CE-SECCIÓN QUINTA-18001-23-33-000-2020-00406-02_20211202
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-18001-23-33-000-2020-00406-02_20211202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Demandante: Diego Mauricio Arias Murcia Demandada: Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, personera de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2020-00406-02
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 18001-23-33-000-2020-00406-02
Demandante: DIEGO MAURICIO ARIAS MURCIA
Demandada: LIZETH YAMILE OCAMPO CARVAJAL, PERSONERA
DE FLORENCIA, CAQUETÁ, PERIODO 2020-2024
Tema: Nulidad contra el acto de elección de la personera de Florencia. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Confianza legítima y posibilidad de subsanar irregularidades de la actuación. Reiteración de jurisprudencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 25 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual declaró probada de oficio: i) la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución No. 2020045 de 30 de julio de 2020, por la cual se conformó la lista de elegibles al cargo de personero municipal de Florencia para el periodo 2020 – 2024, ii) la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Florencia y, finalmente, iii) denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y pretensiones El señor Diego Mauricio Arias Murcia, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare nulo el acto de elección de la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal como personera del municipio de Florencia, Caquetá, periodo 2020-2024.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Diego Mauricio Arias Murcia Demandada: Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, personera de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2020-00406-02
En la demanda se elevaron puntualmente las siguientes pretensiones: “PRIMERA: INAPLICAR en el caso concreto y con fundamento en lo reglado por el artículo 148 del C.P.A.C.A. los siguientes actos administrativos: Resolución No. 2020-07 del 22 de enero de 2020 acto administrativo
denominado “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA CORREGIR LAS
IRREGULARIDADES EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
SURTIDAS EN EL MARCO DEL CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO DE
MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ PARA EL PERIODO 2020-2024, CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES N° 2019046 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2019;
N° 2019048 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2019; N° 2019059 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2019 Y N° 2019067 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2019, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES proferida por el Concejo del Municipio de Florencia, que se posesiono el 1° de enero de 2020.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos de elección y nombramiento, con fundamento en el artículo 139 del CPACA: Resolución No. 2020045 de 30 de julio de 2020 “POR MEDIO DE LA
CUAL SE CONFORMA LA LISTA DE ELEGIBLES AL CARGO DE
PERSONERO (A) MUNICIPAL DE FLORENCIA PARA EL PERIODO 2020 – 2024. Resolución N° 2020046 d 31 de julio de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL
SE HACE EL NOMBRAMIENTO DE LA PERSONERA MUNICIPAL DE
FLORENCIA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020-2024.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandada dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: VINCULAR al trámite a la señora LIZETH YAMILE CARVAJAL OCAMPO en su calidad de personera del municipio de Florencia Caquetá, para el periodo institucional 2020-2024; así como a todos los terceros con interés en las resultas del proceso”. 1.2. Hechos Sostuvo que mediante la Resolución 2019046 del 8 de noviembre de 2019, el
Concejo Municipal de Florencia convocó al concurso público para proveer el cargo de personero municipal para el periodo 2020 - 2024. Relató que la mesa directiva de esa corporación (vigencia 2019), adelantó las etapas que corresponden al 90% de la calificación del concurso frente a los 25 participantes, estas son: revisión del régimen de inhabilidades e Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Diego Mauricio Arias Murcia Demandada: Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, personera de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2020-00406-02 incompatibilidades personales de cada uno y de los antecedentes de las hojas de vida y experiencia laboral, así como de otros méritos y actividades académicas inherentes al cargo.
Destacó que la prueba escrita de conocimientos se realizó el 18 de diciembre de 2019 con 18 participantes. Como consecuencia de la anterior valoración, en la página web de la corporación pública se publicaron los resultados. Indicó que por auto interlocutorio del 3 de diciembre de 2019 proferido en la acción de tutela radicada bajo el número 18001-40-09-005-2019-00215-00, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia decretó la medida provisional de suspensión de los concursos públicos de méritos para la provisión del cargo de personero municipal de distintas localidades del departamento de Caquetá; sin embargo, en la sentencia resolvió denegar por improcedente el amparo constitucional.
Anotó que por la decisión del juez constitucional, el Concejo Municipal de Florencia expidió la Resolución 2019059 del 16 de diciembre de 2019, en la cual se ajustó el cronograma del concurso. La misma decisión se adoptó en la Resolución 2019067 del 17 de diciembre de 2019. Mencionó que el 18 de diciembre de 2019 se realizaron las pruebas de conocimiento y de competencias laborales, tal como se calendó en el nuevo cronograma. Mediante el Acta 2019005 del 29 de diciembre del mismo año, la comisión accidental conformada para desarrollar la convocatoria publicó los resultados de las pruebas citadas, se agotó la etapa de reclamación, y el 31 de diciembre de ese año se publicó la lista de los aspirantes que habían superado las etapas para proveer el cargo. Relató que, agotadas las fases anteriores, los concursantes que las superaron fueron citados a entrevista, la cual se fijó para el 5 de enero de
2020. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Florencia que tomó posesión para el periodo 2020-2023, expidió la Resolución 2020001 del 5 de enero de 2020, en la cual se dispuso a modificar el cronograma y fijar la fecha para el 8 de enero “en aras de aprehender una guía metodológica para aplicarlas”.
Resaltó que, posteriormente, la misma autoridad expidió la Resolución 2020003 del 7 de enero de 2019, por la cual se suspendió el concurso de méritos con fundamento en que se debía “esperar a que se decidieran de
fondo las acciones que se instauraron en contra la convocatoria (sic).” Precisó que en la Resolución 2020-007 del 22 de enero de 2020, el concejo municipal decidió revocar gran parte de lo actuado debido a unas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Diego Mauricio Arias Murcia Demandada: Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, personera de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2020-00406-02 irregularidades presentadas con la custodia de la prueba de conocimientos y únicamente dejó vigente la Resolución 2019046 del 8 de noviembre de 2019 para suscribir convenio interadministrativo con la Universidad Francisco José de Caldas. Mediante la Resolución 20200013 del 5 de febrero de 2020 se reanudó el proceso concursal; los 25 participantes fueron citados para practicar la prueba de conocimientos el 15 de febrero de 2020. Los resultados de dicha prueba fueron publicados mediante el Acta número 2020011 de 17 de febrero de 2020 y mediante Acta 2020013 del 25 de febrero de 2020 se publicaron los definitivos de las pruebas escritas de conocimientos y pruebas de competencias comportamentales y de valoración de estudios y experiencia profesional; de los 25 participantes, aprobaron 5.
Señaló que el 3 de junio de 2020 se citó a los concursantes que habían superado la prueba de conocimientos para realizar la entrevista; ese mismo día, el concejal Camilo Penagos recusó a 10 homólogos, al considerar que
estaban impedidos para adelantar las entrevistas; por esta razón, la Mesa Directiva de la Corporación expidió la Resolución 20020038, mediante la cual se suspendió su realización. Destacó que, una vez fue resuelta la recusación por parte de la Procuraduría Regional del Caquetá, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Florencia expidió la Resolución 2020044 del 23 de julio de 2020, por la cual se dio continuación al concurso. Sostuvo que el 25 de julio de 2020, el ciudadano Óscar Leonardo Castro Parra radicó ante el cabildo municipal una recusación contra los Concejales Gustavo Neyson, Estefanía Núñez, Heidy Cerquera, Nolberto Augusto, Camilo Penagos Pacheco, Martha Lucía Cabrera Bravo, Jovanny Vásquez y Gersain Torres Figueroa, no obstante, la mesa directiva la denegó. Mencionó que en el Acta 2020027 de 29 de julio de 2020, se publicaron los resultados de la entrevista; luego, en la Resolución No. 2020045 de 30 de julio de 2020, se conformó la lista de elegibles y, “sin que hubiera transcurrido el término de ejecutoria de la Resolución 2020044 de 23 de julio de 2020” se expidió la Resolución 2020046 de 31 de julio de 2020, por la cual se nombró a la personera municipal de Florencia, la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas desconocidas enunció las siguientes: los artículos 29 de la
Constitución Política, 2.2.27.1. y 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015, 3, 11, 97 y 139 de la Ley 1437 de 2011 y 413 de la Ley 599 de 2000. Asimismo, propuso los siguientes cargos de nulidad: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Diego Mauricio Arias Murcia Demandada: Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, personera de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2020-00406-02 1.3.1. Violación de las reglas de convocatoria y desconocimiento de los principios de transparencia, publicidad, confianza legítima y debido proceso, y no evaluar con los ejes temáticos establecidos en el artículo 20 de la Resolución 046-2019.
Explicó que existe incongruencia entre las Resoluciones 2019046 de 2019 y 2020013 de 2020, por las cuales se convocó al concurso y se estableció el plan de evaluación por la Universidad Francisco José de Caldas, respectivamente, pues los ejes temáticos difieren así: Resolución No. 2019046 de 2019 Contenido de la evaluación de acuerdo con la Resolución No. 2020013 de 2020
Conocimientos en: Ejes temáticos: Estructura organizacional de la Régimen municipal administración municipal de Florencia (20 puntos). Estructura y funcionamiento de las personerías Derecho constitucional, leyes y acuerdos alusivos al cargo (15 Veedor ciudadano
puntos) Defensor de los derechos humanos Derechos humanos y derecho Veedor del tesoro público internacional humanitario (15 puntos) Agente del Ministerio Público Derecho y procedimiento penal (15 Protectores de los derechos puntos). colectivos y del medio ambiente. Derecho administrativo (15 puntos) Protectores de los derechos del consumidor. Normas de policía y convivencia ciudadana (10 puntos) Gerente público. Soluciones alternativas de conflictos Sin embargo, en ninguna parte se (10 puntos). publicaron los valores porcentuales de cada uno. Citó las sentencias T-682 de 2016 y SU-446 de 2011 proferidas por la Corte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Constitucional y el artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015, para resaltar el carácter vinculante que tienen las reglas del concurso para los aspirantes, la entidad convocante y la nominadora. Además, afirmó que se vulneraron los principios de transparencia, confianza legítima y debido proceso (citó la sentencia T-180 de 2015). Argumentó que “de manera arbitraria e ilegal, cercenando los derechos fundamentales” y con desconocimiento de los principios de buena fe y respeto por los actos propios, la mesa directiva expidió la Resolución 2020003 de 2020 por la cual suspendió el concurso, “bajo el argumento
absurdo que se debe esperar a que se decidieran de fondo las acciones que se instauraron en contra la convocatoria (sic)” Enfatizó en que la corporación pública procedió a reglamentar directamente la invalidación de los exámenes, sin haber garantizado el derecho de los participantes que ya habían superado las pruebas de conocimientos y competencias laborales. Además, que la Resolución 2020-09 del 22 de enero de 2020 fue violatoria de derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libre acceso a los cargos públicos e igualdad y del principio de buena fe, pues el Concejo no tenía competencia para tomar decisiones que afectaran la inmutabilidad de su propio acto administrativo, sin antes acudir al juez administrativo mediante “la acción de lesividad”. Sustentó que i) no procedía la revocación del concurso de méritos porque ya se habían expedido actos de carácter particular y concreto, y, por tanto, era necesario el consentimiento de las personas que ya habían aprobado las pruebas; ii) no podía “triplicarse” el concurso por razones de ilegalidad porque, reiteró, solo le corresponde al juez administrativo; y iii) los juicios de legalidad que realizó el Concejo al sustentar su “riesgo” en la estabilidad del futuro personero, también le correspondían al juez. En ese sentido, coligió, el Concejo del Municipio de Florencia desconoció las etapas del concurso, sobre todo porque ya estaban agotadas con base en la figura del saneamiento prevista en el artículo 11 del CPACA, la cual solo está autorizada para irregularidades procedimentales (no sustanciales), las cuales no se presentaron; además, de que aquel (el saneamiento) debe estar
dirigido a que se logre la finalidad, es decir, la elección del personero, “que es lo que ha ocurrido dejando sin efectos las etapas y haciendo una nueva convocatoria mediante resolución 2020013 de 5 de febrero de 2020”. Sostuvo que la irregularidad procesal debe sanearse solo en procura de la efectividad del derecho material, es decir, del derecho subjetivo que se desprende del concurso, no de las razones de conveniencia del concejo municipal. Además, “la falta de idoneidad” no es una irregularidad de procedimiento, sino una eventual situación de un actor que debía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Diego Mauricio Arias Murcia Demandada: Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, personera de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2020-00406-02 controvertirse en sede judicial y que, incluso en ese escenario judicial, no puede sostenerse la falta de idoneidad ante la evidencia de los 588 concursos que ha acompañado la ESAP.
Afirmó que no hubo respeto del acto propio y que el actual Concejo carecía de competencia para revocar de manera directa las etapas del proceso, de acuerdo con los Decretos 2485 y 1083 de 2015 “la parte objetiva le correspondía al Concejo que termina su periodo Constitucional el 31 de diciembre de 2019.” 1.3.2. Con la presentación y la proposición presentada por la Concejal Estefanía Núñez y aprobada por 9 cabildantes más, se quebrantaron
derechos fundamentales y se desconocieron los principios del derecho administrativo. Indicó que la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Florencia, mediante la Resolución 202007 del 22 de enero de 2020, revocó actos administrativos y desconoció las etapas ya surtidas en el proceso concursal, así como los actos expedidos de carácter particular, pues dejó “en el limbo” a tres aspirantes que habían superado las pruebas ya surtidas, ellos eran: Lina María Hurtado Iñiguez, Hervi Abello Horta y Diego Mauricio Arias Murcia. Adujo que si la mesa directiva de la corporación consideraba que existían falencias en la convocatoria, debía instaurar las acciones judiciales correspondientes sin desconocer la presunción de legalidad que revestía a los actos; sin embargo, procedió directamente a invalidar las pruebas, sin haber garantizado los derechos de los participantes que ya habían superado las pruebas de conocimiento y competencias laborales. Agregó que con la decisión de invalidar el proceso concursal se desconoció el debido proceso, en la medida en que se cambiaron las reglas a los aspirantes a la lista de elegibles que habían ocupado los primeros puestos en los exámenes. 1.3.3. No se integró en debida forma la lista definitiva de elegibles y no se otorgaron los términos legales para la presentación de reclamaciones que procedían contra esta, con la expedición de la Resolución 2020044 del 23 de julio de 2020. Aseguró que se quebrantaron los principios de transparencia, publicidad,
confianza legítima y debido proceso por haberse integrado definitivamente la lista, sin que hubiese transcurrido el plazo legal de un día hábil para la interposición de reclamaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Señaló que en la Resolución 2020045 de 30 de julio de 2020 se indicó que no procedía ningún recurso, en aplicación indebida del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.4. Se eligió a la personera del Municipal de Florencia sin que hubiera adquirido firmeza y ejecutoria la lista de elegibles. Citó el artículo 74 del CPACA para señalar que la mesa directiva del concejo determinó que contra la lista de elegibles no procedían recursos, aun cuando contaban con el término legal de 10 días hábiles después de la notificación o publicación del acto para presentarlos. Argumentó que la Resolución 2020045 del 30 de julio de 2020 no había adquirido firmeza cuando se hizo el nombramiento, esto es, al día siguiente, sin que se hubiere esperado a que transcurriera el término de ejecutoria de los 10 días “con miras a verificar si algún ciudadano interponía algún recurso, de suerte que hasta que se resolvieran los recursos interpuestos si la decisión hubiere sido desfavorable, o hasta que transcurrieran los 10 días siguientes a la notificación
sin que nadie hubiere interpuesto algún recurso”. 1.3.5. El ciudadano Leonardo Castro Parra, inició trámite de recusación contra los concejales Gustavo Neyson, Estefanía Núñez, Heidy Cerquera, Nolberto Augusto, Camilo Penagos Pacheco, Martha Lucía Cabrera Bravo, Jovanny Vásquez y Gersain Torres Figueroa. Alegó que la mesa directiva del concejo no tuvo en cuenta el artículo 12 del CPACA sobre los impedimentos y recusaciones y tampoco suspendió el concurso de méritos. 1.4. Actuación procesal en la primera instancia Mediante auto del 18 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Caquetá, a través del magistrado ponente, inadmitió la demanda con fundamento en que, la parte pasiva no estaba debidamente integrada toda vez que dentro de los demandados no se encontraba la señora Lizeth Yamile Carvajal Ocampo -personera electa del municipio de Florencia-, además de demandarse al ente territorial, respecto del cual no se probó que haya intervenido en la adopción del acto de elección acusado. Subsanados los yerros, mediante auto del 13 de octubre de 2020 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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El 19 de abril de 2021, se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA; en esta, se agotaron las etapas de saneamiento y, sin que existieran excepciones previas que resolver, se fijó el litigio en los siguientes términos: “1. ¿Debe inaplicarse en el caso concreto Resolución No. 2020-07 del 22 de enero de 2020 acto administrativo denominado “POR MEDIO DE LA CUAL
SE ORDENA CORREGIR LAS IRREGULARIDADES EN LAS
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SURTIDAS EN EL MARCO DEL
CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL
CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ PARA EL PERIODO 2020-2024, CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES N° 2019046 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2019; N° 2019048 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2019; N° 2019059 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2019 Y N° 2019067 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2019, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES proferida por el Concejo del Municipio de Florencia, que se posesionó el 1° de enero de 2020.? 2. ¿Debe declararse la nulidad de la Resolución Nro. 2020045 de 30 de julio de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFORMA LA LISTA DE ELEGIBLES AL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE FLORENCIA PARA EL PERIODO 2020 – 2024?”.
3. ¿Es procedente declarar la nulidad del acto de elección de la señora LIZETH YAMILE OCAMPO CARVAJAL como Personera del Municipio de Florencia, contenido en la Resolución nro. 20200046 del 31 de julio de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE EL NOMBRAMIENTO DE LA
PERSONERA MUNICIPAL DE FLORENCIA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020-2024.”?
Asimismo, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. La audiencia de prueba se realizó entre los días 25 de mayo y el 18 de junio de 2021 (archivos 142 y 160). 1.5. Contestaciones de la demanda 1.5.1 Concejo Municipal de Florencia, Caquetá A través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual se opuso a las pretensiones: Advirtió que los hechos expuestos en la demanda ya fueron puestos en conocimiento del juez constitucional en la acción de tutela radicada con el número 2020-00020-00 y repartida al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Florencia, lo cual demuestra “una delgada línea de temeridad al pretender acudir
a otra acción judicial, cuando ya existe un fallo judicial al respecto.” Aseguró que la Resolución 2019046 del 8 de noviembre de 2019 fue modificada por las siguientes:
- Resolución 2019 del 14 de noviembre de 2019 que modificó el cronograma, con ocasión de la omisión de publicación del acto por el cual se realizó la convocatoria. ii. Resolución 2019059 del 16 de diciembre de 2019 por la cual se modificó el calendario en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia que notificó la sentencia de tutela por la cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional, levantó la medida provisional y ordenó continuar con la convocatoria. iii. Resolución 2019067 del 17 de diciembre de 2019 que modificó el cronograma en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en el auto admisorio proferido en el proceso de nulidad, esto es, que el concejo municipal debía adoptar las decisiones administrativas necesarias y subsanar las irregularidades sobre el periodo de elección y adecuar el cronograma, en el entendido de que se otorgara el término de ley para la etapa de inscripción y recepción de hojas de vida. iv. Resolución 2020001 del 5 de enero de 2020 para dar cumplimiento al cronograma, frente a la citación de los aspirantes Hervi Abello Horta, Lina
María Hurtado Iñiguez y Diego Mauricio Arias Murcia.
- Resolución 2020003 del 7 de enero de 2020 que suspendió la convocatoria, en razón a que el actual concejo tomó posesión el 2 de enero
de 2020 y el 3 de enero del mismo año se dispuso la conformación de una nueva comisión accidental para dar continuidad al concurso, la cual adoptó la decisión de suspenderlo, en la medida en que existían procesos judiciales pendientes de sentencia, ello, en aras de brindar las garantías constitucionales, legales y procesales. vi. El 22 de enero de 2020, una vez escuchado el informe de la comisión accidental, la cual recomendó revocar parcialmente el proceso, la plenaria sometió a consideración esta posibilidad (de revocatoria) a partir de la citación a pruebas de conocimiento y fue aprobada con 10 votos y obtuvo 6 negativos. De los 6 votos negativos, 3 corresponden a los exintegrantes de la comisión accidental del año 2019; en consecuencia, se expidió la Resolución 2020007 del 22 de enero de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Sostuvo que el Acta 2019005 del 29 de diciembre de 2019, dio a conocer los resultados de las pruebas de conocimientos y competencias laborales; igualmente, que la comisión accidental realizó la evaluación de estas y, quienes las superaron fueron los señores Hervi Abello Horta, Lina María Hurtado y Diego Mauricio Arias Murcia. Apuntó que el concejo municipal actual notó las irregularidades así como el
sinnúmero de acciones de tutela, reclamaciones y requerimientos preventivos de los entes de control, por ello, decidieron crear la nueva comisión accidental, la cual presentó un informe de las actuaciones e irregularidades acaecidas en el proceso de concurso de méritos para proveer el empleo de personero. Aclaró que esta situación fue puesta en conocimiento de la plenaria de la corporación y de la Procuraduría General de la Nación. Resaltó que el demandante fue concejal del municipio de Florencia hasta el 5 de septiembre de 2019 y sostiene una amistad muy cercana con la anterior comisión accidental y mesa directiva; circunstancia que ya es de conocimiento de la Procuraduría Regional de Caquetá. Advirtió que esto se demuestra con las Actas números 2019004 y 2019005 de 2019 “donde se evidencia un claro favorecimiento al exconcejal DIEGO
MAURICIO ARIAS MURCIA”.
Aseguró que, de conformidad con el artículo 87 CPACA, no proceden recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite y preparatorios, y en ese sentido no procedía otorgar el término requerido por el actor frente a la Resolución 2020045. Igualmente, dijo que los demás actos son de carácter preparatorio, sin perjuicio de que el concejo municipal haya dado respuesta a cada uno de los requerimientos, solicitudes o quejas que se han radicado en virtud del concurso. Anotó que el acto por el cual se nombró a la personera municipal demandada fue expedido en debida forma y en cumplimiento de la ley y que, en todo caso, contra la decisión definitiva, es decir el nombramiento, ni el
demandante ni los demás integrantes de la lista de elegibles presentaron recurso. Sobre la modificación de los ítems a evaluar, dijo que todos fueron incluidos en la prueba de conocimiento, “lo que desconoce el demandante es que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas – IDEXUC, los clasificó según su componente (común o específico), distribuyendo cada eje (eje temático – subtema – referentes)”. Esto permitió -según afirmó- a cada uno de los aspirantes tener claro los temas a evaluar, pues fueron publicados oportunamente por la institución universitaria y el concejo municipal. Asimismo, precisó que las pruebas fueron adelantadas con asistencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Demandante: Diego Mauricio Arias Murcia Demandada: Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, personera de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2020-00406-02 profesionales en derecho y psicología.
Estableció que la corporación pública hizo un análisis sobre la posibilidad de corregir los yerros presentados y concluyó que procede cuando sea manifiesta la oposición a la Constitución Política o a la ley porque i) no se consagró la forma como se adelantaría la prueba de conocimiento, es decir, no se suscribió contrato o convenio con ninguna entidad, ni se demostró la idoneidad de los concejales para realizarla directamente (con fundamento en las pruebas practicadas en otras oportunidades por la ESAP); ii) las pruebas no contaron con la cadena de custodia requerida desde su elaboración hasta
su distribución; iii) no se tiene certeza sobre la persona que custodió las pruebas hasta su aplicación; iv) no se informó la cantidad de pruebas que se imprimieron; v) la prueba no estaba embalada individualmente; vi) no había hojas de respuestas; y vii) no existieron medidas de seguridad para el transporte, distribución y recolección de la prueba, lo cual evidenciaba la falta de seguridad, transparencia y organización por parte del concejo municipal. Manifestó que las irregularidades fueron subsanadas únicamente con la revocatoria de las actuaciones relacionadas con la prueba de conocimiento y su aplicación, para de esa forma definir la idoneidad de los concejales que las aplicarían, teniendo en cuenta los ejes temáticos claros y pertinentes, así como la ritualidad procesal que se requería para llevar a cabo el examen. Puntualizó que, frente a la recusación presentada por Leonardo Castro Parra, la mesa directiva tuvo conocimiento a través del correo electrónico del concejo municipal y que el escrito fue enviado a las once y cuarenta de la noche (11:40 p.m.) sin la firma de quien lo suscribía, por ello, la petición fue resuelta mediante el Oficio número 240. Insistió en que mediante la Resolución 2020007 del 22 de enero de 2020 se corrigieron todas aquellas actuaciones que estaban en contravía del ordenamiento jurídico y que fueron expedidas en 2019, dirigidas a favorecer a Diego Arias Murcia, en donde obtuvo un puntaje de la prueba de conocimientos de 55.26 (ponderado de 60%), competencias laborales 12.60 (ponderado de 15%) y valoración de experiencia de 14.7 (ponderado de
15%), puntos que lo ubicaron en el primer lugar; “lo que no manifiesta el demandante es que
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