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CE-SECCIÓN QUINTA-17001-23-33-000-2020-00054-01_20211027

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-17001-23-33-000-2020-00054-01_20211027
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00054-01

Demandante: ANDRÉS FELIPE HENAO HERRERA Y OTROS

Demandado: PERSONERO DE MANIZALES – PERÍODO 2020-2024

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de personero municipal / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Al ser un asunto de doble instancia ya es competencia de la Sección De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o resolver divergencias respecto de su aplicación o interpretación o precisar su alcance, el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria, trámite que podrá darse de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (…). [L]a norma en comento refiere a la posibilidad para que, tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como las Secciones Especializadas que la conforman, asuman el conocimiento del asunto pendiente de fallo o de adopción de una decisión interlocutoria. Es decir, que la norma parte, en principio, de reconocer que el trámite del expediente no se radica de forma primigenia en alguna de dichas instancias judiciales. Bajo esta perspectiva, considera la Sala necesario precisar

qué sucede en aquellos eventos, donde el asunto, por disposición legal expresa, ya es de conocimiento de la Sección Quinta, en tanto se trata de un tema cuya segunda instancia, le corresponde tramitar y decidir. (…). [E]llo no obsta para que, ante la manifestación de alguna de las partes o intervinientes antes señalados, o incluso de oficio, la Sala de Sección correspondiente, determine si existe mérito suficiente para que el fallo que se dicte al interior de un proceso que ya se encuentra en el ámbito de su competencia, tiene las condiciones de ser una sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la importancia jurídica, trascendencia social o económica, o ante la necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia, precisar su alcance o resolver divergencias en punto de su aplicación o interpretación. Así las cosas, en estricto sentido, en el presente caso esta Sala de Sección no puede adoptar una providencia o decisión en la que determine si avoca o no el conocimiento del asunto de la referencia, en la medida en que el mismo, por ser un asunto de doble instancia, ya es competencia de la Sección Quinta. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Finalidad / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Criterios de necesidad de sentar jurisprudencia, importancia jurídica y trascendencia económica o social La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los

operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. Así pues, con ella se hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora. De suyo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00054-01

Demandante: ANDRÉS FELIPE HENAO HERRERA Y OTROS Demandado: PERSONERO DE MANIZALES – PERÍODO 2020-2024 ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado, en auto del 26 de

marzo de 2015, señaló que dicha expresión contenida en el artículo 271 ejusdem, como causal que la faculta para proferir sentencias de unificación, “(…) pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídica seguir este criterio de interpretación”. Como se observa, dicha hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma disposición por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. Ahora bien, frente a los criterios de importancia jurídica, trascendencia social y económica ofrecidos por el demandante, se resalta que esta Sala de Decisión ha emitido una serie de pronunciamientos, en relación a la forma en que dichos aspectos deben

entenderse. Con respecto a la importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”. En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificación de jurisprudencia, consultar: entre

otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, radicado 2010-00205; Corte Constitucional, sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993, MP. Alejandro Martínez Caballero, expediente D164. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523); Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Con respecto a la importancia jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00054-01

Demandante: ANDRÉS FELIPE HENAO HERRERA Y OTROS Demandado: PERSONERO DE MANIZALES – PERÍODO 2020-2024 de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado; criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William

Hernández Gómez, radicado 05001-33-31-009-2006-00210-01(A)(AG)REV; Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-0002018-00133-00. SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Posición pacífica de la Sala en relación con la fase de entrevistas en procesos electorales A juicio de la señora agente del Ministerio Público, se hace necesario dictar una sentencia de unificación jurisprudencial, alegando los criterios de importancia jurídica y trascendencia social, con el fin de precisar el contenido de la fase de entrevista en el concurso público y abierto de méritos para la elección de los personeros municipales y/o distritales, entendiendo que sobre dicho tema, existen pronunciamientos disímiles. Sobre este particular, es importante señalar que, esta Sala Especializada Electoral, en relación con la fase de entrevistas en procesos electorales ha mantenido una posición pacífica, que (…) ha consistido en resaltar el aspecto subjetivo de la misma y por lo tanto atada a la discrecionalidad de los evaluadores, sin que ello implique arbitrariedad, pues en todo momento se deben atender los parámetros que rigen el concurso -como el mérito, la objetividad, imparcialidad, publicidad, debido proceso-, así como se ha indicado que se debe atender el criterio de la razonabilidad respecto de las preguntas efectuadas y la evaluación de las respuestas. Así mismo, se ha resaltado que tal característica, no implica, de entrada, la nulidad del acto electoral posterior. De esta manera,

esta Sala encuentra que sobre el aspecto sobre el cual llama la atención la representante del Ministerio Público en el sub lite, se han proferido pronunciamientos, algunos de ellos en el marco de elección de personeros tras la modificación en el mecanismo de su elección, que han fijado parámetros específicos a tener cuenta al momento de la entrevista. Por ello, no se evidencia la necesidad de unificar jurisprudencia sobre el asunto, siendo también importante resaltar que la señora Agente del Ministerio Público, no desarrolló, frente al caso concreto, por qué se encuentran acreditados los criterios de importancia jurídica, trascendencia social o económica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fase de entrevistas en procesos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero del 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 63001-23-33-000-2017-00212-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre del 2016, M.P.

Alberto Yepes Barreiro, radicación 68001-23-33-000-2016-00131-02. ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / CONCURSO DE MÉRITOSNormativa aplicable La Constitución Política de 1991 consagró en cabeza de los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura de su artículo 313 numeral 8º. En desarrollo de esta disposición constitucional, el legislador de 1994 reguló el asunto, a través de la Ley 136 de 1994, la cual fue

modificada posteriormente en 2012 -Ley 1551-, fijando en su artículo 170 los parámetros para el ejercicio de dicha función electoral. (…). Desde la competencia asignada en el texto fundamental, se indica que la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00054-01

Demandante: ANDRÉS FELIPE HENAO HERRERA Y OTROS Demandado: PERSONERO DE MANIZALES – PERÍODO 2020-2024 cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional. La modificación más importante respecto del proceso antes descrito, es la necesidad de adelantar en forma previa a la reunión electoral, un concurso público y abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un procedimiento específico respecto de la forma en que ello debería llevarse a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente para ello. (…). Esta norma fue desarrollada posteriormente a nivel reglamentario, específicamente con lo contenido en el Decreto 2485 del 2014, el cual fue incorporado por el Decreto 1083 de 2015 -título 27-, del cual se deriva que para el ejercicio de la referida función electoral, los concejos municipales deben

atender los siguientes parámetros que fijan la estructura básica del concurso de méritos para la elección del funcionario. (…). De la sentencia antes mencionada [C-105 del 2013 de la Corte Constitucional], se tiene entonces una regla clara: los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descritos siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. A pesar de ello, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que dichas entidades acudan a “terceras instancias” que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 12 de agosto del 2021, M.P.

Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2021-00030-00. Sobre el mismo tema y que la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y

liberalidad del concejo municipal o distrital, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 25000-23-41-000-2020-00409-01. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo del 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 08001-23-33-000-2020-00139-01. Sobre la serie de herramientas que permiten entender la forma en que dicho requisito -concurso de méritosdeberá de ser atendido por los concejos municipales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-105 del 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la facultad de la Procuraduría General de la Nación de intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero. ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / CONCURSO DE MÉRITOSAlcance / PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACIÓN / ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA – Derecho de participación La Sala reitera que el principio democrático, como elemento o nota característica de nuestro sistema constitucional, no solamente propende por la materialización del voto como manifestación de la voluntad popular y con ello procurar la conformación de los espacios deliberativos colectivos o la designación de mandatorios en los distintos niveles -democracia procedimental y representativa-,

sino que también tiene un elemento relevante en la participación de todos los asociados en la conformación del poder público y la gestión directa de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00054-01

Demandante: ANDRÉS FELIPE HENAO HERRERA Y OTROS Demandado: PERSONERO DE MANIZALES – PERÍODO 2020-2024 intereses colectivos y la dinámica política, social y económica -democracia deliberativa y participativa-. (…). Es bajo el anterior parámetro axiológico que debe ser estudiada la determinación de establecer un concurso público y abierto de méritos para la selección de los personeros municipales. Dicho procedimiento conlleva la concreción del derecho de participación que tienen todos los colombianos, como ciudadanos en ejercicio, de intervenir en la conformación del poder público, pues se garantiza a través de este que todos aquellos que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios puedan presentarse con iguales oportunidades de acceder al cargo en cuestión, determinándose frente a todos ellos el cumplimiento de los criterios del mérito e idoneidad, en condiciones objetivas y previamente establecidas por la autoridad con la competencia electoral. (…). [S]e considera importante señalar, que el concurso de méritos como regla general de acceso a la función pública, ha sido concebido por excelencia como el mecanismo de selección para la provisión de los cargos que se rigen bajo el

sistema de la carrera administrativa. (…). [E]n la sentencia C-105 del 2013, se

avaló la constitucionalidad de la decisión legislativa de determinar al concurso público de méritos para la provisión de un cargo de período, como lo es el de personero, indicando que con ello no se desconoce la lógica deliberativa, democrática y política de los concejos municipales y/o distritales con la competencia para elegirlo. De esta manera, el concurso público de méritos encuentra en esta situación, una validación expresa desde el orden constitucional, en la medida se busca con aquel la identificación de la persona que cumple con el perfil óptimo para el ejercicio de las importantes funciones que se asignan a este funcionario del nivel local, así como, en tanto mecanismos abiertos, reglados y formalizados, con pausas objetivas para cada una de sus etapas, se garantiza en una mayor medida el derecho de acceso a la función pública -con las implicaciones sobre el principio democrático señaladas al inicio de este acápiteasí como al debido proceso de los aspirantes. Bajo esta medida, esta Sala considera entonces que el concurso público de méritos, se constituye en el mecanismo general de acceso a la función pública, incluso para algunos cargos que no son de carrera, salvo para aquellos casos en los que expresamente se determina un procedimiento específico a nivel constitucional o legal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio democrático, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 12 de agosto del 2021, M.P.

Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2021-00030-00. Acerca de la democracia deliberativa, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-105 del 2013.

ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / CONCURSO DE MÉRITOS / ENTREVISTA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - Desarrollo jurisprudencial / DISCRECIONALIDAD – Como elemento subjetivo respecto de quienes constituyen el órgano evaluador Esta Sala de Sección, ha reconocido que la fase de entrevistas en un proceso de elección de un funcionario de período fijo, como lo es el personero municipal y/o distrital, tiene un elemento subjetivo que no conlleva necesariamente al reconocimiento de una arbitrariedad respecto de su práctica por parte del órgano electoral, pues en todo momento los principios del mérito objetividad, trasparencia, igualdad, debido proceso que se predican de los aspirantes, deben primar, y al efectuarse la evaluación correspondiente, debe atenderse el criterio de razonabilidad de la pregunta efectuada y la respuesta a la misma. (…). Debe resaltarse que la posición expuesta en precedencia, responde a los criterios que desde la sentencia de constitucionalidad C-105 del 2013, en donde se indicó que el mérito debe ser el parámetro preponderante en todas las etapas del concurso, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00054-01

Demandante: ANDRÉS FELIPE HENAO HERRERA Y OTROS Demandado: PERSONERO DE MANIZALES – PERÍODO 2020-2024 de tal manera que mecanismos que se caracterizan por ser subjetivos -como la entrevistas-, juegan un papel secundario respecto de la valoración total que se

realiza de los aspirantes. (…). De lo visto hasta el momento, se puede señalar entonces que esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre en materia electoral, ha precisado que respecto de la etapa de entrevistas, en concursos de méritos y convocatorias públicas que se adelantan para elegir cargos de período, tienen un elemento subjetivo importante, en atención a la discrecionalidad que se predica respecto de quienes constituyen el órgano evaluador, más ello no implica en ninguna medida la arbitrariedad en el ejercicio de dicha atribución o un desconocimiento del criterio de razonabilidad que debe guiar la forma en que la misma se lleva a cabo. Es la intención de esta Sala Electoral mantener la posición señalada en forma precedente. Al respecto, no se observan cambios en la regulación aplicable al caso de la elección de los personeros municipales, que conlleven a rectificar o variar la jurisprudencia que, hasta el momento, ha sido pacífica sobre el tema. Más se considera necesario precisar algunos aspectos del contenido de la misma. (…). En un primer lugar, (…) el Decreto 1083 del 2015, específicamente en el literal c) del artículo 2.2.27.2, señala respecto de las pruebas a desarrollar dentro del concurso de méritos para la elección de los personeros municipales, que estas “(…) tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.” (…). Lo dicho en precedencia, sustenta la necesidad de que incluso en el marco de la entrevistafase consagrada en el numeral 4º del referido literal c)-, en todo momento sea la capacidad, idoneidad y calidades requeridas para el desempeño efectivo de las funciones del cargo de personero, los criterios que deben ser atendidos por el órgano electoral al momento de ejercitar su función. (…). La Sala precisa que, para efectos de la materialización de los parámetros antes señalados, los concejos municipales o distritales, en uso de la facultad que les otorga el ordenamiento jurídico, específicamente, el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015, deberán establecer los mecanismos que considere procedentes, pertinentes y eficaces para ello. (…). [C]obra especial relevancia el correspondiente a la razonabilidad, como elemento esencial para prevenir que la facultad discrecional de los concejales, devenga en una arbitrariedad que afecte la finalidad y postulados constitucionales que soportan el concurso de méritos en este caso concreto. En relación con ello, se tiene que aquella es un concepto elástico o flexible, que se adapta a las particularidades de la situación a la cual debe ser aplicado, el cual permite concluir que una decisión será razonable, siempre y cuando atienda dos criterios, a saber (i) la adecuación a la norma jurídica que presupone el ejercicio de una competencia o la forma en que se adopta una decisión -con lo que se ata dicho concepto al juicio de constitucionalidad y de legalidady (ii) a los valores, principios, finalidad y o criterios orientadores del ordenamiento constitucional que lo inspira. (…). Así las cosas, atiende lo anterior, aquello que encuentra y se

fundamenta en una razón suficiente, no sólo frente a los aspectos fácticos de una situación en concreto, sino que también responde a la norma y a los principios y valores constitucionales que la inspiran. Aterrizando lo anterior al caso concreto del desarrollo de la entrevista en el proceso de selección de los personeros municipales y/o distritales, será entonces razonable, y en consecuencia no arbitraria, la formulación de preguntas y la asignación del puntaje respecto de las respuestas a las mismas que busquen en todo momento la valoración del mérito como criterio objetivo de selección, así como que pretenda determinar, en condiciones de igualdad, las capacidades y la idoneidad de los aspirantes para el debido y eficaz desempeño de las funciones que se asignan a dicho funcionario al nivel local, como representante del Ministerio Público en dicha esfera. (…). Así mismo, se debe señalar la falta de motivación respecto de la calificación que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00054-01

Demandante: ANDRÉS FELIPE HENAO HERRERA Y OTROS Demandado: PERSONERO DE MANIZALES – PERÍODO 2020-2024 otorga en la entrevista, constituye una irregularidad específica del acto de elección de los personeros. (…). Frente este último punto, la Sala considera necesario precisar, que la sola falta de manifestación expresa de los motivos que conllevan a la asignación de un puntaje en la entrevista, no implican, per se, la existencia de

una irregularidad respecto del acto electoral. Ello así, por cuanto esta Sección entiende, que en principio, la calificación otorgada a los aspirantes se enmarca dentro de las finalidades de la prueba (…), así como que la misma atiende el criterio de razonabilidad, por lo que al interior del proceso, deberá demostrarse con total contundencia, la desatención de dichos parámetros de orden constitucional, legal y reglamentario, para encontrar acreditada la falta de motivación. (…). Finalmente, la Sala estima pertinente precisar que las irregularidades que se atribuyen a la entrevista se enmarcan en la causal de nulidad de expedición irregular del acto de elección. (…). Así las cosas, conforme a la jurisprudencia adoptada por esta Corporación, se tienen entonces las siguientes conclusiones: (i) La entrevista constituye una fase subjetiva del concurso de méritos, que se guía básicamente por la discrecionalidad de los integrantes del órgano elector, sin que ello conlleve, per se, a la nulidad del acto electoral. (ii) A pesar de lo anterior, ello no implica que dicha facultad sea arbitraria, omnímoda y ajena a controles, pues es claro que en todo momento, la garantía del mérito, la finalidad de la prueba -conforme al literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015y el principio de razonabilidad deben ser garantizados. (iii) Al respecto, considera la Sección que los concejos distritales y/o municipales, deberán atender, como mínimo, los parámetros esenciales descritos en el párrafo 150, literales a) al g). (iv) La falta de motivación de los resultados

asignados en la fase de entrevista, constituye irregularidad en el acto de elección de los personeros municipales y/o distritales, con la salvedad y precisión efectuada en el párrafo 158 de esta providencia. (v) Las situaciones anormales en el desarrollo de la entrevista, constituyen vicio de nulidad por expedición irregular, y sobre el mismo, deberá estar acreditada la incidencia respecto del resultado electoral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrevista que junto con la prueba de conocimientos académicos, la evaluación de competencias laborales, la valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, hace parte de las pruebas para apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º del septiembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 68001-23-33-000-2016-00131-02.

Sobre la entrevista como instrumento útil para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sobre la etapa de entrevistas, en concursos de méritos y convocatorias públicas que se adelantan para elegir cargos de período y que tienen un elemento subjetivo importante, en atención a la discrecionalidad que se predica respecto de quienes constituyen el órgano evaluador, más ello no implica en ninguna medida la arbitrariedad en el

ejercicio de dicha atribución o un desconocimiento del criterio de razonabilidad que debe guiar la forma en que la misma se lleva a cabo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero del 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23-33-000-2017-00212-01. Sobre la entrevista y que en ella se impongan límites referidos a que las preguntas guarden relación con la finalidad de dicha prueba y que las respuestas sean valoradas a partir de criterios de razonabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 68001-23-33-0002016-00131-02. Sobre la falta de motivación respecto de la calificación que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 17001-

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