CE-SECCION QUINTA-18001-23-31-000-2003-00398-01(3604)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-18001-23-31-000-2003-00398-01(3604)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Ausencia de prueba del matrimonio inhabilitante / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Vínculo por matrimonio. Eventos en que la partida eclesiástica no constituye prueba del estado civil / PARTIDA ECLESIASTICA - Eventos en que no constituye prueba del estado civil Dijo el demandante que la señora Leonilde Polo Chavarro, elegida diputada por el departamento del Caquetá el 26 de octubre de 2003, es cónyuge del señor Luis Carlos Becerra Vargas, Alcalde del municipio de Valparaíso, durante el período 2001 a 2003, y que por lo mismo se encuentra incursa en la inhabilidad establecida en el artículo 33, numeral 5 de la ley 617 de 2000. El artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000, establece como presupuestos para la configuración de la inhabilidad invocada que se tenga (i) vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco; (ii) con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; y (iii) que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento. No se encuentra probada la inhabilidad establecida en el artículo 33, numeral 5, de la ley 617 de 2.000, pues el matrimonio no fue probado, porque el certificado eclesiástico aportado al proceso no tiene esa eficacia. Es de anotar que aunque el demandante pidió se oficiara a la Notaría Segunda del Círculo de Florencia donde señaló se encontraba registrado el matrimonio de los señores Leonilde Polo
Chavarro y Luis Carlos Becerra Vargas, y así fue decretado por el Tribunal de primera instancia mediante auto de 16 de febrero de 2004, el Notario Segundo del Círculo de Florencia, en oficio 33 de 18 de marzo de 2.004 expresó que “para poder expedir el registro civil de matrimonio que nos solicita necesitamos las fechas (mes, día, año o el número del serial) [...]”, sin que el demandante hiciera manifestación alguna al respecto, ni trámite tendiente a obtener la prueba requerida. Pues bien, según el artículo 101 del decreto 1260 de 1970, el estado civil, debe constar en el Registro del Estado Civil; los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del mismo decreto, se prueban con copia de la correspondiente partida o folio o con certificado expedido con base en los mismos; y según el artículo 106 ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas sujetos a registro hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito ni registrado en la respectiva oficina. Entonces, siendo que no se encuentra acreditado el vínculo de matrimonio de la demandada, con el señor Luis Carlos Becerra Vargas, Alcalde del municipio de Valparaíso, serán denegadas las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)
Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00398-01(3604)
Actor: ONECIMO PEÑA CACHAYA Demandado: DIPUTADO A LA ASMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Onécimo Peña Cachaya, contra la sentencia de 16 de julio de 2.004 dictada por el Tribunal
Administrativo del Caquetá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Onécimo Peña Cachaya, por medio de apoderado, solicitó se declarara nula parcialmente el acta de escrutinio por la cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró elegida Diputada a la señora Leonilde Polo Chavarro, a la Asamblea del departamento del Caquetá, para el período de 2.004 a 2.007; como consecuencia de lo anterior el cargo de Diputado deberá ser ocupado por el aspirante que le siga en votos; que se ordene la cancelación de la credencial de Diputada del Departamento del Caquetá expedida a nombre de
Leonilde Polo Chavarro. La demanda se basa en los siguientes hechos:
1. Que el 26 de octubre de 2.003 se llevaron a cabo las elecciones para Asamblea del departamento del Caquetá, en las cuales se eligieron once diputados.
2. La Comisión Escrutadora Departamental declaró elegida Diputada a la señora Leonilde Polo Chavarro, inscrita por el Movimiento Participación Popular.
3. El acta de elección es de 10 de noviembre de 2.003.
4. La señora Leonilde Polo Chavarro contrajo matrimonio con el señor Luis Carlos Becerra, Alcalde del municipio de Valparaíso, Caquetá, para el período
2.001 a 2.003.
5. El señor Luis Carlos Becerra ejerció desde el año 2.001 autoridad administrativa, civil y política en el municipio de Valparaíso, y como Alcalde es ordenador del gasto público.
6. El artículo 33, numeral 5 de la ley 617 de 2.000 establece las inhabilidades
7. La señora Leonilde Polo Chavarro se encontraba inhabilitada para inscribirse, participar y ser elegida diputada del departamento del Caquetá de conformidad con el numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2.000 porque dentro del año anterior a su elección su esposo señor, Luis Carlos Becerra, se desempeñaba como Alcalde de Valparaíso, ejerciendo autoridad administrativa, civil y política y ordenando la ejecución del gasto público en el municipio de Valparaíso donde su esposa resultó elegida Diputada para el período 2.004 a
2.007.
8. Al tenor del artículo 226 inciso final del Código Contencioso Administrativo, el cargo deberá ser ocupado por aspirante que le siga en votos. 2 Las normas violadas y el concepto de la violación El artículo 33, numeral 5 de la ley 617 de 2.000, fue violado con la elección de la señora Polo Chavarro como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, quien tuvo y tiene vínculos por matrimonio con el Alcalde del municipio de Valparaíso, quien ejerce autoridad administrativa, civil y política en dicho municipio y maneja presupuesto público con el cual contribuyó a la elección de su esposa como diputada a la Asamblea del departamento en el término prohibido por la ley.
3. La contestación a la demanda
La señora Leonilde Polo Chavarro, por conducto de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su lugar pidió se negaran o declararan no probadas las mismas por falta de los supuestos de hecho o de derecho en que se fundamentan, o bien se declarara probada la excepción propuesta y se condenara en costas a la parte demandante. Propuso como excepción la que denominó “legalidad de la elección”, alegando que no existe la situación fáctica de la causal de inhabilidad invocada que corresponda con los supuestos normativos del artículo 33, numeral 5 de la ley 617 de 2.000, ni prueba idónea para tal fin; y su elección como Diputada se dio sin precedencia de la causal de inhabilidad predicada por el demandante, lo que da al traste con las pretensiones de la demanda.
4. La sentencia apelada Es la de 16 de julio de 2.004, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró el Tribunal que era un hecho evidente el vínculo matrimonial existente entre la señora Leonilde Polo Chavarro y el señor Luis Carlos Becerra Vargas, el cual dijo se podía demostrar mediante la partida eclesiástica y certificación que se trajeron al proceso, así como de la declaración rendida por la demandada, en la que manifestó que se encontraba casada con el señor, Luis Carlos Becerra Vargas. Que igualmente se encontraba probado que el señor Luis Carlos Becerra Vargas fue elegido Alcalde del municipio de Valparaíso, Caquetá, para el período 2.001 a
2.003 y ejercía su cargo en el momento de la inscripción y elección de la demandada como Diputada del departamento del Caquetá. Anotó que el cargo de Alcalde municipal entraña el ejercicio de autoridad civil, política y dirección administrativa en el ente municipal, conforme a lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 de la ley 136 de 1.994. Estimó que atendiendo los derroteros doctrinales y jurisprudenciales, así como el ordenamiento legal, especialmente el numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2.000, el vínculo matrimonial entre la demandada y el Alcalde de Valparaíso no generaba inhabilidad por las siguientes razones: Si bien el departamento abarca el municipio, la circunscripción electoral del municipio es distinta de la del departamento, pues la primera tiene un campo bastante reducido tanto en electores como en territorio, en tanto la segunda es más amplia y por ende se ajusta perfectamente a la intención del artículo 33 de la ley 617 de 2.000, cual es la inhabilidad para aspirar a un cargo con circunscripción departamental como la Asamblea departamental. Para el caso concreto la autoridad, civil, administrativa o política debía ser ejercida con jurisdicción en el departamento del Caquetá, por lo que al ejercer el esposo de la demandada jurisdicción tan sólo en un municipio del Caquetá no alcanzaba a configurarse la inhabilidad de que trata el numeral 5, del artículo 33 de la ley 617 de 2.000. Concluyó entonces, que la señora Polo Chavarro no estaba inhabilitada para inscribirse como candidata a la Asamblea Departamental para el período 2.004 a
2.007, razón por la cual las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad.
5. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior; alegando que el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, considerando que la circunscripción electoral departamental es diferente a la circunscripción territorial o municipal y porque la autoridad civil y administrativa que ejercía el señor Luis Carlos Becerra, esposo de la demandada, señora Polo Chavarro, lo hacía única y exclusivamente en el municipio de Valparaíso y no en todo el departamento como lo establece la ley 617 de 2.000, artículo 33, numeral 5.
Pero que esa distinción de circunscripciones departamental y municipal no se podía aceptar, porque si bien es cierto, el señor Luis Carlos Becerra no ejercía funciones en todo el departamento del Caquetá, también lo es, que el presupuesto del municipio estuvo destinado a la elección de la señora Leonilde Polo Chavarro como Diputada a la Asamblea del departamento del Caquetá y que la mayoría de votos fueron obtenidos en el municipio de Valparaíso, con lo que se demostraba la injerencia que tuvo el hecho de que el señor Becerra esposo de la Diputada ejerciera funciones administrativas en el mencionado municipio. Que según la Corte Constitucional con las inhabilidades se busca que exista igualdad entre los diferentes participantes a los cargos de elección popular y que los presupuestos departamentales y municipales no vayan a estar en beneficio de uno solo de los participantes en desmedro de los otros que no cuentan con
parientes dentro del engranaje municipal o departamental cumpliendo funciones administrativas o políticas. Que no se podía diferenciar, como lo hizo el Tribunal, la circunscripción municipal de la departamental, pues si bien la primera compromete un pequeño territorio y la segunda comprende la sumatoria de todos los entes territoriales adscritos al departamento, en el presente caso si tiene incidencia, pues se permitió que un municipio utilizara sus recursos públicos en beneficio de un candidato que aspiraba a la Asamblea del Departamento, sobretodo si se tiene en cuenta que la señora Polo Chavarro, obtuvo la mayoría de sus votos en el municipio de Valparaíso en el cual su esposo oficiaba como Alcalde. Solicita se revoque la sentencia apelada, esto es, la que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declare nula parcialmente el acta de escrutinio de votos, mediante la cual se declaró la elección de la señora Leonilde Polo Chavarro, Diputada a la Asamblea del departamento del Caquetá.
6. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
Dijo la Procuraduría que de las pruebas aportadas se concluye que fue demostrada la elección de la señora Leonilde Polo Chavarro, Diputada a la Asamblea del departamento del Caquetá y del señor Luis Carlos Becerra Vargas como Alcalde del municipio de Valparaíso. Que disentía del criterio del a quo, en cuanto consideró que el vínculo de matrimonio entre la elegida Diputada y el señor Luis Carlos Becerra Vargas,
resultaba evidente y se demostraba mediante la partida eclesiástica y la declaración rendida por la señora Leonilde Polo Chavarro, en la que aceptó el hecho de estar casada con el señor Becerra Vargas, pues la única prueba admisible para demostrar el estado civil de las personas, es el respectivo registro civil de matrimonio. En efecto, el decreto 1260 de 1970 por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, previó que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938 se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o certificación expedida con base en los mismos. Igualmente señaló que ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina conforme lo dispuesto en dicho decreto. Entonces, al no haberse aportado copia del registro civil de matrimonio, no se encontraba acreditada la circunstancia relativa al vínculo matrimonial. Que el cargo de Alcalde desempeñado por el señor Luis Carlos Becerra Vargas lleva implícito el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa, en los términos previstos en los artículos 188, 189 y 190 de la ley 136 de 1.994, sin que sea necesario entrar a considerar de manera particular las funciones señaladas por el demandante y otorgadas a dicha dignidad en el artículo 91 de la ley 136 de 1.994. En opinión del Ministerio Público, en el presente caso, sí puede entenderse que el ejercicio de autoridad del Alcalde de Valparaíso se efectuó en el departamento del
Caquetá. Señaló que la norma que contempla la inhabilidad no la consideró en relación con la dependencia al ente territorial sino respecto del lugar de su ejercicio, de donde se puede concluir que se configura con el desempeño de cargos del orden nacional, departamental o municipal, si en cualquiera de ellos su ejercicio conlleva autoridad y si éste se lleva a cabo en el respectivo departamento, en cualquier lugar de él, sin que importe el orden al cual pertenezca el cargo. Entonces, si la autoridad se ejerce en el respectivo departamento, la causal se configura y la nulidad de la elección será la consecuencia de la inobservancia de la prohibición, sin que sea posible desatender el tenor de la norma. Lo que prohíbe la disposición es que se desempeñe un empleo con jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, y que el desempeño ‘tenga lugar’, o dicho de otro modo se realice u ocurra en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. El término respectivo departamento que utilizó el legislador señala el lugar donde la actividad laboral se ejerce, y nada dice en relación con el carácter departamental o nacional del cargo. Concluyó que como el municipio de Valparaíso se encuentra dentro del departamento del Caquetá, el ejercicio de la autoridad si se efectuó en el respectivo departamento por la relación de continente a contenido, de todo a parte que existe entre el departamento y el municipio. También dijo que lo que pretende la inhabilidad es que la vinculación con personas con quienes se tenga vínculo de matrimonio o el parentesco en el grado señalado y ejerzan autoridad en cualquiera de sus modalidades en cualquier parte
del territorio departamental se pueda llevar a cabo. El desempeño de la actividad política debe gozar de la mayor transparencia y alejado de cualquier posibilidad de encausar la voluntad del electorado a través de la utilización del poder público con esa finalidad y como la norma no impuso distinciones ni excepciones, debe aplicarse igual para todos los casos, por lo cual se impone deducir que este elemento se encuentra acreditado. Que no obstante, los documentos aportados por el actor para demostrar el vínculo de matrimonio entre la demandada y el señor Carlos Becerra Vargas, no son admisibles para acreditar el matrimonio, hay indicios que dan luces sobre un hecho de marcada importancia para el proceso, como es el matrimonio entre los señores Leonilde Polo Chavarro y Luis Carlos Becerra Vargas, y de obtenerse el registro civil de matrimonio, la decisión podría ser radicalmente diferente, pues se hallarían acreditados todos los supuestos fácticos de la inhabilidad alegada, reiteró la solicitud que hizo en memorial que presentó junto con su alegato de conclusión, en el sentido de que se profiriera auto para mejor proveer, en aras de conseguir copia auténtica del registro civil de matrimonio, que dijo se halla en la Notaría Primera del Círculo de Florencia. Solicita que en caso de obtenerse oficiosamente el registro civil de matrimonio, se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. En caso contrario se confirme el fallo impugnado que denegó las súplicas de la demanda del acto de elección de la señora Leonilde Polo Chavarro como Diputada del Departamento del Caquetá para el período 2.004 a 2.007.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dijo el demandante que la señora Leonilde Polo Chavarro, elegida Diputada por el departamento del Caquetá el 26 de octubre de 2.003, para el período 2.004 a 2.007, es cónyuge del señor Luis Carlos Becerra Vargas, Alcalde del municipio de Valparaíso, durante el período 2.001 a 2.003, y que por lo mismo se encuentra incursa en la inhabilidad establecida en el artículo 33, numeral 5, de la ley 617 de
2.000. El artículo 33, numeral 5, de la ley 617 de 2.000, dice: “Artículo 33. De las inhabilidades de los Diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: [...].
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. [...]”. El artículo transcrito establece como presupuestos para la configuración de la inhabilidad invocada que se tenga (i) vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco; (ii) con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; y (iii) que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento. Está probado que la señora Polo Chavarro fue inscrita el 5 de agosto de 2.003 como candidata a la Asamblea del departamento del Caquetá en las elecciones que habrían de realizarse el 26 de octubre del mismo año, y que fue declarada elegida Diputada para el período 2.004 a 2.007, según consta en el Acta Parcial del Escrutinio de Votos (formulario E-26), de 10 de noviembre de 2.003, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Igualmente fue probado que el señor Luis Carlos Becerra Vargas, fue elegido Alcalde del municipio de Valparaíso para el período comprendido entre el primero de enero de 2.001 y el 31 de diciembre de 2.003 y tomó posesión de dicho cargo ante el Juzgado Unico Promiscuo del municipio de Valparaíso, mediante Acta de Posesión 008 de 1 de marzo de 2.001. Y obra en el expediente la partida eclesiástica de matrimonio de los señores Becerra Vargas y Polo Chavarro expedida el 17 de octubre de 2.003 por el párroco de la Parroquia de Nuestra Señora de Guadalupe de Florencia y certificación de
20 de octubre de 2.003 expedida por el Vicario General de la Diócesis de Florencia donde consta que los mencionados señores contrajeron matrimonio el 23 de julio de 1.994 (folios 105 y 106 del cuaderno 2). Sin embargo, no se encuentra probada la inhabilidad establecida en el artículo 33, numeral 5, de la ley 617 de 2.000, pues el matrimonio no fue probado, porque el certificado eclesiástico aportado al proceso no tiene esa eficacia. Es de anotar que aunque el demandante pidió se oficiara a la Notaría Segunda del Círculo de Florencia donde señaló se encontraba registrado el matrimonio de los señores Leonilde Polo Chavarro y Luis Carlos Becerra Vargas, y así fue decretado por el Tribunal de primera instancia mediante auto de 16 de febrero de 2.004, el Notario Segundo del Círculo de Florencia, en oficio 33 de 18 de marzo de 2.004 expresó que “para poder expedir el registro civil de matrimonio que nos solicita necesitamos las fechas (mes, día, año o el número del serial) [...]”, sin que el demandante hiciera manifestación alguna al respecto, ni trámite tendiente a obtener la prueba requerida. Pues bien, según el artículo 101 del decreto 1.260 de 1.970, el estado civil, debe constar en el Registro del Estado Civil; los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del mismo decreto, se prueban con copia de la correspondiente partida o folio o con certificado expedido
con base en los mismos; y según el artículo 106 ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas sujetos a registro hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito ni registrado en la respectiva oficina. Entonces, siendo que no se encuentra acreditado el vínculo de matrimonio de la demandada, con el señor Luis Carlos Becerra Vargas, Alcalde del municipio de Valparaíso, serán denegadas las pretensiones de la demanda.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 16 de julio de 2.004 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En firme este fallo, devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario