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CE-SECCIÓN QUINTA-18001-23-33-000-2020-00009-02_20210624

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-18001-23-33-000-2020-00009-02_20210624
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de diputado de la Asamblea / NULIDAD ELECTORAL – Procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular Las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la constitución Política, rigen tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y también en el electoral, como parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, en armonía con los principios que rigen la función pública, enlistados en el artículo 209 ejusdem, entre los cuales se destaca el de celeridad, en virtud del cual, el diseño de cualquier procedimiento para la toma de decisiones por parte de los servidores públicos debe estar estructurado a través de etapas, diferenciadas y sucesivas, que han de agotarse dentro de plazos razonables, bajo el principio de preclusividad, evitando dilaciones injustificadas y, a la vez, salvaguardando el derecho de contradicción. (…). En este marco general, el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011, regulan el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e

igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto. Así, en el artículo 142 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, se establece que el primer paso del escrutinio está en cabeza de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los respectivos ejemplares del formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; por otra parte, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras. Por su parte, en el artículo 163 se determina el rol de estas últimas, bien sean distritales, municipales o auxiliares y zonales (cuando por el tamaño de la circunscripción electoral sea necesario zonificarla), especificando que tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en los formularios E24, que contienen entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su circunscripción. También tienen la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora departamental, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus

integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse; y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles (arts. 164, 166 y 167 del CE). Ahora bien, en los artículos 180 y ss. ejusdem [Código Electoral] se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios del departamento respectivo con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (en esta fase solo procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal se hubiera negado a hacerlo en la fase anterior y tal decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación en forma oportuna y fundada); resolver en primera instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio contra los escrutinios de las comisiones escrutadoras distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes a la Cámara), cuando hubiere lugar a ello. Finalmente, se encuentran los escrutinios asignados al CNE

por el artículo 187 del Código Electoral y el artículo 265.8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos en las comisiones escrutadoras departamentales y, en ese caso, declarar la elección de las autoridades del orden departamental o el alcalde mayor de Bogotá, así como las del orden nacional por vía directa (presidente, vicepresidente y senadores). En este orden, es menester concluir que el procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia, consecutividad, publicidad y transparencia, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de la comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se desplega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental. FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL – Por diferencias injustificadas entre formularios / DIFERENCIA ENTRE EL FORMULARIO E14 Y EL

FORMULARIO E24

El artículo 275, numeral 3 del CPACA señala que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Esta causal, recoge dos supuestos de hecho que estaban

diferenciados en el artículo 233, numerales 2 y 3, del Decreto 01 de 1984, el cual señalaba que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas: “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” y “Cuando aparezca que las actas han sufrido altercaciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide”. Por lo anterior, esta Sección ha precisado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección. (…). En este orden, la hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando en los registros electorales se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, esto es, cuando los resultados del

escrutinio practicado por los jurados de votación -que constan en la primera de tales actas-, no se corresponden con los consignados por comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal -en la segunda-, aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que la información contenida en uno y otro documento, Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio en principio, debe ser idéntica. Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio.

IRREGULARIDAD EN EL ESCRUTINIO DE VOTOS – Distinción entre la causal de recuento por tachaduras o enmendaduras, la de reclamación por error aritmético y la causal de nulidad electoral por falsedad en documentos electorales / RECLAMACIÓN ELECTORAL / NULIDAD ELECTORAL - Sobre la alteración de los datos consignados en los formularios E14 de claveros, su valor probatorio y las diferencias entre estos y los E24 en las mesas objeto de controversia / NULIDAD ELECTORAL – Configuración de la falsedad

alegada / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala encuentra oportuno empezar por precisar que la legislación electoral materializa dicha garantía del debido proceso en distintos mecanismos de contradicción que proceden contra las decisiones que adoptan las autoridades electorales, en las distintas fases o etapas del procedimiento de escrutinio, para

efectos de enmendar los errores en que ellas puedan incurrir y controlar la legalidad de sus actuaciones, a fin de asegurar que los resultados de los comicios se correspondan con la realidad, salvaguardando la eficacia del voto. Así entonces, el legislador distingue entre las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en su artículo 164 del Código Electoral; las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del CE ejusdem, y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA, mecanismos de contradicción cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio. En este orden, tal como se ha reiterado en la jurisprudencia electoral reciente, tanto las solicitudes de recuento de votos como las reclamaciones están sometidas al principio de preclusividad o eventualidad, de modo tal que incluso antes de estudiar la legitimidad y fundamento de aquellas, se debe constatar la oportunidad para formularlas; normalmente se interponen en la misma etapa en que se configura el supuesto de hecho de la causal de que se trate para darle a la autoridad electoral la oportunidad de advertir y corregir su propio yerro, con garantía del derecho a la doble instancia por vía de apelación; y en caso de encontrarla precluída, se impone su rechazo por extemporánea con el fin de dotar de certeza el cierre de cada una de las etapas del procedimiento de

escrutinio -sin dilaciones por tener que volver a una fase anterior en contra del principio de celeridad que lo rigey de la firmeza que debe revestir a las decisiones que se adoptan en su desarrollo hasta el acto definitivo de elección, de modo tal que si no se alegan oportunamente quedan subsanadas. En este punto, procede reiterar la distinción llevada a cabo entre la causal de recuento por tachaduras o enmendaduras en los resultados de la votación del artículo 164 del Código Electoral, la de reclamación por error aritmético del artículo 192.11 ejusdem y la causal de nulidad electoral por falsedad en documentos electorales del artículo 275.3 del CPACA, en cuanto las primeras: i) se configuran cuando se presentan errores o inconsistencias al sumar los votos, ii) se evidencian en una misma acta de escrutinio y, por lo mismo, iii) su identificación no exige mayor esfuerzo o estudio, pues para ello, basta con realizar una simple lectura de los documentos y/u operación aritmética; mientras que la segunda: i) ocurre por una actuación material o ideológica de las autoridades que interviene en el procedimiento de escrutinio que altera el resultado de la elección, ii) tiene lugar por falta de correspondencia entre los registros consignados en actas de escrutinio diferentes y, suele darse cuando un candidato o partido obtiene un determinado Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio número de votos según los datos consignados en los formularios E14 por los jurados de votación, pero luego esa cifra es aumentada o disminuida en el

formulario E-24, por cualquiera de las comisiones escrutadoras, sin que exista justificación para tal diferencia, anotada en el formulario E-26; por tanto, iii) su advertencia resulta más difícil y compleja en la medida en que implica un estudio comparativo de los guarismos consignados en las distintas actas de escrutinio. (…). Así las cosas, corresponderá determinar en cada caso, si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos. (…). En el sub judice resulta claro para la Sala que lo alegado por la demandante, en su memorial de apelación, en concordancia con el cargo en que sustentó las pretensiones de su libelo inicial, corresponde justamente a esta última hipótesis, esto es, a yerros de los jurados de votación al cumplimentar el formulario E-14 de las mesas acusadas, que a su juicio trascendieron al acto de elección, más allá de la causal de reclamación del numeral 11 del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986, en contra de la verdad electoral y la eficacia del voto, por lo que en modo alguno desbordan el objeto de la presente litis en el sentido de introducir un cargo nuevo y, en consecuencia, procede su estudio en esta sede, teniendo en cuenta

que por configurar eventualmente la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, no resulta exigible su contradicción en sede de escrutinios ni el principio de preclusividad que los rige. (…). [S]e evidencia, hubo fallas al diligenciar ambos documentos electorales, que se concretan en que, al relacionar la votación de algunos candidatos y el total de votos del partido político, se consignaron dos guarismos diferentes, uno dentro y otro fuera de la casilla prevista para tal propósito, sin tachar ninguno de estos y sin explicar en el acápite de observaciones el motivo de tal proceder, por lo que al juzgador le corresponde entrar a determinar a cuál de las cifras que se contraponen le atribuye mérito probatorio y, en consecuencia, valorar si tal irregularidad es constitutiva o no del vicio de nulidad por falsedad que se invocó por la recurrente. Para tal efecto, resulta prioritario entrar a contrastar el contenido de los dos formularios E-14 de claveros con los respectivos E-14 de delegados, en cuanto el contenido de estos debe ser el mismo y, posteriormente, compararlos con los datos consignados en el formulario E-24 para confirmar si hubo diferencias injustificadas entre unos y otros. (…). Así, la Sala reitera que el contenido de los tres ejemplares de tal documento que cumplimentan los jurados de votación debe coincidir, en cuanto la diferencia entre ellos es solo de finalidad-destino. Así, el de claveros sirve de sustento al escrutinio zonal, auxiliar o municipal de primer nivel; el de delegados se digitaliza y publica en la página web de la RNEC, y el de transmisión es la base del preconteo

y se entrega a los testigos electorales que lo soliciten para su control. (…). Como se evidencia de este ejercicio comparativo, los guarismos que coinciden entre uno y otro formulario [E-14] son los que aparecen en la casilla destinada para el registro de votos más no así los que están por fuera de ella, frente a los cuales vale destacar además que no existe observación alguna que los explique e inclusive, en el caso de la primera de estas mesas, los jurados de votación marcaron la opción que señala que no hubo recuento de votos, tal como se ilustra en las dos páginas que siguen. Por tanto, es claro que son las primeras cifras más no las segundas, las que reflejan la voluntad del elector expresada en las urnas y las únicas a tener en cuenta tanto en sede de escrutinios para determinar el resultado de la elección como en sede de nulidad para comprobar la legalidad del acto que la declara, a partir de la causal del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, cual es el cargo Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio que aquí se analiza y en el que insiste la recurrente. (…). Adicional a lo anterior, es necesario consultar el acta general de escrutinio municipal -AGE-, que no es otra que el documento mediante el cual los miembros de la respectiva comisión dejan constancia de cada uno de los pormenores y vicisitudes que rodean su labor, de modo tal que en ella se establece el estado en que se reciben los pliegos electorales, las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten y su

resolución, los recuentos, tachaduras, enmendaduras o borrones que se observen en los formularios, las nivelaciones de mesa que deban adoptar, entre otras cuestiones que redunden en el esclarecimiento de la verdad electoral. Así, de su tenor literal en relación con el puesto 00, zona 00, mesa 22, se tiene que los escrutadores, al momento de revisar el E-14 de claveros, señalaron que el mismo no tenía tachaduras, enmendaduras o borrones, por lo que a ese estado del procedimiento de consolidación de la votación no se advirtió el cambio de los guarismos que ahora se pone de presente y que fueron los que se fijaron en el consecuente E-24 municipal. Por su parte, frente a la zona 99, puesto 75 mesa 03, el AGE señala, al igual que en el caso anterior, que el E-14 de claveros no fue objeto de enmendaduras, tachaduras o borrones por parte de los jurados de votación, por lo que no pueden tenerse como válidas las anotaciones que sobre éste se introdujeron por fuera de la casilla correspondiente a la sistematización de la votación. (…). [S]e concluye que los valores que se trasladaron de los formularios E-14 al E-24 en los registros objeto de controversia, no fueron los que constan en las casillas destinadas para su consolidación sino los que se agregaron por fuera de ellas en el ejemplar de claveros, sin explicación alguna en las constancias de los jurados y que no aparecen relacionados en el de delegados, por lo que contrario a lo concluido por el a quo sí existen una diferencia entre la información que reposa en tales documentos electorales, la cual no se

encuentra justificada en el acta general de escrutinio, por lo que se configuró la falsedad alegada por la parte actora, cuya incidencia en la elección pasa a estudiarse enseguida. PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO / CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL - Incidencia de las irregularidades en el resultado de la votación Para el análisis de la incidencia dentro del presente proceso de nulidad electoral, se deben atender los lineamientos que esta Sección ha edificado y viene iterando, sobre el principio de la eficacia del voto como la «piedra angular» del orden jurídico electoral colombiano, el cual se considera como el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos administrativos en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas. Así entonces, ha entendido la Sala que la declaratoria de nulidad de un acto electoral debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento jurídico y es por ello que la regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto de elección, como garantía de la voluntad general de los electores expresada en su voto. En tal virtud, no basta con acreditar la existencia de uno o varios vicios ocurridos en el procedimiento electoral para desvirtuarla sino que, además, se debe verificar su incidencia en el resultado final, de modo tal que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos, tal como lo señala el artículo 287 del CPACA. (…). Por esta razón, la incidencia constituye un requisito sine qua non para la configuración de las causales de nulidad electoral de tipo objetivo, como la

que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sección, y se debe establecer con base en las (…) diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que se encontraron acreditadas en el presente asunto. (…). Al revisar los resultados de la lista y candidatos de dicha colectividad en el acto de elección, es decir, en el formulario E-26 ASA, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá el 7 de noviembre de 2019, (…) se constata que la Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio curúl que le correspondió al partido político Alianza Verde se definió por un solo voto de diferencia entre la candidata No. 56 (demandada) y la No. 51

(demandante), por lo que al restarle a la primera 5 votos y a la segunda 1, al haberles sido sumados de forma irregular con base en las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que se demostraron en las mesas acusadas en este proceso, se encuentra acreditado que el primer lugar de la lista pasaría a ocuparlo la señora Acened Osorio Santofinio, con una diferencia de 3 sufragios a su favor, esto es, 1843 a 1840 frente a la candidata Yeny Chilatra Rivera, lo cual deja en evidencia la incidencia directa de este vicio de nulidad en la elección. (…). Esta conclusión se refuerza, al observar que tanto el umbral de votación, como el cuociente electoral y la cifra repartidora no alcanzarían a tener una variación significativa que pudiera modificar la distribución de curules entre las

agrupaciones políticas que compitieron en la elección de la Asamblea del Caquetá. (…). Así las cosas, se encuentra acreditado también el presupuesto del artículo 287 del CPACA para declarar la nulidad parcial del acto de elección impugnado, por lo que este triple cargo de la apelación bajo análisis está llamado a prosperar, en tanto quien debió ser declarada electa fue la señora Acened Osorio Santofimio en representación del Partido Alianza Verde. FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL - Sobre la exclusión del cargo en relación con los escrutinios en el municipio de Florencia / FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL – La necesidad de especificar las zonas, puestos y mesas donde se alega la existencia de alguna irregularidad corresponde a un mandato legal [L]a apelante señaló que el cargo incluido en su demanda, también por falsedad documental, en los escrutinios correspondientes al municipio de Florencia Caquetá fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en forma irregular en la medida en que: (i) le impuso una carga desproporcionada al exigirle especificar la zona, puesto, mesa, registros y candidatos que se vieron afectados por tal vicio, cuando tal información no estaba disponible en la página de internet de la RNEC y, por tanto, era a esa entidad a quien le correspondía aportarla; y (ii) dicha decisión no era susceptible de recurso y, en consecuencia, en esta segunda instancia se abre una nueva oportunidad procesal para estudiarla. (…). [L]a necesidad de especificar las zonas, puestos y mesas donde se alega la existencia

de alguna irregularidad, enjuiciable en materia electoral, corresponde a un mandato previsto por el legislador [artículo 139 de la Ley 1437 de 2011] y no al criterio subjetivo del juez. (…). Conforme a lo expuesto, la determinación de la zona, puesto y mesa, candidato y registros en donde se presentaron irregularidades en la votación o escrutinio en elecciones populares que se invocan, obedece a la aplicación de un mandato legal que le impone al demandante esta carga argumentativa y probatoria, a efectos de que la autoridad judicial competente pueda fijar razonablemente los límites de la controversia, sin que tal circunstancia pueda entenderse como desproporcionada y, por tanto, contraria al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. Ahora bien, yerra la demandante cuando señala que, al encontrarnos en una instancia nueva del proceso, se abre la oportunidad de revivir este cargo, por cuanto el marco jurídico y fáctico del pronunciamiento que corresponde al ad quem en esta sede no puede desbordar los elementos argumentativos y probatorios obrantes en el expediente, debidamente reunidos y controvertidos en el curso del proceso; amén que pretende justificar la reapertura de este debate en la improcedencia de recursos contra el auto admisorio, criterio que no se corresponde con lo dispuesto en la ley electoral y, más específicamente, en el artículo 276 del CPACA, inciso final, en el que se señala que el rechazo de la demanda, que bien puede ser parcial, esto es, en relación con alguno(s) de sus cargo puede ser objeto de apelación.

Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distinción entre la causal de recuento por tachaduras o enmendaduras en los resultados de la votación, la de reclamación por error aritmético y la causal de nulidad electoral por falsedad en documentos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de noviembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreriro, radicación 11001-03-28-0002014-00046-00. En cuanto a la diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00062-00. En cuanto al principio de preclusividad o eventualidad para constatar la oportunidad en que se formulan las solicitudes de recuento de votos y las reclamaciones, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2018-00106-00 (acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). Respecto de las reglas que rigen en el medio de control de nulidad electoral por la causal de falsedad en documentos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo

Oñate, radicación 44001-23-40-000-2020-00004-01. En cuanto a los ejemplares del formulario E-14, su valor probatorio y la prevalencia de alguno conforme a las circunstancias de cada caso en particular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de junio de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 25000-23-41-000-2016-00608-01. Sobre el principio de la eficacia del voto en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00062-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación 2014-00112-00. En cuanto a que no basta acreditar la existencia de irregularidades sino que, además se debe verificar su incidencia en el resultado final, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicación 76001-23-31-0002011-01782-01. Con respecto a que la existencia de registros o elementos electorales irregulares debe ser determinante para que conduzca a la declaración de nulidad de una elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.:

Filemón Jiménez Ochoa, radicación 25000-23-31-000-2008-00023-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 265 NUMERAL 8 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 NUMERAL 2 Y 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 6 DE 1990 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Actor: ACENED OSORIO SANTOFIMIO

Demandado: YENY ADALID CHILATRA RIVERA Y OTROS - DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEL CAQUETÁ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación contra sentenciaFalsedad ideológica en documentos electorales FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Acened Osorio Santofimio contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 16 de enero de 2020, la señora Acened Osorio Santofimio, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establec

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