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CE-SECCION QUINTA-18001-23-31-000-2003-00396-02(3660)-2005

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Título
CE-SECCION QUINTA-18001-23-31-000-2003-00396-02(3660)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia. Celebración de contrato dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE DIPUTADOConfiguración. Celebración de contrato en municipio integrante del departamento por el que fue elegido / CIRCUNSCRIPCION DEPARTAMENTAL - Asimilación de ésta con la circunscripción municipal para efectos de inhabilidad de diputado / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATO - Coincidencia de la circunscripción municipal con la departamental. Inhabilidad de diputado El ciudadano Onécimo Peña Cachaya, puso en duda con esta demanda la legalidad del acto de elección de la señora Gilma Díaz Arias como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, afirmando que ésta suscribió con la Empresa de Licores del Caquetá la Orden de Publicidad No. 034 del 20 de junio de 2003, lo cual dio paso a la materialización de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000; exige la norma y de acuerdo con el cargo presentado, la demostración de que la candidata electa, dentro del año anterior a la elección, celebró con una entidad pública de cualquier nivel, un contrató en interés propio o de terceros, cuya ejecución o cumplimiento deba surtirse en el respectivo departamento. Analizado el acervo probatorio, no alberga la Sala la menor duda de que la “Orden de publicidad 034”, suscrita en la ciudad de Florencia–Caquetá el 19 de junio de 2003 entre la señora Gilma Díaz De Pacheco y el Gerente de La Empresa De Licores Del Caquetá, es un típico

contrato estatal, tanto por su aspecto objetivo como por su lado subjetivo. En lo objetivo, porque por escrito quedó plasmado el acuerdo que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, celebraron la Empresa de Licores del Caquetá y la señora Gilma Díaz Arias, donde convinieron el objeto del contrato y la contraprestación económica que la entidad contratante había de cancelar a la contratista. En lo subjetivo porque la entidad contratante es indudablemente una entidad pública. No puede negarse que la Empresa de Licores del Caquetá es una entidad estatal o pública, ya que ella corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Departamento del Caquetá, así creada a través de la Ordenanza 09 del 27 de noviembre de 1985, modificada por la Ordenanza 014 de Diciembre de 1986, expedidas por la Asamblea del Departamento del Caquetá. Al establecer el constituyente, con todo sentido, que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, en lo que tiene que ver con la causal de inhabilidad del numeral 3º, que es por decirlo de alguna manera la fuente que inspiró la causal de inhabilidad del numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, no está diciendo cosa distinta a que se toman como equivalentes la circunscripción nacional y las circunscripciones territoriales, de suerte que lo que ocurra en una circunscripción municipal o departamental produce el mismo efecto jurídico como si se hubiera presentado en la circunscripción nacional. Así las cosas, en cuanto a diputados se refiere, para quienes su régimen de inhabilidades no podía ser menos estricto que el de los Congresistas, es claro que esa equivalencia establecida por el

constituyente entre la circunscripción nacional y las circunscripciones territoriales, descarta de plano la posibilidad de éxito de la tesis de la defensa, puesto que la celebración de un contrato con una entidad pública para ser ejecutado o cumplido en un municipio tiene la potencialidad de inhabilitar a ese contratista para aspirar a la Duma Departamental, ya que el sentido que a esa norma se le debe dar no es otro distinto al de que la circunscripción menor se asimila a la circunscripción mayor, sin que interese por lo mismo que el contrato deba ejecutarse o cumplirse solamente en una parte del departamento. Se demuestra con todo lo dicho hasta el momento, que los argumentos del recurrente no son de recibo y que por tanto, la Sala debe impartir confirmación al fallo objeto de la alzada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00396-02(3660)

Actor: PROCURADURIA REGIONAL DEL CAQUETA Y OTRO

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo anulatorio proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro de la ACCION ELECTORAL acumulada promovida por LA

PROCURADURIA REGIONAL DEL CAQUETA y ONECIMO PEÑA CACHAYA.

I.- ANTECEDENTES

1. Demanda de La Procuraduría Regional del Caquetá - 20030396

1.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicita: “PRIMERA. Se declare la Nulidad del acto de declaratoria de elección como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, de la señora GILMA DIAZ DE PACHECO, para el período Enero 1 de 2004 a 31 de Diciembre de 2007, proferido por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral, el día 10 de noviembre de 2003, formulario E-26. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior cancelar la credencial de Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá que le fuera expedida a la señora GILMA DIAZ DE PACHECO, período 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007” 1.2. Fundamentos Fácticos

Con la demanda se afirma que:

1. El 14 de agosto de 2003 la señora GILMA DIAZ DE PACHECO se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Caquetá, por el Movimiento de

Participación Popular Unido.

2. El 26 de octubre de 2003 se cumplieron las elecciones en todo el territorio nacional, incluido el Departamento de Caquetá.

3. Al culminar los escrutinios adelantados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, se declaró electa a la señora GILMA DIAZ DE PACHECO como Diputada a la Asamblea Departamental de Caquetá, período 2004-2007.

4. La señora GILMA DIAZ DE PACHECO contrajo matrimonio el 20 de marzo de

1999 con el señor ALVARO PACHECO ALVAREZ, en la Parroquia Cristo Rey de Florencia, quien es el Alcalde de la misma ciudad por el período 2001-2003.

5. La demandada estaba inhabilitada para inscribirse y ser elegida Diputada a la Asamblea Departamental de Caquetá, de acuerdo con lo normado en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque su cónyuge el señor ALVARO PACHECO ALVAREZ se desempeñaba como Alcalde del Municipio de FlorenciaCaquetá, dentro de los doce meses anteriores a la elección.

6. La Delegación Departamental del Estado Civil de Caquetá, con Resolución No. 005 del 23 de octubre de 2003, revocó el acto de inscripción, entre otras personas, de la señora GILMA DIAZ DE PACHECO, por considerar que estaba inhabilitada según lo dicho en el hecho anterior, decisión que se recurrió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Invoca la demandante la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y explica que ella se configura en el sub lite porque el cónyuge de la demandada, señor ALVARO PACHECO ALVAREZ, dentro de los doce meses anteriores a la elección acusada, se desempeñó como Alcalde Municipal de Florencia, período 2001-2003, cargo desde el cual ejerció autoridad civil, política y administrativa, conceptos que apoya en lo dispuesto en

los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. 1.4. Contestación Por medio de apoderado judicial la parte demandada contestó la demanda, dejando clara su oposición a las pretensiones, aduciendo que nadie puede ser juez y parte, lo cual se presenta en el sub lite porque la Resolución No. 005 del 23 de octubre de 2003 no está en firme y al haberse presentado esta acción se está desconociendo el principio de la buena fe; además, el accionante no demostró tener facultad para intentar esta acción a nombre de la Procuraduría General de la Nación, autorización que no se puede extraer del numeral 14 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000. Se pregunta si el demandante dice actuar a nombre de la Procuraduría General de la Nación, quién actuará como agente del Ministerio Público en defensa de la sociedad y de la demanda , y responde que de ser uno de los Procuradores Judiciales de la ciudad, no debe ser aceptado porque se presentará solidaridad institucional. A los hechos se refirió de la siguiente manera: El primero, no es cierto porque quien se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Caquetá fue la señora GILMA DIAZ ARIAS y no la señora GILMA DIAZ DE PACHECO; el segundo, es cierto; el tercero, no es cierto y reitera la equivocación de los apellidos; el cuarto, si bien la demandada está casada con el señor ALVARO PACHECO ALVAREZ, en su cédula figura como GILMA DIAZ ARIAS; el quinto, se reitera la equivocación de los nombres y señala que allí se contiene un prejuicio; el

sexto, no es cierto, ya que la Resolución No. 005 del 23 de octubre de 2003 expedida por los Delegados de la Registraduría Nacional en el departamento de Caquetá, fue recurrida y con posterioridad a la misma la Organización Electoral entregó a la demandada la credencial que la acredita como Diputada. En cuanto a la causal de inhabilidad que se cita en la demanda sostiene que ella “…se predica con relación a los candidatos que poseen vínculo de matrimonio con funcionarios que ejercen autoridad civil, política o administrativa en el respectivo DEPARTAMENTO, no siendo válido en consecuencia, homologar la naturaleza jurídico-administrativa de un MUNICIPIO con un DEPARTAMENTO. En efecto, si la situación fuera de la manera que plantea el demandante, sencillamente ni el la (sic) CONSTITUCIONAL NACIONAL, LEY 136 DE 1994 ni en la misma 617 DE 2000, se ponen bajo un mismo aspecto MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO”. Para destacar las diferencias existentes entre entidades territoriales como los departamentos y los municipios, cita el libelista los artículos 298, 311, 299, 312, 303, 314, para de allí inferir que “…no es de buen recibo que se extiendan interpretaciones de una inhabilidad que se ocasiona por razones funcionales de servidores públicos de un municipio, como en el sub lite entre mi patrocinada y el señor alcalde de Florencia Caquetá, con las desempeñadas por un funcionario de un departamento, conculcando de manera evidente el derecho fundamental de ser elegido consagrado en el artículo 40 de la carta magna”.

Apoyado en que según el artículo 27 del Código Civil, no es posible desatender el tenor literal de la ley para consultar su espíritu, sostiene el apoderado que al señalar la inhabilidad que ella se presenta con relación a funcionarios que ejerzan autoridad en el departamento, su configuración no ocurre para el caso de la esposa del alcalde de un municipio, sobre todo si las inhabilidades no dan cabida a interpretaciones extensivas y porque ella aspiró a la asamblea departamental y no al concejo del municipio de Florencia donde su esposo actuó como alcalde. La demandada obró de buena fe porque previamente a postularse como candidata a la Asamblea Departamental de Caquetá hizo las consultas del caso y como no existía precedente jurisprudencial, se acogió al concepto No. 1347 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo cual consideró que no se hallaba inhabilitada. Por lo demás, critica expresiones utilizadas por el demandante al formular recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión provisional, llamando al respeto por los integrantes del Tribunal. Y, considera que la sentencia del año 2002 que cita la parte actora, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, no puede ser aplicada aquí por referirse a la pérdida de investidura de un Congresista. Con el escrito de contestación el apoderado de la parte demandada formuló las siguientes excepciones:

“NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS”.

Señala que por los mismos hechos el accionante inició ante los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil un trámite administrativo que no ha

culminado, lo cual no impidió que presentara esta acción sólo contra la demandada, aunque otras personas se hallan en la misma situación. “INEXISTENCIA DE LA INHABILIDAD PUES LA ASPIRANTE A DIPUTADA NO ERA NI ES LA ESPOSA DEL FUNCIONARIO QUE TENIA AUTORIDAD CIVIL O POLITICA EN EL RESPECTIVO MARCO FUNCIONAL DEL ENTE DONDE SE EJERCIA TAL FUNCION, ES DECIR EN LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO”. Está probado que GILMA DIAZ ARIAS es la esposa de ALVARO PACHECO ALVAREZ, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Florencia durante el año anterior, pero ella no aspiró al concejo municipal de ese lugar, lo que sí la inhabilitaría; por el contrario aspiró a la Asamblea Departamental de Caquetá, lo que no está prohibido por ninguna norma.

“LA INNOMINADA”.

Con escrito separado propuso como “EXCEPCIONES PREVIAS”, las siguientes: “Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”. Sostiene el libelista que en el proceso no hay prueba de que el Procurador General de la Nación haya autorizado o delegado al demandante para actuar en representación de esa entidad, faculta que no se desprende del numeral 14 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 invocado con la demanda; además, según el artículo 6 de la Constitución Política, los funcionarios están sometidos al imperio de la ley sin que puedan dar interpretaciones que no surjan del sentido natural de la misma. “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador

de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado”. Se fundamenta en las mismas razones de la anterior. “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. En respaldo de esta excepción plantea el libelista que “Resulta más que probado que fue por un oficio dirigido por parte del señor Procurador Regional, Dr. RICARDO SALAZAR SALAZAR (exactamente el No. 003587 de 2003, que se inició un proceso ADMINISTRATIVO en donde se sancionó a mi representada con la “REVOCATORIA DE LA INSCRIPCION”, acto que fue impugnado y por ello no esta (sic) en firme, pero de muestra (sic) que esta (sic) vigente un pleito entre las mismas partes y por mismo asunto, precisamente sobre el tema de la presunta inhabilidad” (sic). 1.5. Suspensión provisional Con la demanda solicitó la parte demandante la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Caquetá con auto del 15 de diciembre de 2003, con el que igualmente se admitió la demanda, negando lo solicitado. Ante recurso de apelación formulado por la parte accionante, el asunto fue conocido por esta Sección, la que con auto del 26 de febrero de 2004 confirmó la decisión impugnada.

2. Demanda de Onécimo Peña Cachaya - 20030399

2.1. Las Pretensiones La demanda solicita las siguientes declaraciones: “PRIMERA. Que es nula parcialmente el acta de Escrutinio de fecha 10 de

noviembre de 2003, FORMULARIO E-26, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental integrada por Delegados del Consejo Nacional Electoral declaró la elección de GILMA DIAZ ARIAS como Diputada a la Asamblea del Departamento del CAQUETA para el período 2004 a 2007, como consta en la Acta parcial de Escrutinio cuya copia auténtica adjunto a la demanda. SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Diputado deberá ser ocupado por el aspirante que le siga en votos. TERCERO. Que se orden (sic) la cancelación de la credencial de Diputada del Departamento del Caquetá expedida a nombra de GILMA DIAZ ARIAS” 2.2. Soporte Fáctico

Bajo este capítulo se dice que:

1. El 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones para Asamblea Departamental del CAQUETA, en las cuales fueron elegidos once diputados.

2. La Comisión Escrutadora Departamental, integrada por Delegados del Consejo Nacional Electoral, declaró elegida como Diputada del Departamento del Caquetá a la señora GILMA DIAZ ARIAS, inscrita por el Movimiento Popular Unido “MPU”.

3. El acta de elección está calendada el 10 de noviembre de 2003.

4. La señora GILMA DIAZ ARIAS contrajo matrimonio con el señor ALVARO PACHECO ALVAREZ, actual alcalde municipal de Florencia, período 2000-2003.

5. Desde el 2000 el señor ALVARO PACHECO ALVAREZ viene ejerciendo autoridad administrativa y política en el Municipio de Florencia, donde igualmente

es ordenador del gasto.

6. Cita el contenido literal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

7. La señora GILMA DIAZ DE PACHECO suscribió la orden de publicidad No. 034 el 20 de junio de 2003, con la Empresa de Licores del Caquetá, para realizar publicidad durante el VIII Festival Folclórico Municipal y Reinado de la Convivencia y la Paz.

8. Trascribe el contenido de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

9. La demandada estaba inhabilitada para inscribirse y ser elegida Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá “…porque dentro del año anterior a su elección, suscribió orden de publicidad con la Empresa de Licores del Caquetá, y por cuanto dentro del año anterior a su elección su esposo ALVARO PACHECO ALVAREZ, se viene desempeñando como Alcalde Municipal de Florencia Caquetá, ejerciendo autoridad administrativa y ordenando ejecución de gasto público en el Municipio de Florencia, donde su esposa resultó elegida Diputada a la Asamblea del Departamento para el período 2004 a 2007”.

10. El señor ALVARO PACHECO ALVAREZ, en su calidad de Alcalde del Municipio de Florencia, cumplió las funciones previstas en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994.

11. Según el inciso final del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, el cargo deberá ser ocupado por el aspirante que siga en votación. 2.3 Normas violadas y concepto de la violación

Invoca los numerales 4 y 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, afirmando que esas causales de inhabilidad se presentan en el sub lite porque: “La Ley 617 de 2000 en su artículo 33 Numerales 4º y 5º fue violada con la elección de la señora GILMA DIAZ ARIAS como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, quien suscribió orden de publicidad con la Empresa de Licores del Caquetá, y quien tuvo y tiene vínculos por matrimonio con el Alcalde Municipal de Florencia Caquetá, quien ejerce autoridad administrativa, civil y política en dicho Municipio, y maneja presupuesto público con el cual contribuyó a la elección de su esposa como diputada a la asamblea del Departamento, en el término prohibido por la ley. Lo que pretenden las inhabilidades es permitir que exista igualdad entre los diferentes candidatos a las corporaciones públicas o cargos de elección popular, sin que se pueda hacer uso de prerrogativas que puedan tener algunos candidatos frente a otros, no es lo mismo, como en el caso de autos salir elegida la señora GILMA DIAZ ARIAS como diputada a la Asamblea del Departamento del Caquetá que se favoreció con los dineros públicos, producto de la ayuda que su esposo ALVARO PACHECO ALVAREZ, quien ejerce autoridad administrativa, civil y política en la Jurisdicción del Municipio de Florencia Caquetá, que aquel ciudadano del común que no contó con las ventajas del presupuesto Municipal para alcanzar un escaño en la duma Departamental, igualmente que se nutrió de

los dineros de erario público suscribiendo contrato de publicidad con la licorera del Caquetá” De igual manera citó el contenido literal del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, apartes de una sentencia proferida el 5 de julio de 2002 por esta Sección, de un concepto emitido el 5 de noviembre de 1991 por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, y de la sentencia C-239 del 27 de julio de 1995 de la Corte Constitucional, para concluir que “El legislador ha señalado taxativamente ciertas conductas denominadas inhabilidades que tienen carácter previo al ejercicio de un cargo público y que si cualquier ciudadano que aspire a ser alcalde incurre en ellas, quedará inhabilitado para serlo”. 2.4. Contestación Representada por el mismo profesional del Derecho, la parte demandada dio respuesta a la acción, oponiéndose a lo pretendido. De los hechos admitió como ciertos el primero, el segundo, el tercero y el cuarto; el quinto lo es de manera parcial, debido a que el señor PACHECO ALVAREZ dejó de ser alcalde del Municipio de Florencia desde el 1º de enero de 2004; el sexto no es un hecho, es una norma, niega la existencia de la inhabilidad porque el departamento y el municipio son entidades territoriales que no pueden homologarse, razonamiento este que coincide con el ya sintetizado en la demanda anterior, que la inelegibilidad se habría presentado si su aspiración hubiera sido en el plano local, pero que no se configura al haber sido elegida Diputada porque el departamento y el municipio son entidades diferentes; el séptimo, es cierto, la demandada

suscribió la orden de publicidad, pero lo hizo como Presidenta del Comité Ejecutivo del Festival Folclórico por la Convivencia Camino al Centenario, para el VII Festival Folclórico y Reinado realizado el 20 de junio de 2003, sin el ánimo de obtener beneficio económico para sí o para un tercero, además de que ese Comité lo integraban servidores públicos como el Presidente del Concejo Municipal de Florencia, el Personero Municipal, el Contralor Municipal, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Gobierno, el Secretario Administrativo y el Secretario de Educación; el octavo, no es un hecho sino una norma y debe advertirse que no se presenta culpabilidad en la conducta de la demandada, quien celebró ese convenio para beneficio de una actividad cultural y folclórica de la región, pero no para su propio beneficio, además niega que se trate de un acuerdo, dado que no existen pólizas para garantizar su cumplimiento; el noveno, es repetición de hechos anteriores y por eso se remite a lo dicho para los hechos sexto, séptimo y octavo; el décimo no es un hecho sino una norma, lo que también se presenta con el hecho undécimo. Como excepciones propuso la denominada “NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS”, que corresponde a la misma formulada para la demanda anterior, como así ocurre con la excepción de “INEXISTENCIA DE LA INHABILIDAD PUES GILMA DIAZ ARIAS, NO ERA, NI ES LA ESPOSA

DEL FUNCIONARIO QUE TENIA AUTORIDAD CIVIL O POLITICA EN EL

RESPECTIVO MARCO FUNCIONAL DEL ENTE DONDE ASPIRABA LLEGAR,

ES DECIR, LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO”.

Agrega como excepción la denominada “NO SUSCRIPCION DEL CONTRATO A FAVOR DE GILMA DIAZ ARIAS, SINO SIMPLEMENTE DE UNA ORDEN PARA UNA ACTIVIDAD CULTURAL Y FOLCLORICA DEL SUR DEL PAIS”, la cual se fundamentó en que la demandada no firmó como persona natural ningún contrato “sino simplemente realizó una ORDEN”, de la cual no obtuvo ningún beneficio, el beneficio lo obtuvo la región a nivel cultural, “…por ende la no existir (sic) DOLO o INTENCION DE BENEFICIO PERSONAL ni tampoco CULPA, la conducta se torna ATIPICA y por ende, no produce el resultado de la inhabilidad”. Propuso además como “EXCEPCIONES PREVIAS” las siguientes: 1. “Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”, fundada en que el apoderado judicial de la parte demandante no firmó el poder que le fue otorgado y tampoco hizo presentación personal del mismo. Además “…el hecho que el apoderado, haciendo el suscrito, gala de interpretación, haya colocado, al parecer su firma en la parte posterior de la hoja del poder e incluso haya presentado la demanda, según mi criterio, no legaliza su actuación,…”. 2. “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”. Señala, con apoyo en el artículo 84 del C. de P. C., que las firmas de la demanda deben presentarse personalmente y que si así no se procede el artículo 85 ibídem ordena la

inadmisión y rechazo de la demanda. “Así las cosas, debe hacerse presentación personal del poder, lo cual significa que al no hacerlo, existe con suficiencia razones para Inadmitir y por ende rechazar la demanda, que es lo que el suscrito solicita”. Encuentra igualmente incumplido el requisito del numeral 6 del artículo 75 de dicha obra, porque las pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho no están debidamente clasificados.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Caquetá, una vez identificados los hechos que fueron probados dentro del informativo, aborda las excepciones que fueron propuestas.

Respecto de la excepción de Incapacidad o indebida representación del demandante, sustentada en que el Procurador Regional carece de competencia para accionar y que no acreditó esa calidad, y en cuanto a la demanda de PEÑA CACHAYA, en que el poder no fue firmado por su apoderado, sostuvo el Tribunal que ella no prospera porque la competencia de ese funcionario se deriva de lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la C.N., y de lo normado en el artículo 75 numerales 9 y 14 del Decreto 262 de 2000, sin que se requiera de un acto de delegación del Procurador General de la Nación. En cuanto a la demanda restante, considera el Tribunal que el excepcionante confunde capacidad jurídica con capacidad procesal, que es a lo que se refiere la excepción; y la falta de firma del poder resulta ser irrelevante porque ese contrato es consensual y el ejercicio del mandato sanea esa falencia. La excepción de Falta de prueba de la calidad en que actúa el demandante,

referida de nuevo al Procurador Regional, se despacha con remisión a los anteriores argumentos. En cuanto a la excepción de Pleito Pendiente, ella no se materializa porque el trámite administrativo adelantado para obtener la revocatoria de la inscripción de la candidata GILMA DIAZ ARIAS, difiere del objeto de esta acción cual es anular un acto de elección. Frente a la excepción de Inepta demanda tampoco se acoge. Por el poder porque ello ya se despachó, y por la confusión de pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos, porque la demanda electoral no se rige por el código de procedimiento civil sino por el código contencioso administrativo, y si bien en los hechos se citaron algunas normas jurídicas, ello no impide dictar sentencia de fondo. Sobre la excepción Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ella se desestima con base en las mismas razones de la excepción de pleito pendiente. Las excepciones de inexistencia de inhabilidad e inexistencia de contrato, por dirigirse contra el fondo del asunto debatido, serán examinadas conjuntamente con la causal de anulación. Abordando el estudio de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, fundada en que la señora DIAZ ARIAS DE PECHECO era inelegible porque su esposo ejerció autoridad civil, política y administrativa como Alcalde del Municipio de Florencia, dentro del año anterior a la elección, el Tribunal se apoya en lo dicho en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2001 por esta Sección, para de allí colegir:

“En esas condiciones, como el ejercicio de la jurisdicción y autoridad civil, política y administrativa por parte del Alcalde Alvaro Pacheco Alvarez corresponde a una circunscripción (municipal) diferente de la circunscripción (departamental) que tenía la aspirante y hoy elegida diputada, señora Gilma Díaz Arias de Pacheco, no se configura la causal de inhabilidad que se le imputa, tal como lo propuso en una de sus excepciones de mérito y por eso no hay lugar a invalidar el acto que declaró su elección como tal, por esta causal” Pasando luego al estudio de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, derivada de la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, dentro del año anterior a la elección y que deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento, señaló el Tribunal que al estar probada la calidad de entidad pública de la Empresa de Licores del Caquetá, el examen del cargo se concentrará en el argumento de no haberse celebrado contrato alguno por no haberse cumplido las formalidades previstas para ello, como son la licitación, reserva presupuestal, garantías, interventoría, no hubo beneficio y que no se ejecutó en el departamento sino en la ciudad de Florencia. En un primer capítulo que denominó “La naturaleza de la orden de publicidad”, sostuvo que la orden de publicidad No. 034 del 19 de junio de 2003 sí tiene carácter contractual según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 32 y 41 de la Ley 80 de 1993 “…ya que corresponde a un acto jurídico que ha generado obligaciones para ambos contratantes al contener un acuerdo de voluntades que fue producto

de su libre autonomía, [se] determinó su objeto específicamente al igual que la contraprestación sin que algunas formalidades se hubieran cumplido pues la misma ley lo permite”. Además, ese contrato podía celebrarse en forma directa tanto por su cuantía como por su objeto (Art. 24 y 39 Ib). Luego, en el segundo capítulo llamado “Los beneficios del contrato”, encuentra el Tribunal que ello resulta irrelevante pues lo que se debe acreditar es que el mismo se haya celebrado en interés propio o de terceros, por lo que el alegado interés altruista que inspiró a la demandada configura la inhabilidad “…por su interés personal en el éxito del certamen y en llevar la cultura, el folclor y la recreación a los habitantes de Florencia”. Además adujo: “…si la celebración de la orden de publicidad se motivó en la consecución de recursos para que el comité del que hacía parte, llevara a cabo el certamen, entonces dicho comité fue el tercero en cuyo interés intervino la demanda en la celebración de la orden de publicidad y por ende a que alude la norma inhabilitante. De la misma manera, el hecho de que la demandada estuvo impulsada a celebrar la orden de publicidad en interés

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