CE-SECCION QUINTA-19001-23-31-000-2003-02142-01(3492)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-19001-23-31-000-2003-02142-01(3492)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADOS - Improcedencia. Determinación del número ajustado a la ley / NUMERO DE DIPUTADOS - Normas que desarrollan su determinación por el legislativo / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación parcial del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986. Número de diputados por departamento / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Normas que regulan determinación del número de diputados. Marco legal / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTEDecreto 1222 de 1986: norma que establecía número de diputados Conforme a los anteriores razonamientos, no existe fundamento alguno para declarar la nulidad del acto de elección de Diputados a la Asamblea Departamental del Caquetá para el periodo 2004-2007, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, en las elecciones del 26 de octubre de 2003, en aplicación del Decreto 2111 de 2003, porque tal Corporación debe estar integrada por once (11) ciudadanos que en efecto fueron elegidos. Así mismo, carece de fundamento la acusación de inconstitucionalidad del Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, en cuanto que su artículo 1º dispuso que al mencionado departamento le correspondía elegir once (11) diputados en los comicios del 26 de octubre de 2003, por cuanto esta disposición se ciñe a los cánones constitucionales y legales, y más específicamente, se halla conforme a lo previsto en los artículos 54 transitorio y 299 de la Constitución Política, éste último modificado por el artículo
16 del Acto Legislativo 01 de 2003, así como a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3170-3366 de 4 de marzo de 2005. Sección Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02142-01(3492)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, para que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinios y el Acta Final de Escrutinios o formulario E-26, de fecha 6 de noviembre de 2003, por la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral realizaron el escrutinio general de los votos para Asamblea del Departamento de Cauca e igualmente declararon la elección de los ciudadanos que a continuación
se mencionan como Diputados por la circunscripción electoral de dicho Departamento, para el periodo constitucional 2004-2007:
GEMA LOPEZ DE JOAQUI
JHON DIEGO PARRA TOBAR
DIEGO LUIS OBREGON
DANIEL PIÑACUE ACHICUE
RICARDO GEMBUEL CHAVACO
EDGAR MARINO MURILLO TOSSE
JUAN MIGUEL ANGULO GARRIDO
NINI SALAZAR DE MOLINA
DARIO FERNANDO DAZA DORADO
HAROLD HUMBERTO RUIZ
ELMAR ELIEL DURAN CANO
MARIA ELENA RAMIREZ RENGIFO ALBERTO ALEGRIA SINISTERRA Como consecuencia de lo anterior solicita que se cancelen sus respectivas credenciales y se ordene la realización de un nuevo escrutinio mediante el cual se declare electos como Diputados dl Departamento del Cauca para el periodo constitucional 2004 - 2007 a las personas que resulten electas de acuerdo a las directrices señaladas en el artículo transitorio No. 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 para fijar el número de curules de que se compone esa Corporación, y se expidan las nuevas credenciales a quienes se declaren elegidos. Los hechos que sirven de fundamento a sus peticiones son los siguientes: 1º.- El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones de autoridades locales para el periodo 2004-2007, y como resultado de ellas, el 6 de noviembre del mismo año los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Cauca declararon electos como Diputados por la circunscripción electoral de ese Departamento, a los trece (13) ciudadanos
relacionados en la pretensión. 2º.- La declaratoria de elección demandada se realizó con fundamento en el Decreto 2111 de 2003 en que se señaló que en el Departamento del Cauca debían ser elegidos trece (13) diputados en las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003. Pero en estricta aplicación del artículo transitorio No. 54 de la Constitución Política y del artículo 27 del Decreto ley 1222 de 1986, en armonía con el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y teniendo en cuenta el Censo Poblacional del 15 de octubre de 1985, para el Departamento del Cauca el número de diputados a elegir debió ser de 16 y no de 13, y en el cálculo del umbral se debió tener en cuenta dicho número, que da como resultado que entran a concursar para proveer las curules nueve (9) partidos o movimientos políticos, porque dicho umbral se reduce a 7.140 votos, resultante de dividir el número de votos válidos (228.504) entre 16; afirma que en tales condiciones se obtendría el siguiente resultado:
PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO VOTOS CURULES EQUIPO COLOMBIA 12.057 1
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 38.839 4
ALIANZA SOCIAL INDIGENA 29.285 3
MOVIMIENTO CIVICO INDEPENDIENTE 13.858 1
MOV. AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA 8.526 1
PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 23.845 2
MOVIMIENTO POPULAR UNIDO 11.915 1
MOIR 8.451 1
MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL 23.452 2
Con lo cual ocuparían las tres (3) curules adicionales las siguientes personas:
MAURO LIBARDO RIVERA ERASO
EYDER MENESES PAPAMIJA LUIS ELVER VERGARA 3º.- Afirma que el acto demandado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, que es contrario y viola de manera directa, ostensible, manifiesta y flagrante, disposiciones constitucionales y legales de mayor jerarquía.
Los cargos son los siguientes: 1º El mencionado Decreto 2111 de 2003 viola los artículos 1, 2, 3, 40 num 2, y transitorio No. 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, por lo cual adolece de objeto ilícito, al tenor del artículo 1519 del C.C., por contravenir el Derecho Público de la Nación y está viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 1741 del mismo código, porque para su expedición se tomó como base poblacional de cada uno de los Departamentos de Colombia el que figura en el censo del año 1964, desconociendo que para ese momento ya se había llevado a cabo el censo poblacional del 15 de octubre de 1985, por lo que la actualización de los parámetros allí dados no podía referirse al censo de 1964, sino a censos poblacionales realizados con posterioridad; así, de acuerdo con el Artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, al Departamento del Cauca, que cuando se realizó el censo de 1985 tenía una población de 447.065 personas, le
corresponden 15 curules por los primeros 300.000 habitantes y 150.000 o fracción mayor de 75.000, o sea 16 diputados, y para el cálculo del umbral se debió dividir el número de votos válidos por 16 y no por 13. 2º El decreto en mención, con base en el cual se expidió el acto administrativo demandado, restringe el derecho a ser elegidos de todos los colombianos, porque el número de Diputados a elegir en cada Departamento, con relación a los elegidos en las últimas cuatro (4) elecciones se redujo, y en el caso particular del Cauca se disminuyó en tres (3) diputados. Dicha reducción, agrega, carece de fundamento legal, porque la determinación del número de diputados debió hacerse en estricta aplicación del artículo transitorio No 54 de la Constitución Política y del artículo 27 del D.L. 1222 de 1986, en armonía con el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.
2. Contestación de la demanda 1ª Los señores Gema López de Joaqui, Harold Humberto Ruiz, Edgar Marino Murillo Tosse, Edgar Marino y Elmar Eliel Durán Cano, Diputados de la Asamblea Departamental del Cauca, mediante apoderada, se oponen a las pretensiones de la demanda, porque considera que no hay lugar a aplicar ninguna de las causales de nulidad electoral que se encuentran consagradas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo para decretar la nulidad de los actos demandados. Por la misma razón la representante judicial de los Diputados propone excepción de fondo por improcedencia de la acción electoral, porque la demanda se funda en la
inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003, que no está contemplada como causal de nulidad electoral en la disposición antes señalada. 2ª Los Diputados Niní Salazar de Molina, María Elena Ramírez Rengifo, John Diego Parra Tobar, Darío Fernando Daza Dorado y Alberto Alegría Sinisterra, mediante apoderado, se oponen igualmente a las pretensiones de la demanda, afirmando que a través de todo el proceso electoral se cumplió con todas las normas legales y fueron elegidos de manera justa y limpia sin que se presentara ninguna irregularidad sustancial o circunstancias de hecho o de derecho que afectaran el desarrollo del proceso electoral. El apoderado de los Diputados acepta que los jueces administrativos están investidos de autoridad para inaplicar un acto administrativo por considerarlo lesivo del ordenamiento jurídico superior, pero advierte que en este caso no es posible aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad como lo propone el demandante; considera sin embargo que la solicitud de inaplicación del Decreto 2111 de 2003, por motivo de inconstitucionalidad, por una parte, y por otra la solicitud de que se declare la nulidad absoluta de unos actos administrativos, son contradictorios entre sí, porque tienen un fin distinto; de lo cual deducen que la demanda no contiene de manera clara, precisa y fehaciente el concepto de violación de normas superiores sino que se limita a manifestar que la elección de los Diputados por la Circunscripción Electoral del Cauca se realizó contraviniendo disposiciones de carácter constitucional, sin hacer una confrontación de tipo jurídico, determinando en qué consiste la violación alegada, requisito sine qua non
para esta clase de acciones. Al respecto se remite a la sentencia de esta Sección del 14 de diciembre de 2001, Exp. 2747. Agrega que no era factible que los Delegados del Consejo Nacional Electoral inaplicaran el Decreto 2111 de 2003 con base en la excepción de inconstitucionalidad, porque las autoridades administrativas no pueden, per se, inaplicar un acto administrativo bajo la consideración de que es violatorio de una norma superior, y al respecto se remite a la Sentencia C-0037 del 26 de enero de 2000 de la Corte Constitucional. Advierte de otra parte que las causales de nulidad de los actos electorales están consagradas expresamente en el artículo 223 del C.C.A. y son de aplicación restrictiva. También arguye que el Decreto 2111 de 2003 respeta en todo el sentido de la palabra el bloque de constitucionalidad, está respaldado en la sentencia proferida por esta Sala de Decisión en el proceso No. 2363 (Acción Pública de Nulidad), y en todo caso está amparado por la presunción de legalidad.
3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 8 de junio de 2004 (folios 218 a 227), negó las súplicas de la demanda, porque consideró que, conforme a la certificación del DANE remitida al proceso por solicitud del propio demandante, el número de habitantes del Departamento del Cauca, de acuerdo con el censo de 1985, era de 795.838 y no de 447.065 como se informa en la demanda, pero que para determinar el número de Diputados para ese Departamento se debía partir del número mínimo de once (11) señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 y
nó de quince (15) previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1987. Dice el Tribunal además que no está demostrado en el proceso que para la determinación del número de diputados para la Asamblea Departamental del Cauca se hubiera omitido el manejo del censo de 1985.
4. La impugnación El demandante impugna la sentencia del Tribunal, argumentando que si bien ella se fundamenta en el hecho de que el Decreto 2111 del mes de julio de 2003, que fijó el número de curules para cada una de las Asambleas Departamentales, goza de presunción de legalidad, en la expedición del citado Decreto el Gobierno Nacional desconoció la aplicación del artículo transitorio 54 Constitucional, que obligaba a la aplicación de las cifras contenidas en el censo poblacional llevado a cabo el 15 de octubre de 1985.
Agrega que el fundamento de la sentencia de esta Corporación que anuló el Decreto 106 de 1992 difiere del que motiva su demanda, pues en ella se consideró que debe aplicarse la variación poblacional relativa a cada Departamento y no globalmente, y en ninguno de sus apartes indicó que el Decreto Ley 1222 de 1986 hacía referencia al censo llevado a cabo en el año de 1964; insiste por tanto en la procedencia en este caso de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003. Informa que para desvirtuar la presunción de legalidad del mencionado decreto formuló una acción pública de inconstitucionalidad , que actualmente cursa en esta Sección bajo el número de radicación interna 3170, por lo cual solicita que la sentencia de segunda instancia en este proceso se debe proferir luego de que se
defina la legalidad del mencionado decreto. Añade que como lo manifiesta el Tribunal en la sentencia apelada, según la certificación del DANE, el censo poblacional del Departamento del Cauca era de 795.838, que por los primeros 300.000 habitantes corresponde un número de 11 diputados, y uno mas por cada 150.000 habitantes; de donde deduce que el número de Diputados a elegirse en el citado Departamento es de catorce (14), y que como la declaratoria de la elección de los referidos Diputados se hizo sobre la base de trece (13), debe declararse la nulidad de dicha acta.
5. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita que se confirme la decisión de la primera instancia, porque son válidos en este caso los argumentos en ese sentido expresados en los conceptos rendidos con ocasión de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos del Cauca, Huila y Risaralda en relación con el mismo
asunto, que se resumen así:
1. El Decreto que fijó el número de Diputados a elegir por cada uno de los Departamentos se ajusta a la normatividad constitucional y legal vigente.
2. Yerra el actor con el argumento encaminado a obtener la aplicación directa del censo poblacional de 1985, porque conforme al artículo 54 Transitorio de la Constitución Política, dicho censo debe relacionarse con el anterior, realizado en el año 1964, y además, para determinar el crecimiento poblacional, se debe seguir el procedimiento señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2003.
3. Los resultados que arroja la operación realizada por el demandante para
demostrar la reducción en el número de miembros de las Asambleas Departamentales parte de supuestos de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad, porque las bases no coinciden con las que certifica el DANE, omite además la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2003 en cuanto modificó el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 que redujo el número mínimo de Diputados de 15 a 11, y por último, aplica en forma directa la base poblacional sin consideración a los porcentajes que en cada caso particular se debían aplicar, conforme a la fórmula de actualización consignada en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.
2. El acto administrativo demandado Se trata del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Asamblea Departamental del Cauca (Formulario E-26), suscrita el 23 de noviembre de 2003, por la cual se declara la elección de los Diputados del Departamento del Cauca para el periodo 2004-2007, en los comicios llevados a cabo el 26 de octubre del mismo año.
3. Análisis de la impugnación Tanto la demanda como la impugnación se sustentan en el cuestionamiento a la determinación del número de Diputados que conforman las Asambleas de los distintos Departamentos, señalado en el Decreto No. 2111 del 29 de julio de 2003
del Gobierno Nacional. La demanda se plantea sobre la base de una excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003 del Gobierno Nacional, que según el demandante vulnera el Artículo 54 transitorio de la Constitución Política, por lo que el apelante solicita que este recurso solo sea resuelto cuando se haya dictado sentencia en el proceso por él iniciado, radicado en esta Sección bajo el número interno 3170, por el cual pretende que se declare la nulidad del mencionado Decreto. El recurso de apelación no está llamado a prosperar, por lo siguiente: 1º La acusación de nulidad del Decreto 2111 de 2003 ya fue resuelta por sentencia del 4 de marzo de 2005 de esta Sección, dictada en los procesos acumulados 110010328000200300040-01 y 110010328000200400022-01, radicación interna 3170 y 3366, promovidos por los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona y María Josefa Villarreal Ramos, respectivamente, en ejercicio de la acción pública de nulidad, con decisión desfavorable a las peticiones de los demandantes. En dicha providencia se consideró que el Decreto 2111 acusado no vulneraba el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, ni el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, por las siguientes razones: “Primer cargo.- De lo expuesto por los demandantes se desprende un cargo común y es el de violación del artículo transitorio 54 de la Carta Política que coinciden en sustentar en la equivocación en que, según ellos, incurre el decreto demandado al calcular el número de diputados a elegir por cada departamento,
pues tuvo en cuenta el censo de población del año 1964 con el incremento poblacional del censo de 1985 y no exclusivamente el censo de éste último año, como ha debido hacerse. El demandante Gustavo Adolfo Prado Cardona se apoya también en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 en cuanto, según él, éste se refiere claramente al número de habitantes que los departamentos tenían el día 18 de abril de 1986 y que oficialmente corresponde a los arrojados en el censo del 15 de octubre de 1985. El artículo transitorio número 54 de la Carta Política dispone lo siguiente: “Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985”. Es evidente, entonces, que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 quedó adoptado el censo de población y vivienda celebrado en el año de 1985. Ahora, para establecer la incidencia del censo de 1985 en la determinación del número de diputados de los distintos departamentos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, pues en esa norma se dan unas reglas en consideración con el número de habitantes. Como se ha consignado, esa norma legal ya transcrita señala unas reglas en materia de cifras de población para efectos de determinar el número de diputados de que se componen las Asambleas Departamentales. La primera es la cifra que sirve de base para determinar el mínimo de diputados que puede tener un departamento, esto es la de 300.000 habitantes; la segunda es la que sirve de
pauta para establecer el número de diputados de los departamentos que excedan esa cifra –uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 habitantes hasta completar el máximo de diputados-. Y la tercera regla es la relativa al aumento de las bases de población antes mencionadas cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, en la misma proporción del incremento de población que de dicho censo resultare. ... Y es claro que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1222 de 1986 no se había aprobado el censo de población de 1985, pues, como ya se anotó, esa aprobación se dio por el artículo transitorio número 54 de la Carta Política de
1991. De manera que para el momento en que entró a regir dicho decreto se encontraba vigente y produciendo efectos jurídicos el censo de población del año de 1964 que inicialmente fue aprobado por la Ley 21 de ese año y, posteriormente, por el artículo 76 del Acto Legislativo número 1 de 1968.
Lo anterior lleva a la conclusión de que cuando en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 se alude a las cifras de población actuales de los departamentos se está refiriendo a las vigentes en el momento de expedición de ese decreto, es decir, a las correspondientes al censo de población del año de 1964, y no al censo de 1985, pues éste último no había sido adoptado. El censo de población de 1985 solo empezó a producir efectos jurídicos con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y, por consiguiente, para los efectos constitucionales y
legales de la determinación del número de diputados por cada departamento, esos datos y cifras solo se podían tener en cuenta para que se aplicaran en las siguientes elecciones de diputados a la entrada en vigencia de dicha Carta. Pero la aplicación de dichos datos para la determinación del número de diputados no puede hacerse con efectos retroactivos, como, se deduce de los planteamientos del demandante que es posible, al entender que las cifras de población de los departamentos mencionados en el citado artículo 27 son los que aquellos obtuvieron en el censo de 1985. ... De manera que la única aplicación posible del censo de población de 1985 en orden a determinar el número de diputados de las Asambleas de los departamentos es la que prevé el inciso segundo del artículo 27 del decreto 1222 de 1986 en el sentido de que “Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”. Esto en razón a que, precisamente, ese censo fue el primero que se adoptó con posterioridad a la expedición de dicho decreto que señaló unas bases de población de los departamentos que estaban referidas al censo de población vigente en ese momento, esto es del año 1964. ... Y de los considerandos del Decreto 2111 de 2003 queda muy claro que el Gobierno Nacional en el mismo hizo esa aplicación, pues para determinar el número de diputados a las Asambleas Departamentales de cada uno de los departamentos que se debía elegir el 26 de octubre de ese año, con excepción de los departamentos que siendo comisarías se convirtieron en tales en virtud de lo
dispuesto en el artículo 309 de la Carta Política, tuvo en cuenta el porcentaje de incremento de población de los departamentos entre los años de 1964 y 1985, según las cifras que le suministró el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-. ... Igualmente se observa que el Gobierno Nacional en dicho Decreto aplicó las demás reglas atrás señaladas, vigentes al momento de la expedición, así: a) A los departamentos que se convirtieron en tales por disposición del artículo 309 de la Carta Política, les asignó siete curarles; b) A los demás departamentos les aplicó la regla constitucional de un mínimo de once y un máximo de treinta y un diputados; c) Para determinar el número de diputados de cada uno de los departamentos (a excepción de las Comisarías que se convirtieron en departamentos) incrementó las bases de población señaladas en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 en la misma proporción del incremento de población que resulta de la comparación de los censos de 1964 y 1985 en cada uno de los departamentos. En consecuencia, el cargo no prospera”. Consecuente con lo anterior, siendo el sustento de la demanda la inconstitucionalidad del aludido decreto, ante la falta de prosperidad de la acción pública de nulidad adelantada en esta jurisdicción, la pretensión del demandante en este proceso tampoco está llamada a prosperar. 2º Además, la legalidad del Decreto 2111 de 2003 declarada judicialmente, se halla ampliamente respaldada en los siguientes argumentos adicionales, específicamente en cuanto señaló que para la Asamblea Departamental del Cauca
serían elegidos trece (13) Diputados para el periodo 2004-2007 en las elecciones programadas para el 26 de octubre de 2003: a. El artículo 299 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, vigente cuando se expidió el Decreto 2111 de 20031, prescribía: “Artículo 16. Modifíquese el inciso 1º del artículo 299 de la Constitución Política, el cual quedará así: “Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios 1 El artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 fue declarado inexequible por sentencia C-668 del 13 de julio de 2004 de la Corte Constitucional., por vicios de trámite en su expedición. A partir de esa fecha recobró vigencia el texto del artículo 299 de la Constitución Política adoptado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1996. de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio”. b. El Decreto Ley 1222 de 1986 o Código de Régimen Departamental establece en su artículo 27:
“Artículo 27.- Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el Artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquéllos que pasen de dicha población elegirán uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”. Como la norma transcrita fue expedida antes de la vigencia de la Constitución de 1991, debe entenderse citado el artículo 299 de la Constitución actual en lugar del artículo 185 correspondiente a la Constitución Política de 1886. c. En relación con los límites mínimo y máximo de diputados por departamento, mientras que la norma legal señala un mínimo de quince (15) y un máximo de treinta (30), la disposición constitucional señala un mínimo de once (11) y un máximo de treinta y un (31) diputados y un número de siete (7) para las Comisarías que se convirtieron en departamentos por disposición de la Constitución de 1991; dicha antinomia se resuelve, a la luz del artículo 4º constitucional, en el sentido de que el inciso primero del artículo 299 constitucional, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 modificó el inciso 1º del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986; en
consecuencia, a partir de dicha reforma constitucional (del 3 de julio de 2003), es decir, específicamente para el período 2004-2007, las Asambleas de las Comisarías erigidas en Departamentos estarían integradas por siete (7) diputados y las de los demás departamentos, por un mínimo de once (11) y un máximo de treinta y uno (31) diputados, según la población de cada uno de ellos, que en la norma legal aludida se señalaba en la siguiente forma: - los Departamentos que no llegan a 300.000 habitantes, tendrían asambleas de once (11) diputados; - los que pasen de dicha población, elegirían uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000, hasta un máximo de treinta y un (31) diputados. d.- Pero el inciso segundo del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, que no ha sido modificado por norma constitucional o legal posterior, las bases de población antes indicadas deben ser incrementadas cada vez que se apruebe un nuevo censo, en proporción al incremento de la población que en éste se refleje. Y según la interpretación jurisprudencial adoptada por esta Sección en la Sentencia del 22 del 25 de mayo de 2000 (Exp. 2363), ese incremento debe ser calculado en relación con cada uno de los departamentos, en particular. e. Como después de la vigencia del Decreto Ley 1222 de 1986 solo ha sido adoptado oficialmente el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985, según lo señala el mismo Decreto 2111 de 2003 (folio 169),
por el artículo transitorio 54 de la Constitución Política de 1991, el incremento de las bases de población a que se refiere la norma legal citada para calcular el número de diputados por cada Departamento (300.000, 150.000 y 75.000), deben incrementarse en proporción al incremento de población resultante de comparar dicho censo con el de 1964, de manera particular respecto de cada Departamento. En el caso concreto del Departamento del Cauca, el porcentaje de incremento poblacional entre los censos de 1964 y de 1985 es del 41.26%, como lo indica el Decreto 2111 de 2003 (folio 170); en consecuencia, para el cálculo del número de diputados para la Asamblea de ese departamento, aplicando el porcentaje anterior a las bases poblacionales dadas por la norma, se obtienen las siguientes cifras: 300.000 + 41.26% (300.000) = 423.780 150.000 + 41.26% (150.000) = 211.890 75.000 + 41.26% (75.000) = 105.945 Aplicando dichas cifras a la población del Departamento del Cauca censa
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