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CE-SECCION QUINTA-19001-23-31-000-2008-00093-02_20090226-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-19001-23-31-000-2008-00093-02_20090226-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que anuló providencia / RECURSO DE APELACIÓN – Se inadmite por falta de competencia funcional para decidir [A]dvierte la Sala que no es admisible el recurso de apelación de la referencia, por ausencia de competencia funcional. [L]a competencia funcional viene dada por dos condiciones convergentes y necesarias para que se pueda asumir el conocimiento del caso; una de ellas consiste en que el auto haya sido proferido por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y la otra corresponde a que el auto sea susceptible de alzada. (…) [N]ota la Sala que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca no es el designado legalmente para actuar en este asunto como juez de primera instancia y que por ello, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer como Tribunal de segunda instancia de un caso que, (…) es sólo el Tribunal Administrativo del Cauca quien puede obrar como juez de segundo grado. (…) [E]l auto proferido por el a-quo, que declaró la nulidad de la actuación procesal, no puede entenderse dictado en primera instancia, máximo cuando del contenido material del mismo se desprende que a través suyo el Tribunal reconoce que no es el juez de primera instancia. (…). En conclusión, la Sala inadmitirá el recurso de apelación examinado por carecer de competencia funcional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 134B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00093-02

Actor: ÁLVARO JOSÉ SATIZABAL

Demandado: MIGUEL ANGEL ARIAS ORTEGA - PERSONERO DE INZA –

CAUCA Referencia: Electoral – Apelación Nulidad Procesal Se ocupa la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 22 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

El Auto Apelado Con el auto del 22 de abril de 2008 el Tribunal a-quo anuló su auto del 25 de marzo del mismo año, por medio del cual se ordenó corregir la demanda por defectos formales, y dispuso remitir el proceso por competencia a la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán. Esta decisión se motivó en lo prescrito en los artículos 134B numeral 9º del C.C.A., y 140 del C. de P. C. El Recurso de Apelación Con escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera el 28 de agosto de 2008, el demandante dijo sustentar su apelación. Sin embargo, allí se exponen una serie de argumentos enderezados, en su gran parte, a desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, salvo en el primer párrafo del escrito, donde se dice que: “… el Tribunal Administrativo del Cauca, no valoro (sic) que lo que se

demanda es el Acta 003 del 18 de enero de 2008 del Concejo Municipal de Inzá Cauca, acta por medio de la cual se designa al señor Personero Municipal, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2008, al 28 de febrero de 2012, no la elección del personero como se manifiesta en el Auto que se recurre.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego de examinar detenidamente el presente asunto, advierte la Sala que no es admisible el recurso de apelación de la referencia, por ausencia de competencia funcional, según los razonamientos que enseguida se esbozan: Esta Sección del Consejo de Estado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998 artículo 37, debe actuar como juez de segundo grado frente a las apelación de los autos proferidos por los Tribunales Contencioso Administrativos que sean “susceptibles de este medio de impugnación”. Así, la competencia funcional viene dada por dos condiciones convergentes y necesarias para que se pueda asumir el conocimiento del caso; una de ellas consiste en que el auto haya sido proferido por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y la otra corresponde a que el auto sea susceptible de alzada, lo cual se define acudiendo a lo normado en el artículo 181 ibídem (Ley 446/1998 Art. 57), según el cual son apelables los “autos proferidos en [primera] instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones”, que allí mismo se enlistan. Aunque por la materia se podría llegar a pensar que esta Sección tiene competencia para conocer de la presente impugnación, dado que el auto que

decreta nulidades procesales está expresamente mencionado en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo como apelable, nota la Sala que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca no es el designado legalmente para actuar en este asunto como juez de primera instancia y que por ello, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer como Tribunal de segunda instancia de un caso que, como se precisará, es sólo el Tribunal Administrativo del Cauca quien puede obrar como juez de segundo grado. En efecto, al pretenderse la nulidad de la elección del señor MIGUEL ÁNGEL ARIAS ORTEGA como Personero del Municipio de Inza – Cauca, para el período constitucional Marzo 1/08 – Febrero 28/12 y como quiera que esa entidad territorial cuenta con una población de 25.625 habitantes1, el conocimiento en primera instancia del asunto está reservado, según la armonización de lo prescrito en los artículos 134 B numeral 9 (Mod. Ley 446/1998 Art. 42) y 132 numeral 8 (Mod. Ib. Art. 40) del C.C.A., a los juzgados administrativos con competencia en esa localidad, más precisamente a los juzgados administrativos del circuito de Popayán, puesto que se trata de un municipio que no es capital de departamento y tampoco cuenta con más de 70.000 habitantes según información oficial. Por lo mismo, el competente funcional para lo relativo a la apelación de autos proferidos dentro del proceso electoral que impugna la elección del Personero Municipal de Inza, cuyo conocimiento debe ser asumido en primera instancia por los jueces administrativos respectivos, es el Tribunal Contencioso Administrativo

del Cauca. En esa medida, el auto proferido por el a-quo, que declaró la nulidad de la actuación procesal, no puede entenderse dictado en primera instancia, máximo cuando del contenido material del mismo se desprende que a través suyo el Tribunal reconoce que no es el juez de primera instancia. Finalmente, aclara la Sala que ninguna modificación en las anteriores consideraciones se presenta por el hecho de que el acto de elección haga parte del Acta 003 del 18 de enero de 2008, expedida por el Concejo Municipal de Inza, ya que el objeto de la acción electoral se contrae exclusivamente al acto electoral y no a la sesión a la que fue convocada esa corporación pública de elección popular, es decir que lo acusado es el acto administrativo vertido en dicha acta y por medio del cual esa colegiatura eligió a MIGUEL ÁNGEL ARIAS ORTEGA como su personero municipal. En conclusión, la Sala inadmitirá el recurso de apelación examinado por carecer de competencia funcional y ordenará la devolución del expediente a su lugar de origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: 1.-) INADMITIR, por falta de competencia funcional, el recurso de apelación formulado por el demandante ÁLVARO JOSÉ SATIZABAL contra el auto proferido el 22 de abril de 2008, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, a través del cual anuló su auto del 25 de marzo del mismo año y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán por competencia.

2.-) En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a efecto de que se cumpla lo dispuesto en su auto del 22 de abril de 2008. 1 Información obtenida de la página electrónica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE: www.dane.gov.co. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Con Salvamento de Voto MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN MAURICIO TORRES CUERVO RECURSO DE APELACIÓN – Sí es competente la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocerlo Acorde con los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la demanda, es claro que para controvertir el acto de elección del Personero Municipal su cauce judicial sólo se satisface mediante el ejercicio de la acción pública especial de nulidad electoral, dotada de un régimen propio para el control judicial de constitucionalidad y de legalidad de los actos administrativos que declaran una elección. (…). En este orden de ideas procedía, como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Cauca, en consideración a las reglas fijadas en el artículo 134B, numeral 9 del C.C.A., remitir a los Jueces Administrativos para lo de su competencia. Así las cosas, a la presente demanda le corresponde el trámite de acción electoral, por tal motivo, la decisión del Tribunal a quo debió ser confirmada. (…). No comparto la consideración según la cual el recurso de apelación propuesto contra el auto del Tribunal que decretó la nulidad de lo

actuado no compete conocerlo a esta Sección del Consejo de Estado, por ausencia de competencia funcional, pues en todo caso la providencia recurrida la produjo el Tribunal y, como superior funcional, es esta Sección la competente para conocer de la apelación propuesta contra la misma. Negar que la competencia le asiste a esta Sección equivale a dejar sin medio de impugnación y, por tanto sin acceso a la administración de justicia a las partes que están en desacuerdo con las decisiones que en materia de competencia de los jueces administrativos consideren los Tribunales, en clara contradicción con lo que señalan, entre otras disposiciones y para el presente caso, el artículo 129 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00093-02

Actor: ÁLVARO JOSÉ SATIZABAL

Demandado: MIGUEL ANGEL ARIAS ORTEGA - PERSONERO DE INZA –

CAUCA Acción de Nulidad Con todo respeto discrepo de la posición mayoritaria que acogió la Sala en la

providencia del 26 de febrero de 2009, por la cual se inadmitió por falta de competencia funcional el recurso de apelación presentado por el demandante. Como fundamento de mi diferencia de criterio, explico las razones que sirvieron de sustento al proyecto de providencia no aprobado por la Sala, en los siguientes términos: El demandante presentó recurso de apelación contra la providencia del 22 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del auto del 25 de marzo de 2008 y en consecuencia, dispuso remitir por competencia el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán En relación con la competencia de la Sección Quinta para decidir la apelación, se explicó que el Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, señala en el artículo 132 que le corresponde por competencia a la Sección Quinta, el conocimiento de los siguientes asuntos: “Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección quinta

1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral.

3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.

[…]”. En materia de apelación el artículo 129 del C.C.A., prevé que es competencia del Consejo de Estado el conocimiento en segunda instancia de los recursos que se propongan contra los autos susceptibles del recurso de alzada dictados por los Tribunales Administrativos en primera instancia. En el sub lite se cuestiona la decisión que el Tribunal Administrativo del Cauca adoptó mediante auto del 22 de abril de 2008, al declarar la nulidad del auto del 25 de marzo de 2008 y remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Popayán (Reparto). De conformidad con el numeral 6° del artículo 181 del C.C.A., el auto que decrete nulidades procesales es apelable y esta Sección es la competente para resolver este recurso de alzada. Es entonces procedente decidir de fondo si la acción de simple nulidad que dice haber impetrado el demandante, es la que legalmente procede contra el acto acusado, dada la naturaleza jurídica de éste, y si estuvo conforme a derecho la decisión que adoptó el Tribunal, que asumió el libelo como instaurado en ejercicio de acción de la acción de nulidad electoral y de acuerdo con las reglas de competencia sobre el conocimiento de los procesos electorales entre juzgados administrativos, tribunales y Consejo de Estado, consideró que el sub lite competía a los juzgados. Los argumentos que expresa el apelante como sustento de la impugnación están referidos a que el a quo no valoró que el objeto de la demanda es cuestionar el Acta 003 del 18 de enero de 2008 del Concejo Municipal de Inzá, por medio de la

cual se designó al señor Personero Municipal para el período 1° de marzo de 2008 a 28 de febrero de 2012, más no así la elección propiamente dicha. La demanda la dirigió a obtener la anulación del Acta 003 de enero 18 de 2008, por la cual se eligió Personero en el municipio de Inzá (Cauca), no obstante, al atender a la corrección ordenada por el Tribunal, el actor alegó que su propósito se limitaba a controvertir la irregularidad que se presentó en la correspondiente reunión del cabildo, que sesionó extraordinariamente sin previa convocatoria, más no así oponerse a la elección del Personero que en ésta se cumplió. Pero además de que la pretensión que formula incluye la declaratoria de nulidad del acto, la naturaleza y el contenido de éste es eminente y estrictamente electoral, en tanto contiene una declaración de elección. Y para controvertir ante el juez administrativo la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, el Código Contencioso Administrativo prevé, en los artículos 227 y 228, la acción de nulidad de carácter electoral. Acorde con los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la demanda, es claro que para controvertir el acto de elección del Personero Municipal su cauce judicial sólo se satisface mediante el ejercicio de la acción pública especial de nulidad electoral, dotada de un régimen propio para el control judicial de constitucionalidad y de legalidad de los actos administrativos que declaran una elección. Tal acción es inescindible en su contenido y alcance. No es

jurídicamente posible proponerla únicamente para que se examine y defina si existió un vicio en la conformación del acto, sin que ello conlleve la consecuencia legal sine quanon en el evento de que la irregularidad resulte cierta, resultado que inexorablemente es la anulación del acto administrativo contentivo de la elección. En este orden de ideas procedía, como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Cauca, en consideración a las reglas fijadas en el artículo 134B, numeral 9 del C.C.A.3, remitir a los Jueces Administrativos para lo de su competencia. Así las cosas, a la presente demanda le corresponde el trámite de acción electoral, por tal motivo, la decisión del Tribunal a quo debió ser confirmada. También está ajustada a derecho la declaratoria de nulidad del auto que ordenó la corrección de la demanda, en la medida en que el trámite que adelantó el a quo fue realizado en oposición a las normas de competencia del proceso de nulidad electoral4, causal que genera que lo actuado esté viciado de nulidad, como lo prevé el artículo 140, numeral 2°, aplicable al proceso contencioso en virtud de la remisión que hace el artículo 165 del C.C.A. No comparto la consideración según la cual el recurso de apelación propuesto contra el auto del Tribunal que decretó la nulidad de lo actuado no compete conocerlo a esta Sección del Consejo de Estado, por ausencia de competencia funcional, pues en todo caso la providencia recurrida la produjo el Tribunal y, como superior funcional, es esta Sección la competente para conocer de la apelación propuesta contra la misma. Negar que la competencia le asiste a esta Sección equivale a dejar sin medio de

impugnación y, por tanto sin acceso a la administración de justicia a las partes que están en desacuerdo con las decisiones que en materia de competencia de los jueces administrativos consideren los Tribunales, en clara contradicción con lo que señalan, entre otras disposiciones y para el presente caso, el artículo 129 del C.C.A. 3“ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.” 4 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

2. Cuando el juez carece de competencia.”

Atentamente,

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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