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CE-SECCION QUINTA-19001-23-31-000-2003-02133-01(3590)-2005

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Título
CE-SECCION QUINTA-19001-23-31-000-2003-02133-01(3590)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Celebración de contrato dentro de periodo inhabilitante / TERMINOS - Conteo de años. Año calendario: conteo / INHABILIDAD DE ALCALDE - Configuración. Celebración de contrato dentro del año anterior a la elección / CONTEO DE TERMINOS - Año calendario. Marco legal Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se formuló demanda electoral para que se declare la nulidad del acto de elección del ciudadano José Vicente Otero Chate como alcalde municipal de Caldono. Se adujo que esa elección estaba afectada de nulidad, con base en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, porque el citado candidato era inelegible, por pesar sobre él la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, debido a que dentro del año anterior a su elección celebró contrato con el Municipio de Caldono, para ser ejecutado allí mismo. Dice la causal 3ª del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que no podrá ser inscrito o elegido quien dentro del “año anterior a la elección” haya celebrado contrato para ser cumplido dentro del respectivo municipio; esta restricción temporal es exactamente de un año y por lo mismo ha de precisarse si el legislador se ha ocupado de definir qué debe entenderse por tal, como lo dice el artículo 28 del Código Civil. Según lo dispuesto en el artículo 121 del Código de

Procedimiento Civil “Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”, y el artículo 67 del Código Civil, modificado por el artículo 59 inciso 1º del Código de Régimen Político y Municipal. Pues bien, el año calendario, que emplea la causal de inhabilidad en comento, no está librado a la hermenéutica, pues para ello el legislador ya fijó su interpretación, determinando que siempre que se trate de un año calendario, el mismo se contabilizará de fecha a fecha, donde el primero y último día de ese interregno deben tener el mismo número, pudiendo darse el caso de un año de 365 ó 366 días, sin que ello altere, en nada, lo que debe entenderse por tal. No existe duda, entonces, respecto a que el año anterior a la fecha de la elección en que resultó vencedor el alcalde demandado José Vicente Otero Chate, se cuenta entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003, dado que en esta fecha se produjo su elección y el lapso del año anterior termina en el mismo número y mes. Por consiguiente, al haberse demostrado todos y cada uno de los supuestos de la causal de inhabilidad invocada, la configuración de la inelegibilidad que dedujo el Tribunal a-quo es correcta, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02133-01(3590)

Actor: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CALDONO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandada contra el fallo anulatorio proferido el veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro de la ACCION

ELECTORAL promovida por PEDRO JAVIER BOLAÑOS Y OTROS.

ANTECEDENTES

1. Demanda presentada por Pedro Javier Bolaños Andrade y otra ◊ Las Pretensiones La demanda aspira a que la jurisdicción haga los siguientes pronunciamientos: “1. Se declare la nulidad de la elección del señor JOSE VICENTE OTERO CHATE, identificado con cédula de ciudadanía 79.543.488 de Bogotá, como Alcalde electo del Municipio de Caldono para el período 2004-2007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Caldono de fecha 28 de octubre de 2.003.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la respectiva credencial que acredita al señor JOSE VICENTE OTERO CHATE como Alcalde Municipal de Caldono para el período 2004-2007”

◊ Soporte Fáctico

Con este capítulo se afirma que:

1. Que el señor JOSE VICENTE OTERO CHATE se inscribió el 6 de agosto de 2003 como candidato a la Alcaldía Municipal de Caldono, por el movimiento

político Alianza Social Indígena.

2. Que el señor OTERO CHATE fue declarado alcalde electo el 28 de octubre de

2003.

3. Que el señor JOSE VICENTE OTERO CHATE suscribió con el Municipio de Caldono la orden de prestación de servicios 377 del 26 de octubre de 2002, cuyo objeto era la prestación de servicios de asesoría en la elaboración del documento “Diagnóstico del Plan de Vida del Resguardo de Caldono”, estipulándose como precio la suma de $2.000.000.oo.

4. Que el 2 de noviembre de 2002 se le pagó al contratista OTERO CHATE la suma de $1.000.000.oo, como anticipo, según comprobante de egreso 0004639 “Por lo que el plazo de duración de la misma iba hasta el 2 de enero de

2.003”.

5. Que según lo dispuesto en el artículo 95 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el demandado no podía inscribirse ni resultar electo alcalde municipal de esa población, debido al contrato que había celebrado.

6. Que el objeto de la orden de prestación de servicios 377 de 2002 debía cumplirse en el municipio de Caldono. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas cita el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., y la causal 3ª del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 artículo 37, a favor de lo cual se adujo: “Si la elección para Alcalde Municipal de Caldono se llevó a cabo el 26 de octubre

de 2.003, el candidato OTERO CHATE no podía haber celebrado contrato alguno con entidad pública que se fuera a ejecutar en el respectivo municipio dentro del año anterior a dicha elección, es decir desde el 26 de octubre de 2.002. Como la orden de prestación de servicios se suscribió el 26 de octubre de 2.002 y se terminó de ejecutar el 2 de enero de 2.003, o sea dentro del año anterior a la elección, resulta evidente que incurrió en transgresión de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136, modificado por el artículo 37 de la Ley 617, por lo que es procedente declarar la nulidad de su elección como Alcalde Municipal de Caldono para el período 2.004 - 2.007 y por consiguiente la cancelación de la respectiva credencial” ◊ La Contestación El mandatario judicial de la parte demandada se opuso a las pretensiones y pidió respaldo probatorio para cada uno de los hechos de la demanda. Las razones de la defensa se concentran en que con escrito del 25 de octubre de 2002 el Cabildo de San Lorenzo de Caldono autorizó al alcalde de allí para ejecutar los recursos del Resguardo y cumplir las obligaciones contraídas con el comunero indígena JOSE VICENTE OTERO CHATE “quien había sido seleccionado por la autoridad indígena para realizar el prediagnóstico del plan de vida de la comunidad. El trabajo fue realizado desde el mes de enero y finalizó el 10 de octubre”, que “Durante el año 2002 no fue posible ejecutar los recursos del Sistema General de Participaciones porque existieron graves conflictos entre las autoridades y las

comunidades indígenas del municipio y la administración municipal…”, y que la fecha de esas órdenes de prestación de servicio se colocó por exigencia del Alcalde de Caldono, quien dijo que debían “…fecharse el día de su firma, indujo al Cabildo a aceptar dicha propuesta”. Propuso como excepción la denominada Indebida Notificación Personal de la Demanda, porque en su opinión no le fue notificada la demanda en debida forma, argumento que igualmente sirvió de base a un incidente de nulidad propuesto. Lo anterior fue negado por el Tribunal con auto del 23 de enero de 2004, que causó ejecutoria. ◊ Suspensión Provisional Con auto del 28 de noviembre de 2003 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado, decisión que tras haber sido apelada fue conocida por esta Corporación, quien con auto del 1º de abril de 2004 revocó la medida, por haberse fundado en copias informales.

2. Demanda presentada por Daniel Sevilla Casas Esta demanda tiene similares pretensiones y fundamentos fácticos a la anterior, razón por la cual la Sala, en aplicación del principio de economía procesal, se remite a ellos. ◊ Normas Violadas y Concepto de la Violación La parte actora, que invoca la misma orden de prestación de servicios 377 del 26 de octubre de 2003, celebrada entre el señor JOSE VICENTE OTERO CHATE y EL MUNICIPIO DE CALDONO, afirma que con ella se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, enfocándola por la gestión de negocios que le atribuye al alcalde demandado, al

sostener: “Afirmo, adverbialmente que, a sabiendas de la existencia de su inhabilidad para ser candidato y elegido Alcalde, pues nadie más que él sabía que entre el día 28 de diciembre de 2002 fecha en que realizó su última gestión de negocios ante la Alcaldía Municipal de Caldono, Cauca, y el día de la elección como Alcalde Municipal de Balboa, Cauca (sic), 28 de octubre de 2003, no había transcurrido el año anterior a la elección, establecido por la ley 617 de 2000. El Alcalde electo era, plenamente consciente de que, únicamente, habían transcurrido diez (10) meses de los doce que la ley ha establecido de inhabilidad” Posteriormente acudió al marco jurídico y jurisprudencial que se ha dado de la figura denominada Gestión de Negocios, para enfatizar en la existencia de la causal de inhabilidad invocada, afirmando que ella se configura porque el demandado elaboró, como Asesor, el Diagnóstico del Plan de Vida del Resguardo de Caldono, luego del 2 de noviembre de 2002, lo cual infiere el libelista del tiempo pactado en la orden de servicios para el cumplimiento del contrato. Y así con los demás pasos, tales como la autorización recibida por el Alcalde de Caldono, por parte del Gobernador del Cabildo del mismo lugar, para la ejecución de los recursos del SGP vigencia 2002, autorizando pagar el otro 50% de dicho contrato; la certificación expedida por el mismo Gobernador sobre cumplimiento del contrato, y la firma de la cuenta de cobro del 28 de diciembre de 2002 por parte

del contratista, todo lo cual debió estar precedido de una gestión. ◊ Suspensión Provisional Con auto del 1º de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada. Esta Sala, con auto del 19 de abril de 2004, confirmó el auto recurrido, decisión que pese a haber sido suplicada se mantuvo incólume porque con auto del 3 de junio de 2004 se rechazó, por improcedente, el recurso ordinario de súplica. ◊ La Contestación En los mismos términos de la contestación dada para el otro proceso, se hizo la del presente, razón por la que no procede hacer una síntesis de lo dicho. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca trascribe la causal de inhabilidad invocada y señala lo que se probó dentro del proceso, para en seguida afirmar que la inhabilidad corresponde a un requisito negativo, del cual carecía el alcalde demandado, según las siguientes disquisiciones: “De las pruebas ya relacionadas se tiene que se cumplen estos supuestos, por cuanto el señor JOSE VICENTE OTERO CHATE, Alcalde elegido en los comicios del 26 de octubre de 2003 para el período 2004 a 2007, celebró el contrato sin formalidades plenas 377, el 26 de octubre de 2002, para la elaboración del Diagnóstico del Plan de Vida del Resguardo de Caldono, según el cual tenía un plazo de 2 meses contados a partir del pago del anticipo, el que se canceló el 2 de

noviembre de 2002, según comprobante de egreso 0004639 e la misma fecha, contrato que fue ejecutado a satisfacción según certificación de 19 de diciembre de 2002 del Gobernador del Cabildo, es decir dentro del año anterior a las elecciones del 26 de octubre de 2003, por lo tanto se configura la violación manifiesta del régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, razón por la cual se declarará la nulidad del acto demando (sic). En cuanto a que la Orden de Prestación de Servicios 0377 de octubre d 2002 se suscribió con el fin de legalizar una situación de hecho, en razón a que el objeto del contrato se ejecutó realmente entre el 10 de enero y el 10 de octubre de 2002, situación en la que se encuentran todos los contratistas cuyas obras se financiaban con los recursos del S.G.P., además de que no prueba estos supuestos fácticos, dicha afirmación se desvirtúa totalmente con los documentos aportados con las demandas, en las que consta que el contrato fue celebrado el 26 de octubre de 2002, ejecutado en el tiempo convenido y entregado el Diagnóstico sólo el 19 de diciembre de 2002, según certificación del Gobernador del Cabildo” Apoyado en lo anterior el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto de elección del ciudadano JOSE VICENTE OTERO CHATE como alcalde municipal de Caldono, para el período 2004-2007.

EL RECURSO DE APELACION

De entrada encuentra el impugnante que se ha violado el principio de la congruencia porque el fallo sólo contempló una de las tesis propuestas en las demandas. Referente a lo probado dentro del proceso, señala el libelista que con las pruebas aportadas por el demandante señor Daniel Sevilla, se probó únicamente la tesis atinente a la gestión de negocios contenida en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994; postulado que no se configura porque no puede tenerse como gestión los actos posteriores a la celebración del contrato. Que respecto de la inhabilidad por celebración de contratos propuesta por Pedro Bolaños, tampoco puede acogerse porque la parte demandante aportó copias informales de los contratos. De nuevo insiste el memorialista en que: “…el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca violó el principio hermenéutico de congruencia al no diferenciar e individualizar los motivos de la violación alegados en las dos demandas y al no valorar las pruebas aportadas por cada uno de los demandantes para probar los hechos fundamento de sus pretensiones. El Doctor Sevilla Casas (Expediente 20032122) motivó su demanda en la hipótesis de la gestión de negocios y los Doctores Coronado y Bolaños motivaron su demanda en la hipótesis de la celebración de contratos, ambas contenidas en el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de

2000. Igualmente, ninguno de los actores probó la ocurrencia de la hipótesis alegada, porque los documentos aportados en debida forma por el Doctor Sevilla

no son idóneos para probar una gestión de negocios, sino que por el contrario son prueba de un contrato cuya ejecución terminó el 28 de diciembre de 2002. Los Doctores Coronado y Bolaños aportaron copias informales que no merecen el reconocimiento de documentos públicos, como atinadamente lo reconoció la Magistrada María Nohemí Hernández Pinzón, Ponente del auto que resolvió la apelación contra la suspensión provisional decretada por el a quo” En opinión del recurrente la acumulación de los procesos no releva la carga de probar, a cada demandante, los supuestos de su demanda, en donde se reafirma el concepto de la justicia rogada. Sostiene, además, que el contrato 377 de 2002 se celebró un año y dos días antes de comenzar el período de la inhabilidad, y para demostrarlo distingue entre los términos elecciones y elección, entendiendo por el primero el día en que se realiza el certamen electoral, y por el segundo, cuando la comisión escrutadora respectiva declara la elección. Agregó al respecto: “La diferencia semántica de las expresiones conduce a afirmar que cuando el Legislador estipuló en el artículo 37 de la ley 617 de 2000 que el período de la inhabilidad se extendería hasta un (1) año antes de la elección se refería no al día de las elecciones sino al día en que profiere por la autoridad electoral competente el acto administrativo que declara la elección y esto debe ser así porque el día de las elecciones no hay electos porque las informaciones electorales no constituyen un acto administrativo definitivo de elección. El día de las elecciones solo hay candidatos a ocupar los cargos de elección popular”

Por último, señala que deben acogerse sus planteamientos en aplicación del principio pro libertate, puesto que una visión contraria llevaría a aplicar un criterio extensivo donde se ha pregonado la apreciación restrictiva de las causales de inhabilidad. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en segunda instancia. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO Para el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado la acusación se basa en una misma causal de inhabilidad, pero se argumenta de dos formas distintas, por participación en la gestión de negocios y por celebración de contratos con entidades públicas, cuya ejecución deba realizarse en el respectivo municipio. Encontró probada la celebración del contrato estatal u Orden de Servicios 377 del 26 de octubre de 2002, entre el Municipio de Caldono y el señor JOSE VICENTE OTERO CHATE, para la elaboración del documento Diagnóstico del Plan de Vida del Resguardo de Caldono, y posteriormente, al ocuparse de la intervención en gestión de negocios, adujo que para ello es necesario demostrar que la parte demandada tomó partido en diligencias conducentes al desarrollo de una actividad lucrativa de su interés o de un tercero, dentro del año anterior a la fecha de elección. Afirmó, entonces, que “La gestión de negocios como causal de inhabilidad en este caso, se predicará, entonces, de toda actividad que se realice con la finalidad de consecución de un negocio, en la cual la persona que la lleva a cabo participa como medio o instrumento que actúa en aras de la concreción del negocio”; empero, la causal no se configura cuando se invocan actuaciones

posteriores a la celebración del contrato puesto que “…la intervención en gestión de negocios es muy anterior”. Ya en cuanto a la inhabilidad por celebración de contratos, sostiene que el cómputo del término parte de la elección y no de la inscripción, así como que debe tenerse presente el momento de la celebración y no el de su ejecución. Hace una serie de disquisiciones para fijar el alcance de la expresión “dentro” empleada en la causal de inhabilidad, con base en lo cual expone: “Si en el caso de autos el plazo de un año anterior corre hacia atrás desde la fecha de elección -26 de octubre de 2003-, deberá culminar el día 27 de octubre de 2002, pues el 26 del mismo mes y año sería parte de otro año más. Téngase en cuenta la existencia del adverbio “dentro de “, que explica que s en dicho espacio de tiempo –excluyendo cualquier día masen que se configuraría la inhabilidad. Si se incluyera el 26 de octubre de 2002 dicha fecha quedaría por fuera del año anterior, sería el punto de partida de una nueva anualidad hacia el pasado. Interpretación diferente habría de darse si la norma hubiere dicho “Quien en el año anterior a la fecha de elección”, pues aquí la contabilidad del término se iniciaría el 25 de octubre de 2003 y terminaría el 26 de octubre de 2003, inclusive. Parecería ilógico que de iniciarse el conteo hacia el pasado se inicie el 26 de octubre de 2003 y termine el 27 de octubre. Sin embargo esto resulta claro, con el cómputo inverso, es decir hacia el futuro. Si la norma dijera “Dentro del año siguiente a la fecha de elección”, el cálculo sería desde el 26 de octubre de 2003

inclusive hasta el 25 de octubre de 2004 también inclusive, pues el 26 de octubre de 2005 sería parte de otra anualidad” Pues bien, asistido por todas las razones que preceden, el Procurador Delegado solicitó la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar desestimar las súplicas de la demanda. TRAMITE En esta instancia se profirió el auto del 4 de octubre de 2004, mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se dispuso fijar el proceso en lista por el término de tres días, dar traslado por término igual para la formulación de los alegatos de conclusión, y si el colaborador fiscal así lo solicitaba, darle traslado por el término de cinco días para que conceptuara de fondo. Por solicitud expresa del señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, se dio traslado especial por el término de cinco días, para que emitiera concepto de fondo, que una vez rendido dio lugar al ingreso del expediente al Despacho para fallar en segunda instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico Es función de la Sala determinar si la decisión objeto de impugnación es conforme a Derecho, vale decir, si el alcalde municipal de Caldono - Cauca, señor JOSE VICENTE OTERO CHATE, estaba inhabilitado para ser elegido como tal, por

haber celebrado dentro del año anterior a su elección contrato estatal con ese municipio, para ser ejecutado allí mismo. Si bien la causal invocada contempla, además, la posibilidad de la inhabilidad por la gestión de negocios en interés propio o de terceros, que es el cargo que se presentó a través de la demanda formulada por el ciudadano DANIEL SEVILLA CASAS, ello solamente será objeto de examen en la medida que el cargo anterior no resulte fundado, pues está claro que el fallo anulatorio del Tribunal Administrativo del Cauca se basó en esa circunstancia, contra la cual se argumenta en el recurso de alzada. ◊ La inhabilidad invocada y el caso concreto Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca los señores VICTORIA EUGENIA CORONADO REBOLLEDO y PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, Procuradora Regional del Cauca y Procurador Judicial 39 Administrativo, respectivamente, formularon demanda electoral para que se declare la nulidad del acto de elección del ciudadano JOSE VICENTE OTERO CHATE como alcalde municipal de Caldono - Cauca, para el período 2004-2007. Se adujo que esa elección estaba afectada de nulidad, con base en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., porque el citado candidato era inelegible, por pesar sobre él la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, debido a que dentro del año anterior a su elección celebró contrato con el Municipio de Caldono, para ser ejecutado allí mismo.

Como prueba de la celebración del contrato se aportó copia auténtica de la Orden de Servicios 377 del 26 de octubre de 2002, suscrito entre el Municipio de Caldono y el señor JOSE VICENTE OTERO CHATE, por valor de dos millones de pesos, cuyo objeto fue definido allí de la siguiente manera: “El contratista se compromete para con el Municipio de Caldono a prestar sus servicios como Asesor en la elaboración del documento Diagnostico (sic) del Plan de Vida del Resguardo de Caldono” (fl. 3 C. 1). La tesis del demandado, referida a que no se puede apreciar esta prueba, por no haber sido incorporada al proceso por cuenta del proceso en que se formuló el cargo por celebración de contratos, no es de recibo; aunque eso fuera cierto, resultaría ser totalmente irrelevante, ya que la acumulación de los procesos permite que sobre todas las pruebas decretadas y practicadas se aplique el principio de la comunidad de la prueba, de tal suerte que la recabadas por cuenta de cada una de las partes, pasan a ser patrimonio del expediente, pudiendo ser valoradas en conjunto. Ahora bien, la causal de inhabilidad que se invoca como fundamento de la pretensión anulatoria, está consignada en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y literalmente dice: “Artículo 95. Inhabilidades para ser Alcalde.<Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

………………

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. ………………” La configuración de esta causal de inhabilidad demanda de la parte accionante cumplir con la carga de probar los supuestos sobre los que ella se edifica, a saber: a.- La calidad de alcalde electo en el demandado; b.- La intervención de este en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la eleccióny c.- Que el contrato se haya ejecutado o cumplido en el mismo municipio que lo eligió como su alcalde popular.

No existe la menor duda de la calidad de alcalde municipal de Caldono del señor JOSE VICENTE OTERO CHATE, elegido popularmente para el período 20042007, lo cual se probó con copia auténtica del Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde o formulario E-26, suscrito por la Comisión Escrutadora Municipal el 28 de octubre de 2003 (fl. 1 C.1). Su intervención en la celebración de contratos que tuvieran como lugar de cumplimiento o ejecución el mismo municipio de Caldono, se deriva del contrato estatal arriba mencionado, esto es, la Orden de

Servicios 377 del 26 de octubre de 2002, suscrita con el Municipio de Caldono, por valor de dos millones de pesos. Si bien la configuración de la causal de inhabilidad parece ser bastante clara, debe la Sala ocuparse de algunos planteamientos encaminados a desvirtuar que ese contrato se celebró dentro del año anterior a la elección, formulado el primero por el mismo impugnante, para quien el año referido en la causal de inhabilidad se debe contar desde la fecha en que formalmente se declara la elección y no desde cuando se cumple el certamen electoral, y la tesis restante, proveniente del señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, para quien el día 26 de octubre de 2003 no está dentro del período inhabilitante.

Primera tesis: El impugnante quiere demostrar que el contrato anterior no es constitutivo de causal de inhabilidad, por haber sido celebrado por fuera del término inhabilitante inmerso en dicha causal, afirmando que el año anterior a la elección de que trata la norma, se cuenta no desde el día en que se cumplió la jornada electoral, que para el sub lite acaeció el 26 de octubre de 2003, sino desde el día en que mediante acto administrativo se declaró como alcalde electo al demandado. Su posición se recoge en esta afirmación: “La reforma introducida por el Legislador consistió en fijar como límite temporal de referencia la fecha en que se declara la elección, que además es el acto administrativo concreto y singular demandable en la acción electoral. Esta afirmación tiene sustento en la diferencia de uso de los vocablos elecciones y elección, que en el lenguaje común y en los textos legales se definen, el primero,

como la realización de los comicios el día señalado por la ley para las elecciones; y, el segundo, como la fecha en que se declara la elección, es decir el día en que la Comisión Escrutadora Municipal declara y notifica la elección y expide la credencial correspondiente” Pues bien, la fórmula propuesta por el recurrente no deja de ser artificial y carente de asidero. De acuerdo con la causal de inhabilidad la celebración del contrato estatal ha de ocurrir dentro del año anterior a la “elección”, acto que no corresponde al momento en que se declara sino al momento en que se celebra, más exactamente el día que el legislador previó para la realización de la jornada electoral. Aunque es cierto que las justas electorales se cumplen en fecha anterior al momento en que la comisión escrutadora respectiva declara la elección, es claro para la Sala que el cómputo del año anterior referido en la causal de inhabilidad parte del día en que se surte la jornada electoral, por la sencilla razón de que esta es una fecha que, en principio, resulta inamovible, al tiempo que el acto por medio del cual se declara la elección no tiene un momento determinado por el legislador, pues se cumple a partir del martes siguiente a las elecciones en el local que anteladamente haya señalado la Registraduría (art. 160 C.E.), sin que su fecha de finalización pueda determinarse de antemano. Por razones de seguridad jurídica y con miras a arrojar certeza a los candidatos a cargos de elección popular y corporaciones públicas, debe afirmarse que el lapso durante el cual se configura la inhabilidad por celebración de contratos, parte desde el día en que se realizan las elecciones, por ser un momento

temporalmente fijo que permite a los asociados conocer con la debida antelación si sus aspiraciones a esas dignidades es transparente y desprovista de cualquier circunstancia inhabilitante. La formulación del impugnante no es de recibo porque conduciría al caos y a la inseguridad en el ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en especial el derecho a postularse para ser elegido popularmente. Ahora bien, el acto administrativo por medio del cual la comisión escrutadora respectiva

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