CE-SECCION QUINTA-18001-23-31-000-2004-00452-01(3700)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-18001-23-31-000-2004-00452-01(3700)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Improcedencia. Legalidad del artículo 39 del Acuerdo 062 de 2002 de la Universidad del Amazonas / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Titularidad para otorgar títulos universitarios en desarrollo de programa académico de convenio. Condición de egresados / PROGRAMA ACADEMICO - Titularidad del adelantado en convenio con otra universidad. Universidad competente para otorga título / UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Condiciones para obtención de titulo y tener calidad de egresado El demandado propone como excepción, la que denominó “excepción de ilegalidad” mediante la cual pretende que se inaplique la expresión “o en convenio” contenida en el artículo 39 del Acuerdo 062 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, al considerar que es una norma contraria al ordenamiento jurídico y concretamente a los decretos 837 de 1994 y 1225 de 1996, porque la universidad dueña del registro ICFES es quien titula y quien hace exigibles sus reglamentos en la relación estudiante-universidad y por lo tanto, no pueden considerarse como egresados de la Universidad de la Amazonia a los estudiantes en convenio cuyos títulos fueron otorgados por las Universidades dueñas del programa. Del contenido del artículo 39 del Acuerdo 62 de 2002, se infiere que tienen el título de egresados de la Universidad de la Amazonia todas las personas que hayan obtenido un título académico otorgado por dicha universidad, bien sea en programas que administre directamente o en aquellos que ofrezca a través de un convenio celebrado con otra universidad. En manera alguna puede interpretarse que dicha norma dispone que son egresados
de la Universidad de la Amazonia quienes obtuvieron un título otorgado por otras universidades dueñas de los programas académicos, así éste se haya impartido a través de convenio por la Universidad de la Amazonia; en consecuencia, es claro que quien otorga el título es la institución que tiene aprobado y registrado el programa académico. Se precisa que los programas académicos que ofrecen las universidades, en convenio, pueden pertenecer a una de las dos instituciones que lo celebran y solo será competente para otorgar el título, la Universidad que tiene registrado el programa y no aquella que simplemente sirve de medio para ofrecerlo y así ampliar la oferta educativa; en consecuencia, quien cursa el programa y obtiene el título tendrá la calidad de egresado de aquella Universidad dueña del programa que lo otorga. Por lo anteriormente expuesto, es claro que el artículo 39 del Acuerdo 62 de 2002, no viola normas superiores y por lo tanto no le asiste razón al demandado para proponer la excepción de ilegalidad. UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Naturaleza jurídica La Universidad de la Amazonia es una institución estatal de educación superior del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, de carácter investigativo, docente y de proyección social, con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, creada como Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana por la Ley 13 de 1976, transformada por la Ley 60 de 1982 y reconocida institucionalmente como universidad según Resolución 6533 de 1983, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá.
NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE ANTE CSU - Improcedencia.
Legalidad del acto que excluyó a egresados en programas de convenio / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Conformación: Universidad de la Amazonía. Condiciones para tener la condición de egresado / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - No adquiere la condición de estudiante ni de egresado de la Universidad de la Amazonía quien adelante estudios en desarrollo de programa universitario de convenio Se demanda la nulidad de la elección del señor Leonidas Rico Martínez como Representante de los Egresados ante el Consejo Directivo de la Universidad de la Amazonia, pues se produjo con violación de los artículos 13, 40 numerales 1, 3 y 6 de la Constitución Política y el artículo 39 del Acuerdo 62 de 2002 Estatuto General de la Universidad de la Amazonia. Se cuestiona la validez de la elección por el hecho de no haber permitido la participación de los egresados en programas de convenio con las Universidades del Tolima y Distrital en las elecciones de Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario, porque el artículo 3º de la Resolución 828 de 22 de julio de 2004, mediante la cual se adicionó la Resolución 553 de 11 de mayo de 2004, que convocó a todos los egresados de dicha institución para que eligieran a su representante ante el Consejo Superior Universitario, determinó que son “egresados hábiles para participar del proceso de elección convocado, aquellos que ostenten dicha calidad, excluyéndose en consecuencia los egresados de los programas en convenio”. Procede la Sala a analizar si los egresados de los
programas académicos ofrecidos mediante convenios celebrados por la Universidad de la Amazonia con las Universidades del Tolima y Distrital tenían derecho a participar en la elección acusada, por ostentar la calidad de egresados de la Universidad de la Amazonia a la luz de las normas vigentes. En el sub lite, está demostrado que los programas de Ingeniería de Sistemas y de Educación a Distancia no pertenecen a la Universidad de la Amazonia, por lo tanto, tampoco le corresponde la responsabilidad académica y el otorgamiento del título a los profesionales y si bien los convenios la hacen partícipe, no es como titular de los programas académicos por cuanto los mismos son ofrecidos por las dos Universidades con quienes suscribió convenio. El demandante no cuestiona el procedimiento adelantado para la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, sin embargo, se observa que el procedimiento se ajustó a lo prescrito por el Acuerdo 62 de 29 de noviembre de 2002, como puede comprobarse al examinar el contenido de la Resolución 553 de 11 de mayo de 2004, mediante la cual se convocó a todos los egresados de dicha institución, en los diferentes municipios y departamentos del área de influencia, para que por medio de votación secreta y directa eligieran a su representante ante el Consejo Superior Universitario, norma que en su artículo 3º igualmente estableció los requisitos para ser aspirante a dicha representación y entre ellos, anexar prueba de la calidad de egresado de la Universidad de la Amazonía y/o de la Universidad Surcolombiana, Regional Florencia, transformada
por la Ley 60 de 1982. Posteriormente, se aclaró y adicionó dicho acto administrativo mediante Resolución 828 de 22 de julio de 2004, en cuyo artículo 3º se determinó que son “egresados hábiles para participar del proceso de elección convocado, aquellos que ostenten dicha calidad, excluyéndose en consecuencia los egresados de los programas en convenio”. Igualmente obra en el proceso certificación mediante la cual se hace constar que las resoluciones 553 de 11 de mayo de 2004, 625 de 25 de mayo de 2004 que modificó algunos de los artículos de la anterior y 828 de julio de 2004 mediante la cual se adicionó el primer acto administrativo reseñado, fueron fijadas en las carteleras de las instalaciones de la Universidad de la Amazonia desde la fecha en que fueron expedidas y allí permanecieron hasta el 23 de julio de 2004, con el fin de dar publicidad y amplia participación a los egresados. El cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00452-01(3700)
Actor: ADADIER PERDOMO URQUINA Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso electoral promovido por Adadier Perdomo Urquina y Dany López Segura contra el acto de elección del señor
Leonidas Rico Martínez como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia. ANTECEDENTES La demanda Los ciudadanos Dany López Segura y Adadier Perdomo Urquina, en ejercicio de la acción pública electoral, actuando en nombre propio, demandaron la nulidad de la elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia realizada el 23 de julio de 2004 y solicitan se hagan las siguientes declaraciones: (fls. 32 a 42).
1. Que se declare la nulidad de la elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia realizada el 23 de julio de 2004 .
2. Que se ordene la realización de un nuevo proceso de elección de Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia en el que se surtan los trámites administrativos y legales conforme a la naturaleza del asunto y se permita la participación de todos los egresados.
Hechos Dicen los demandantes que el 23 de julio de 2004 se realizó la elección del Representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia pero no se permitió participar a los egresados de dicha Universidad en los programas por convenio con las Universidades del Tolima y Distrital y por esta razón el proceso no fue público, transparente ni se brindó igualdad de condiciones para los candidatos, resultando elegido por mayoría de votos el señor Leonidas Rico Martínez; que la Rectoría de la Universidad de la Amazonia, mediante resoluciones números 553 de 11 de mayo de 2004 y 625 de 25 de mayo de 2004
convocó a todos los egresados e impartió las directrices e instrucciones generales del proceso electoral sin excluir a los egresados por convenio con otras universidades. Sostienen que el 31 de julio de 2004 el ex candidato Jairo Javier Villalobos, denunció a través de la radio una serie de irregularidades en relación con el proceso de elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario, que demuestra con pruebas que dice anexar al expediente en 13 folios. Que en el acta de elección de representantes de los egresados, realizada el 23 de julio de 2004 en el municipio de Albania (Caquetá) se dejó la siguiente observación “Algunos egresados de la Universidad de la Amazonia no figuran en la relación por esta encontrarse incompleta”. (fls.32 a 42). Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas los demandantes invocan los artículos 13, 40 numerales 1, 3 y 6 de la Constitución Política; el artículo 39 del Acuerdo 62 de 2002 “Estatuto General de la Universidad de la Amazonia y las resoluciones 553 de 11 de mayo de 2004 y 625 de 25 de mayo de 2004 emanadas de la Rectoría de dicha Universidad. Sostienen que el artículo 39 del Estatuto General dispone que “es egresado de la Universidad de la Amazonia la persona que haya obtenido un título en cualquiera de los programas de formación superior, propios o en convenio que ofrezca la institución” norma que no hace distinciones entre unos y otros egresados y por lo tanto, no le corresponde al intérprete hacerlo; además considera que la elección
atenta contra la igualdad y libertad de oportunidades previstas en el artículo 13 de la Carta Política, por no haberse permitido participar en el evento democrático a los egresados en convenio, máxime cuando en otros certámenes electorales se había permitido su participación y estima que se trata de un “derecho adquirido”, argumentos que soporta en la sentencia C-384 de 1997, Exp. D-1564 de la Corte Constitucional. Que en la Universidad no se tiene claro el carácter de los derechos políticos previstos en el artículo 40 superior, especialmente en los numerales 1, 2 y 6, hecho que va en contravía de su misión y visión institucional y universitaria, afirmaciones que sustenta igualmente con orientaciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-045 de 1993. Que la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y reglamentada mediante la Ley 30 de 1993 tiene sus límites, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-513 de 1997 y que la autonomía universitaria no debe ser ajena a los derechos fundamentales, a los principios legales, administrativos y de carácter general ya que esta facultad en materia de derechos fundamentales, bajo ninguna circunstancia es absoluta y transcribe apartes de dicha sentencia (fls. 34 a 37). ACTUACION PROCESAL Por auto de 21 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 23 de agosto de 2004 que admitió la demanda, por falta de competencia y dispuso su remisión a la Sección
Quinta del Consejo de Estado (fls. 139 a 141). La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 10 de diciembre de 2004, admitió la demanda, dispuso las notificaciones y fijación en lista que ordena la ley (fls. 146 a 147).
1. Contestación de la demanda.
El demandado, actuando en nombre propio y dentro de la oportunidad prevista por la ley, contestó la demanda; en su escrito se opuso a todas las pretensiones que solicitó fueran desestimadas. Manifiesta que en la actualidad no existe en el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia representante del Viceministro de Educación ni representante de los ex rectores; que la presidencia de la Corporación conforme al literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 la ejerce el representante de la Ministra de Educación quien es el señor Roberto Javier Camacho Cortés. Señala que el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia, Acuerdo 062 de 2002, permite la reglamentación del procedimiento para realizar la convocatoria de la elección de representantes de los egresados y por tal razón fueron expedidas las resoluciones 553 y 625 de 2004 y la 828 de 22 de julio de 2004 que, en su artículo 3º, dispuso excluir a los egresados de los programas en convenio, normas en las cuales se establecieron los parámetros en los que debe sustentarse la elección acusada. Que en los convenios celebrados por la Universidad de la Amazonia con las Universidades del Tolima, Libre y Distrital, entre otras, no se tuvo en cuenta la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 superior, sino que dichos
convenios se suscribieron para ampliar la oferta académica de la institución, que los programas académicos ofrecidos a través de ellos poseen registro ICFES otorgado a dichas Universidades y señala que el Decreto 387 de 1994 establece en su artículo 6º, parágrafo 2º, que cuando una universidad decida extender programas a otros lugares, uno de los requisitos que debe cumplir es celebrar un convenio con otra institución de Educación Superior con sede en el lugar del nuevo programa, pero el registro es de la Universidad que tiene el programa; que el Decreto 1225 de 1996 establece como requisito el cumplimiento de las exigencias estatales para la oferta de programas académicos de educación superior, mediante convenio y que, de acuerdo con lo prescrito en esta norma, quienes hayan cursado estudios de educación superior en la modalidad de convenio, son estudiantes de la institución propietaria del registro, afirmación que se corrobora con el contenido del artículo 1º del Decreto 1043 de 1993; a continuación refiere el artículo 6º del mismo decreto y sostiene que el registro es indispensable para que la institución pueda ofrecer el programa. Concluye afirmando que el Consejo Superior Universitario se excedió en sus facultades al no incluir como egresados a quienes hubiesen obtenido título en cualquiera de los programas propios o en convenio que ofrezca la universidad y que, por lo tanto, la Sala debe pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad del Estatuto General en lo pertinente. Que la cláusula 2ª del convenio suscrito entre la Universidad de la Amazonia y la Universidad Libre de Colombia, para programas de especialización, establece que los títulos correspondientes serán expedidos por la Corporación Universidad Libre
y que en igual sentido lo establece el convenio celebrado con la Universidad Nacional para el desarrollo de los programas de Maestría; que en el otro sí del convenio celebrado con la Universidad Sur Colombiana, se establece que para la aprobación de los grados por parte del Consejo de Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana, los estudiantes deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Estudiantil de esta Universidad, regulación que es coincidente con la cláusula quinta del convenio principal que estipula que el reglamento específico de la carrera será el actual, con las modificaciones que se aprueben en el Consejo de Facultad de la Universidad Surcolombiana. Igualmente sostiene que en el convenio específico celebrado con la Universidad Distrital, cláusula décima quinta, se determina que los estudiantes que cumplan con todos los requisitos exigidos por la Universidad Distrital, recibirán el título de Ingenieros Especializados en Ingeniería del Software; que en el convenio sucrito con la Universidad Distrital se indicó como obligación de esta institución el otorgamiento del título y en el que celebró con la Universidad del Tolima se estipuló en la cláusula segunda, numeral 3º, como obligación de esta Universidad, desplazar a su costo al Registrador Académico de dicha institución a la Universidad del Tolima quien realizará la revisión de los documentos para la expedición del título respectivo y en la cláusula tercera, como obligación de la Universidad de la Amazonia se convino que para resolver las situaciones académicas se aplicaría el reglamento estudiantil vigente y los acuerdos que expidan las instancias académicas de la Universidad del Tolima.
Dice que el acto acusado no viola el artículo 13 de la Constitución Política porque en él solo se indica que el mayor número de votos lo obtuvo el aspirante Leonidas Rico Martínez; que los demandantes sustentan la violación del derecho a la igualdad en el hecho de no haberse permitido la participación de los egresados por convenio y que, por lo tanto, “el acto que debió demandarse es aquel en el que se restringe la participación de los mencionados electores contenida en el artículo 3º de la resolución 828 de 2004 ”. Que tampoco se presenta violación del artículo 40 constitucional porque quienes se presenten en calidad de candidato o elector en una contienda electoral, deben cumplir unos requisitos mínimos y en el caso concreto se exigió que el representante de los egresados fuera una de aquellas personas cuyo título lo otorgó la Universidad de la Amazonia; explica que los estudiantes que se matricularon en la Universidad Surcolombiana Regional de Florencia y quienes obtuvieron el título en dicha Universidad, “son considerados por afinidad regional y pertenencia como estudiantes y egresados de la Universidad de la Amazonia conforme a la situación jurídica de transformación de la Universidad Surcolombiana Regional de Florencia en Universidad de Amazonia”; que este fue el espíritu de la Ley 60 de 1982 que creó la Universidad de Amazonia. Considera que la calidad de egresado la tendrá quien se titule con la respectiva universidad propietaria del registro. Manifiesta que no existe violación del artículo 39 del Acuerdo 62 de 2002 porque esta disposición “en una sana crítica debe ser encausada al cumplimiento de las normas de superior jerarquía y que por lo tanto, la expresión “o en convenio”
prevista en ella debe ser inaplicada por contravenir los decretos 837 de 1994 y 1225 de 1996. Igualmente sostiene que no existe violación de las resoluciones 553 y 625 de 2004, porque los procesos eleccionarios se realizaron en los términos previstos en dichos actos administrativos, como también en la Resolución 929 de 2004; que no es cierto que en anteriores procesos electorales se haya permitido la participación de egresados en convenio. Como excepciones propone las que denominó “equivocada designación del objeto de la demanda”, “Excepción de ilegalidad”, e “inepta demanda por improcedencia de la acción” y la “innominada” (fls. 160 a 174).
2. Alegatos de conclusión.
Surtido el traslado a las partes por el término común de cinco días para alegar de conclusión, solo el demandante hizo uso del derecho que otorga la ley, en escrito presentado dentro de la oportunidad legal, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente manifiesta lo siguiente: Considera que el demandado no cumple los requisitos para ser elegido representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia por no haberse graduado en dicha universidad, sino de la Universidad Surcolombiana, Seccional de Florencia, en donde recibió el título de Licenciado en Matemáticas y Física el 27 de julio de 1980 (fls. 259 a 262).
3. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó se denegaran las súplicas de la demanda en contra del acto por medio del cual se declaró la
elección del señor Leonidas Rico como Representante de los Egresados ante el Consejo Directivo de la Universidad de la Amazonia. Sobre las excepciones propuestas por el demandado, manifiesta que ninguna de ellas está llamada a prosperar; en cuanto al asunto de fondo manifiesta que ninguno de los cargos prospera por las siguientes razones: Sobre el primero sostiene que la interpretación hecha por los demandantes respecto de artículo 39 del Acuerdo 062 de 2002 es equivocada, por cuanto el concepto de egresados comprende de manera general tanto a los estudiantes de programas educativos propios como a los estudiantes de programas por convenio con otras entidades universitarias de educación superior, siempre y cuando la institución asuma obligaciones académicas y expida títulos de idoneidad. Que el artículo 39 del Acuerdo 62 de 2002 no resulta contrario a la ley, porque los decretos 837 de 1994 y 1225 de 1996 fueron derogados expresamente por el artículo 56 del Decreto 2566 de 2003, que en sus artículos 27 y 28 regularon lo pertinente a los programas académicos adelantados bajo la modalidad de convenio; que cuando la disposición estatutaria define como egresado de la Universidad a la persona que haya obtenido “título en cualquiera de los programas de formación superior propios o en convenio que ofrezca la institución” se está refiriendo a aquellos programas de educación superior de los cuales es titular la Universidad de la Amazonia y los ofrece en convenio con otras instituciones, pero es su obligación otorgar los respectivos títulos y asumir la responsabilidad académica; que en los demás casos, es decir, cuando las obligaciones las asumen las instituciones con las que suscribe convenio, es claro
que el egresado no lo será de la Universidad de la Amazonia. Que, además, los demandantes no demostraron los eventos en los que se prohibió el ejercicio del derecho de elegir contrariando el Estatuto de la Universidad que, según su criterio, debe comprender un total de casos que sea capaz de modificar el resultado electoral. Según el expediente el elegido obtuvo 502 votos y quien le siguió en votación obtuvo 389. Sobre el segundo cargo, referido a la violación del principio fundamental de igualdad, señala que los demandantes se limitaron a señalar que se conculcó el derecho de igualdad pero sin considerar un referente en relación con el cual operó tal tratamiento discriminatorio o contrario al postulado de igualdad de las personas y que, en los casos de Alonso Orozco Gómez y Esnoraldo Velasco Tróchez, quienes manifestaron haber adelantado curso de formación en educación superior en la modalidad de convenio con la Universidad del Tolima, es de esta entidad de educación superior de la cual deben considerarse egresados para efecto de la elección y designación de sus representantes ante el Consejo Superior. En cuanto al tercer cargo, sostiene que el proceso electoral para designar representante de los egresados ante el Consejo Directivo de la Universidad de la Amazonia condicionaba la participación en el mismo y solo la permitía para quienes acreditaban la calidad de egresados de la institución universitaria y excluía a quienes no la demostraran, sin que esta condición constituya violación de los derechos políticos de elegir y ser elegido y la de participación democrática; que los derechos previstos en el artículo 40 constitucional son reconocidos como fundamentales pero que su ejercicio no es absoluto y el legislador puede
establecer restricciones a su ejercicio y que en el asunto a examen , de conformidad con las normas estatutarias, se ha preservado el derecho a los egresados “propios” quienes, en tal calidad, se presume que tienen un interés que legitima su participación en el proceso de escogencia de las directivas ( fls. 267 a 285).
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con los artículos 128 numeral 3º en concordancia con el artículo 231 del C.C.A. la Sala es competente para conocer de este proceso en única instancia. Las excepciones. El demandado propone las excepciones que denominó “equivocada designación del objeto de la demanda”, “Excepción de ilegalidad”, e “inepta demanda por improcedencia de la acción” y la “innominada”. En los procesos contencioso administrativos1 solo son admisibles las excepciones de fondo según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo; hechos como la falta de los presupuestos procesales de la acción o de la demanda, requeridos para que el proceso se desenvuelva válidamente y que en el proceso civil constituyen las denominadas excepciones previas, conforme a lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, constituyen impedimentos procesales que en el proceso electoral se deciden en la sentencia, criterio que resulta aplicable en esta providencia al despachar las excepciones que han sido propuestas por el demandado. Precisado lo anterior, procede la Sala al examen correspondiente: Como fundamento de la primera excepción, “equivocada designación del objeto de la demanda” manifiesta que el acto que declaró la elección del señor Leonidas
Rico Martínez como Representante de los Egresados ante el Consejo Directivo de la Universidad de la Amazonia no debió demandarse, puesto que el acto administrativo que impone la restricción es la Resolución 828 de 2004 en su artículo 3º, norma que indica quienes son los egresados hábiles para votar y quienes no. 1 Ver entre otras, Sentencias de 7 de marzo de 2002, Expediente 2818; de 8 de febrero de 2002, Expediente 2785, de 20 de marzo de 2003, Expediente. 3049. Mediante el ejercicio de la acción electoral se controvierte la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo, la Sala ha sostenido2 que el acto previo, preparatorio de la elección definitiva, que no la define ni la declara sino que la posibilita, no es demandable separadamente, en forma anticipada a la elección cuyo resultado final predomina sobre las etapas previas que integran su desarrollo; lo anterior con fundamento el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, para obtener la nulidad de una elección debe demandarse precisamente el acto que la declara. Conforme a estos criterios la excepción no está llamada a prosperar por carecer de fundamento, toda vez que el acto demandable es justamente el que declaró la elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Directivo Universitario y no el que dispuso algunas de las reglas sobre la convocatoria de la
misma, tal como lo dispone la ley y lo ha registrado la jurisprudencia. Por lo tanto, no prospera. El demandado propone como segunda excepción, la que denominó “excepción de ilegalidad” mediante la cual pretende que se inaplique la expresión “o en convenio” contenida en el artículo 39 del Acuerdo 062 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, al considerar que es una norma contraria al ordenamiento jurídico y concretamente a los decretos 837 de 1994 y 1225 de 1996, porque la universidad dueña del registro ICFES es quien titula y quien hace exigibles sus reglamentos en la relación estudianteuniversidad y por lo tanto, no pueden considerarse como egresados de la Universidad de la Amazonia a los estudiantes en convenio cuyos títulos fueron otorgados por las Universidades dueñas del programa. El artículo 39 del Acuerdo 62 de 2002, dispone lo siguiente: “Egresados. Es egresado de la Universidad de la Amazonia, la persona que haya obtenido un título en cualquiera de los programas de formación superior propios o en convenio que ofrezca la institución.” (El subrayado no es del original) Del contenido de la norma anteriormente transcrita se infiere que tienen el título de egresados de la Universidad de la Amazonia todas las personas que hayan 2 Sentencia de 16 de enero de 2001, Exp.2444. obtenido un título académico otorgado por dicha universidad, bien sea en programas que administre directamente o en aquellos que ofrezca a través de un convenio celebrado con otra universidad. En manera alguna puede interpretarse que dicha norma dispone que son egresados de la Universidad de la Amazonia
quienes obtuvieron un título otorgado por otras universidades dueñas de los programas académicos, así éste se haya impartido a través de convenio por la Universidad de la Amazonia; en consecuencia, es claro que quien otorga el título es la institución que tiene aprobado y registrado el programa académico. Se precisa que los programas académicos que ofrecen las universidades, en convenio, pueden pertenecer a una de las dos instituciones que lo celebran y solo será competente para otorgar el título, la Universidad que tiene registrado el programa y no aquella que simplemente sirve de medio para ofrecerlo y así ampliar la oferta educativa
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