CE-SECCION QUINTA-18001-23-31-000-2003-00384-01(3661)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-18001-23-31-000-2003-00384-01(3661)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia. Celebración de contrato dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE DIPUTADOConfiguración. Celebración de contrato en municipio integrante del departamento por el que fue elegido / CIRCUNSCRIPCION DEPARTAMENTAL - Asimilación de ésta con la circunscripción municipal para efectos de la inhabilidad de diputado / CELEBRACION DE CONTRATO - Coincidencia de la circunscripción municipal con la departamental. Inhabilidad de diputado / CIRCUNSCRIPCIÓN - Circunscripción menor se asimila a la circunscripción mayor. Celebración de contrato en una parte del departamento La demandante, ciudadana Aned Esther Herrera, solicitó se anulara el acto de elección de la señora Aneley Marín Plazas como Diputada del departamento del Caquetá para el período de 2004 a 2007 aduciendo que la elegida estaba incursa en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 33, numeral 4, de la ley 617 de 2000, porque celebró contrato el 1 de abril de 2003, con el municipio de Valparaíso en interés de terceros, como es el Hogar del Anciano El Divino Niño, es decir, dentro del año que prohíbe la norma, el cual se ejecutó en el mismo municipio y departamento donde buscó su elección. En cuanto a la naturaleza del “Convenio Interadministrativo 001”, el mismo a pesar de su denominación, no es interadministrativo, sino que se trata de un contrato en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Pues bien, según se desprende del contenido del referido contrato, que este fue celebrado el 1º de abril de 2003 entre una entidad pública,
el municipio de Valparaíso, y el Hogar del Anciano El Divino Niño de Valparaíso, entidad sin ánimo de lucro de naturaleza privada y cuya representante legal era la demandada, señora Aneley Marín Plazas, en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva de la misma y hubo obligaciones recíprocas y conmutativas para las partes, para el municipio de dar, y para el Hogar del Anciano El Divino Niño, de hacer. Entonces, no hay duda que la demandada celebró un contrato estatal con el municipio de Valparaíso el 1º de abril de 2003, o sea, dentro de los doce meses que precedieron a su elección. Ahora bien, en lo que se refiere a que el mencionado contrato se ejecutó en el municipio de Valparaíso y no en todos los municipios integrantes del departamento del Caquetá, y que por ello no podía considerarse que el mismo se ejecutó en el respectivo departamento como lo señala el numeral 4 del artículo 33 de la ley 617 de 2000, esta Sala acogerá las razones que para decidir un asunto similar consideró en la sentencia 3660 del 8 de septiembre de 2005, que sirven para desvirtuar la afirmación de la demandada, en el sentido de que no puede tenerse como ejecutado el contrato en el respectivo departamento, porque la circunscripción municipal no coincide con la circunscripción departamental, pues como se sostuvo en la misma, el sentido que a esa norma se le debe dar no es otro distinto al de que la circunscripción menor se asimila a la circunscripción mayor, sin que interese que el contrato deba ejecutarse o cumplirse solamente en una parte del departamento, como ocurrió en
el presente caso. De lo anterior se concluye que la señora Aneley Marín Plazas, dentro del año anterior a su elección como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, celebró contrato con una entidad pública, en interés de un tercero, esto es, la sociedad sin ánimo de lucro Hogar del Anciano El Divino Niño, el que se cumplió y ejecutó en el municipio de Valparaíso, Caquetá, y en consecuencia, se encontraba incursa en la causal de inhabilidad invocada, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3660 de 8 de septiembre de 2005. Sección Quinta. Ponente: Maria Nohemí Hernández Pinzón. Actor: Procuraduría Regional del Caquetá y otro. Demandado: Diputado a la Asamblea del Caquetá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00384-01(3661)
Actor: ANED ESTHER HERRERA
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, señora Aneley Marín Plazas, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2.004 dictada por el
Tribunal Administrativo del Caquetá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La ciudadana Aned Esther Herrera, mediante demanda presentada ante el
Tribunal Administrativo del Caquetá, solicitó se anulara y cancelara el acto por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró y entregó credencial de diputada del Caquetá a la señora Aneley Marín Plazas para el período 2.004 a 2.007, así como los demás actos que permitieron su elección e igualmente se hicieran las anotaciones y notificaciones correspondientes. Narró la demandante los siguientes hechos:
1. Que la demandada, señora Aneley Marín Plazas, se desempeñó como Presidenta de la Junta del Hogar del Anciano El Divino Niño en el municipio de
Valparaíso.
2. Que como Representante de esa entidad gestionó y celebró contratos con el mencionado municipio, tales como el convenio interadministrativo 001 de 1 de abril de 2.003, el cual anexó.
3. El objeto del mencionado contrato era el manejo de los recursos que le correspondían al municipio por concepto del Sistema General de Participaciones, en el rubro denominado Casa del Anciano, aprobado mediante acuerdo 19 de 30 de noviembre de 2.002, para atender las necesidades inherentes al funcionamiento y bienestar social de los ancianos, esto es, alimentación, transporte, recreación, suministro de droga y demás requeridas para tal fin.
Por su parte, la Junta del Hogar del Anciano El Divino Niño se comprometió a ejecutar los recursos en el bienestar de sus ancianos y dentro de su jurisdicción, con cargo al presupuesto de la vigencia 2.003, según disponibilidad presupuestaria 0105 por la suma de $35’391.050, distribuida en cuotas mensuales hasta el mes de diciembre de ese año; contrato que lleva la firma del Alcalde de
Valparaíso, Caquetá, Luis Carlos Becerra, y la señora Aneley Marín Plazas, Presidenta de la Junta del mencionado Hogar.
4. Que la demandada presentó certificado de la Cámara de Comercio de Florencia, Caquetá, de 12 de mayo de 2.003, por medio del cual se acreditó como representante legal para celebrar el contrato anterior.
5. Que la señora Marín Plazas fue elegida Presidenta y Representante Legal del Hogar del Anciano El Divino Niño, en asamblea de 8 de abril de 2.003, según consta en el acta 54, suscrita por la Presidenta de esa Asamblea, señora Fanny Rojas Molina, la Secretaria de la misma Carmen Cecilia Acevedo y de la señora Aneley Marín Plazas, como Presidenta entrante y representante legal de la Junta
Directiva.
6. Que a la demandada se le certificó la ejecución del contrato por la Secretaría de Planeación de Valparaíso, mediante oficio 161 de 28 de mayo de 2.003, además era quien presentaba las cuentas de cobro a nombre del Hogar del Anciano El
Divino Niño de Valparaíso.
7. Por consiguiente, la señora Marín Plazas, fue quien gestionó, firmó y ejecutó ante el municipio de Valparaíso, Caquetá, contrato a favor del Hogar del Anciano El Divino Niño, en el año 2.003 y manejó la seguridad y desarrollo de la protección del mismo ancianato en ese municipio.
Sostuvo la demandante que por esos hechos y conforme a las pruebas allegadas, la señora Aneley Marín Plazas, se encontraba incursa en la inhabilidad establecida
en el numeral 4 del artículo 33 de la ley 617 de 2.002, pues gestionó negocios con entidades públicas del departamento del Caquetá y celebró contratos y convenios con el municipio de Valparaíso, en interés de terceros, como es el Hogar del Anciano El Divino Niño, en el año 2.003, es decir, dentro del año que prohíbe la norma, contrato que se ejecutó en el mismo municipio y departamento donde buscó su elección a Diputada. Al corregir la demanda hizo solicitud de suspensión provisional, la cual le fue rechazada por extemporánea. Asimismo, dijo que complementaba su demanda en lo que se refería a la inhabilidad legal y fundamento de derecho, manifestando que se violó la ley 617 de 2.000, artículo 33, numeral 4, con la elección de la señora Marín Plazas como Diputada a la Asamblea del Caquetá, quien actuando en representación del Hogar del Anciano, celebró convenio interadministrativo con el municipio de Valparaíso, Caquetá, en el término prohibido por la ley. Afirmó que las inhabilidades pretenden que exista igualdad entre los diferentes candidatos a las corporaciones públicas o cargos de elección popular, sin que se pueda hacer uso de prerrogativas, que como en este caso permitieron que la señora Marín Plazas, se favoreciera con los dineros públicos producto del contrato interadministrativo 001 celebrado con el municipio de Valparaíso, en representación de la Junta del Hogar del Anciano El Divino Niño, pues la prestación de servicios a la comunidad influyó no sólo sobre los usuarios de los
mismos, sino también en sus familiares, lo que la dejó en una posición de privilegio frente a los demás aspirantes a la Asamblea Departamental.
2. La contestación a la demanda La señora Aneley Marín Plazas, por conducto de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a que se declararan probadas las pretensiones de la misma, pues no se configuraba la inhabilidad alegada, esto es, la establecida en el numeral 4 del artículo 33 de la ley 617 de 2.000.
Afirmó que no había prueba en el proceso que demostrara su intervención o gestión en negocios con entidades públicas del nivel departamental, y si bien era cierto, que en nombre y representación de la Junta del Hogar del Anciano El Divino Niño de Valparaíso, Caquetá, entidad sin ánimo de lucro, celebró el convenio interadministrativo 001, este no se asimilaba a contrato alguno, por cuanto su gestión fue inminentemente interadministrativa y sin ánimo de lucro. Asimismo dijo que las pruebas allegadas demostraban que el convenio no fue celebrado para administrar tributos, tasas y contribuciones y mucho menos dentro de sus funciones como Presidenta de la entidad mencionada, estuvo la de prestar servicios públicos, domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el departamento del Caquetá. Sostuvo que su función como Presidenta del Hogar del Anciano fue más altruista que finalista, pues jamás aprovechó su posición para obtener ventaja política como lo alegaba la demandante, y desde antes de su elección era considerada como una persona de gran prestigio, honestidad y sinceridad, por lo cual mereció
el respaldo de la comunidad de Valparaíso.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de 16 de septiembre de 2.004, declaró nula el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Asamblea Departamental del Caquetá, realizada entre el 2 y 10 de noviembre de 2.003
(formulario E-26) en cuanto declaró elegida Diputada a la señora Aneley Marín Plazas; ordenó la cancelación de la credencial de Diputada para el período 2.004 a 2.007; y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil llamar a ocupar la curul de la Asamblea del Caquetá que quedó vacante, al aspirante que en conformidad con las normas electorales tiene derecho a ello por haber obtenido la mayor votación después de la señora Aneley Marín Plazas y que le expidiera la correspondiente credencial. Dijo el Tribunal que se atacaba el acto de elección de la señora Aneley Marín Plazas, por encontrarse inhabilitada en los términos del artículo 33, numeral 4 de la ley 617 de 2.000. Consideró que no había discusión acerca del tiempo en que se realizó el convenio 01 de 2.003, ni sobre la naturaleza pública de la entidad que intervino en la misma, que el conflicto lo planteaba la demandada al señalar que no celebró contrato con el municipio de Valparaíso, sino un convenio interadministrativo en representación del Hogar del Anciano El Divino Niño quien asumió las obligaciones del mismo y además no tuvo ningún interés para sí o para terceros, dada la ausencia de ánimo
de lucro de la Asociación. Dijo que el convenio celebrado no era interadministrativo, pues no fue celebrado entre dos entes de derecho público, sino entre una persona jurídica de derecho privado y un ente de derecho público, y por lo mismo no eran de recibo los argumentos de la señora Marín Plazas, en el sentido de que no celebró un contrato estatal sino un convenio en nombre de un tercero. Que el convenio celebrado no sólo no era interadministrativo, sino que además no era convenio, sino un contrato, que encajaba en la definición que de ellos hace el artículo 32 de la ley 80 de 1.993, pues en el documento que lo contenía se apreciaba que intervino una entidad estatal, hubo obligaciones recíprocas y conmutativas para las partes, para el municipio de dar –entrega de dinero a cambio de un servicio de beneficiencia– y de hacer para el Hogar del Anciano El Divino Niño –prestar asistencia a los ancianos a cambio del dinero que lo posibilitara–; entonces, ese acuerdo de voluntades se ajustó a las reglas y principios que rigen dichos contratos y se celebró en los términos previstos por el artículo 24 y 41 de la misma ley. Concluyó que se encontraba probado que la demandada celebró un contrato estatal con el municipio de Valparaíso el 1º de abril de 2.003, o sea, dentro de los doce meses que precedieron a su elección. Que en lo que se refería al interés que constituía la causa del contrato, la norma estableció la inhabilidad para quien hubiera intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, para el caso, si bien la demandada actuó en representación del Hogar de Ancianos El Divino Niño,
es decir, que no lo hizo para sí, sino para un tercero y en ello radicó su interés sin que fuera necesario que le hubiere reportado algún beneficio económico o personal, pues la norma no lo exige. En cuanto a la ejecución del contrato dijo que si bien ese aspecto no fue atendido por la ley 617 de 2.000 al establecer el régimen de inhabilidades de los diputados, en la medida que el artículo 33, numeral 4 alude a la celebración de contratos estatales como causal de inhabilidad, aumentó el aspecto temporal a un año y supeditó su configuración a su ejecución cuando señaló ‘[...] siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento’, con lo que el legislador retomó lo establecido por el constituyente que había previsto que el contrato inhabilitaba a los aspirantes al Congreso cuando el mismo se hubiera celebrado en la circunscripción en la cual habría de realizarse la elección y teniendo en cuenta que la circunscripción nacional coincide con cada una de las entidades territoriales, ello significa que el constituyente previó en forma armónica la conducta y el espacio geográfico en que habría de darse aquella, elementos que fueron integrados sistemáticamente en pro de un mismo cometido moralizador de las elecciones y que acogió el legislador al regular la inhabilidad de los diputados, y supeditó la misma, no al lugar de celebración del contrato, sino al lugar de su ejecución, la que ha de producirse en el respectivo departamento para el que se aspire a ser elegido, atendiendo a que la circunscripción del departamento coincide con la de los municipios que lo integran pues no tiene su propio territorio, sino que es la sumatoria de aquellos.
Concluyó el Tribunal que se configuraba la inhabilidad alegada porque la señora Aneley Marín Plazas celebró contrato en representación de la Asociación Hogar del Anciano el Divino Niño con el municipio de Valparaíso, Caquetá, cuya ejecución y cumplimiento se hicieron en el ámbito de acción de la entidad contratante y con ello apareció como adalid de los ancianos en su municipio y su imagen de gestora y ejecutora de recursos del municipio en beneficio de los desvalidos le otorgaron una posición de privilegio en su aspiración electoral.
4. El recurso de apelación La demandada, señora Aneley Marín Plazas, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior.
De la inhabilidad alegada dijo que si bien en nombre y representación del Hogar del Anciano El Divino Niño de Valparaíso, Caquetá, entidad sin ánimo de lucro, y en su calidad de Presidenta ad honorem, celebró el Convenio Interadministrativo 001 con el municipio de Valparaíso, este no se asimilaba a contrato alguno, pues su gestión fue eminentemente interadministrativa y sin ánimo de lucro, lo que es contrario a los fines perseguidos con la contratación estatal. Que está demostrado en el proceso y obran dentro del mismo algunas declaraciones en donde se precisa por parte de los declarantes, cuál fue la naturaleza del convenio y su objeto, además son enfáticos en aclarar que su labor fue eminentemente altruista, desinteresada, voluntaria y sin ningún tipo de contraprestación. Que en el ordenamiento colombiano se ha tratado y reglamentado lo que
concierne a las circunscripciones electorales del nivel nacional, departamental, municipal y las circunscripciones especiales, todas ellas ampliamente definidas por la Constitución y la ley, artículos 171 y 176 de la Constitución, 43 del Régimen Departamental y 64 de la ley 136 de 1.994. Entonces cada circunscripción está plenamente reglamentada y definida por la ley y el hecho de que cada una de las divisiones administrativas de un territorio – departamento– esté compuesto por una división administrativa de un Estado, que comprende un territorio y un núcleo urbano, regidos por un ayuntamiento – municipio–, no significa que una y otra circunscripción electoral coincida y se rija por las mismas reglas y preceptos establecidos por la Constitución y la ley, consideración errada que tuvieron la mayoría de los Magistrados del Tribunal para despachar favorablemente las pretensiones de la parte demandante en la primera instancia en perjuicio de sus intereses. Que igualmente se encontraba plenamente demostrado que el convenio interadministrativo se cumplió y se ejecutó en la jurisdicción del municipio de Valparaíso, Caquetá, y no en todos los municipios integrantes del departamento del Caquetá. Y, según la ley 617 de 2.000 los contratos deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento, haciendo una interpretación sistemática de las normas, entonces, tratándose de elecciones de diputados para que se estructure dicha inhabilidad es necesario que el objeto del convenio se hubiere acordado con una entidad del orden departamental, y el objeto del contrato hubiese sido velar por la salud, alimentación y el cuidado de los ancianos concentrados en las diferentes
casas de ancianos existentes en el departamento del Caquetá. Entonces, siendo la norma clara, no entiende porque el Tribunal le dio una interpretación distinta y despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, posición que en su sentir atenta contra la eficacia del sufragio y defrauda la confianza del electorado, ya que la votación con la que fue elegida es de carácter departamental y no municipal, pues además de los votos del municipio de Valparaíso se contabilizaron los obtenidos en el resto de los municipios que integran el departamento del Caquetá. Además, una vez entró en vigencia la ley 617 de 2.000 que reglamentó lo concerniente al régimen de inhabilidades para elecciones a Asambleas Departamentales, la norma a aplicar es esa y no lo contemplado en el artículo 179 de la Constitución Política. Pidió se revocara el fallo apelado.
5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
Advirtió la Procuraduría que el documento llamado ‘Convenio Interadministrativo 001 celebrado entre el municipio de Valparaíso y la Junta del Hogar del Anciano de Valparaíso’, no era tal, a pesar de su denominación, pues de su contenido se desprendía, que el mismo fue celebrado entre el municipio de Valparaíso, representado por su Alcalde y la señora Aneley Marín Plazas, en calidad de Presidenta de la Junta del Hogar del Anciano El Divino Niño de Valparaíso, entidad sin ánimo de lucro de naturaleza privada, entonces, su calificativo pese a
estar consignado en el documento, no denominaba, naturalizaba, ni desnaturalizaba el verdadero contenido del acto y tal como lo entendió el Tribunal se trata de un simple contrato, esto es, el acuerdo de voluntades por el cual, una parte se obligaba para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, celebrado eso sí entre una entidad pública y una entidad sin ánimo de lucro. Que el artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a los órganos y ramas del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado; sin embargo, esa disposición prevé que el Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital o municipal, podrá con recursos de los respectivos presupuestos celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, como en este caso, el contrato celebrado entre el municipio de Valparaíso y el Hogar del Anciano El Divino Niño, cuyo objeto era la satisfacción de necesidades de los ancianos del mencionado municipio, entonces, no cabe duda, que se trata de un verdadero contrato de la administración, un contrato estatal, cuyo fin era el impulso de programas de interés público. Que en el caso concreto, para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 33 de la ley 617 de 2.000, se requiere demostrar que la señora Aneley Marín Plazas, dentro del año anterior a su elección, celebró contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, que debió ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. De las pruebas obrantes al proceso, se observa que el contrato interadministrativo No. 001 fue celebrado por la demandada el 1 de abril de 2.003 con el municipio de
Valparaíso, es decir, que se suscribió dentro del año anterior a la elección, con una entidad pública del nivel municipal. Y, en cuanto al interés, no cabe duda que el mismo se celebró a favor de un tercero, como lo era el Hogar del Anciano El Divino Niño. Respecto del lugar de ejecución o cumplimiento dentro del respectivo departamento, la demandada señaló que estaba demostrado que el referido convenio se cumplió y ejecutó en la jurisdicción de Valparaíso, Caquetá, y no en los municipios integrantes del departamento del Caquetá, en lo que no le asiste razón, toda vez que, lo que dispone la norma es que la ejecución o el cumplimiento de los contratos se realicen u ocurran en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. El término en el respectivo departamento, que utilizó el legislador, señala el lugar donde se ejecutan o cumplen los contratos. Acogiendo la posición de la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro de la acción de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Libardo de Jesús Cruz Romero, se tiene que el municipio de Valparaíso se encuentra dentro del departamento del Caquetá y que por lo mismo forma parte del departamento. Así las cosas, la inhabilidad se configura cuando se celebran contratos que se ejecuten o cumplan en el respectivo departamento, o en cualquier lugar de él, sin que importe si se celebran con entidades del nivel nacional, departamental o municipal. Pensar –como lo planteó el apelante–, que sólo se configuraría la inhabilidad en el evento en que el contrato comprendiera todas las casas de ancianato del departamento sería limitar la contratación con entidades públicas de
los niveles nacional o departamental, excluidos los del orden municipal, pues ningún municipio podría en estos casos, celebrar contratos para impulsar programas y actividades de interés del municipio, que involucren a los municipios circunvecinos. Lo pretendido con esta clase de inhabilidades es garantizar el principio de igualdad entre las personas que intervienen en la contienda electoral, sin que se tuerza o dirija a favor de uno u otro candidato, por razón de la influencia que se tenga en el electorado o en alguna parte del mismo; influencia que en el presente caso se tradujo en la labor que ejerció la demandada, a través de la entidad privada sin ánimo de lucro que regentaba, a favor y beneficio de un grupo de la población del municipio de Valparaíso, que le dio la oportunidad de ser conocida ampliamente e influir de una u otra manera en el electorado. Con fundamento en las anteriores razones, solicita la Procuraduría se confirme la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demandante, ciudadana Aned Esther Herrera, solicitó se anulara el acto de elección de la señora Aneley Marín Plazas como Diputada del departamento del Caquetá para el período de 2.004 a 2.007 aduciendo que la elegida estaba incursa en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 33, numeral 4, de la ley 617 de 2.000, porque celebró contrato el 1 de abril de 2.003, con el municipio de Valparaíso en interés de terceros, como es el Hogar del Anciano El Divino Niño, es
decir, dentro del año que prohíbe la norma, el cual se ejecutó en el mismo municipio y departamento donde buscó su elección. La referida disposición, dice: “ARTICULO 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: [...]
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
[...]”. Según la disposición transcrita, la inhabilidad implica la celebración o la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la elección, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Pues bien, las pruebas allegadas al proceso demuestran que:
1. La señora Aneley Marín Plazas, fue elegida Diputada del Caquetá para el período 2.004 a 2.007 el 26 de octubre de 2.003. Así consta en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos (formulario E-26) de 10 de noviembre de 2.003 suscrita por la Comisión Escrutadora (folio 30).
2. La demandada, en su calidad de representante legal del Hogar del Anciano
El Divino Niño, celebró un contrato denominado “CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 001” con el municipio de Valparaíso, el 1 de abril de 2.003, con el objeto de que la Junta del Hogar del Anciano manejara los recursos que el municipio tiene por concepto del Sistema General de Participaciones, para atender las necesidades inherentes al funcionamiento y bienestar de los ancianos respecto a alimentación, transporte, recreación, suministro de drogas, y demás requeridas para tal fin (folios 1 y 2 cuaderno principal; 8 y 9 del cuaderno número 2).
3. Está probada la existencia de la entidad sin ánimo de lucro Hogar del Anciano El Divino Niño con el certificado de la Cámara de Comercio de Florencia de 5 de diciembre de 2.003 (folios 3 y 4 del cuaderno número 2) y en el mismo consta que su representante legal es la señora, Aneley Marín Plazas.
Dijo la demandada, señora Aneley Marín Plazas, que no se encontraba incursa en la inhabilidad alegada, pues ella celebró un convenio interadministrativo con el municipio de Valparaíso, el cual no se asimilaba a contrato alguno, pues su gestión fue eminentemente interadministrativa y sin ánimo de lucro, lo que es contrario a los fines perseguidos con la contratación estatal. Además que se encontraba probado que el referido convenio se cumplió y ejecutó en la jurisdicción del municipio de Valparaíso y no en todos los municipios integrantes del departamento del Caquetá. En cuanto a la naturaleza del “Convenio Interadministrativo 001”, como lo explicó
el Tribunal de primera instancia y el Ministerio Público al emitir concepto de fondo en esta instancia, el mismo a pesar de su denominación, no es interadministrativo, sino que se trata de un contrato en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1.993, según el cual, son contratos estatales, todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales a que se refiere esa ley, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, y los enunciados en la misma ley. Pues bien, según se desprende del contenido del referido contrato, este fue celebrado el 1º de abril de 2.003 entre una entidad pública, el municipio de Valparaíso, y el Hogar del Anciano El Divino Niño de Valparaíso, entidad sin ánimo de lucro de naturaleza privada y cuya representante legal era la demandada, señora Aneley Marín Plazas, en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva de la misma y hubo obligaciones recíprocas y conmutativas para las partes, para el municipio de dar, y para el Hogar del Anciano El Divino Niño, de hacer. Entonces, no hay duda que la demandada celebró un contrato estatal con el municipio de Valparaíso el 1º de abril de 2.003, o sea, dentro de los doce meses que precedieron a su elección. Ahora bien, en lo que se refiere a que el mencionado contrato se ejecutó en el municipio de Valparaíso y no en todos los municipios integrantes del departamento del Caquetá, y que por ello no podía considerarse que el mismo se ejecutó en el
respectivo departamento como lo señala el numeral 4 del artículo 33 de la ley 617 de 2.000, esta Sala en sentencia de 8 de septiembre de 2.005, para decidir un asunto similar al que se juzga, se pronunció en los siguientes térm
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