CE-SECCION QUINTA-18001-23-31-000-2004-00428-01(3764)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-18001-23-31-000-2004-00428-01(3764)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA - Improcedencia.
Psicología forma parte del área de la salud. Requisitos del representante del sector científico / SECTOR CIENTIFICO DE LA SALUD - Requisitos del representante ante Junta Directiva de Hospital. Desempeño como psicólogo / HOSPITAL DEPARTAMENTAL - Junta Directiva: requisitos del representante del sector científico. Psicología pertenece al área de la salud Sostiene el demandante que la elección del representante del sector científico de la salud se produjo con violación de los artículos 7º numeral 2º y 8º numeral 3º del decreto 1876 de 1994; 1º a 9º del decreto 917 de 2001, 1º y 2º de la ley 212 de 1995, 1º y 2º de la ley 528 de 1999 porque se designó a un profesional cuya formación no corresponde al área de la salud y a la vez se permitió que en su elección votaran personas que no hacen parte de los profesionales del área de salud. Significa entonces que las normas del decreto 1876 de 1994 le son aplicables al Hospital Departamental María Inmaculada, por ser una empresa social del Estado del orden departamental. Se cuestiona la elección de la señora María Hercilia Plata Serrano porque siendo profesional psicóloga fue elegida como representante del sector científico en la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada de Florencia ESE, con expresa trasgresión del numeral 3º del artículo 8 del Decreto 1876 de 1994. Del contenido de la norma se observa que los representantes del sector científico deben poseer título profesional en cualquiera
de las disciplinas de la salud; por lo tanto, para adelantar el estudio del cargo es necesario, en primer lugar, establecer cuáles son las disciplinas que hacen parte del área de la salud. En este orden de ideas, es claro que no obstante que la ley no ha determinado en forma expresa a que área del conocimiento pertenece la psicología, dicha profesión tiene relación estrecha y directa con el área de la salud, constituye apoyo definitivo respecto de la salud mental de los individuos y por lo tanto, en los casos en que el psicólogo desempeñe funciones de conservación y rehabilitación de la salud de las personas, adquiere la condición de profesional de la salud. Las pruebas documentales relacionadas permiten concluir que la señora María Hercilia Plata Serrano obtuvo el título de psicóloga, y que en tal condición se desempeñó en el Hospital María Inmaculada de Florencia en el Departamento de Psiquiatría, en el área de la salud y dado que, tal como se determinó precedentemente, la psicología cuando se ejerce en conservación y recuperación de la salud de las personas adquiere la condición de una profesión perteneciente al área de la salud, forzoso es concluir que para efectos de la elección de representante del sector científico ante la Junta Directiva del Hospital Maria Inmaculada de Florencia, la demandada cumplió con la exigencia prevista en el artículo 8º numeral 3º del decreto 1876 de 1994. El cargo no prospera.
NULIDAD ELECCION DE MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA - Improcedencia.
Aplicación del principio de eficacia del voto / SECTOR CIENTIFICO DE LA
SALUD - Requisitos para participar en la elección de representante ante la Junta de Hospital / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Mecanismos para conformación de junta directiva / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTOAplicación. Validez de la elección no obstante algunos votos nulos El demandante afirma que en la elección de la señora María Hercilia Plata Serrano, como miembro de la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada de Florencia, en representación del sector científico, votaran profesionales que no hacen parte de las disciplinas del área de salud y por lo tanto se pretermitió lo ordenado por el numeral 2º del artículo 7º del decreto 1876 de 1994. Del contenido de la norma se observa, que de los dos representantes del sector científico de la salud ante la junta directiva de las empresas sociales del Estado, uno de ellos se elige por voto secreto de todos los profesionales de la institución que pertenezcan al área de la salud, cualquiera sea su disciplina. Al expediente se allegó certificación de la Jefe de la Sección de Talento Humano mediante la cual da fe que el listado que se anexa corresponde a los funcionarios del área de la salud y que fue utilizado para la elección del representante del sector científico ante la junta Directiva del Hospital María Inmaculada de Florencia, como también, copia auténtica del listado que anuncia. Examinada las pruebas, se observa que en la lista aparecen relacionados 94 nombres que presuntamente corresponden a los profesionales del área de la salud del Hospital María Inmaculada, frente al nombre en cada uno de ellos aparece la profesión que ejercen, con excepción de
9 nombres. Los votos depositados en su totalidad ascienden a cincuenta y nueve (59), pero como se observó anteriormente, diez de ellos son irregulares, al haberse comprobado que nueve de los sufragantes no acreditaron ser profesionales pertenecientes al área de la salud y uno de ellos evidentemente pertenece a otra área del conocimiento. Para la Sala los votos emitidos por personas no habilitadas legalmente para participar como electores no tienen validez. No obstante, ese hecho no conduce per se a la nulidad de la elección porque ese motivo de nulidad debe interpretarse en armonía con el principio de la eficacia del voto. Al expediente se aportó el Acta de escrutinio de 28 de junio de 2004 en donde consta el resultado de la votación así: María Hercilia Plata Serrano: 28 votos; Cesar Augusto Torres Ríos: 17 votos; Yuber Ramón Buitrago Castellanos: 14 votos; Votos en blanco: 0; Votos nulos: 0. Como la diferencia de votos registrada entre la señora María Hercilia Plata Serrano elegida representante del sector científico ante la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada de Florencia quien obtuvo veintiocho (28) votos y el señor Cesar Augusto Torres Ríos quien le sigue en orden de votación con diecisiete (17), es de 11 votos y el número de personas que votaron sin estar habilitadas para ello fue de 10, es decir, un número inferior a la diferencia de votos que existe entre los dos candidatos, los mismos no tienen la incidencia de cambiar el resultado de la elección y por lo tanto, en virtud del principio de la eficacia del voto y conforme a
las orientaciones jurisprudenciales de la Sala ya expuestas, no se declarará la nulidad de la elección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00428-01(3764)
Actor: CESAR AUGUSTO TORRES RIOS
Demandado: REPRESENTANTE DEL SECTOR CIENTIFICO ANTE LA JUNTA
DIRECTIVA DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá dictada el 2 de diciembre de 2004 mediante la cual se declaró la nulidad del Acta de Escrutinio de 28 de junio de 2004, que contiene la declaración de la elección de la señora María Hercilia Plata Serrano como representante del sector científico ante la Junta Directiva del Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia. IANTECEDENTES La Demanda El ciudadano Cesar Augusto Torres Ríos, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Caquetá hacer las siguientes declaraciones:
1. Que es nula el acta de escrutinio de 28 de junio de 2004, mediante la cual se declaró elegida a la señora María Hercilia Plata Serrano como miembro de la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada de Florencia, en representación del
sector científico.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se cancele la comunicación de 30 de junio de 2004 mediante la cual el Gerente del Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E. informa a la demandada sobre su elección para un período de un año a partir de su posesión.
3. Que se realice un nuevo escrutinio y se elija a la persona que entre los restantes inscritos resulte con el mayor número de votos, sin que se contabilicen los emitidos por la demandada y los de los profesionales que no pertenecen al área de la salud (fls. 70 a 71 cdo. 1).
Hechos. Dice el demandante que el Hospital María Inmaculada de Florencia es una empresa social del Estado, del orden territorial, creada por Ordenanza No. 14 de 5 de agosto de 1994 expedida por la Asamblea Departamental; que conforme al artículo 7º del Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 las Juntas Directivas de las empresas sociales del Estado se integran por 6 miembros, dos de ellos son los representantes del sector científico que se designan así: uno mediante elección por voto secreto que se realizará con participación de todo el personal profesional del área de salud, cualquiera sea su disciplina; el segundo será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área geográfica de la empresa social del Estado. Que el artículo 8º del mismo decreto señala los requisitos para ser integrante de las juntas directivas y entre ellos, los que deben cumplir los representantes del sector científico de la Salud, que son: a) poseer título profesional en cualquiera
de las disciplinas de la salud y b) no hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley. Afirma que el Decreto 917 de 2001 estableció que los programas en ciencias de la salud son los siguientes: medicina, enfermería, odontología, fisioterapia, nutrición y dietética, fonoaudiología, terapia ocupacional, optometría bacteriología y también los de química, farmacéutica y fisioterapia, según lo dispuesto en las Leyes 212 de 1995 y 528 de 1999. Que mediante Resolución No. 0895 de 15 de junio de 2004, el Hospital María Inmaculada de Florencia convocó a inscripciones y elección del nuevo miembro de la Junta Directiva por el sector científico de la salud; que como candidatos se inscribieron los médicos Cesar Augusto Torres Ríos y Yuber Ramón Buitrago Castellanos y la psicóloga María Hercilia Plata Serrano; que la Oficina de Talento Humano del Hospital referido elaboró un listado de todos los profesionales del área de salud de la institución que presuntamente estaban habilitadas para votar en donde incluyó los nombres de Aleida Hurtado Medina, Ana Judith Chavarro Celis y Ligia Margota Espitia Triana quienes no pertenecen al área de salud. El 28 de junio, como estaba previsto, se realizó la elección con la participación de los candidatos inscritos y como electores las personas relacionadas en el listado, incluidas aquellas que no pertenecen al área de la salud. Que mediante el acto acusado se declaró la elección de la psicóloga María
Hercilia Plata Serrano como representante del sector científico de la salud ante la Junta Directiva del Hospital, designación que le fue comunicada mediante oficio de 30 de junio de 2004, fecha en que se produjo su aceptación (fls. 70 a 73, cdo. 1). Normas Violadas y Concepto de Violación Manifiesta que el acta demandada quebranta el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1º y 2º de la ley 212 de 1995 y 1º y 2º de la ley 528 de 1999; el artículo 4 numerales 1 a 9 del decreto 917 de 2001 y los artículos 7º numeral 2º y 8 numeral 3º, del decreto 1876 de 1994, porque se eligió como representante del sector científico de la salud a una profesional que no tiene título en alguna de las disciplinas que pertenecen a las ciencias de la salud, toda vez que su título es el de psicóloga que no está comprendido en el área de la salud y porque en la votación de donde resultó elegida, participaron profesionales que pertenecen a programas diferentes a dicha área, hechos que se encuentran demostrados con las pruebas aportadas al plenario (fls. 4 a 5 y 137, cdo 1). Suspensión provisional En el mismo escrito de la demanda solicita la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que es manifiestamente contrario a las normas constitucionales y reglamentarias citadas (fl. 6, cdo. 1). IIACTUACION PROCESAL Por auto de 3 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la
demanda, dispuso las notificaciones y fijación en lista que ordena la ley y negó la solicitud de suspensión provisional por considerar que no se reunían los requisitos previstos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para decretar la medida provisional (fls. 80 a 81, cd. 1). Igualmente, por auto dictado el 25 de agosto de 2004, admitió la corrección de la demanda y ordenó las notificaciones y fijación en lista que dispone la ley.
1. Contestación de la Demanda.
El demandado, por medio de apoderado debidamente constituido y dentro de la oportunidad prevista por la ley, contestó la demanda; en su escrito se opuso a todas las pretensiones y solicitó que fueran desestimadas. Afirma que los hechos primero y segundo son ciertos, sobre el tercero precisa que el numeral 2º del artículo 7º del decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 permite la participación de todo el personal profesional de la institución que labore en el área de la salud sin ninguna discriminación y por tal razón la norma señala “cualquiera que sea su disciplina”, interpretación que, según el demandado, coincide con el contenido de la resolución No. 0895 de 15 de junio de 2004, mediante la cual se hizo la convocatoria a la elección. Sobre el hecho 4º sostiene que el artículo 8 del decreto 1876 de 1994, al exigir el título profesional en cualquiera de las disciplinas de la salud, hace referencia a las diferentes profesiones del área de la salud en donde se encuentra incluida la psicología; sobre el hecho quinto advierte que el Decreto 917 de 2001 define los
programas académicos de pregrado, pero excluye los de posgrado de ciencias de la salud y que la psicología en diferentes modalidades académicas, hace parte de la psicología clínica, psicología de la salud; que el mismo decreto define los programas de pregrado de “ciencias de la salud”, mientras que el decreto 1876 de 1994 que reglamenta la conformación de las juntas directivas de las empresas sociales del Estado se refiere “al área de salud” términos que en su criterio son totalmente diferentes, toda vez que área tiene que ver con el espacio y ciencia se refiere al conocimiento, saber, erudición, y que por lo tanto, cuando el decreto 1876 se refiere a profesionales del área de la salud está señalando a todos los profesionales que laboran en la prestación del servicio de salud, pertenezcan o no a las ciencias de la salud, en donde están incluidas diferentes disciplinas como la psicología, que además hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Admite como cierto el hecho sexto pero le da su propia interpretación, como también acepta que son ciertos los hechos séptimo, octavo y noveno, décimo primero y duodécimo; sobre el noveno sostiene que no hubo una manipulación burda del listado de electores. En cuanto al hecho décimo dice que los electores tenían derecho a participar en la escogencia del representante del sector científico de la salud porque todos laboran al servicio del hospital en el cumplimiento de sus fines. Sostiene que no existe violación de las normas citadas por el demandante por las razones ya expuestas, las mismas que reitera al contestar el acápite de normas violadas y concepto de violación.
Manifiesta que si el Tribunal considera que no podían participar en la elección las siguientes personas: Gloria Patricia Cruz Trujillo, María Victoria Sandoval Fonseca, Noemí Pinto Anaya, Judith Chavarro Celis, Miriam de Jesús Giraldo Aguirre, Aleida Hurtado Medina y Ligia Margot Espitia Triana y por esta razón se excluye la votación depositada por ellas, no se afecta para nada el resultado electoral porque la diferencia de votos entre la demandada y quien le sigue en votación es de 11 votos (fls. 130 a 136, cdo. 1 ).
2. Alegatos de Conclusión.
Por auto de 27 de octubre de 2004, el Tribunal dio traslado a las partes por el término de cinco días para que alegaran de conclusión, oportunidad durante la cual el apoderado del demandante manifestó que se encuentra demostrada la violación de las normas constitucionales y legales enunciadas en la demanda y reitera los argumentos expuestos en ella como sustento de la referida trasgresión. Adicionalmente, sostiene que la aplicación de las normas que regulan la materia en manera alguna implica la exclusión de profesionales con título de posgrado o doctorado, porque estos exigen como requisito el programa de pregrado; que la interpretación que el demandado hace sobre el término de “área de salud” que lo asimila al espacio en donde se desarrolla la actividad resulta contraria a las reglas del pensamiento lógico y los principios de hermenéutica y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 171 a 173, cdo. 1 ).
3. Concepto del Ministerio Público en Primera Instancia.
El Procurador Judicial 25 solicitó la declaración de nulidad del Acta de Escrutinio de 28 de junio de 2004 mediante la cual se eligió a la señora María Hercilia Plata Serrano como miembro de la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada en representación del sector científico, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Dice que si bien es cierto que la psicología se entiende como una profesión que hace parte del campo de la salud, no lo es menos que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 0917 de 2001, la psicología no se encuentra dentro de los perfiles de formación que deben contener las profesiones del área de la salud, como tampoco está incluida en las leyes 212 de 1995 y 528 de 1999, que reglamentan las profesiones de químico farmacéutico y la de fisioterapia respectivamente; que aunque la psicología tiene una relación directa con el bienestar de las personas y con su salud, no puede desconocerse el contenido de las normas ya citadas. Que a la luz del Decreto 1876 de 1994 y la resolución 0895 de 15 de junio de 2004 es requisito para ser elegido representante del sector científico de la Salud ante la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada cumplir lo preceptuado por el Decreto 917 de 2001, norma que fue desconocida por la demandada y las personas que aceptaron su inscripción, porque en ella no se previó como programa en ciencias de la salud el de psicología ( fls. 175 a 181, cdo. 1).
4. La Sentencia Apelada.
Es la dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 2 de diciembre de
2004, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de María Hercilia Plata Serrano como representante del sector científico ante la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada. Después de transcribir el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 1876 de 1994 y el artículo 4º del Decreto 0917 del 22 de mayo de 2001 señala que los programas que relaciona esta última norma son a título enunciativo porque el citado decreto, al regular el campo de aplicación, dispone que también es aplicable a otros programas académicos de pregrado en ciencias de la salud diferentes de los del artículo 4º y que estos son los regulados por las Leyes 212 de 1995 y 528 de 1999, que corresponden al de químico farmacéutico y el de fisioterapia, respectivamente. Señala que la psicología fue reconocida como profesión a partir de la Ley 58 de 1983, norma que reglamenta su ejercicio, y mediante decreto 1527 de 2002 derogado en su mayor parte por el decreto 2566 de 2003 se regularon los estándares de calidad de esta profesión; que sin embargo, en ninguna de estas normas se le da la condición de una ciencia del área de la salud, circunstancia que no ha sido desvirtuada en el proceso; a continuación trascribe apartes del concepto rendido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de Protección Social en el que indica que el programa de psicología y salud ocupacional no pertenecen al área de la salud. Finalmente señala que analizado el marco legal que regula la profesión de psicología no se advierte que
la misma sea considerada como parte integrante de las áreas científicas de la salud (fls. 184 a 190, cdo. 1).
5. El Recurso de Apelación.
Inconforme con la sentencia, el demandado por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad que para el efecto establece la ley, presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: Dice que “no es el simple enunciado de la ley lo que debe determinar la pertenencia a las ciencias de la salud sino la finalidad, objeto, función y naturaleza de la ciencia, lo que permite ubicarla en el campo de la salud, que de otra manera quedaría reducido a los simples enunciados del legislador , cuya libertad de configuración del orden legal no le permite establecer que hermenéuticamente le esté vedado al operador judicial ampliar los contenidos legales no solo para precisar los alcances de la norma sino, y es lo mas importante, adecuar el contenido de la ley, a las exigencias de los tiempos modernos, partiendo de la base de que el Congreso Nacional pueda rezagarse en la promulgación legal.” Hace una amplia exposición sobre los nexos de la psicología con la atención de la salud y trascribe varios artículos de la Ley 58 de 1983 que reglamentó el ejercicio de la psicología, como también apartes de los estatutos de la “Asociación Latinoamericana de psicología de la Salud, ALAPSA”, que constituyó una sucursal en Colombia, documentos con los cuales pretende demostrar que esta profesión hace parte de los programas del área de la salud. Concluye que el Decreto 917 de 2001 “está enmarcado en condiciones de formas
relativas a la formación metodológica social que tienen los psicólogos y no en el objeto profesional de la psicología” y por esta razón considera que incurre en contradicciones políticas, jurídicas y epistemológicas. Dice que constituye un error considerar que el psicólogo que ejerce en el área de la salud, porque así se le habilita en la academia, no es un profesional de la salud porque su ciencia desde lo educativo es social; que precisamente lo social incluye la salud y a su vez, ésta incluye la salud mental y por lo tanto el psicólogo es un profesional de la salud y en este ámbito desempeña su papel profesional y se forma científicamente para coadyuvar al mantenimiento y rehabilitación de la salud de las personas (fls. 204 a 214, cdo. 1).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
2. El Asunto de Fondo: Se demanda la nulidad del acta de escrutinio de 28 de junio de 2004 mediante el cual se declaró la elección de la señora María Hercilia Plata Serrano como representante del sector científico de la salud ante la Junta Directiva del Hospital
María Inmaculada de Florencia (Caquetá). Sostiene el demandante que la elección del representante del sector científico de la salud se produjo con violación de los artículos 7º numeral 2º y 8º numeral 3º del decreto 1876 de 1994; 1º a 9º del decreto 917 de 2001, 1º y 2º de la ley 212
de 1995, 1º y 2º de la ley 528 de 1999 porque se designó a un profesional cuya formación no corresponde al área de la salud y a la vez se permitió que en su elección votaran personas que no hacen parte de los profesionales del área de salud. El artículo 1º del decreto 1876 de 1994 dispone que “Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por Ley, o por las asambleas o concejos” y según el artículo 2º, “El Objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.” La ordenanza No. 14 de 5 de agosto de 1994 expedida por la Asamblea Departamental del Caquetá definió en su artículo 1º que el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia (Caquetá) es una empresa social del Estado, del orden departamental, adscrita a la Secretaría de Salud y Saneamiento Ambiental del Departamento del Caquetá, perteneciente al Sistema General de Seguridad Social de Salud. Significa entonces que las normas del decreto 1876 de 1994 le son aplicables al Hospital Departamental María Inmaculada, por ser una empresa social del Estado del orden departamental. Primer cargo. Se cuestiona la elección de la señora María Hercilia Plata Serrano porque siendo profesional psicóloga fue elegida como representante del sector científico en la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá) E.S.E. con
expresa trasgresión del numeral 3º del artículo 8 del Decreto 1876 de 1994 La norma que el demandante indica como violada es del siguiente tenor: Decreto 1876 de 1994. ARTICULO 8º. REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. Para poder ser miembro de las juntas directivas de las Empresas sociales de salud se deben reunir los siguientes requisitos: (…)
3. Los Representantes del sector Científico de la Salud deben: (a) poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud y (b) no hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley. (…) Del contenido de la norma transcrita se observa que los representantes del sector científico deben poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la salud; por lo tanto, para adelantar el estudio del cargo es necesario, en primer lugar, establecer cuáles son las disciplinas que hacen parte del área de la salud.
El decreto 917 de 2001, norma que el demandante también cita como violada, regula los estándares de calidad en programas académicos de pregrado en ciencias de la salud, y en su articulo 4º, numerales 1 a 9 determina que los programas académicos que hacen parte de las ciencias de la salud son: medicina, enfermería, odontología, fisioterapia, nutrición y dietética, fonoaudiología, terapia ocupacional, optometría y bacteriología. El mismo decreto, en su artículo 29, señala que las disposiciones en él previstas le son aplicables a otros programas académicos de pregrado en ciencias de la salud diferentes a los contemplados
en el artículo cuarto; es decir, que la norma establece la posibilidad de que existan otros programas o disciplinas de ciencias de la salud que no se encuentran relacionados en el decreto sino en otras normas o que no hayan sido reconocidos como tales. La ley 58 de 1983, mediante la cual se reconoció la psicología como una profesión y se reglamentó su ejercicio en el país, no estableció expresamente a que área del conocimiento pertenece dicha profesión; sin embargo, en su artículo 3º dispuso que para ejercer la profesión de psicólogo se requiere de la inscripción legal en el Ministerio de Salud y le otorgó competencia a dicho ministerio para expedir la licencia que habilite al psicólogo para su ejercicio; de otra parte, el artículo 8º de la citada ley creó el Consejo Profesional de Psicología como organismo auxiliar del gobierno para el control y vigilancia del ejercicio de esta disciplina y el artículo 9º ibídem, determinó que el Ministro de Salud hace parte de dicho comité. El artículo 11 ibídem, en su parágrafo único, estableció como funciones del psicólogo “la utilización de métodos y técnicas psicológicas con los siguientes objetivos: investigación básica y aplicada, docencia, diagnóstico psicológico, tratamiento psicológico, orientación y selección vocacional y profesional, análisis y modificación del comportamiento individual o grupal y profilaxis psicológica”, aspectos todos relacionados con la salud mental del individuo, con lo cual se demuestra la estrecha relación que existe entre ésta disciplina y la salud, afirmación que se corrobora con lo prescrito por el numeral 5º del artículo 12
ibídem, que regula los deberes generales del psicólogo y entre ellos, el de “cooperar con los especialistas de otras ramas del saber, especialmente con las que tienen una relación mas estrecha con la psicología, como los médicos, sociólogos, educadores (…)“. De otra parte el decreto 1527 de 24 de julio de 2002, expedido por el presidente de la República, mediante el cual se “establecen los estándares de calidad en programas profesionales de pregrado en sicología”, en su artículo 4º reguló los aspectos curriculares básicos de esta disciplina y entre ellos el área de formación profesional integrada que incluye los componentes de “clínica, salud, educativo, organizacional y jurídico”. Se aportó al expediente copia de la resolución No. 0365 de 4 de febrero de 2004 (fl. 114 a 124) y del Acuerdo 372 de 2004 (fl. 112 a 113), expedidos en desarrollo de la Ley 100 de 1993; en ambas normas se encuentran definidos los procedimientos en salud y entre ellos los denominados “Procedimientos e intervenciones no quirúrgicos”, en el capítulo 21 se relacionan los procedimientos que se realizan como parte de la “salud mental” que deben cumplir obligatoriamente las Instituciones que prestan el servicio de la salud, actividades que se realizan con el apoyo de los profesionales de la psicología. En este orden de ideas, es claro que no obstante que la ley no ha determinado en forma expresa a que área del conocimiento pertenece la psicología, dicha profesión tiene relación estrecha y directa con el área de la salud, constituye apoyo definitivo respecto de la salud mental de los individuos y por lo tanto, en los
casos en que el psicólogo desempeñe funciones de conservación y rehabilitación de la salud de las personas, adquiere la condición de profesional de la salud. Al expediente se allegaron las siguientes pruebas: Copia autenticada del diploma otorgado por la Fundación Instituto Universitario de Ciencia y Tecnología Konrad Lorenz a la señora María Hercilia Plata Serr
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