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CE-SECCIÓN QUINTA-18001-23-33-000-2020-00009-02_20210715

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-18001-23-33-000-2020-00009-02_20210715
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales [L]as providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó la posibilidad de aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a

la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). (…) Conforme a la norma transcrita [artículo 285 de la Ley 1564 de 2012], resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de aclaración así: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) oportunidad: debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia; y (iii) procedencia: la misma opera cuando en la sentencia o el auto haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) De la lectura de este precepto [artículo 290 de la Ley 1437 de 2011], resulta evidente que el legislador estructuró algunos aspectos procesales relacionados con el plazo de la solicitud, la forma de notificación de la providencia que la decide y los recursos procedentes, pero guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa general en dicho aspecto en los términos establecidos en el citado artículo 285 del CGP. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – La aclaración de providencias no es un mecanismo para reabrir el debate Ahora bien, frente a la procedencia de la aclaración, manifiesta la parte pasiva que, en su entender, en la motivación del fallo en mención se configura una

dualidad en cuanto a la regla probatoria aplicable para estudiar el cargo de nulidad electoral del artículo 275, numeral 3 del CPACA por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, pues por una parte se reconoce que existe una interpretación judicial vigente según la cual debe darse mayor credibilidad al ejemplar de claveros del primero de tales documentos, por ser el que está protegido con las mejores garantías de la cadena de custodia a la vez que, en el caso concreto, se le da preminencia al de delegados ante las divergencias que encontradas entre unos y otros documentos, lo que en su criterio implica un cambio de la posición jurisprudencial consolidada en la sentencia del 6 de diciembre de 2018, por lo que solicita que se explique con mayor profundidad este punto para no dar lugar a confusiones al respecto. En este sentido, resulta 1

Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio oportuna la ocasión para [reiterar] que la aclaración de providencias no puede convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la Litis, incluyendo los probatorios, que fueron definidos en el fallo que puso fin a la instancia.

Especialmente, se recuerda que esta figura se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de

expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento. Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que la sentencia sea aclarada siempre y «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando haya desacuerdo o reparos frente a dichos conceptos o frases, con base en nuevos juicios de valor –o inclusive reiterados durante el proceso– o apreciaciones subjetivas de las partes frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia que no atienden a lo expresado por el juez, tal como sucede en el sub judice (…) De esta manera, es claro que existe de tiempo atrás en la jurisprudencia electoral una excepción a la regla general que, en materia probatoria, invoca la parte demandada, cual fue la que se aplicó en el caso sub judice al comprobar que los ejemplares que presentaban enmendaduras y guarismos apuntados de forma paralela en la votación registrada a favor de la lista de candidatos del partido Alianza Verde en las mesas acusadas eran los de claveros, sin que existiera justificación alguna para ello ni en las propias observaciones que consignan los jurados de votación al diligenciarlo ni en el Acta General de Escrutinios, por lo que se dio preeminencia a los de delegados, cuyos registros coincidían exactamente no solo con los del formulario E-24 sino también con los apuntados dentro de la casilla correspondiente, identificada entre paréntesis en los ejemplares de claveros. Por tanto, se trató de una reiteración de

precedente sin que la circunstancia referida a que el apoderado de la [demandada] lo desconociera o no lo comparta, sea razón para aclarar el contenido y alcance de la motivación de la decisión contenida en la sentencia del 24 de junio de 2021, que absuelve con suficiencia los motivos de duda alegados y, en ese orden, fuerza concluir que la presente solicitud no se ajusta a los presupuestos del artículo 290 del CPACA en concordancia con el artículo 285 del CGP, específicamente en relación con su procedencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», el cual resulta exigible por la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual será negada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que hay una excepción a la regla general, en materia probatoria, en relación con el valor probatorio de los formularios E14 claveros y delegados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 1° de julio de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. 25000-23-41-000-201600608-01

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Actor: ACENED OSORIO SANTOFIMIO

Demandado: YENY ADALID CHILATRA RIVERA Y OTROS - DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEL CAQUETÁ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de aclaración de sentencia.

AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, presentada por el apoderado de la parte demandada, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones formuladas en la demanda.

El 16 de enero de 2020, la señora Acened Osorio Santofimio, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, solicitó que se declaren ilegales los actos que se relacionan a continuación: i) E-24 municipal de Cartagena del Chairá; ii) E-24 municipal de Florencia; iii) E24 departamental del Caquetá; iv) E-26 municipal de Cartagena del Chairá; v) E26 municipal de Florencia; y vi) E-26 departamental del Caquetá, en lo relacionado

con los votos depositados para la elección de diputados a la Asamblea del Caquetá. «Asimismo, se solicita la declaratoria de pérdida de investidura de la señora YENY ADALID CHILATRA RIVERA del cargo de Diputada del departamento del Caquetá, por el partido Alianza Verde, por configurarse en su contra una inhabilidad para ser elegida como tal, por incurrir en la causal quinta del artículo 33 de la ley 617 de 2000». En consecuencia, pidió que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir a favor suyo la credencial de diputada de dicha corporación pública. Mediante auto del 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá inadmitió la demanda, luego de aclarar que el examen judicial se limitará a las pretensiones de nulidad electoral por considerar improcedente su acumulación con la de pérdida de investidura y concedió tres (3) días para corregir los defectos 3

Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio formales encontrados, especialmente, en cuanto al deber de precisar los registros electorales en los que presuntamente se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, lo cual fue subsanado parcialmente y, en consecuencia, el a quo profirió el auto admisorio del 30 de enero siguiente solo en relación con las irregularidades invocadas frente a los escrutinios del municipio de Cartagena del Chairá: zona 00, puesto 00, mesa 022 y zona 99, puesto 75, mesa

003. 1.2. Sentencia objeto de aclaración.

En el trámite de segunda instancia, esta Sección dictó el fallo del 24 de junio de 2021, en el que concluyó que el acto demandado se encontraba afectado en su validez por la causal de nulidad electoral del artículo 275, numeral 3 del CPACA, al encontrar diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de la zona 99, puesto 75, mesa 003 y zona 00, puesto 00, mesa 022, con incidencia directa y trascendental en el resultado de los comicios, de modo tal que la curul que obtuvo el partido político Alianza Verde en la Asamblea del Caquetá correspondía a la señora Acened Osorio Santofimio, mas no a la señora Yeny Adalid Chilatra Rivera. Al respecto, concluyó: Por lo anterior, se constata que la curúl que le correspondió al partido político Alianza Verde se definió por un solo voto de diferencia entre la candidata No. 56 (demandada) y la No. 51 (demandante), por lo que al restarle a la primera 5 votos y a la segunda 1, al haberles sido sumados de forma irregular con base en las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que se demostraron en las mesas acusadas en este proceso, se encuentra acreditado que el primer lugar de la lista pasaría a ocuparlo la señora Acened Osorio Santofinio, con una diferencia de 3 sufragios a su favor, esto es 1843 a 1840, frente a la candidata Yeny Chilatra Rivera, lo cual deja en evidencia la incidencia directa de este vicio

de nulidad en la elección, tal como ella lo manifestó desde su libelo inicial. Conforme a lo anterior, la Sala Electoral resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sata Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLARAR la nulidad de la elección de la señora Yeny Adalid Chilatra Rivera como diputada de la Asamblea Departamental del Caquetá, periodo constitucional 2020-2023, contenida en el Formulario E-26 ASA, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá el 7 de noviembre de 2019, de conformidad con las consideraciones consignadas en este proveído.

SEGUNDO: CANCÉLASE la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá le entregó a la señora YENY ADALID CHILATRA

RIVERA.

TERCERO: DECLÁRASE la elección de la señora ACENED OSORIO SANTOFIMIO, candidata 051 del partido político Alianza Verde, como diputada de la Asamblea departamental del Caquetá, periodo constitucional 2020-2023. . 1.3 Solicitud de aclaración.

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Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio A través de memorial recibido en la Secretaría de esta Sección el 1 de julio de 2021, la parte demandada solicitó que: «(…) que se aclare más a fondo, las razones por medio de las cuales, se inaplicaron las bases sentadas por el C.E en

cuanto a que, cuando exista disparidad entre los formularios E-14 Claveros y E-14 Delegados, prevalecerán los primeros dada su mayor cadena de custodia, ya que en el caso Sub Examiné, se tuvo en cuenta el Formulario E-14 Delegados». El 14 de julio de 2021, la parte demandante se pronuncio sobre esta petición, a fin de que se declare su extemporaneidad, con base en el artículo 290 del CPACA «(…) teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 28 de junio de 2021, y la parte interesada tenía hasta el 30 de junio del presentehasta 2 díaspara formular su aclaración; sin embargo, sólo lo hizo hasta el 1 de julio, cuando básicamente ya estaba por fuera de término», por estimar que para entonces el fallo estaba debidamente ejecutoriado.

2. CONSIDERACIONES 2.1. La figura de la aclaración de providencias.

Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica,

frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó la posibilidad de aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contenciosoadministrativa, el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso1, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en sus artículos 285 y 287, las describe así: 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 5

Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración

procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Conforme a la norma transcrita, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de aclaración así: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) oportunidad: debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia; y (iii) procedencia: la misma opera cuando en la sentencia o el auto haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Es menester precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. De la lectura de este precepto, resulta evidente que el legislador estructuró algunos aspectos procesales relacionados con el plazo de la solicitud, la forma de notificación de la providencia que la decide y los recursos procedentes, pero

guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa general en dicho aspecto en los términos establecidos en el citado artículo 285 del CGP. 2.2 Estudio de los presupuestos procesales. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración interpuesta por la parte demandada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: 2.2.1 En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con la señora Yeny Adalid Chilatra Rivera, en su calidad de demandada, quien obra como peticionaria a través de su apoderado en el proceso. 2.2.2. En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 24 de junio de 20212 fue notificada a todos los sujetos procesales el 28 de los mismos mes y 2 Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 19. 6

Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio año3; por tanto, el término para requerir su aclaración corrió el 1 y 2 de julio siguientes. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA y teniendo en cuenta los dos (2) días en común de que trata el artículo 205, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20214, para efectos de notificaciones por medios electrónicos5. En este orden, la solicitud bajo estudio fue radicadas en tiempo, por vía de mensaje de email, el primero de julio6.

2.2.3. Ahora bien, frente a la procedencia de la aclaración, manifiesta la parte pasiva que, en su entender, en la motivación del fallo en mención se configura una dualidad en cuanto a la regla probatoria aplicable para estudiar el cargo de nulidad electoral del artículo 275, numeral 3 del CPACA por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, pues por una parte se reconoce que existe una interpretación judicial vigente según la cual debe darse mayor credibilidad al ejemplar de claveros del primero de tales documentos, por ser el que está protegido con las mejores garantías de la cadena de custodia a la vez que, en el caso concreto, se le da preminencia al de delegados ante las divergencias que encontradas entre unos y otros documentos, lo que en su criterio implica un cambio de la posición jurisprudencial consolidada en la sentencia del 6 de diciembre de 20187, por lo que solicita que se explique con mayor profundidad este punto para no dar lugar a confusiones al respecto. En este sentido, resulta oportuna la ocasión para que la Sala reitere que la aclaración de providencias no puede convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la Litis, incluyendo los probatorios, que fueron definidos en el fallo que puso fin a la instancia. Especialmente, se recuerda que esta figura se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de

argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento. Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que la sentencia sea aclarada siempre y «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando haya desacuerdo o reparos frente a dichos conceptos o frases, con base en nuevos juicios de valor –o inclusive reiterados durante el proceso– o apreciaciones 3 Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 24. 4 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación dela providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…). 5 Ver el acta de entrega del expediente al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez del 7 de julio de 2021, en: Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 26. 6 Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 25 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 6 de diciembre de 2018, exp. 11001-03-28000-2018-00036-00, M.P.Carlos Enrique moreno Rubio. 7

Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio subjetivas de las partes frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la

providencia que no atienden a lo expresado por el juez, tal como sucede en el sub judice. En efecto, en el mismo memorial que se analiza, la peticionaria cita un extracto de la providencia en cuestión, que resuelve su propia inquietud en cuanto resulta contundente en reiterar el precedente fijado por esta Sala en la providencia del 1 de junio de 20178, en la que se explicó que: (…) ambos formularios deberían coincidir, sin embargo en caso de que esto no suceda, en principio debe darse mayor credibilidad al formulario E-14 claveros, no obstante esta “mayor credibilidad” no puede entenderse de manera absoluta, ya que si se acredita debidamente que es este formulario es el que trae consigo las inconsistencias, puede darse mayor peso probatorio al formulario E-14 delegados, según las circunstancias de cada caso. Precisa la Sala que no está variando la postura a que se ha hecho referencia, puesto que tal como se dijo en precedencia, la causa que dio origen a este caso era un error aritmético del formulario E-14 claveros y no una falsedad en el mismo. Entonces, al ser ambos formularios válidos, y encontrarse que el que contiene irregularidades es el E-14 claveros, puede darse valor probatorio al E-14 delegados. (Destacado fueran del original) De esta manera, es claro que existe de tiempo atrás en la jurisprudencia electoral una excepción a la regla general que, en materia probatoria, invoca la parte demandada, cual fue la que se aplicó en el caso sub judice al comprobar que los ejemplares que presentaban enmendaduras y guarismos apuntados de forma paralela en la votación registrada a favor de la lista de candidatos del partido

Alianza Verde en las mesas acusadas eran los de claveros, sin que existiera justificación alguna para ello ni en las propias observaciones que consignan los jurados de votación al diligenciarlo ni en el Acta General de Escrutinios, por lo que se dio preeminencia a los de delegados, cuyos registros coincidían exactamente no solo con los del formulario E-24 sino también con los apuntados dentro de la casilla correspondiente, identificada entre paréntesis en los ejemplares de claveros. Por tanto, se trató de una reiteración de precedente sin que la circunstancia referida a que el apoderado de la señora Yeny Adalid Chilatra Rivera lo desconociera o no lo comparta, sea razón para aclarar el contenido y alcance de la motivación de la decisión contenida en la sentencia del 24 de junio de 2021, que absuelve con suficiencia los motivos de duda alegados y, en ese orden, fuerza concluir que la presente solicitud no se ajusta a los presupuestos del artículo 290 del CPACA en concordancia con el artículo 285 del CGP, específicamente en relación con su procedencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», el cual resulta exigible por la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual será negada. 8 Consejo de estado. Sección Quinta. Sentencia del 1 de junio de 2017, exp. 25000-23-41-0002016-00608-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8

Radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02

Demandante: Acened Osorio Santofimio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

3. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de junio de 2021, presentada por el apoderado de la señora Yeny Adalid Chilatra Rivera, en su calidad de parte demandada.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 9

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