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CE-SECCION QUINTA-18001-23-31-000-2005-00566-02(4135)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-18001-23-31-000-2005-00566-02(4135)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCESO ELECTORAL - Acción procedente para controvertir acto de llamamiento de diputado / ACTO DE LLAMAMIENTO - Naturaleza jurídica. Acción procedente para controvertir legalidad. Conteo del término de caducidad / ACCION ELECTORAL - Procedencia para controvertir acto de llamamiento de diputado. Término de caducidad Sobre el tema de que trata los motivos de inconformidad, esto es, la oportunidad en que debe presentarse la demanda de nulidad contra los actos administrativos que llaman a ocupar vacantes en las corporaciones públicas de elección popular, esta Sección analizó el tema, según puede consultarse en la sentencia 3870 del 06/02/02. Aunque la jurisprudencia contenida en la sentencia referida, alude a los llamados de congresistas y concejales resulta aplicable a los diputados, porque las normas constitucionales que le sirven de fundamento son aplicables a los miembros de todas las corporaciones de elección popular. De la misma se desprende que el término de caducidad de la acción de nulidad del acto administrativo que llama al miembro de una lista a reemplazar la falta absoluta o temporal de un elegido no se cuenta considerando la declaración de la elección de quien falta, sino la fecha de ejecutoria del acto administrativo que efectúa el llamado.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3870 de 2 de febrero de 2006. Sección Quinta.

Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Hernando Villabona Alvarado.

Demandado: concejal del Distrito Capital.

INHABILIDAD DE DIPUTADO LLAMADO - Término a partir del cual se cuentan causales de inhabilidad / DIPUTADO LLAMADO - Término a partir

del cual se cuentan causales de inhabilidad Para calcular los términos de inhabilidad relacionados con los llamados debe tenerse en cuenta la fecha en que se celebra la respectiva elección y no la fecha en que se produce el llamado a reemplazar la vacante de quien fue elegido ni la fecha en que el candidato llamado se posesiona. Significa ello que el término de la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 617 de 2000 es, en el presente caso, el comprendido dentro del año anterior a la fecha de la elección de diputados a la Asamblea Departamental, ocurrida el 26 de octubre de 2003. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia. Ejercicio de autoridad por cónyuge de diputado en circunscripción municipal / REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO - Alcance de la establecida en el artículo 33.5 de la ley 617 de 2000. Inconstitucionalidad en cuanto hace referencia a parentesco de consanguinidad en segundo grado / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Parentesco con funcionario que ejerció autoridad civil, política y administrativa en circunscripción municipal / CIRCUNSCRIPCION MUNICIPAL - Ejercicio de autoridad por cónyuge de diputado configura inhabilidad para su elección / EJERCICIO DE AUTORIDAD - Supuestos de configuración de inhabilidad de diputado por parentesco con alcalde que ejerció autoridad / PARENTESCO - Inconstitucionalidad del artículo 33.5 de la ley 617 de 2000 en cuanto hace referencia a parentesco de consanguinidad en segundo grado

Conforme a los cargos, la demandada incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque tiene vínculo de matrimonio con Omar Varón Gómez quien ejerció autoridad política, civil y administrativa en el cargo de Alcalde del Municipio de El Doncello, Departamento de Caquetá, dentro del año anterior a la elección de Diputados a la Asamblea de dicho Departamento. Para que se configure la causal de inhabilidad para ser elegido diputado a la asamblea de que trata el numeral 5º del artículo 33 ibídem, basta con que hayan ejercido jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa las personas allí señaladas en un municipio del Departamento aunque la circunscripción electoral del mismo no corresponda a la de aquél. Como en el proceso se estableció, al examinar el acervo probatorio, que el cónyuge de la demandada ejerció el cargo de Alcalde (quien ejerció autoridad política, civil y dirección administrativa conforme a los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994) en el Municipio de El Doncello, y el mismo está comprendido territorialmente en el Departamento del Caquetá, se configura el extremo fáctico de la inhabilidad que la demandada pretendió desconocer.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3580 de 11 de agosto de 2005. Sección Quinta. Ponente: Maria Nohemí Hernández Pinzón. Actor: Claudia Andrea Hernández. Demandado: Diputado del departamento del Valle del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00566-02(4135)

Actor: JAMES HURTADO LOPEZ

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veinticuatro (24) de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó que se declare nula la Resolución No. 13 de 21 de noviembre de 2005, por medio de la cual el Presidente de la Asamblea Departamental de Caquetá llamó a la señora Araceli Urbano de Varón a ocupar la vacante dejada por la señora Gilma Díaz Arias en cumplimiento de las sentencias de 16 de septiembre de 2004 y 7 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo de Caquetá y el Consejo de Estado, respectivamente; que se llame a ocupar el cargo al aspirante que siga en votos a la demandada, y se ordene la cancelación de la credencial expedida a su favor.

Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que en las elecciones de 26 de octubre de 2003 la Comisión Escrutadora Departamental de Caquetá declaró elegidos a los Diputados a la Asamblea de dicho Departamento, entre ellos a

Gilma Díaz Arias de Pacheco inscrita por el Movimiento Popular Unido “MPU”, cuya elección fue declarada nula mediante sentencias de 16 de septiembre de 2004 y 7 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo de Caquetá y de la Sección Quinta del Consejo de Estado que dispusieron además, que la vacante debía ser ocupada por el aspirante que hubiera obtenido el mayor número de votos después de la señora Arias de Pacheco. Que mediante la Resolución acusada el Presidente de la Asamblea del Departamento de Caquetá llamó a ocupar la vacante en el cargo de Diputado a la Asamblea a la señora Araceli Urbano de Varón quien se posesionó en el mismo el 21 de noviembre de 2005, pese a que estaba inhabilitada para ello conforme al numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 dado que es cónyuge de Omar Varón Gómez quien, como Alcalde del Municipio de El Doncello durante el periodo 2000-2003, ejerció autoridad administrativa y política en cumplimiento de las funciones que le otorgaba la Ley 136 de 1994 e incidió en que la demandada obtuviera su curul de diputada y superara a los demás aspirantes a dicho cargo, pues de los 1.009 votos registrados a su favor 515 los obtuvo en El Doncello. Invocó como norma violada el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 en cuanto determina que “no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado… quien tenga vínculo por matrimonio…con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,

administrativa o militar en el respectivo departamento”. Como concepto de la violación sostuvo que la norma anterior fue violada por la demandada, porque su cónyuge ejerció autoridad civil, política y administrativa en el cargo de Alcalde de El Doncello, Municipio del Departamento de Caquetá, dentro del periodo inhabilitante; que las causales de inhabilidad pretenden lograr la igualdad entre los candidatos a cargos de elección popular sin que algunos de ellos disfruten de prerrogativas de las que no gozan los otros, y que para ser elegida Diputada a la Asamblea Departamental de Caquetá la demandada se favoreció con la ayuda de su esposo quien tenía a su disposición el presupuesto municipal. Para definir la autoridad civil trascribió los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 y jurisprudencia de esta Sección que definen los conceptos de autoridad civil y dirección administrativa (fs. 14 a 23 del cuaderno principal). El 11 de enero de 2006 solicitó la suspensión provisional del acto acusado invocando los hechos y razones expuestos en la demanda (fs. 26 a 29 ibídem), y corrigió y adicionó la demanda mediante escrito en el que solicitó y aportó nuevos medios de prueba y agregó que los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Caquetá, a solicitud de la Procuraduría Departamental, revocaron la inscripción de la demandada como candidata a la Asamblea mediante Resolución No. 5 de 23 de octubre de 2003 por considerar que estaba inhabilitada y la Registradora Nacional del Estado Civil, al decidir el recurso interpuesto en su

contra, se abstuvo de pronunciarse sobre la revocatoria solicitada por lo que el acto de inscripción no existe y no se podían contabilizar los votos obtenidos a favor de la demandada (fs. 30 a 32 del cuaderno principal). 1.2. Contestación de la demanda. La demandada contestó la demanda (f. 11 y ss.), se opuso a las pretensiones formuladas en ésta y reconoció que en las elecciones de 26 de octubre de 2003 fue declarada elegida Diputada a la Asamblea Departamental de Caquetá la señora Gilma Díaz Arias de Pacheco en la lista del Movimiento Popular Unido “MPU”; que su elección fue declarada nula mediante las sentencias de Tribunal Administrativo de Caquetá y del Consejo de Estado señaladas en la demanda y que fue llamada mediante la Resolución No. 13 de 21 de noviembre de 2005 a ocupar la vacante del cargo de Diputada en el que se posesionó en la misma fecha. Negó haber incurrido en la causal de inhabilidad que se le imputa y haber sido beneficiada por el Alcalde de El Doncello para el periodo 2000-2003. Respecto del vínculo que se le atribuye con éste y de la autoridad civil, política y administrativa que ejerció, manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Sostuvo que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que era aplicable a los diputados el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución para los congresistas y no el previsto en el Decreto 1222 de 1986 que era menos estricto, pero que debe revaluarse cual es el régimen aplicable a los

diputados luego de expedida la Ley 617 de 2000 y definirse “el marco de interpretación del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución frente al evento planteado por el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000”, pues el precepto legal no estableció, como sí lo hizo el constitucional, como presunción de derecho “que para las causales 2, 3, 5 y 6 del artículo 179 se dan independientemente de cualquier tipo de circunscripción donde acontezcan los supuestos de la norma, ni la excepción específica a tal regla para la causal … del numeral 5, frente a la cual se reguló que solo en ese evento no había concurrencia de circunscripciones, esto es, significándose que es necesario que el ejercicio de la autoridad política, civil o militar se de dentro de la misma circunscripción en que se pretende la elección”. Agregó que la causal de inhabilidad que se le imputa solo se configura cuando las distintas formas de autoridad a que se refiere se ejercen en el ámbito del departamento y no en el de un municipio de éste; que la Constitución se refiere al departamento como un concepto de orden territorial para efectos políticos en el artículo 286 y como circunscripción electoral en el artículo 171 ibídem, y que éste último es “afín al tema en estudio”, por lo que debe considerarse que si bien “el Municipio de El Doncello hace parte de la comprensión política de Caquetá conforma por sí solo una comprensión electoral” y que “si el artículo 33 del numeral 5 de la Ley 617 de 2000 alude al concepto de departamento sin incluir a los municipios, no le está dado al operario administrativo o jurisdiccional distinguir

lo que la ley no distingue”. Citó jurisprudencia de la Sección que indica que las circunscripciones electorales de los departamentos, y los municipios que los integran son diferentes y que para que se configure la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución para los senadores, cuya circunscripción es nacional, se requiere que el funcionario ejerza autoridad o jurisdicción en todo el territorio nacional y si se trata de una elección departamental como la de los diputados a la asamblea, se exige que el funcionario las ejerza en un cargo con jurisdicción en el respectivo departamento y no en uno de sus municipios. Como excepciones propuso la de legalidad de la elección y de falta de prueba de la causal de nulidad invocada en la demanda (fs. 100 a 108 del cuaderno principal). El demandante se refirió a las excepciones anteriores, manifestando que en el proceso se encuentran acreditados los hechos en que funda los cargos (fs. 11 y 112 ibídem) 1.3. Actuación procesal La demanda fue admitida y la suspensión provisional del acto acusado decretada mediante auto de 12 de enero de 2006 (fs. 39 a 42 del cuaderno principal), notificada personalmente al agente del Ministerio Público (f. 42), a la demandada (f. 43) y al Presidente de la Asamblea Departamental de Caquetá (f. 45), y mediante edicto fijado en Secretaría por el término de ley (f. 44 ibídem). Por auto de 2 de marzo de 2006 esta Sección decidió la apelación contra la providencia

anterior y revocó la decisión de suspender provisionalmente el acto acusado (fs. 80 a 86 ibídem). El Tribunal abrió el proceso a pruebas mediante auto de 2 de marzo de 2004 (fs.114 y 115) y por auto de 4 de mayo de 2006 (f. 120) ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4. Alegatos El demandante, en los alegatos que presentó dentro de la oportunidad legal, manifestó que estaban probados los hechos de la demanda y reiteró los argumentos que expuso en la misma (fs. 122 a 124 del cuaderno principal). La demandada, mediante apoderado, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque consideró que no se probó su matrimonio con el Alcalde del Municipio de El Doncello pues “aunque pueda predicarse la presunción de autenticidad del …registro civil de matrimonio católico entre Omar Varón Gómez y Aracelly Urbano Briñez…es clara…una ligera e ilegal maniobra, constitutiva de fraude, cual es que dicho registro se levantó no por mi poderdante sino por persona por identificar, pero sobre la base de la partida eclesiástica, documento también agregado con el libelo introductorio que dice que los contrayentes de nupcias fueron Omar Gómez y Aracelly Urbano Briñez” (f. 125). Afirmó que cuando se presentó la demanda había vencido el término de caducidad de la acción incoada si se cuenta desde la fecha de las elecciones para Asamblea del Departamento de Caquetá, 26 de octubre de 2003, y aún si se cuenta desde la

fecha de entrega de la credencial a la señora Gilma Díaz Arias, a quien reemplazó la demandada. Reiteró que no incurrió en la causal de inhabilidad que se le imputa, porque el ejercicio de la autoridad a que se refiere la misma debe haberse ejercido en la circunscripción electoral en que resultó elegida y ello no ocurrió en el presente caso y que, además, se posesionó en el cargo por fuera del periodo inhabilitante porque hacía más de un año que se había vencido el periodo del Alcalde de El Doncello. (fs. 125 a 127 ibídem). 1.5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público consideró probado que la demandada es la cónyuge del señor Omar Varón Gómez quien ejerció autoridad política, civil y administrativa como Alcalde del Municipio de El Doncello, Departamento de Caquetá, durante el periodo 2000 - 2003, comprendido dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones. Trascribió los artículos 188 a 191 de la Ley 136 de 1991 que definen los conceptos de autoridad política, civil y militar, así como de dirección administrativa y para sustentar su criterio se apoyó en jurisprudencia de esta Sección conforme a la cual incurren en inhabilidad para ser elegidos diputados a las asambleas departamentales los parientes de personas que dentro del año anterior a la elección hayan ejercido las formas de autoridad a que se refiere en el respectivo departamento “entendiendo por éste último la entidad territorial correspondiente y los municipios que lo integran”, así como se afirmó en concepto rendido por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado

en el mismo sentido (fs. 129 a 136 del cuaderno principal). 1.6. La sentencia apelada. Es la de 24 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual declaró la nulidad del acto acusado. El Tribunal consideró que la legalidad de la elección y la falta de prueba de la causal de nulidad que la demandada propuso como excepciones no son tales, sino razones de defensa que deben estudiarse con el fondo de la litis puesto que se refieren al núcleo de la misma. Estimó probado que la demandada está ligada por matrimonio católico con el señor Omar Varón Gómez, que este se desempeñó como Alcalde de El Doncello en el periodo 20012003, que en las elecciones de 26 de octubre de 2006 la demandada obtuvo en ese municipio el 51% de los votos; que mediante Resolución No. 0744 de 4 de marzo de 2004 la Registradora Nacional del Estado Civil se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la revocatoria del acto de inscripción de la demandada como candidata a la Asamblea Departamental de Caquetá porque es un asunto que compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la demandada fue llamada mediante el acto acusado a reemplazar a la señora Gilma Díaz Arias en el cargo de Diputada a la Asamblea del Caquetá para el periodo 20042007 luego de que se declaró la nulidad de su elección y que se posesionó en el mismo el 21 de noviembre de 2005. Consideró incorrecta la interpretación que propone la demandada del numeral 5º

del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque “es evidente que el Municipio de El Doncello es parte integrante del Departamento de Caquetá, el cual está conformado por la suma de los Municipios que lo integran” y que, no obstante haber sido llamada a ocupar el cargo el 21 de noviembre de 2005 cuando su cónyuge no se desempeñaba como Alcalde de El Doncello, la elección se realizó el 26 de octubre de 2003 fecha en que sí era alcalde y estaba comprendida en el periodo inhabilitante pues la inhabilidad se cuenta teniendo en cuenta la fecha de las elecciones y no la de posesión en el cargo (fs. 139 a 148 del cuaderno principal). 1.7 La apelación La demandada, mediante apoderado, apeló la sentencia de primera instancia, y para sustentar el recurso manifestó que la Sala Plena de la Corporación estableció que a los diputados se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constitución para los congresistas; que el tema de la inhabilidad para ser elegido diputado a la asamblea departamental prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 es el mismo de la causal de inhabilidad para ser elegido congresista prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución; que éste artículo tiene un espectro mas amplio porque, a diferencia de aquél, establece que la circunscripción en la que se ejerce autoridad por parte de los allegados al candidato de que se trate debe coincidir con aquella en que éste aspiró a ser elegido y que ante el antagonismo entre la causal constitucional

de inhabilidad y la legal, debe aplicarse la primera. Que no coinciden en su caso la circunscripción en que su cónyuge ejerció autoridad y aquella en que fue elegida la diputada a quien ella reemplazó pues el señor Omar Varón Gómez se desempeñó como Alcalde en la circunscripción municipal de El Doncello mientras que la elección de diputados se produjo en la circunscripción del Departamento de Caquetá y que si bien el Municipio mencionado está comprendido territorialmente en dicho Departamento, cada uno “conforma por sí solo una unidad o comprensión electoral”. Reiteró que la demanda se presentó luego de vencido el termino de caducidad de la acción de nulidad electoral si se cuenta desde el 26 de octubre de 2003 en que se celebraron las elecciones para asamblea departamental y aún si se cuenta desde la fecha en que se entregó la credencial a la señora Gilma Díaz Arias; que se posesionó del cargo de Diputada a la Asamblea en reemplazo de ésta fuera del periodo inhabilitante pues había transcurrido más de un año desde el vencimiento del periodo del Alcalde de El Doncello y que no debe considerarse con efectos retroactivo el tiempo en que fue diputada la señora Gilma Díaz Arias. Dentro de la oportunidad legal para alegar en la segunda instancia, la demandada agregó que la acción incoada por el demandante había caducado porque el término de la misma era de 20 días a partir del acto que declaró la elección de diputados en octubre de 2003 y no a partir de la expedición de la Resolución de la Presidencia de la Asamblea del Caquetá que hizo el llamado a la demandada para

ocupar un cargo vacante, que no es un acto administrativo de elección. Reiteró argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.8 Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia apelada. Consideró errado el argumento de la apelante conforme al cual, la acción de nulidad electoral incoada por el demandante había caducado en la fecha de presentación de la demanda porque no se presentó dentro de los 20 días contados a partir del siguiente a aquél en que se declaró la elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Caquetá, porque en tal fecha la demandada no había sido elegida. Lo anterior, porque el artículo 229 del C. C. A., dispone que para obtener la nulidad de una elección deberá demandarse el acto por medio del cual se declara y que en el caso de los candidatos que no han sido elegidos sino llamados, el término de caducidad se cuenta desde que se produce el llamado por parte de la mesa directiva de la corporación correspondiente conforme al mandato del artículo 134 de la Constitución; en el presente caso a partir del día siguiente al 21 de noviembre de 2005 en que se profirió la Resolución acusada y en que la demandada quedó cobijada por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los elegidos (artículo 36 de la Ley 617 de 2000). Que la tesis del apelante conduce a la consecuencia absurda de que quienes ocupan el cargo mediante llamado de una corporación pública no estarían sujetos al régimen de inhabilidad de los elegidos y podrían competir con ventaja haciendo uso de poderes de que

los demás candidatos no disponen, sin ninguna consecuencia jurídica. Consideró igualmente errada la afirmación del apelante en el sentido de que el ejercicio de autoridad por parte del Alcalde de El Doncello está por fuera del término inhabilitante y que éste es el comprendido dentro del año anterior a la posesión de la demandada. Lo anterior porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia aplicable de la Sala Plena de la Corporación que trascribió parcialmente, los términos relacionados con inhabilidades de los llamados se cuentan considerando la fecha de la elección y no la del llamado. Sostuvo que están probados los presupuestos fácticos de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, esto es, que la demandada fue llamada a ejercer el cargo de Diputada a la Asamblea del Departamento de Caquetá para el periodo 2004 - 2007, que tiene vínculo de matrimonio con el señor Omar Varón Gómez y que el mismo ejerció, dentro del año anterior a la elección de Diputados, autoridad política, civil y administrativa en el cargo de Alcalde Municipal de El Doncello, Departamento de Caquetá, pues, de acuerdo con los artículos 188, 189 y 190, dichos funcionarios la ejercen. Agregó que la expresión “en el respectivo departamento” que contiene el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se refiere a que la autoridad se ejerza, tenga lugar u ocurra en la circunscripción en que se elija al diputado y no al nivel del cargo que ejercen las personas que tienen con él los vínculos que señala dicha

norma.

2. CONSIDERACIONES El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 13 de 21 de noviembre de 2005, por medio de la cual el Presidente de la Asamblea Departamental de Caquetá llamó a la señora Araceli Urbano de Varón para que ocupara el cargo de Diputado dejado vacante por la señora Gilma Díaz Arias, cuya elección fue declarada nula mediante sentencias de 16 de septiembre de 2004 y 7 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo de Caquetá y el Consejo de Estado, respectivamente, que se llame a ocupar el cargo al aspirante de la lista de la demandada que le siga en votos y se ordene la cancelación de la credencial expedida a favor de ésta.

Conforme a los cargos, la demandada incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque tiene vínculo de matrimonio con Omar Varón Gómez quien ejerció autoridad política, civil y administrativa en el cargo de Alcalde del Municipio de El Doncello, Departamento de Caquetá, dentro del año anterior a la elección de Diputados a la Asamblea de dicho Departamento para el periodo 2004 - 2007. Agregó que los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil revocaron el acto de inscripción de la demandada como candidata a la Asamblea y que la Registradora Nacional del Estado Civil se abstuvo de decidir el recurso de apelación interpuesto por aquella, por lo que no podían computarse votos a su favor. El A-quo encontró probado el cargo de inhabilidad de la demandada para ser

elegida Diputada y ésta apeló su decisión con los siguientes argumentos, cuya enumeración corresponde a la Sala: 2.1. Que la acción de nulidad electoral había caducado porque no se presentó dentro de los 20 días siguientes al acto que declaró la elección de diputados en las elecciones de 26 de octubre de 2006. 2.2. Que su posesión ocurrió más de un año después de vencido el periodo en que su cónyuge ejerció autoridad política, civil y administrativa en el cargo de Alcalde de El Doncello, por tanto, fuera del periodo inhabilitante. 2.3. Que el tema de la inhabilidad para ser elegido diputado a la asamblea departamental prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 es el mismo de la causal de inhabilidad para ser elegido congresista prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, cuyo espectro es mas amplio que el del primer artículo, porque a diferencia éste exige que la circunscripción en la que los allegados del candidato ejerzan autoridad debe coincidir con aquella en que aspiró a ser elegido. Y ante el antagonismo entre la causal constitucional de inhabilidad y la legal debe aplicarse la primera. 2.4. Que la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no se configuró porque requiere que las formas de autoridad a que se refiere se ejerzan en la misma circunscripción electoral en que se realizan las elecciones y ello no ocurrió en el presente caso pues las elecciones de Diputados a la Asamblea se efectuaron en la circunscripción

electoral del Departamento de Caquetá y el señor Omar Varón Gómez ejerció autoridad política, civil y administrativa en el Municipio de El Doncello. Sobre los temas de que tratan los motivos de inconformidad enunciados en los dos primeros numerales, esto es, la oportunidad en que debe presentarse la demanda de nulidad contra los actos administrativos que llaman a ocupar vacantes en las corporaciones públicas de elección popular y la fecha que debe considerarse para contar los términos de las causales de inhabilidad que se impute a los llamados, esta Sección ha dicho lo siguiente:1 “…Lo primero que debe señalarse…es que el acto de llamamiento está previsto en el artículo 261 de la Constitución, norma que regula el sistema de reemplazos a que se debe acudir cuando el elegido incurre en una falta temporal o absoluta en el desempeño del cargo, designando para el efecto a una persona en su reemplazo, en cuyo acatamiento se hace el llamado de quienes hacen parte de la misma lista pero no resultaron electos, en orden de inscripción sucesivo y descendente. Por esta razón se debe concluir, sin lugar a duda, que son las elecciones y no el llamado lo que genera la vocación del no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo. En segundo lugar, es necesario precisar que en el evento de presentarse respecto de un llamado una causal de inhabilidad que le impida ser elegido o desempeñar el cargo o la ausencia de calidades legales para ser elegido, el examen correspondiente solo puede tener lugar en el momento del llamado o de la posesión, a través del ejercicio de la acción contencioso electoral a fin de

determinar si al momento de la elección se encontraba incurso en una de dichas causales o carecía de las referidas calidades. Al respecto se pronunció la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de mayo 15 de 2.0012, en los siguientes términos: “Cuando el artículo 181 en su inciso 2 señala que “quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a 1 Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, proferida de 02 de febrero de 2006, expediente No. 3870, proceso de nulidad de un llamado a ocupar un cargo de concejal. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de mayo 15 de 2.001. Expediente: AC-12300. Actor: Manuel Vicente López López. partir de su posesión”, está precisando que las personas no elegidas que sean llama

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