CE-SECCIÓN QUINTA-18001-23-33-000-2020-00406-02_20211202_FICHA
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-18001-23-33-000-2020-00406-02_20211202_FICHA
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:22:56.025 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: jueves, 2 de diciembre de 2021 18001233300020200040602 230
Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: DIEGO MAURICIO ARIAS MURCIA Demandado: LIZETH YAMILE OCAMPO CARVAJAL Naturaleza del proceso: APELACION SENTENCIA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES
AUT.MUNICIPALES
Descripción Tipo: Sentencia Sentencia Estado: público Decisión: sentencia_confirma Anotación: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES. Documento firmado electrónicamente por:CARLOS ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PEDRO PABLO VANEGAS, ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 3 2021 12:23PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (03/12/2021) Sin Manifestación CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Firmado en SAMAI (02/12/2021) Sin Manifestación PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado en SAMAI (02/12/2021) Sin Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (02/12/2021) Sin Manifestación Titulación
NULIDAD ELECTORAL / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / DIFERENCIA DE
CRITERIOS
OBITER DICTUM
[L]a procuradora séptima judicial delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el sentido de
confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en contravía del recurso de apelación formulado por el procurador 21 Judicial II para Asuntos Administrativos que intervino ante el Tribunal Administrativo de Caquetá quien solicita que se revoque el fallo de primer grado para en su lugar acceder a las pretensiones de nulidad del acto de elección de la personera de Florencia, Caquetá. (…). En efecto, existe una contradicción entre los dos agentes del Ministerio Público en este proceso, con el agravante que uno es recurrente y el otro rinde concepto ante esta Corporación en segunda instancia, en el sentido de desestimar la apelación formulada. Como bien lo advirtió la procuradora séptima judicial delegada ante el Consejo de Estado, esta Sección en reciente providencia se pronunció sobre una situación similar y dejó sentada su posición, bajo el entendido de que, la intervención judicial de la Procuraduría General de la Nación es institucional y no personal, lo que impone a sus agentes el desarrollo de actuaciones coordinadas en defensa y procura del orden jurídico, el patrimonio público y/o los derechos y garantías fundamentales. Pese al Página 1 de 5 esfuerzo argumentativo que realizó la delegada ante esta Corporación, no evidencia esta Sala Electoral un sustento evidente para variar la postura antes referida, (…) pues en efecto, esta Sección reafirma su tesis de que las actuaciones de los procuradores judiciales en primera y segunda instancia debe ser coordinada en virtud de los fines de la institución que representan. Asimismo, tal y como se señaló por esta Sección los jueces deben ser garantes de la univocidad del ejercicio de las competencias del Ministerio Público, lo que supone
para ellos desatar los posibles conflictos que puedan producirse entre los delegados del señor Procurador General de la Nación en el marco de los trámites jurisdiccionales. (…). Por lo tanto, para el caso concreto se debe tener como posición institucional de la Procuraduría General de la Nación el recurso de apelación presentado por el procurador 21 Judicial II para Asuntos Administrativos, por ser la línea argumentativa que sustentó la intervención del Ministerio Público en el proceso judicial –que debió ser observada subsiguientemente–, y porque se trata de la tesis que salvaguarda en mayor medida el derecho de impugnación en cabeza de dicho ministerio, en el marco de los juicios electorales.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la intervención judicial de la Procuraduría General de la Nación es institucional y no personal, lo que impone a sus agentes el desarrollo de actuaciones coordinadas en defensa y procura del orden jurídico, el patrimonio público y/o los derechos y garantías fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2021,
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 08001-23-33-000-2020-00139-01.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DEL 1969 - ARTÍCULO 25
EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR Determinar si en desarrollo del concurso de méritos adelantado por el Concejo Municipal de Florencia, Caquetá con apoyo de la Universidad Francisco José de Caldas, para la selección de la personera municipal de
Florencia, se desconocieron derechos adquiridos al proferir la Resolución 2020-07 el 22 de enero de 2020 por la mesa directiva de la referida corporación pública, en tanto que no podía dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de selección hasta ese momento, en detrimento de las expectativas legítimas de todos los concursantes. Además, establecer si en el evento de existir alguna irregularidad la administración debió acudir al juez contencioso administrativo y demandar sus propios actos. Si Esta Sala de Decisión ha precisado que la expedición irregular como vicio de nulidad de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión, se desconocen las formalidades establecidas por la ley, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador. Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Cuando se alega que un acto administrativo se expidió de manera irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento que la ley impone y el que se cumplió para su expedición o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que incidieron el sentido de la decisión. De modo que, dicha causal no se circunscribe a establecer si hubo inconsistencias en su expedición sino que se debe probar, además, que tienen incidencia en el resultado. (…). Por su parte, el vicio por infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado implica constatar por parte del juez las disposiciones que se supone fueron transgredidas o desconocidas, que abarca naturalmente todos los principios y valores que irrigan el ordenamiento normativo desde la base legal hasta la cúspide
constitucional. Involucra entonces la verificación formal y objetiva del acto con las disposiciones que debía observar y sin las cuales puede afectar su validez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la expedición irregular como vicio de nulidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1085 DEL 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.1., DECRETO 1085 DEL 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.6, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 41, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 97
Página 2 de 5 CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL Determinar si en desarrollo del concurso de méritos adelantado por el Concejo Municipal de Florencia, Caquetá con apoyo de la Universidad Francisco José de Caldas, para la selección de la personera municipal de Florencia, se desconocieron derechos adquiridos al proferir la Resolución 2020-07 el 22 de enero de 2020 por la mesa directiva de la referida corporación pública, en tanto que no podía dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de selección hasta ese momento, en detrimento de las expectativas legítimas de todos los concursantes. Además, establecer si en el evento de existir alguna irregularidad la administración debió acudir al juez contencioso administrativo y demandar sus propios actos. Si De conformidad con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, el personero municipal o distrital será
elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo municipal o distrital. La referida norma precisa que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. (…). Y continúa precisando que, el concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (…). [A]lgunos concejos municipales han celebrado contratos para adelantar los concursos de méritos que finalizan con la elección del respectivo personero, cuya designación en sede de nulidad electoral se ha controvertido, bajo el argumento que las personas contratadas para apoyar el proceso de selección no podían catalogarse a la luz del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, como i) universidades, ii) instituciones de educación superior públicas o privadas o iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal, circunstancia que afectó la legalidad del acto electoral, en la medida que en el concurso intervino un tercero que no tiene la idoneidad que la norma superior establece. En efecto, esta Sala Electoral estableció como parámetro para identificar a una entidad especializada en procesos de selección de personal, la revisión del objeto social, con el fin de verificar si dentro del mismo está la realización, apoyo o gestión a los mentados procesos. (…). Ahora bien, la convocatoria del concurso puede ser suscrita por la mesa
directiva del concejo municipal, previa autorización plenaria de la corporación. Esta resultar ser la norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Por ello, debe contener las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de selección.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entidad especializada en procesos de selección de personal a que se hace referencia en el Decreto 1083 de 2015, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01. Sobre los parámetros para identificar a una entidad especializada en procesos de selección de personal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01, M.P. Alberto Yepes
Barreiro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1083 DEL 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.1, DECRETO 1083 DEL 2015 - ARTÍCULO
2.2.27.6
NULIDAD ELECTORAL / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO
MUNICIPAL / DERECHO ADQUIRIDO / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Determinar si en desarrollo del concurso de méritos adelantado por el Concejo Municipal de Florencia,
Caquetá con apoyo de la Universidad Francisco José de Caldas, para la selección de la personera municipal de Florencia, se desconocieron derechos adquiridos al proferir la Resolución 2020-07 el 22 de enero de 2020 por la mesa directiva de la referida corporación pública, en tanto que no podía dejar sin efectos las actuaciones Página 3 de 5 surtidas en el proceso de selección hasta ese momento, en detrimento de las expectativas legítimas de todos los concursantes. Además, establecer si en el evento de existir alguna irregularidad la administración debió acudir al juez contencioso administrativo y demandar sus propios actos. Si Según lo señaló el recurrente en la apelación, cuando el concejo municipal decidió revocar gran parte de lo actuado, dejando vigente solamente el acto de convocatoria, para suscribir convenio interadministrativo con un operador contratado (Universidad Francisco José de Caldas), se desconocieron los derechos particulares y concretos de las personas que habían superado la prueba de conocimientos e incluso las que se habían citado a entrevista, toda vez que, al aprobar dichas pruebas, se les estaba dando una expectativa legítima de ser elegidos como personeros de Florencia, Caquetá. (…). Sobre el particular debe precisarse que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala no encuentra que con el acto que dejó sin efectos gran parte de las actuaciones surtidas en el proceso de selección, incluyendo las pruebas de conocimiento y las citaciones a entrevista, se haya desconocido derechos adquiridos ni expectativas legítimas. Nótese que para el momento
en que se advirtieron las irregularidades por parte de la comisión accidental del concejo municipal, no había ninguna situación jurídica consolidada, pues la prueba de conocimientos es apenas uno de los componentes previstos en todas las etapas que debían surtirse en el concurso. De modo que, no podía hablarse de un acto definitivo particular y concreto al interior del concurso, que para su revocatoria, exigiera del consentimiento de los concursantes que habían superado la prueba de conocimientos. (…). En ese orden de ideas, no resultaba aplicable el supuesto del artículo 97 del CPACA como lo señaló el apelante, toda vez que esta disposición regula la revocatoria directa en los que se concreta una situación jurídica en cabeza de una persona. (…). [L]e asiste razón al a quo y al Concejo Municipal, al señalar que, la corrección de las irregularidades presentadas durante el proceso de selección se hizo con fundamento en el artículo 41 del CPACA que permite que las autoridades en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corrija las anomalías que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarlas a derecho y adoptar las medidas necesarias para concluirla. (…). [L]a decisión de subsanar las irregularidades presentadas en el concurso de mérito para la elección del personero municipal de Florencia, Caquetá, tuvo fundamento en que en el proceso de selección no se había previsto la forma como se adelantaría la prueba de conocimiento, esto es, no se suscribió contrato o convenio con ninguna entidad o institución educativa, ni se demostró la idoneidad de los concejales en caso de realizarlo directamente ellos. Es decir, tales irregularidades obedecían a
circunstancias sustanciales que afectaban claramente la legitimidad del proceso de selección. Además, las pruebas no contaron con la cadena de custodia requerida desde su elaboración hasta su distribución, tampoco se tenía certeza sobre la persona que custodió las pruebas hasta su aplicación, no se informó cuántas pruebas se imprimieron, no estaban embaladas individualmente ni rotulada, no había hojas de respuesta, lo que evidenció una falta de seguridad, transparencia y organización por parte del concejo municipal. (…). En tales condiciones, el cargo formulado por el apelante no debe prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que solo se tiene una situación jurídica consolidada en concursos de mérito, cuando el concursante ha superado todas las fases, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 76001-23-33-000-2020-00895-03 acumulado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 41
CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD / LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS Determinar si en desarrollo del concurso de méritos adelantado por el Concejo Municipal de Florencia, Caquetá con apoyo de la Universidad Francisco José de Caldas, para la selección de la personera municipal de Florencia, se desconocieron derechos adquiridos al proferir la Resolución 2020-07 el 22 de enero de 2020 por la mesa directiva de la referida corporación pública, en tanto que no podía dejar sin efectos las actuaciones
Página 4 de 5 surtidas en el proceso de selección hasta ese momento, en detrimento de las expectativas legítimas de todos los concursantes. Además, establecer si en el evento de existir alguna irregularidad la administración debió acudir al juez contencioso administrativo y demandar sus propios actos. Si Tampoco le asiste razón al recurrente al señalar que la corporación pública no podía subsanar en sede administrativa las irregularidades presentadas en el concurso de méritos, sino que debía acudir al juez de lo contencioso (acción de lesividad), en tanto que, tal y como se advirtió en párrafos precedentes, el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 le otorga esa facultad a la administración, por lo que la actuación surtida para corregir los errores presentados fue legítima. Además, no se trataba de cualquier irregularidad, sino de aquellas sustanciales que podían viciar de tal forma el proceso de selección que ponían en riesgo su legitimidad. Además, de acudir a la acción de lesividad no habría acto administrativo definitivo para demandar, pues hasta ese momento solo existían actuaciones preparatorias. En consecuencia, tal y como lo precisó el a quo, se trata de una modalidad de saneamiento de los errores en que haya podido incurrir la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad y procurar la expedición de un acto definitivo conforme al ordenamiento jurídico. (…). Según el apelante, contra el acto administrativo que conforma la lista de elegibles, procedían los recursos de ley, sin una carga argumentativa adicional, pues se limita a citar la sentencia T-945 de 2009. No obstante,
considera la Sala que le asiste razón al a quo al señalar que el acto de convocatoria indicó que la firmeza de la lista de elegibles se produce cuando, vencidos los tiempos previstos en el CPACA siguientes a su publicación, no se haya recibido reclamación alguna. Ahora, aun cuando la lista de elegibles, en efecto otorga derechos legítimos a quienes la integran, ella no resulta ser el acto con el que culmina la actuación, pues se requiere de la elección que sobre el particular debe realizar el concejo municipal, con fundamento en la referida lista. (…). De cualquier forma en este caso no se presentaron reclamaciones contra la lista de elegibles, luego, de existir una irregularidad en ese sentido, no tendría incidencia en el acto de elección. Así las cosas, no se advierte que los reparos formulados por el recurrente deban prosperar, lo que impone concluir que no existen argumentos para revocar la sentencia que denegó las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de la personera municipal de Florencia, Caquetá.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la lista de elegibles, en efecto otorga derechos legítimos a quienes la integran, ella no resulta ser el acto con el que culmina la actuación, pues se requiere de la elección que sobre el particular debe realizar el concejo municipal, con fundamento en la referida lista, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad 17001-23-33-0002020-00054-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 41
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