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CE-SECCION QUINTA-19001-23-31-000-2003-02131-01_20060518-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-19001-23-31-000-2003-02131-01_20060518-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Alcalde Municipal de Caloto / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Se revoca la decisión que la declaró probada El Tribunal Administrativo del Cauca encontró probada la excepción de caducidad de la acción (…), en consideración a que habían transcurrido más de veinte (20) días entre la fecha en que se produjo el acto declaratorio de la elección demandada y la de presentación de la demanda. (…). El Tribunal consideró que la notificación del acto de elección con la entrega de la credencial correspondiente al Alcalde electo ocurrieron el 28 de octubre de 2003, y que el término de caducidad de la acción electoral corre a partir de esa fecha. (…). El artículo 229 del Código Contencioso Administrativo dispone que para obtener la nulidad de una elección deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara. [L]a declaratoria de elección se efectúa es en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde, contenida en el formulario E-26 en el que se anota, al respaldo del mismo, que el escrutinio concluyó el 30 de octubre de 2003, fecha en la que igualmente se firmó dicha acta; fuera de que el Acta General de Escrutinios recoge los pormenores de lo ocurrido en la diligencia de escrutinio, y por ende, constituye un acto administrativo único e inescindible, de manera que para el 28 de octubre el acto se hallaba en formación y solo se perfeccionó el 30 del mismo mes, en el entendido, además, de que se perfecciona por un procedimiento

reglado, esto es, el establecido en los artículos 169 y 170 del Código Electoral y que únicamente puede suscribirse luego de su perfeccionamiento. La circunstancia de que hubiera sido entregada la credencial con anterioridad a esa declaratoria, y antes de que culminara la diligencia de escrutinios municipales, si bien es irregular, no desvirtúa las anteriores afirmaciones. Se deduce de lo anterior, por tanto, que la demanda (…), en ejercicio de la acción electoral, el 1º de diciembre de 2003, fue presentada antes del vencimiento del término de caducidad, en el entendido de que dicho término debe controlarse a partir del 30 de octubre de 2003. En consecuencia se revocará la decisión del Tribunal que declaró probada la excepción de caducidad y se procederá a examinar la prosperidad o no de sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO ELECTORAL –

ARTÍCULO 170

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Alcalde Municipal de Caloto / TRASHUMANCIA ELECTORAL O TRASTEO DE VOTOS – Requisitos para su configuración / RESIDENCIA ELECTORAL – Concepto / NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Del análisis de la demanda se deduce que el único cargo en ella propuesto que resiste análisis es el de trashumancia electoral o trasteo de electores (…). Otros cargos propuestos en la demanda, como son el de suplantación de electores (…),

y el de suplantación de personas fallecidas que figuraban en el censo (…), no serán analizados por cuanto su formulación es indeterminada. Lo anterior por cuanto ha sido reiterada la posición de esta Sala en el sentido de que corresponde a los demandantes determinar en concreto los cargos en que fundan sus demandas, y no esperar que sea el juez contencioso el que a través del proceso los establezca. (…). El cargo gira alrededor del tema del desplazamiento de ciudadanos de un municipio a otro, en época electoral, con el único propósito de alterar la voluntad popular e implantar en el gobierno municipal a personas que de otra manera no podrían alcanzar el reconocimiento de las mayorías, práctica antidemocrática contra la cual reaccionó la Carta del 91, que en su artículo 316 dispone que en la elección de autoridades locales y decisiones sobre asuntos del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio. (…). Consagra esta disposición [artículo 4º de la Ley 163 de 1994] una presunción legal de residencia electoral, consistente en que la persona inscrita para la elección de autoridades locales, reside en el respectivo municipio. Se acoge una verdad relativa, iuris tantum, para revestir de claridad el desarrollo de los comicios y contribuir a la mayor seguridad de los resultados electorales, que, desde luego puede ser desmentida con la presencia de pruebas que demuestren lo contrario, es decir que el elector no reside en el lugar de su inscripción en el censo electoral, desvirtuando, por ende, dicha presunción. El inciso segundo de la misma norma, también trascrito, de manera especial contempla una definición de

residencia electoral, efecto de la inscripción en el censo de un municipio, que es única, y puede ser modificada pero con una nueva y posterior inscripción en otra circunscripción, como también por decisión del Consejo Nacional Electoral, cuando se compruebe que la inscripción es mentirosa. (…). [P]ara demostrar el trasteo de votos es necesario que el demandante pruebe que hubo colaboración de electores de otros municipios, en cantidad suficiente que haga indiscutible el reconocimiento de unos resultados favorables a candidatos que de otra manera no podrían manejar la administración municipal. (…). [E]l criterio constante de la Sala, partiendo de la definición de residencia, que para efectos del artículo 316 de la Constitución Política, es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo; que por tanto el ciudadano debe escoger una sola residencia electoral, con el acto de inscripción, entre el lugar de habitación, o donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo. Y como lo ha establecido también reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta de la violación del artículo 316 de la Constitución Política, debe agregarse que los señalados como no residentes en efecto sufragaron en ese municipio, y que la cantidad de votos así depositados incide en el resultado electoral, modificándolo. En virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 4º de la Ley 163 de 1994, corresponde al Consejo Nacional Electoral establecer, mediante un procedimiento

breve y sumario, los casos en que ciudadanos inscritos en el censo electoral no son vecinos del municipio en el que se inscribieron, a efectos de cancelar tal inscripción y de esa manera impedir que sea infringido el precepto contenido en el artículo 316 constitucional, que pueda configurar el fenómeno de la trashumancia electoral o trasteo de votos. (…). [C]uando el mecanismo administrativo de que dispone el Consejo Nacional Electoral no ha sido oportunamente puesto en marcha para depurar el censo y de ese modo impedir que se opere el fenómeno de la trashumancia electoral, se podría configurar ésta como causal constitutiva de nulidad, que debe ser declarada por la jurisdicción contencioso administrativa. (…). [C]uando se demanda la nulidad de una elección por infracción del artículo 316 de la Constitución Política, el demandante debe probar la aseveración en que se funda la demanda de que los votantes, en número capaz de modificar el resultado electoral, no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones, a fin de desvirtuar la presunción de residencia electoral consagrada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, derivada de tal inscripción. (…). Por tanto, si se tiene en cuenta esta cifra (128 votos de personas que no residen en el municipio de Caloto) (…) se puede concluir sin dubitación alguna que dichos sufragios no tienen entidad cuantitativa suficiente en el resultado electoral para modificarlo dada la diferencia de 208 votos que separan al candidato ganador del segundo aspirante a la Alcaldía, lo que significa que el trasteo de votos en la

proporción probada no llega a modificar el resultado y por ello no resulta posible declarar la nulidad del acto de elección. (…). Adicionalmente, frente a los 161 casos restantes, respecto de los cuales el demandante pretende desvirtuar la presunción de residencia que los ampara, tampoco lo logra, porque si bien presenta como prueba los informes de los Comandantes de las Estaciones de Policía de los Municipios de Puerto Tejada, Villa Rica y Santander de Quilichao (…) y certificaciones sobre el Registro en la base de datos del SISBEN de esos municipios (…), es entendido que estos documentos no constituyen plena prueba para desvirtuar la presunción de residencia por no provenir de autoridad competente o habilitada para su expedición, de acuerdo con la naturaleza de las mismas, y por cuanto, además, dichas certificaciones fueron expedidas con posterioridad al certamen electoral, sin que señalen la fecha de afiliación al sistema (Sisben), de quienes aparecen en los listados. (…). Finalmente, la acusación referida a los 135 casos restantes que también señaló el demandante como constitutivos de trashumancia (…), tampoco está llamada a prosperar, habida consideración que no obra prueba en el expediente de la que se pueda establecer que tales ciudadanos no residen en el municipio de Caloto, y de esta forma desvirtuar la presunción de residencia electoral, lo que indica que dicho argumento se quedó en un simple enunciado, sin prueba alguna que lo respalde. Por tanto el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la obligación que recae en los demandantes, en el sentido de que deben determinar en concreto los cargos en que fundan sus

demandas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de septiembre de 1995, radicación 1269. En relación con los requisitos para la configuración de la trashumancia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, expediente 2125, C.P. Mario Rafael Alario Méndez. Respecto a la prueba para desvirtuar la presunción legal de la residencia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2002, expediente 2774, C.P. Roberto Medina López y sentencia del 14 de diciembre de 2001, expediente 2742, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. En cuanto a los registros del SISBEN como indicio de residencia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de agosto de 2002, expediente 2913, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Respecto de una certificación del Sisbén y que no sirve para demostrar residencia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de octubre de 2005, expediente 3826, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 163 DE 1994 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02131-01(3861)

Actor: HERIBERTO SALGADO PEÑA Y OTRO

Demandado: CARLOS ALBERTO TORRES LUNA - ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE CALOTO - PERÍODO 2004-2007

Referencia: Resuelve recurso de apelación Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Jesús Elver González Banguero contra la sentencia del 26 de mayo de 2005 del Tribunal Administrativo del Cauca, proferida en los procesos acumulados promovidos por el citado ciudadano y por el señor Heriberto Salgado Peña, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas 1ª Demanda presentada por el ciudadano Heriberto Salgado Peña (Rad. 2003 - 2131) El citado ciudadano, actuando en nombre propio, en demanda presentada en la Oficina Judicial del Cauca el 27 de noviembre de 2003 solicita que se declare lo siguiente: 1º Que es nulo el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2003, dictado por la Comisión Escrutadora Municipal de Caloto, en cuanto se declaró la elección del señor Carlos Torres Luna como Alcalde de ese municipio para el periodo constitucional 2004-2007. 2º Que como consecuencia de la anterior declaración se decrete la cancelación de la credencial expedida al señor Carlos Torres Luna, que lo acredita como Alcalde Municipal de Caloto, Cauca, para el mencionado periodo.

3º Que se practique un nuevo escrutinio de los votos depositados para elegir Alcalde Municipal de Caloto, Cauca, para el periodo constitucional 2004-2007, el día 26 de octubre de 2003, con base en las actas que no resulten afectadas de nulidad. 4º Que se libren las comunicaciones de ley. Afirma el demandante que para las elecciones del 26 de octubre de 2003 se inscribieron en el Municipio de Caloto, y votaron en esa fecha, mas de doscientas (200) personas que no podían hacerlo para autoridades locales por no ser residentes de ese municipio, en las siguientes mesas de votación: Puesto CAPONERA, mesas 1, 2, 3 y 4 Puesto QUINTERO, mesas 1 y 2 Puesto GUACHENE, mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 Puesto EL GUABAL, mesas 1 y 2 Puesto SAN JACINTO, mesas 1, 2 y 3 Puesto EL PEDREGAL, mesa 1 Puesto PARAMILLO o LA PLACA, mesas 1 y 2 Puesto SABANETAS, mesa 1 Puesto EL SILENCIO, mesa 1

CABECERA MUNICIPAL, mesas 14, 18 y 19.

Considera que con la votación de personas no residentes en el Municipio de Caloto se infringió el artículo 316 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 que define el significado de residencia electoral como el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce profesión u oficio o posee algunos de los negocios o empleo,

complementado con el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 que establece la presunción de domicilio con base en la inscripción en el censo electoral, cuya infracción configura un fraude que origina la nulidad de la elección, derivada de los vicios de las actas de escrutinio de las mesas en las cuales se depositan los votos fraudulentos. Cita como fundamentos de derecho de su demanda, además de las normas antes citadas, los artículos 223 y siguientes del C.C.A. y 42 de la Ley 446 de 1998 que adicionó el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo. 2ª Demanda presentada por el ciudadano Jesús Elver González Banguero (Rad. 2003 -2164) Actuando mediante apoderado, en demanda recibida en la Oficina Judicial del Cauca el 1º de diciembre de 2003, previa diligencia de presentación personal en la Notaría Treinta de Bogotá, solicita lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad del Acta de Escrutinio Municipal iniciada el día 28 de octubre de 2003 y finalizada el día 30 de octubre del mismo año, realizada por la Comisión Escrutadora Municipal de Caloto, Cauca, por la cual se declaró la elección del señor Carlos Alberto Torres Luna como Alcalde de ese municipio para el periodo 2004-2007 y ordenó expedir la respectiva credencial, y del Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde o Formulario E-26, por cuanto las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14) son apócrifos o falsos, así como también resultan serlo los formularios E-11, E-10 y E-3 que sirvieron de

elementos para su formación, por cuanto se configuran las siguientes causales para ser declarada su nulidad: 1.1. Por trashumancia electoral al haber permitido votar a 289 personas identificadas en la demanda por su nombre y número de cédula, con indicación del puesto y la mesa de votación en la que depositaron sus votos y la dirección de su residencia (folios 2 a 9). 1.2. Por permitirse suplantaciones de personas en el proceso electoral, al relacionarse en el formulario E-11 los nombres de personas que aparentemente eran votantes, pero que no corresponden a los que aparecen en el Archivo Nacional de Identificación, lo que indica que fueron nombres inventados por los jurados de votación, lo que conlleva la nulidad de las actas de escrutinio de las mesas afectadas. 1.3. Por haberse suplantado personas fallecidas.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se practique un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Municipio de Caloto, Cauca, para la elección del Alcalde de esa localidad, excluyendo del cómputo general que se haga, los votos depositados en las mesas de votación señaladas en el punto anterior.

3. Que se expida la credencial de Alcalde Municipal de Caloto, Cauca, para el periodo 2004-2007, a quien resulte ganador en este nuevo escrutinio.

En la descripción de los hechos el demandante relaciona, por segunda vez, los nombres de los 289 ciudadanos que sufragaron en el Municipio de Caloto el 26 de octubre de 2003 pero que no eran residentes de ese municipio. Adiciona otra lista de 135 ciudadanos que según afirma sufragaron en el mismo

municipio sin ser residentes, según averiguaciones, pero no indica cuál es su real residencia (folios 18 a 21). Manifiesta de otra parte el demandante que la relación de los casos de suplantación de votantes y de personas fallecidas que el 26 de octubre de 2003 figuraban en el censo electoral del Municipio de Caloto será determinada en el devenir del proceso, con base en la prueba recaudada o por practicar. Mas adelante en la demanda relaciona las mesas afectadas y el número de suplantaciones ocurridas en cada una de ellas (folios 23 y 24). Afirma que estas suplantaciones y las votaciones que constituyen trashumancia electoral mutan el resultado del escrutinio porque superan la diferencia de 208 votos que es la cifra de ventaja de la votación obtenida por el demandado, lo cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, conlleva la nulidad de las actas de escrutinio de las mesas donde ocurrieron tales irregularidades, que por lo mismo deben ser excluidas del cómputo general en el nuevo escrutinio. Agrega de otra parte que la Comisión Escrutadora Municipal no profirió acto administrativo de elección del Alcalde del Municipio de Caloto y por lo tanto éste no fue notificada legalmente; que igualmente no hubo acto administrativo que ordenara expedir credenciales a los elegidos y que lo que existió fue una lectura de los resultados del cómputo general de votos, de la que no se concluyó quiénes podía resultar elegidos, por lo cual considera que dicha acta es totalmente ilegal, arbitraria e incongruente porque quienes la emitieron desconocieron los

procedimientos propios de esta clase de actuaciones administrativas, constituyendo abuso de poder, desviación del mismo, valiéndose además de una falsa motivación. Cita como fundamentos de derecho de la acción los artículos 171, 209, 258, 260 263, 265 nums.1, 5 y 7 y 316 de la Constitución Política, 223, 226 a 229, 233 a 235 y 241 a 245 del C.C.A. Considera que con el acto acusado han sido violadas las siguientes normas: - El principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al desconocer el Título VII, Capítulos I a VII del Código Electoral, en la medida en que no existe acto administrativo que contenga la declaratoria de la elección de Alcalde Municipal de Caloto. - El artículo 316 de la Constitución Política porque el Acta de Escrutinio Municipal contabiliza una cantidad de votos irregularmente depositados por personas no residentes en el Municipio de Caloto, con lo cual también se infringe el artículo 223 numeral 2 del C.C.A.

2. Contestación de las demandas El Alcalde de Caloto, mediante apoderado, dio contestación a la demanda presentada por el señor Jesús Elver González (Rad. 2003 2164, folio 551), proponiendo en primer lugar la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que según la copia del Acta General No. 08 de escrutinio de los votos emitidos en las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Caloto, el resultado de la votación para Alcalde se obtuvo el 28 de

octubre de 2003, es decir el primer día de los escrutinios municipales que se prolongaron hasta el 30 del mismo mes, y según se lee en el acta, se totalizaron los votos, y “hecho lo anterior, la Comisión Escrutadora procede a hacer entrega de la credencial al candidato a la Alcaldía con mayoría de votos, Dr. Carlos Alberto Torres Luna”. Agrega que del formulario E-26 que obra a folio 61, cuyo texto completo transcribe, se deduce sin lugar a dudas que la fecha del acto por el cual se declaró la elección del señor Carlos Alberto Torres Luna como Alcalde del Municipio de Caloto fue expedido el 28 de octubre de 2003, al igual que la credencial (formulario E-27). No obstante la excepción propuesta, contesta la demanda en los siguientes términos: Se opone a las declaraciones solicitadas por el demandante porque: a) Es errónea la estructuración de la pretensión, al demandar el Acta General del Escrutinio Municipal de Caloto y el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde, cuando lo que debió demandar es el acto por el cual la elección se declara, contenida en el formulario E-26 de fecha 28 de octubre de 2003, con fundamento en el artículo 229 del C.C.A. b) No es cierto, como afirma el demandante, que el escrutinio municipal para alcalde se inició el 28 de octubre de 2003 y terminó el 30 de octubre del mismo año, como se afirma en la demanda, sino que en realidad se inició y terminó en la primera fecha indicada. c) No es cierto que los actos de escrutinio de los jurados de votación (formularios

E-14) son apócrifos o falsos, como tampoco lo son los formularios E-11, E-10 y E3, por trashumancia electoral, suplantación de votos con nombres inventados ni suplantación de personas fallecidas. Anota que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Electoral, el Registrador Municipal nombró los jurados de votación para las diferentes mesas incluyendo obligatoriamente a ciudadanos pertenecientes a los partidos o movimientos políticos que inscribieron candidatos para la alcaldía municipal, en forma tal que no existan jurados homogéneos y se garantiza así la trasparencia, la honradez y el correcto desempeño de sus funciones. d) No se puede afirmar que los 424 votos que señala el demandante son irregulares, simplemente porque los sufragantes no se encuentran registrados en la base de datos del SISBEN de Caloto. Afirma que los censos municipales del SISBEN no son los medios probatorios idóneos para acreditar o negar la residencia electoral, y que la información según la cual los integrantes de esa lista tampoco trabajan en Caloto no es acertada ni está probada; arguye además que la parte plana del municipio está dedicada al cultivo de la caña de azúcar como materia prima para los ingenios y para la producción de papel, a la ganadería, a la avicultura, a la apicultura y a los cultivos de tabaco, cacao, plátano, banano, frutales y muchos productos más, y ocupa diariamente un crecidísimo número de personas . e) El cargo de suplantación propuesto en la demanda, además de ser impreciso y

vacuo, no especifica cuáles son los nombres de los votantes, no aporta como prueba el formulario E-11 que anuncia y mucho menos podía hacer la comparación contra el Archivo Nacional de Identificación, por ser éste un documento reservado. Además la suplantación de electores es una figura tipificada como delito en el Código Penal y es deber del actor formular las correspondientes denuncias ante la Fiscalía, para que sea la justicia penal la que declare si se incurrió en delito en los casos aludidos, lo que constituye prejudicialidad penal. f) En las mesas señaladas hubo una votación mayoritaria a favor del demandado, que el demandante pretende anular alegando un número de suplantaciones inmensamente insignificativos ante ventajas considerables en la votación a favor del demandado frente a la obtenida por el demandante, por lo cual las supuestas trashumancia y suplantación resultan ineficaces para alterar el resultado de la votación. g) Contradice la afirmación del demandante en el sentido de que no existe un acto administrativo declaratorio de la elección del señor Carlos Alberto Torres Luna, señalando que éste está contenido en el formulario E-26 del 28 de octubre de 2003 y que obra a folio 61, presentado como anexo de la demanda.

3. El concepto fiscal de la primera instancia El Procurador Judicial 39 en Asuntos Administrativos considera que la acción electoral presentada por el señor Jesús Elver González se hallaba caducada cuando se presentó la demanda, por la cual considera que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones; y en relación con la demanda presentada por el señor Heriberto Salgado Peña considera que sus pretensiones

no están llamadas a prosperar (folios 2061 a 2075). Considera el Ministerio Público que el único cargo que procede estudiar es el de trashumancia electoral planteado en la demanda, y en relación con los puestos y mesas de votación expresamente indicados en ella, y no los formulados por terceros intervinientes, distintos a los planteados por el demandante, porque como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sección, la intervención de terceros debe estar enmarcada y por lo tanto delimitada por las pretensiones del libelo. Afirma el Ministerio Público que de la confrontación de los formularios E-3 con las listas de sufragantes de las mesas de votación indicadas en la demanda, contenidas en los formularios E-11, y analizados los informes rendidos por los Comandantes de las Estaciones de Policía de Puerto Tejada y Villarrica en relación con la residencia de cada uno de ellos, se deduce que sólo de 49 personas no se conoce si tienen vínculos laborales en el Municipio de Caloto. Refiriéndose a los listados de personas que aparecen en el SISBEN manifiesta que el Consejo de Estado ha establecido que éstos no pueden considerarse plena prueba para demostrar la residencia electoral porque es posible que el sufragante se sienta identificado con el concepto de pertenencia a un municipio en donde ejerce profesión u oficio, posee negocios o está de manera regular en él. Concluye por lo anterior que si bien está demostrado que en las elecciones cuestionadas votaron ciudadanos que tenían residencia en otros municipios, esos votos irregulares no alcanzan a incidir en el resultado electoral final, teniendo en

cuenta que la ventaja de los votos obtenidos por el Alcalde demandado es de 208 frente a la que obtuvo el segundo en votación.

4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de caducidad de la acción instaurada por el señor Jesús Elver González Banguero, negó las súplicas de la demanda presentada por el señor Heriberto Salgado Peña, y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de los folios 628 a 634 del

Cuaderno de Pruebas No. 2 del proceso acumulado, en los que se señalan los casos de suplantación, que podría configurar una conducta punible (folios 2093 a 2118). El Tribunal encontró probada la excepción de caducidad de la acción iniciada por el señor Jesús Elver González Banguero, propuesta por el demandado, que fue recibida por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca el 1º de diciembre de 2003, porque dedujo del contenido de los formularios E-26 y E-27 (folios 726 del Cuaderno Principal), así como de la Certificación expedida por el Registrador del Estado Civil de Caloto (folio 730), que el acto administrativo demandado fue expedido el 28 de octubre de 2003 y que por lo tanto el término de 20 días señalado en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A. vencía el 27 de noviembre del mismo año. Respecto a la demanda presentada por el señor Heriberto Salgado Peña, el Tribunal encontró establecido que algunas personas, al momento de inscribirse para sufragar en el Municipio de Caloto (formulario E-3) expresaron no residir en

él, por una parte, y por otra, que hubo personas no residentes en el Municipio de Caloto que efectivamente depositaron sus votos para Alcalde en ese municipio el 26 de octubre de 2003; lo anterior bajo el entendido de la validez de la prueba recaudada en los procesos acumulados para ser apreciable respecto a la causal de anulación invocada en cualquiera de las demandas. Por el contrario, el Tribunal no encontró demostrada en el proceso la única causal de anulación del acto demandado esgrimida por el señor Salgado Peña, consistente en la violación del artículo 316 de la Constitución Política y del artículo 4º inciso segundo de la Ley 163 de 1994, denominado trasteo de votos o trashumancia electoral, porque no halló prueba idónea que permita entender resquebrajada la presunción de residencia electoral de un número de votantes significativo, frente a la diferencia de resultado electoral, que permita asumir que dicho resultado habría sido diverso sin la presencia de los votos de esos ciudadanos. Encontró el Tribunal que en el formulario E-3 figuran 206 inscritos en el Municipio de Caloto que hacen constar su residencia en municipio diferente. También considera demostrado que 37 de ellos tienen intereses económicos en Caloto por laborar en forma constante o tener propiedades allí. Advierte que si bien el demandante Heriberto Salgado Peña en su libelo introductorio no señaló de manera precisa ni las personas que se inscribieron irregularmente, ni las mesas en que cada una de ellas emitió el voto, ello no es óbice para que con fundamento en los hechos y la indicación de las mesas en que

supuestamente sufragaron las personas irregularmente inscritas, el juez proceda a examinar la causal planteada, con base en los formularios E-11 allegados al proceso. De ese examen encontró que sufragaron solo 59 personas del total de inscritos con residencia en otro municipio, y de ellos 14 son ciudadanos que tienen actividades económicas o propiedades en Caloto.

5. La impugnación El señor Jesús Elver González Banguero, obrando mediante apoderado, impugna la decisión del a quo con los siguientes argumentos: a) Sobre la caducidad de la acción electoral.

Para controvertir los argumentos del Tribunal en relación con la ocurrencia de la figura de la caducidad de la acción propuesta, afirma que el acto administrativo declaratorio de la ele

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