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CE-SECCIÓN QUINTA-17001-23-33-000-2020-00173-01_20210204

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-17001-23-33-000-2020-00173-01_20210204
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00173-01

Demandantes: Julio César Antonio Rodas Monsalve y otro RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda / EXCEPCIONES PROCESALES - Procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones previas o mixtas / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión Del contenido del artículo 243 del CPACA en el cual se enlistan los autos susceptibles del recurso de apelación, bien puede concluirse que aquel que resuelve las excepciones previas o mixtas no hace parte de las providencias allí señaladas y, por consiguiente, no sería susceptible de ser controvertido a través de dicho mecanismo de impugnación. Sin embargo, una lectura sistemática de las normas procesales que componen la citada codificación contenciosa, permite advertir que dicha enunciación no tiene un carácter taxativo, pues hay otros preceptos en los que el legislador procesal dispuso la posibilidad de controvertir otras decisiones mediante el citado recurso. En efecto, el artículo 180, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, establece la posibilidad de recurrir en apelación o súplica, según el caso, la decisión sobre las excepciones previas. (…). Recientemente, el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo 637 de 2020, que modificó de manera transitoria

algunos aspectos procesales, mantuvo incólume la procedencia del recurso de apelación contra esta providencia y, a su turno, precisó la competencia para resolver el mismo. (…). [L]a Sala reitera que, a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA -norma especial-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – No probada. Las demandas se presentaron en su oportunidad La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico. (…). Según esta norma [artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011], para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y

  1. en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. (…). En punto a resolver los planteamientos expuestos por el recurrente, debe la Sala señalar que no le asiste razón al demandado al indicar que la Resolución No. 017 de 30 de enero de 2020, por medio de la cual se adoptó la lista de elegibles para la elección del personero del municipio de La Dorada – Caldas, es el acto administrativo que debe marcar la pauta para contabilizar la caducidad del presente medio de control. Como bien lo indicó el a quo, la lista de elegibles es un acto preparatorio, que se produce en el procedimiento que culmina con la elección efectuada por el concejo municipal del personero, el cual sí constituye el acto administrativo definitivo, al tenor de lo establecido en el artículo 43 del CPACA. (…). Precisado lo anterior, se tiene que el acto administrativo pasible de control judicial en los dos procesos acumulados

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00173-01

Demandantes: Julio César Antonio Rodas Monsalve y otro objeto de estudio y que fue acusado de nulidad en ambos casos, es el acta 004 del 3 de febrero de 2020, a través de la cual el concejo municipal de La Dorada –

Caldas, en sesión plenaria, eligió al demandado como personero. (…). Con base en estas reglamentaciones transitorias [Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y artículo 1 del Decreto 564 de 2020], se concluye que, además del período de suspensión de términos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta la fecha de su levantamiento, en todo el país, producida el 1° de julio de 2020, el Decreto 564 de 2020 otorgó un período de un (1) mes más, en caso de que, al momento de la suspensión de términos, le faltaren menos de treinta (30) días para operar la caducidad, como ocurre en el presente caso. Ahora bien, como en el plenario no obra prueba de la publicación del acto acusado en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, en todo caso, si se contabiliza la caducidad a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acta 004 del 3 de febrero de 2020, se concluye que las demandas fueron presentadas oportunamente. (…). En este orden, al haber sido radicadas las demandas los días 6 y 8 de julio de 2020, resulta forzoso concluir que ambas fueron presentadas dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA. (…). De otro lado, la Sala observa que el a quo en el auto apelado, sólo tuvo en cuenta como fecha de presentación

de la demanda la del 6 de julio de 2020 (Proceso No. 2020-00167), sin pronunciarse sobre la fecha de radicación del segundo libelo (Proceso No. 202000173), esto es, el 8 de julio de 2020, no obstante, se advierte que este último también resulta formulado en tiempo. En consecuencia, se impone confirmar la providencia objeto de recurso que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral, cuya acumulación se ordenó en el presente caso. EXCEPCIONES PROCESALES – Clasificación / DEMANDA EN FORMA – Requisitos o condiciones mínimas de la demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada. El demandante señaló las normas violadas y explicó el concepto de violación La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan controvertir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. (…). Ahora bien, el artículo

100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00173-01

Demandantes: Julio César Antonio Rodas Monsalve y otro administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria,

(vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y; (viii) la individualización del acto acusado. En el contencioso electoral, existen, además, otras exigencias formales, relacionadas con la debida acumulación de pretensiones (Art. 282 del CPACA) y la necesidad de señalar con precisión las

etapas, registros o mesas, cuando se trata de demandas contra actos de elección por voto popular, fundadas en causales objetivas, esto es, relacionadas con el proceso de las votaciones y los escrutinios (Art. 139 del CPACA). (…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. (…). Sea lo primero señalar que respecto de los imperativos formales que ha estructurado el legislador procesal, frente al libelo inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, si bien dichos requisitos de la demanda en materia contenciosa administrativa tienen justificación en la carga mínima que debe asumir el demandante, ello no puede extremarse hasta el punto de quebrantar gravemente el derecho de acceso a la administración de justicia. (…). Así las cosas, el criterio erróneo al señalar las normas violadas y su concepto de violación, así como la falta de suficiencia argumentativa, o la carencia de coherencia frente al acto acusado, como lo subraya el recurrente, no puede considerarse como un defecto de forma de la demanda, sino un asunto que debe evaluarse al decidir el fondo de la litis, pues, este requisito de la demanda en forma se satisface, solamente indicando cuáles normas, en sentir del actor, resultan quebrantadas y las razones que la sustentan, independiente del mérito que les asista y la posibilidad de éxito

que tenga en el proceso. Ahora bien, en el presente caso, no hay duda de que el accionante cumplió con esta carga al alegar, como normas violadas los artículos 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015; 2° numeral 5° de la Ley 1150 de 2007; 24, 25 y 30 de la Ley 80 de 1993 y 29 de la Constitución Política y, a su vez, al explicar el concepto de la violación de estos preceptos, bajo el entendido de que el concurso de méritos adelantado por el concejo municipal de La Dorada – Caldas, para la elección de personero estaba plagado de irregularidades. (…). En este orden, se tiene que, la exigencia objeto de estudio se entiende satisfecha al indicarse las normas que se consideran transgredidas y el concepto de su violación, las cuales, como quedó visto, están relacionadas con el proceso de selección con el cual culminó la elección del demandado, como personero municipal de La DoradaCaldas, razones suficientes para que esta Sala de Decisión confirme la providencia recurrida. De otro lado, se observa que, en el recurso de apelación, el demandado agregó un argumento adicional configurativo de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, consistente en que no se señaló, expresamente, en cuál de las causales específicas de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA, se ubicaba las censuras formuladas. Al respecto, debe subrayarse que este reproche no se planteó como argumento constitutivo de la ineptitud sustantiva en el escrito de contestación, por lo que no fue abordado

tampoco por el tribunal a quo en la providencia objeto de la alzada. En este orden, al constituir un tema nuevo, que no fue traído como desarrollo de la excepción formulada como “ineptitud sustantiva de la demanda”, sino, ahora, con ocasión del recurso de apelación, esta Corporación no podría efectuar su estudio, pues se vulnerarían los derechos de igualdad, defensa y debido proceso de las partes, en la medida que el actor se opuso a las excepciones sobre unos argumentos y ahora se le sorprende con otros planteamientos hechos por fuera de los linderos de la providencia que se ataca. Finalmente, respecto a la petición del recurrente consistente en emitir un pronunciamiento sobre las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de contestación de la demanda y frente a las cuales el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00173-01

Demandantes: Julio César Antonio Rodas Monsalve y otro tribunal de instancia no se refirió, se precisa que, no es un asunto que deba resolverse en este proveído, pues, esta decisión no está contenida en el acto recurrido y además porque el decreto de pruebas debe hacerse en la audiencia inicial, según lo dispone el artículo 180 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la lista de elegibles como un acto preparatorio al acto definitivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28000-2016-00011-00. Sobre un caso similar en el que se analizó la caducidad de la demanda contra el acto de elección del personero municipal de Sogamoso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de octubre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 15001-23-33-000-2017-00209-02. En lo que tiene que ver con la clasificación de las excepciones, en previas y de mérito o de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-26-000-2007-0004601(34239). De la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda,

consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). De la exigencia de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 1999. Criterio reiterado, entre otras sentencias que se citan, en: sentencias T-1123 de 2002, SU-454 de 2016 y SU-061 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

NUMERAL 5 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 564 DE 2020 -ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00173-01 (17001-23-33-000-202000167-00)

Actor: JULIO CÉSAR ANTONIO RODAS MONSALVE Y OTRO

Demandado: FAUSTO TÉLLEZ MARÍN – PERSONERO MUNICIPAL DE LA

DORADA – CALDAS, PERÍODO 2020-2024

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00173-01

Demandantes: Julio César Antonio Rodas Monsalve y otro Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Confirma auto que declaró no probadas

las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, el 9 de noviembre de 2020, por medio del cual, declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas. 1.1.1. Proceso No. 17001-23-33-000-2020-00167-00

El 6 de julio de 2020, el señor Carlos Ossa Barrera, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, a través de la cual pretende: PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución 020 del 10 de febrero de 20201 expedida por el Honorable Concejo Municipal de La Dorada (Caldas).

SEGUNDA: DECLARAR la nulidad del Acta 003 del 10 de febrero de 2020 donde consta la posesión del señor Fausto Téllez Marín como Personero Municipal de La Dorada (Caldas), por parte del Concejo Municipal de esa localidad.

TERCERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución 017 del 30 de enero de 2020 expedida por el Honorable Concejo Municipal de La Dorada (Caldas) por medio de la cual se expide la lista de elegibles al cargo de Personero Municipal.

CUARTA: DECLARAR la nulidad de la elección del señor Fausto Téllez Marín como Personero municipal de La Dorada (Caldas).

Mediante auto del 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, admitió la demanda, precisando que solo tendría como acto acusado el acta 004 de la sesión plenaria del 3 de febrero de 2020, por medio de la cual, el concejo municipal de La Dorada – Caldas, eligió al demandado como personero. En consecuencia, ordenó las notificaciones de rigor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del CPACA. Las excepciones formuladas. El demandado. El señor Fausto Téllez Marín, en su calidad de personero municipal de La Dorada – Caldas, aunque no indicó de manera expresa que formulaba la excepción de caducidad, manifestó lo siguiente: 1 Por medio de la cual, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Dorada – Caldas nombró al abogado Fausto Téllez Marín como Personero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00173-01

Demandantes: Julio César Antonio Rodas Monsalve y otro El demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo 017 de fecha 30 de enero de 2020, “Por medio del cual se expide la lista de elegibles al cargo de Personero Municipal de La Dorada-Caldas” sin embargo frente a esta pretensión, es preciso indicar sin equívoco alguno, que ya ha operado la acción de caducidad (sic) por cuanto, la formulación de la demanda se efectuó en la fecha 06 de julio del presente año, y para

efectos de la solicitud de declaratoria de nulidad de éste acto administrativo, la misma debió formularse con fecha máxima el día 12 de marzo de los corrientes, cumpliendo con los 30 días señalados en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. La apoderada del municipio de La Dorada - Caldas, Paula Constanza Gómez Martínez. La abogada Paula Constanza Gómez Martínez, actuando en calidad de apoderada del municipio de La Dorada – Caldas, en su escrito de contestación, propuso las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva, las cuales sustentó de la siguiente forma: En punto de la caducidad, indicó que, conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., la acción electoral caduca en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Por lo tanto, como la resolución de nombramiento del personero demandado data del 10 de febrero de 2020 y la demanda se radicó el 6 de julio de 2020, consideró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Por último, respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que la autoridad que representa no es la competente para revocar, modificar, anular o dejar sin efecto un acto administrativo expedido por el concejo, pues al municipio le corresponde hacer cumplir las leyes, las ordenanzas y los acuerdos emanados de dicha corporación, conforme a lo previsto en el artículo 311 superior.

Y agregó que la función de elección de personero escapa a la competencia y facultad legal del ente territorial, toda vez que, la misma se encuentra asignada, por la Constitución y la ley al concejo, por lo tanto, solicitó su desvinculación. 1.1.2. Proceso No. 17001-23-33-000-2020-00173-01 El 8 de julio de 2020, el Procurador Veintinueve (29) Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, doctor Julio César Antonio Rodas Monsalve, formuló demanda de nulidad electoral conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitó que: Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de La Dorada eligió al Señor FAUSTO TÉLLEZ MARÍN como Personero de ese Municipio para el período 2020 a 2024, acto contenido en el Acta de sesión plenaria del 3 de febrero de 2020 y protocolizado mediante Resolución 020 de febrero 10 de 2020. A través de auto del 10 de agosto de 2020, Tribunal Administrativo de Caldas, despacho 01, admitió el libelo por encontrar satisfechos los correspondientes presupuestos procesales y ordenó las notificaciones de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00173-01

Demandantes: Julio César Antonio Rodas Monsalve y otro

Las excepciones propuestas. El demandado. El personero municipal de La Dorada – Caldas, señor Fausto Téllez Marín, propuso las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda con los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió a la oportunidad para demandar y manifestó que el acta de sesión plenaria 004 del 3 de febrero de 2020, cuya nulidad se depreca, no ostenta la calidad de acto administrativo, pues en la misma se lee y ratifica a la persona que ocupó el primer puesto para ejercer el cargo de personero del municipio de La Dorada - Caldas, conforme a lo establecido en la Resolución No. 017 del 30 de enero de 2020, a través de la cual, se publicó la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección de dicho cargo. En este orden, consideró el demandado que esta última resolución es la que constituye el acto de elección y, por ende, marca la pauta para contar la caducidad del medio de control de la referencia, pues, en su sentir, los actos posteriores de nombramiento y posesión son de trámite. Por otra parte, propuso la excepción de ineptitud de la demanda, por considerar que no se cumple con el requisito formal del artículo 162.4 del CPACA, esto es, indicar las normas violadas y el concepto de violación, los cuales, además, deberán estar correlacionados con el acto acusado. Al respecto, indicó que, en el presente caso, el concepto de violación no es expreso, ni resulta coherente con lo expuesto en el libelo, pues el actor solo se limitó a relacionar las actuaciones administrativas desarrolladas al interior del concurso por parte del Cabildo

Municipal y, dentro de la argumentación planteada “se alude como normas presuntamente transgredidas disposiciones legales y reglamentarias que no son aplicables ni directamente ni por remisión a los concursos públicos de méritos para la elección de personeros”. Por lo tanto, solicitó no tener como cargos de anulación dichos reproches, toda vez que, el accionante no cumplió con la carga de argumentación necesaria que permita realizar una identificación adecuada sobre los mismos. 1.2. Acumulación de procesos. Mediante auto del 6 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas, despacho 01, decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral radicados con los números 17001-23-33-000-2020-00173-00 y 17001-23-33-0002020-00167-00, en los que se pretende la nulidad de la elección del señor Fausto Téllez Marín como personero del municipio de La Dorada – Caldas. Para tal efecto, fijó el 15 de octubre de 2020, a fin de celebrar la audiencia pública en la que se llevaría a cabo la diligencia de sorteo del magistrado ponente, correspondiéndole el conocimiento de los mencionados procesos al despacho 06. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00173-01

Demandantes: Julio César Antonio Rodas Monsalve y otro 1.3. La providencia recurrida.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, a través de auto del 9 de noviembre de 20202, resolvió las excepciones propuestas por el demandado y por la apoderada del municipio de La Dorada - Caldas, con fundamento en lo siguiente: En relación con la caducidad, manifestó que el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda electoral deberá presentarse en el término de treinta (30) días, a partir del día siguiente a la elección declarada en audiencia pública, y en los demás casos desde el día siguiente de la publicación. En cuanto a la lista de elegibles, indicó que se trata de un acto de trámite que precede el acto de elección, lo cual soportó en la providencia del 8 de junio de 2017, proferida por esta Corporación3. En este orden, consideró que, en el presente caso, la caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la elección declarada en audiencia pública que se llevó a cabo en la sesión del 3 de febrero de 2020 del Concejo Municipal, en la cual se eligió al señor Fausto Téllez Marín como personero de La Dorada - Caldas, según consta en el acta 004. En consecuencia, concluyó que, en el sub examine, la caducidad vencía el 16 de marzo de 2020; día en que fueron suspendidos los términos en la Rama Judicial por efecto de la pandemia del coronavirus COVID-19, decretado mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, dicha figura procesal se interrumpió por un (1) día hábil. Agregó que el 1º de julio de 2020, se reanudaron los términos conforme al

Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por lo que, el plazo para interponer la demanda feneció el 3 de agosto de 2020, según lo previsto en el artículo primero del Decreto 564 de 20204 y como el libelo se presentó el 6 de julio de 2020, consideró que había sido formulado oportunamente, razón por la cual, declaró no probada la excepción de caducidad. Respecto a la ineptitud de la demanda, consistente en que se invocaron como normas violadas algunas disposiciones legales y reglamentarias que no son aplicables directamente ni por remisión a los concursos públicos de méritos para la 2 Proferido conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 76001-23-33-0002016-00233-01. 4 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00173-01

Demandantes: Julio César Antonio Rodas Monsalve y otro elección de personeros, explicó que, esta excepción se configura en ausencia total de este requisito, esto es, cuando se omite la indicación de las normas violadas y el concepto de su violación o cuando adolezca de la enunciación normativa, sin la

correspondiente sustentación. Así entonces, una vez revisados los libelos acumulados, el a quo advirtió que contenían una relación de las normas que se estimaron violadas y los cargos de violación que tienen relación con la enunciación normativa, por lo que, consideró que el medio exceptivo propuesto no tenía vocación de prosperidad. Finalmente, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que, si bien, la vinculación del municipio de La Dorada – Caldas se hizo con fundamento en el inciso final del artículo 159 del CPACA que señala: “Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal”, lo cierto es que, las demandas de nulidad electoral se dirigen contra la elección del personero y no se cuestionan las actuaciones de la Alcaldía Municipal, por lo tanto, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de dicho ente territorial. 1.5. El recurso de apelación. El demandado en su calidad de personero municipal de La Dorada – Caldas, mediante escrito enviado el 19 de noviembre de 2020, por correo electrónico a la secretaría del tribunal, presentó recurso de apelación en contra de la decisión antes referenciada, en lo que respecta a la caducidad y a la ineptitud de la demanda, con base los siguientes argumentos: En punto de la caducidad, solicitó declarar probada dicha excepción por considerar que el Procurador Veintinueve (29) Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales (Rad. No. 2020-00173) “no demandó los actos

administrativos que debieron ser demandados en su oportunidad legal”. Y manifestó que, si bien, en la demanda presentada por el señor Carlos Ossa Barrera (Rad. No. 2020-00167), se deprecó la nulidad de la Resolución No. 017 de 30 de enero de 2020, por medio de la cual, se hizo la publicación de la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de La Dorada – Caldas, lo cierto es que “el a quo ajustó dicha demanda al acto de mi elección como Personero Municipal”. Conforme a lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, consistentes en que la Resolución No. 017 de 30 de enero de 2020, fue la que decidió directa o indirectamente el fondo del asunto y produjo efectos jurídicos definitivos para los aspirantes, en la medida que creó, modificó o extinguió derechos a éstos, razón por la cual, concluyó que “el fenómeno jurídico de la caducidad

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