CE-SECCION QUINTA-18001-23-33-000-2018-00194-01_20190530-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-18001-23-33-000-2018-00194-01_20190530-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra nombramiento de secretario municipal / MOCIÓN DE CENSURA – Características / MOCIÓN DE CENSURA – Alcance / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma decisión que negó pretensiones dado que la moción de censura no es causal de inhabilidad [E]s claro que el señor Preciado Buitrago fue designado en el cargo perteneciente a la estructura de la misma administración, poco después de haber sido retirado de la Secretaría de Obras Públicas en virtud de la moción de censura aprobada en su contra, como reiteradamente lo expuso el actor en el curso de proceso. No obstante, advierte la Sala que la moción de censura que prosperó contra el citado funcionario, como parte del control político hecho por el Concejo, no constituye inhabilidad para el desempeño del nuevo cargo en la administración municipal. En el ordenamiento jurídico colombiano no hay norma de rango constitucional ni legal que haya contemplado la moción de censura, aprobada contra el secretario del gabinete municipal, como inhabilidad que impida el posterior acceso a los cargos públicos. Tampoco existe disposición que haya determinado que la prosperidad de dicho mecanismo respecto de un determinado funcionario, en el orden territorial, pueda operar como prohibición con efectos generales para el desempeño de otros cargos públicos. La moción de censura es una especie de sanción de carácter estrictamente político que surge como resultado del control de la misma naturaleza que ejerce el Concejo sobre la administración municipal y la gestión cumplida por los secretarios del despacho del alcalde. En los precisos términos de la regulación
establecida en el artículo 313 de la Constitución, la única consecuencia que tiene, en aquellos casos en que haya sido aprobada por la corporación, es la separación del funcionario del cargo que desempeña en la administración. Como la Carta no dispuso ningún otro efecto jurídico, no resulta posible extender los alcances de la moción de censura a otras consecuencias no previstas por el ordenamiento jurídico, ni convertirla en inhabilidad para los cargos cuando no está contemplada como tal en la regulación que la instituyó desde el año 2007 para el ámbito local. Al margen de las prohibiciones generales previstas en las normas constitucionales, es preciso recordar que la fijación de las causales de inhabilidad para el acceso a los cargos públicos corresponde hacerla al Congreso de la República a través de las leyes. (…). El principio de taxatividad aplicable a los regímenes de inhabilidades también impide tener como impedimentos de esta naturaleza aquellas situaciones no previstas por el legislador, como ocurre precisamente con la moción de censura cuyo único efecto es la separación del cargo. Desde este punto de vista, no encuentra la Sala que la aplicación de este mecanismo tenga como resultado automático la limitación de la facultad nominadora del alcalde, dado que la Constitución, al regular la figura, no incluyó una consecuencia de este carácter que le prohíba nombrar al exfuncionario en otro cargo de la administración. Al margen de lo anterior, estima la Sala que la expedición del acto acusado no puede llevar a presumir que el alcalde de Florencia actuó con un propósito diferente a la satisfacción de los fines públicos,
por cuanto es claro que el juicio de reproche que implicó la moción de censura, por parte del Concejo, está referido a la gestión cumplida por el señor Preciado Buitrago en otro cargo y su efecto no puede ser extendido automáticamente al que desempeña actualmente como secretario de desarrollo económico.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la implementación de la figura de la moción de censura y sus características, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de abril de 2010, exp. T-278, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el tema de la regulación de la moción de censura, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de junio 18 de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-0151401 (AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERALES 13 Y 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-33-000-2018-00194-01
Actor: OSCAR CONDE ORTIZ
Demandado: VÍCTOR HUGO PRECIADO BUITRAGO - SECRETARIO
GERENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y HÁBITAT, CÓDIGO 020
GRADO 18, NIVEL DIRECTIVO PLANTA GLOBAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORENCIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Posible inhabilidad por aplicación de la moción de censura SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de marzo 22 del presente año, dictada en el curso de la audiencia inicial, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Oscar Conde Ortiz presentó demanda en la cual incluyó las siguientes pretensiones1: “2.1. Se declare la nulidad del nombramiento realizado por Andrés Mauricio Perdomo Lara, en su calidad de alcalde del Municipio de 1 Las pretensiones corresponden a aquellas formuladas por el actor en el memorial de reforma de la demanda que fue admitido por el a quo mediante providencia de enero 28 del presente año (ff. 101 y 102 cdno 1).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Florencia, al señor Víctor Hugo Preciado Buitrago […] en el cargo de
Secretario para la Gerencia de Desarrollo Económico y hábitat, código 020 Grado 18 del nivel Directivo de la Planta Global de la Alcaldía Municipal de Florencia; a través del Decreto No. 0423 del 11 de octubre de 2018. 2.2. Como consecuencia […] se ordene dar por terminado el nombramiento que se realizare por medio del anterior acto administrativo. 2.3. Se ordene al Alcalde de Florencia, que se abstenga de vincular al señor Víctor Hugo Preciado Buitrago al cargo por el cual fue desvinculado en razón a la moción de censura aplicada u otro de igual o superior jerarquía, de la planta global de la Alcaldía Municipal”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor señaló que el doce de julio de 2018, el Concejo de Florencia radicó con destino al secretario de obras públicas, Víctor Hugo Preciado Buitrago, un cuestionario de control político que debía absolver y responder en sesión de julio veinte del mismo año, para la cual fue citado por la corporación.
Explicó que luego de la modificación de la fecha, en sesión plenaria llevada a cabo el 23 de julio siguiente con la presencia del funcionario, el Concejo presentó la proposición de moción de censura en su contra y cerró el debate al evidenciar, en el informe, el incumplimiento del plan de desarrollo municipal y de lo que correspondía realizar a través de la Secretaría de Obras Públicas, cuya gestión era ineficiente e inoportuna. Agregó que tres días después, el día 26 de julio de 2018, previa citación, el señor
Preciado Buitrago asistió nuevamente al recinto del Concejo, donde en audiencia pública, por mayoría de 15 votos, fue aplicada la moción de censura en su contra y luego el presidente de la corporación dispuso la remisión del acta para los efectos establecidos en la Ley 136 de 1994. Aseguró que una vez recibida, la comunicación fue enviada a la Oficina Asesora Jurídica y mediante oficio DA.3-OJ-1400269 de agosto dos de 2018 indicó, entre otras cosas, que “Entendiendo que la moción de censura es una institución eminentemente política, propia del control político que los Concejos Municipales pueden ejercer en contra de funcionarios de estirpe local, debe materializar la aprobación que de esta se hiciera sobre el funcionario, Ingeniero VÍCTOR HUGO PRECIADO BUITRAGO, Secretario de Obras Públicas de la administración municipal de Florencia, y en tal sentido proceder a expedir el respectivo acto administrativo de desvinculación”. Reveló que en consecuencia, el alcalde de Florencia expidió el Decreto 0350 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 agosto dos de 2018 por medio del cual declaró insubsistente al señor Preciado Buitrago del cargo que ostentaba como secretario de despacho, código 020, grado 15, de la Secretaría de Obras Públicas. Advirtió que en contra de la moción de censura, el alcalde dictó el Decreto 0423 de
octubre once del mismo año a través del cual nombró al señor Preciado Buitrago en la Secretaría para la Gerencia del Desarrollo Económico y del Hábitat, código 020 y grado 18, del nivel directivo de la planta global de la alcaldía y superior a la que ejercía antes de la decisión del Concejo. Concluyó que las funciones a desarrollar en la nueva secretaría son similares a las que realizaba en la anterior dependencia.
3. Normas violadas y concepto de la violación El actor consideró que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, como los numerales 1º, 3º y 10º del artículo 315 de la Constitución, ya que el alcalde de Florencia no respetó la decisión del Concejo que ejerció control político sobre el funcionario, pues debía sostener la desvinculación del señor Preciado Buitrago en virtud de las funciones del Concejo y la aplicación de la moción de censura.
Agregó que el funcionario designado como secretario para la gerencia del desarrollo económico y del hábitat no reúne los requisitos constitucionales para ejercer el cargo en la alcaldía, dado que el juicio de reproche propio de la moción de censura, en virtud de los numerales 10, 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución, lleva a la separación del cargo y a la limitación de poder sobre el alcalde municipal, por medio de sus secretarios. Subrayó que la decisión de vincular al señor Preciado Buitrago constituye una gran contravención a los postulados constitucionales, por cuanto lo que realizó el alcalde es una artimaña que premia la mala gestión del exfuncionario al nombrarlo
en un cargo inclusive superior, con similitud de funciones y el ánimo de desarrollar el mismo plan de desarrollo municipal, lo cual hace ilusorio el control político hecho por el Concejo. Estimó que el Decreto 0423 de 2018 incurrió en la causal quinta de anulación prevista en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, puesto que fue elegido (sic) aunque fue separado del cargo en virtud del control político que ejerció el Concejo y además la moción de censura le impedía seguir realizando funciones en la administración municipal. Añadió que también hubo desviación de poder porque con la aplicación de la moción de censura lo que buscó el legislador fue disminuir el poder del alcalde y hacer control frente al desempeño que lleva a cabo la administración municipal, como juicio de reproche a los secretarios de despacho y la desvinculación del funcionario, así renuncie al cargo, por lo cual el nombramiento en otro cargo podría evadir la figura al sostener al servidor en el desempeño ineficiente en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mismo plan de desarrollo municipal.
4. Contestación de la demanda Durante el término de traslado, la demanda no fue contestada por el funcionario demandado, ni por el municipio de Florencia (f. 111 cdno 1).
5. Actuaciones procesales Mediante auto de diciembre cinco de 2018, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá inadmitió la demanda para que el actor
corrigiera algunos defectos formales (ff. 42 y 43 cdno 1). Hecha la subsanación, a través de providencia de enero catorce del año en curso fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Preciado Peña y al municipio de Florencia (ff. 90 y 91 cdno 1). Posteriormente, por auto de enero 28 del presente año fue admitida la reforma de la demanda y rechazada de plano, por extemporánea, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (ff. 101 y 102 cdno 1).
6. Audiencia inicial El 22 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá llevó a cabo la audiencia inicial en la cual advirtió que no había irregularidad que afectara la validez de la actuación, resolvió sobre las pruebas y prescindió del periodo probatorio (ff. 114 a 123 cdno 1).
Seguidamente fijó el litigio en los siguientes términos: “El actor pretende la nulidad del Decreto 423 de 11 de octubre de 2018, en concepto de estar viciado (I) por infracción a las normas en que debió fundarse, ii) porque el nombrado no reúne las condiciones constitucionales para ejercer el cargo, y iii) por desviación de poder. Adicionalmente, pide se ordene al Alcalde Municipal que de por terminado el nombramiento en él contenido, y que se abstenga de vincular al ciudadano demandado al cargo del que fue retirado por insubsistencia o a otro de igual o superior jerarquía. Así las cosas, el objeto del litigio se contrae a establecer si el acto acusado
resulta afectado por alguno o algunos de los vicios que le imputa el demandante. De concluirse positivamente al respecto, habrá de determinarse la viabilidad de emitir las órdenes que el actor plantea”.
7. Sentencia de primera instancia En cuanto al primer cargo, el Tribunal Administrativo del Caquetá no advirtió contradicción entre las normas citadas como infringidas y el acto demandado y resaltó que el actor no desarrolló debidamente el cargo, pues no explicó cómo la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 designación resulta contrario a la atribución que tiene el alcalde de nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las disposiciones pertinentes. Estimó que por el contrario, al hacer el nombramiento está actuando conforme a la facultad que dicha norma confiere como director de la acción administrativa del municipio y destacó que la decisión adoptada por el Concejo, al aprobar la moción de censura, no impuso y no podía imponer al alcalde restricción alguna en materia de integración de su gabinete mediante el ejercicio de la facultad discrecional que el ordenamiento jurídico le atribuye. Agregó que la situación en términos de argumentación es más precaria respecto de los numerales 1º y 10º del artículo 315 constitucional, ya que esas disposiciones son genéricas a tal punto que sin el cumplimiento de una mínima carga argumentativa es imposible tener por estructurado un cargo de ilegalidad. Respecto del segundo cargo, sostuvo que tampoco está llamado a prosperar
porque la Constitución no establece condiciones para el desempeño del cargo en el cual fue designado el señor Preciado Buitrago, por lo cual por sustracción de materia el acto acusado no podía desconocer esas exigencias. Recordó que el artículo 40 de la Carta consagró el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, agregó que para hacerlo efectivo puede acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y destacó que las limitaciones a ese derecho fundamental solo pueden ser establecidas por el legislador a través de las inhabilidades o incompatibilidades, que deben estar expresamente consagradas y no admiten aplicación analógica ni interpretación extensiva. No encontró la corporación, ni lo indicó el actor, en qué disposición puede encontrarse fijada una limitación al derecho de acceso a cargos públicos de quien fue objeto de censura por parte del Concejo Municipal, pues explicó que, al contrario, las normas que el demandante invocó al señalar la génesis de la institución, como el artículo 313 de la Constitución, establecen el efecto jurídico: el retiro del servicio. Concluyó que la Carta Política fue clara al disponer la consecuencia de la moción de censura, de manera que no puede alegarse la necesidad de encontrar un efecto distinto al que expresamente fijó el Constituyente, lo cual implica que no estableció condición que falte al nombrado, ni en éste recae inhabilidad o incompatibilidad alguna. Descartó la desviación de poder debido a que la hipótesis planteada por el actor resulta siendo solo eso, es decir una suposición en el sentido de que el alcalde
desvió su facultad nominadora del fin que le es propio, sin que haya elemento de prueba que lo demuestre ni cumplido la carga de claridad y argumentación que es exigible, dado que ni siquiera señaló cuál es la finalidad propia y lícita del acto acusado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Subrayó que tampoco explicó de qué manera puede el alcalde reafirmar su autoridad a partir del nombramiento, ni señaló la forma en que el ejercicio de una facultad que se le entrega al alcalde precisamente para que pueda ejercer, como primera autoridad administrativa local, puede considerarse desviado. Destacó que si la moción de censura reprocha asuntos relacionados con funciones propias del cargo y no tiene prevista sanción diferente a ser separado del cargo, resulta avocada al fracaso la pretensión de nulidad del acto demandado con argumentos de índole ética y moral.
8. Recurso de apelación El actor insistió en que la moción de censura está enmarcada en el concepto de inhabilidad porque impide continuar en un empleo público, la separación del cargo significa una limitación al acceso a la participación en la conformación del poder político por ser producto de un juicio de reproche a la actuación del funcionario y tiene el propósito de asegurar el interés general y preservar los principios de la función pública, como en este caso donde fue basada en la ineficiencia del desempeño del señor Preciado Buitrago como secretario de obras públicas.
Hizo énfasis en que lo pretendido con la adopción de esta figura es disminuir el poder ilimitado que pueda tener el alcalde, cuyos secretarios deben responder políticamente ante el Concejo, por lo cual escapa a toda lógica que ante la aplicación de la moción de censura, por el suministro de información irreal, falsa y ambigua al Concejo, el funcionario sea nombrado en otra secretaría en la que debe cumplir las mismas funciones, solo que en distinta materia. Reiteró que lo que hizo el Municipio de Florencia al nombrar nuevamente al señor Preciado Buitrago en una secretaría diferente, constituye irrespeto a las decisiones del Concejo en contra de la Constitución y adicionalmente hace vana la moción de censura. Consideró que no era voluntad del legislador excluir de la moción de censura la prohibición para ser nombrado en otra cartera, pues persigue al funcionario al ser un juicio de reproche personal, cuya inhabilidad estaría limitada para ejercer cargos como secretario en la administración municipal durante el periodo de ejercicio del alcalde, como quiera que concurren el mismo nominador, plan de desarrollo y nivel de funciones. Advirtió que la moción de censura tiene función de control político que restringe el poder del alcalde, involucra un juicio de reproche a la actuación del servidor público e implica el ejercicio de la democracia representativa, lo cual lleva a concluir que el nombramiento en otra secretaría no permite la mejora en el servicio y la interpretación taxativa y restrictiva de las inhabilidades pierde valor cuando la prohibición para continuar en el cargo tiene génesis constitucional y la separación
del cargo.
9. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 9.1. Parte actora Reiteró las razones esgrimidas en la apelación acerca del reintegro del funcionario al cual fue aplicada la moción de censura, la naturaleza de inhabilidad que según su criterio tiene dicha figura, al control político que ejerce el Concejo y el juicio de reproche que implica la decisión adoptada por la corporación municipal en el caso del demandado. 9.2. Parte demandada Su apoderada señaló que los argumentos expuestos en la demanda solo atienden a cuestionamientos morales y políticos, añadió que la consecuencia prevista para la moción de censura es la separación del cargo, sostuvo que esta es la única limitación impuesta a la función nominadora del alcalde y resaltó que el demandante busca crear una nueva causal de inhabilidad sin tener en cuenta que la competencia corresponde al Congreso, por lo cual pidió despachar desfavorablemente la apelación. 9.3. Municipio de Florencia Durante el traslado no presentó alegatos de conclusión.
10. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima judicial delegada ante esta corporación consideró que el alcalde de Florencia no incurrió en desconocimiento de las normas superiores ni en desviación de poder al nombrar al señor Preciado Buitrago en el cargo después de haber operado la moción de censura en su contra, pues más allá de la responsabilidad política que implica, por la separación del cargo, no genera otra
consecuencia ni la prohibición para volver a ejercer cargos en la administración en la cual tuvo lugar la censura, razones por las cuales solicitó confirmar la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Según el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la ley 1564 de 2012, la Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de febrero 22 de 2018 dictada, en la audiencia inicial, por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
2. Problema jurídico Corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia de marzo 22 del presente año dictada por el Tribunal Administrativo del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Caquetá, en desarrollo de la audiencia inicial, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
3. Análisis del cargo de la apelación El demandante insistió en que la moción de censura aplicada al demandado por parte del Concejo Municipal, en ejercicio del control político, constituye una inhabilidad que le impedía ser nombrado como secretario para la gerencia del desarrollo económico y del hábitat de Florencia. 3.1. La moción de censura en el derecho colombiano En nuestro ordenamiento jurídico, la moción de censura fue introducida por la Constitución de 1991 como mecanismo que el Congreso de la República puede proponer y aprobar contra los ministros, como integrantes del gobierno, por
asuntos relacionados con funciones propias del cargo. Sobre la implementación de esta figura y sus características, la Corte Constitucional aseguró que “[…] los constituyentes concientes (sic) de presidencialismo excesivo que gobernaba en el país, decidieron adoptar varios instrumentos para atenuar el poder ejecutivo. Es por ello que en la Constitución Política de 1991 se incluye la moción de censura, como un mecanismo de control político que puede ejercer el Congreso a los ministros del gabinete presidencial, la cual de prosperar, implica la separación del cargo del ministro enjuiciado, más no de los demás ministros ni del presidente, al ser una responsabilidad individual. […] Así las cosas, la moción de censura se incluyó en el numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política, con el objeto de otorgarle a los miembros del Congreso la potestad de citar a los Ministros del despacho para cuestionar sus actuaciones y en caso de considerar que no son suficientes sus explicaciones, adelantar un debate político mediante la utilización de la moción de censura. […] En esa línea argumentativa, se concluye que nuestra organización política pese a obedecer a un sistema de gobierno fundamentalmente presidencialista, por las características en que se desarrolló la organización política de los distintos órganos del poder, el constituyente de 1991 decidió incluir instrumentos de control político propios del sistema parlamentario, pero sin apartarse totalmente de la dogmática de un régimen presidencialista, al acoger lo esencial de la moción de censura, que es la posibilidad de vetar a un ministro por sus actuaciones. En consecuencia, la moción de censura se adaptó al funcionamiento del sistema
presidencialista Colombiano, lo cual significa que continúa siendo un sistema presidencial con elementos de control parlamentaristas, pues en un sistema parlamentario la moción se adelanta en contra del jefe de gobierno o de sus ministros, mientras que en un sistema presidencial que implementa la moción de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 censura se hace pero respecto de sus ministros”2. Después, mediante el Acto Legislativo 1 de 2007 la aplicación de esta figura, como parte del control político que ejercen las cámaras legislativas, fue ampliada en sus alcances hasta hacerla procedente también contra los superintendentes y los directores de departamentos administrativos igualmente por asuntos ligados a las funciones del cargo y por la desatención a los requerimientos y citaciones hechas por el Congreso. 3.2. La aplicación por parte de los concejos municipales En la regulación general correspondiente al régimen municipal, la Carta Política no incluyó inicialmente la moción de censura como función del Concejo, pues solo a partir de una reforma constitucional de 2007 fue establecido dicho mecanismo en el ámbito territorial local3. Efectivamente, con motivo de la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2007, por parte del Congreso, el artículo 313 de la Constitución fue adicionado con el numeral doce que implementó la figura como atribución propia del Concejo en los siguientes términos: “Proponer moción de censura respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias de cargo o por
desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo (…)”. (Negrillas fuera del texto). Respecto de la función que puede ejercer el Concejo a través de esta herramienta de orden constitucional y como parte del control político sobre la administración municipal, la Corte Constitucional, en la sentencia ya citada, expuso lo siguiente: “[…] al quedar claro que los concejos municipales pese a ser una autoridad administrativa pueden ejercer un control político respecto de las actuaciones de la alcaldía, el Congreso mediante el Acto Legislativo 01 de 2007 en su artículo 6° adicionó los numerales 11 y 12 al artículo 313 de la Constitución Política, mediante los cuales se les otorga a los concejos municipales la facultad de aplicar la moción de censura […]. 2 Corte Constitucional, sentencia T-278 de 2010, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 3 La citada reforma constitucional también incluyó la moción de censura como atribución de las asambleas departamentales respecto de los secretarios del despacho del gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o la desatención a los requerimientos y citaciones
hechas por la corporación, según los numerales trece y catorce del artículo 300 de la Carta Fundamental. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre el punto, el legislador en la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 20074 indicó que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales están definidos en la Constitución como corporaciones administrativas encargadas de reglamentar las funciones y la prestación de los servicios públicos que deben suministrar los departamentos, los distritos y los municipios. Lo cual implica que de conformidad a los numerales 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política los concejos municipales tienen la competencia de adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, al igual que de determinar la estructura de la administración local. En consecuencia, como corporaciones administrativas con la competencia detallada y destinadas a velar por la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, tienen también la función de control respecto de los actos de la administración departamental, distrital y municipal. De lo anterior se desprende que la Constitución Política le otorga expresamente al concejo municipal la facultad directa de ejercer un control político respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo mediante la aplicación de la moción de censura, siempre que se cumpla con el procedimiento dispuesto en la norma constitucional. En efecto, de la reforma se desprenden ciertas características, entre ellas
se contemplan dos clases distintas de sanciones a los secretarios del despacho del alcalde que se abstengan de cumplir con la citación que haga el concejo. Ciertamente, para los municipios con más de veinticinco mil habitantes la ausencia sin justificación del secretario implica directamente la proposición de la moción de censura, en cambio en los demás municipios cuando ocurra la ausencia se podrá tramitar la moción de observaciones. De igual forma, la norma es concreta en indicar que la moción de censura se ejerce respecto de los secretarios del despacho, mas no incl
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