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CE-SECCION QUINTA-19001-23-31-000-2008-00308-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-19001-23-31-000-2008-00308-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCEJAL DE POPAYAN - Se niega nulidad de su elección porque doble militancia no es causal de inhabilidad electoral / DOBLE MILITANCIA - No es causal de inhabilidad electoral El señor Yuler James Gallego Bedoya se posesionó como Concejal del Municipio de Popayán en virtud de la pérdida de esa curul por parte de la demandante. Consideró la parte actora que dicha elección debe declararse nula porque el demandado fue elegido por el Partido Alianza Social Indígena y para la misma fecha pertenecía al Partido Liberal Colombiano, situación que evidencia la transgresión a la prohibición constitucional de doble militancia política prevista por el artículo 107 inciso 2 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2003. (…) La Sala precisa que indistintamente de la situación fáctica, esto es, si el demandado incurrió o no en actos de doble militancia política, para decidir el cargo basta señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y esta Sección en forma reiterada se han pronunciado en el sentido de que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política por sí sola no constituye inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral. En efecto, si bien el constituyente incorporó esta prohibición, no estableció ninguna consecuencia jurídica por su infracción, y de ninguna norma se puede derivar que ella constituya causal de inhabilidad para ser

elegido miembro de una corporación pública o para un cargo de elección popular. (…) Ahora, por virtud de lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política corresponde a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la regulación de su régimen disciplinario interno y el señalamiento de las sanciones por las faltas en que incurran sus miembros, en los que se puede incluir las consecuencias por la doble militancia política. Por consiguiente, es dentro de ese contexto de la normatividad como se debe examinar la aplicabilidad de la norma prohibitiva de la doble militancia política. Esto sin perjuicio de la facultad del legislador para que en el futuro establezca consecuencias a los candidatos a cargos de elección popular que resulten elegidos a pesar de pertenecer a más de un partido o movimiento político.

NOTA DE RELATORÍA: Con relación a que la doble militancia no es causal de inhabilidad electoral, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 2004, Rad. PI-1441 y sentencia de 25 de mayo de 2004, Rad. PI-1463; Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2004, Rad. 3343; sentencia de 10 de marzo de 2005, Rad. 3397; sentencia de 19 de enero de 2006, Rad. 3875; y sentencia de 23 de marzo de 2006, Rad. 3874.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 19001-23-31-000-2008-00308-01

Actor: MARIA HONORIA CHAMIZO CAMACHO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE POPAYAN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó la pretensión de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue llamado el señor Yuler James Gallego Bedoya para ocupar la curul de

Concejal del Municipio de Popayán.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora María Honoria Chamizo Camacho, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, presentó demanda contra el acto administrativo mediante el cual fue llamado el señor Yuler James Gallego Bedoya para ocupar la curul de Concejal del Municipio de Popayán. Afirmó la demandante que fue elegida Concejal del Municipio de Popayán para el período 2008 – 2011 por el Partido Alianza Social Indígena, pero perdió esa calidad en virtud de un proceso de pérdida de investidura que inició el ahora demandado, quien era su “segundo reglón”. Por lo anterior, el 29 de julio de 2008 el señor Yuler James Gallego Bedoya se posesionó como Concejal del Municipio de Popayán. Que el Partido Liberal Colombiano tiene entre sus inscritos al señor Yuler James Gallego Bedoya para lo cual anexó certificación suscrita por el Presidente del

Directorio Liberal Municipal. Además, el demandado integró la lista del Partido Alianza Social Indígena en las elecciones celebradas en octubre de 2007. Indicó que la conducta del demandado transgrede el Acto Legislativo No. 1 de 2003 que estableció “la prohibición de la doble militancia para que los integrantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tuvieran una vinculación seria y comprometida con los objetivos del partido”. Consideró que por su doble militancia es viable la nulidad del acto de elección y nombramiento del demandando según lo dispuesto por el artículo 84 del C. C. A., que establece la anulación de los actos administrativos “por violación de la norma superior…” (fls. 1 al 3). 1.2. Contestación de la demanda. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el 26 de julio de 2007 presentó al Partido Liberal Colombiano su “solicitud de retiro” y copia de este escrito lo anexó a la afiliación al Partido Alianza Social Indígena. Sostuvo que se acogió a los estatutos del Partido Liberal Colombiano en lo pertinente con el inciso 2º del artículo 7º que establece “…quienes se afilien a otro partido o movimiento político con personería jurídica expedida por el Consejo Nacional Electoral, perderán automáticamente la calidad de afiliados al partido (sic) liberal (sic) colombiano (sic)…” (fs. 32 al 36). Afirmó que la doble militancia no ha sido reglamentada y que dada su ocurrencia deberá ser sancionada por el partido o movimiento político de acuerdo con sus

estatutos. Lo anterior con fundamento en pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral. Concluyó que en su caso no se presentó doble militancia política; por tanto, no puede haber violación de norma superior, argumento que apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado y de diferentes Tribunales Administrativos (fls. 32 al 36). 1.3. Alegatos. La parte actora insistió en los argumentos que expuso en la demanda (fls. 76 al 80). 1.4. Concepto del Ministerio Público en primera instancia. El Agente del Ministerio Público consideró que se deben negar las súplicas de la demanda porque el demandado “no realizó en forma simultánea actividades políticas en nombre del Partido Liberal colombiano (sic) y de la Alianza social (sic) Indígena y en el evento que se hubiera probado la doble militancia, ello conllevaría a imponer las sanciones disciplinarias que los estatutos de las colectividades políticas así lo establecieran (sic)…” (fls. 81 al 86). 1.5. La sentencia apelada. El 19 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque “…no se ha reclamado la nulidad por incumplimiento de requisitos del demandado o impedimentos para que no pudiese acceder al cargo o por estar dentro de una causal de inhabilidad, ni se ha cuestionado ninguna de las causales específicas de la acción electoral consagradas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo…”. Consideró que no era pertinente analizar si el demandado estaba incurso en la “llamada doble militancia” porque esa situación no es causal de nulidad del acto de

elección (fls. 93 al 98). 1.6. La apelación. La demandante apeló la sentencia de primera instancia dentro de la oportunidad legal sin sustentar el recurso (fl. 101). El 29 de abril de 2009 la parte actora presentó un escrito mediante el cual reiteró los argumentos manifestados en la demanda y expresó que el demandado al no obtener la aceptación de su renuncia al Partido Liberal Colombiano incurrió en “doble militancia” la cual, a pesar de no estar prevista como causal de nulidad por el artículo 223 del C. C. A., vulnera el “orden constitucional” (fls. 105 al 109). 1.7. Alegatos en segunda instancia. Las partes no se pronunciaron. 1.8. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada porque “la inobservancia de la norma que la actora invoca como violada no constituye causal de nulidad del acto de lección, sino que es una falta sancionable exclusivamente por los estatutos disciplinarios de las organizaciones y partidos políticos, toda vez que la norma constitucional no estableció consecuencia alguna a su incumplimiento, como puede ser la inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular” (fls. 117 al 128).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Los artículos 129 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de

elección de concejales de municipios capital de Departamento como es el caso del Municipio de Popayán. 2.2. Consideraciones previas. Esta sección ha sostenido reiteradamente que cuando el apelante no sustenta el recurso, como en el presente caso, éste se entenderá interpuesto contra lo que le resultó desfavorable, tal como lo establece el artículo 357 del C. P. C., aplicable por remisión del artículo del artículo 267 del C. C. A., pues en el proceso electoral no rige el inciso segundo del artículo 212 del C. C. A., que autoriza declarar desierto dentro del proceso ordinario el recurso de apelación que no se sustente dentro del término legal1 Como el a quo desestimó los cargos formulados por la demandante, le corresponde a esta Sala confrontar el contenido de la demanda con el de la sentencia de primera instancia. El caso en concreto. El señor Yuler James Gallego Bedoya se posesionó como Concejal del Municipio de Popayán en virtud de la pérdida de esa curul por parte de la demandante. Consideró la parte actora que dicha elección debe declararse nula porque el demandado fue elegido por el Partido Alianza Social Indígena y para la misma fecha pertenecía al Partido Liberal Colombiano, situación que evidencia la transgresión a la prohibición constitucional de doble militancia política prevista por el artículo 107 inciso 2 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2003. 1 Ver entre otras Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las de 16 de enero de de 2003, radicación 3051, y de 20 de septiembre de 2002, radicación 2934.

La norma transgredida en lo pertinente prevé: “(…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. (…)”. La Sala precisa que indistintamente de la situación fáctica, esto es, si el demandado incurrió o no en actos de doble militancia política, para decidir el cargo basta señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2 y esta Sección3 en forma reiterada se han pronunciado en el sentido de que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política por sí sola no constituye inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral. En efecto, si bien el constituyente incorporó esta prohibición, no estableció ninguna consecuencia jurídica por su infracción, y de ninguna norma se puede derivar que ella constituya causal de inhabilidad para ser elegido miembro de una

corporación pública o para un cargo de elección popular. El legislador tampoco estableció consecuencia por la doble militancia política en uso de la competencia que le otorgó el artículo 293 de la Constitución Política, norma que indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la propia Carta Política, corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Por tanto, es al legislador a quien corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y determinar las sanciones aplicables a quienes incurran en su inobservancia. Luego, si en la Constitución no se estableció la inhabilidad como consecuencia de la violación de la prohibición de la doble militancia política por parte de los candidatos a cargos de elección popular de las entidades territoriales y el 2 Sentencias PI-1441 y PI-1463 del 11 y 25 de mayo de 2004, respectivamente. 3 Entre otras las sentencias de 26 de agosto de 2004, exp. 3343; de 10 de marzo de 2005, exp. 3397; de 19 de enero de 2006, exp. 3875; de 23 de marzo de 2006, exp. 3874. legislador tampoco la determinó, no se puede disponer la nulidad del acto que declaró la elección de un ciudadano con el argumento de que actuó con

desconocimiento de la norma constitucional, habida cuenta de que la doble militancia no puede ser considerada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas. Ahora, por virtud de lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política corresponde a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la regulación de su régimen disciplinario interno y el señalamiento de las sanciones por las faltas en que incurran sus miembros, en los que se puede incluir las consecuencias por la doble militancia política. Por consiguiente, es dentro de ese contexto de la normatividad como se debe examinar la aplicabilidad de la norma prohibitiva de la doble militancia política. Esto sin perjuicio de la facultad del legislador para que en el futuro establezca consecuencias a los candidatos a cargos de elección popular que resulten elegidos a pesar de pertenecer a más de un partido o movimiento político. De lo expuesto se concluye que en el caso concreto el demandado no era inelegible como Concejal del Municipio de Popayán para el periodo 2008 - 2011, por tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia del 19 de marzo de 2009 del Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE

FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON MAURICIO TORRES CUERVO

(con salvamento de voto) DOBLE MILITANCIA – Si constituye causal de nulidad electoral Los demás integrantes de la Sala no acogen como factor anulatorio la comprobada doble militancia política, porque en su opinión “la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política por sí sola no constituye inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral” (Negrillas y subrayas del original), y porque es del resorte de los partidos o movimientos políticos adoptar las medidas disciplinarias a sus militantes que desatiendan el imperativo constitucional. Sin embargo, mis convicciones jurídicas me llevan a separarme de la conclusión y por supuesto de la tesis central del fallo (…). Es cierto, como se afirma en la providencia, que la violación a la prohibición constitucional de la doble militancia, no está enlistada como causal de inhabilidad para ser inscrito o elegido como alcalde municipal o Distrital. (…). [F]ue claro el constituyente en prohibir, de manera omnicomprensiva, la doble militancia política, prohibición que por estar precedida de la expresión “En ningún caso…”, permite entender que la disciplina de partido que a través de ese acto legislativo se impuso, cobija, por igual a los militantes de los partidos o movimientos políticos, y a los candidatos que postulen

sus nombres a los cargos o corporaciones públicas de elección popular, careciendo de fortaleza jurídica la tesis de que ese precepto gobierna la actividad interna de los partidos o movimientos políticos, siendo de su exclusiva competencia aplicar las sanciones de orden disciplinario que en sus estatutos se hayan establecido. (…). Entonces, si con la declaración de elección de un candidato determinado se vulnera ese precepto constitucional, porque está suficientemente demostrada su doble militancia política, resulta innegable que el acto que así lo proclama está viciado de nulidad, y no porque el elegido esté incurso en una causal de inhabilidad, sino porque se estaría configurando la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, (…) que dice que la nulidad de los actos administrativos “Procederá … cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse…”. (…). También constituye para los electores, cuyos candidatos han resultado elegidos, el derecho a contar con representación política en los cargos o corporaciones públicas de elección popular, resultando seriamente afectado al permitir la vulneración de la prohibición prevista en el inciso 2 del artículo 107 Constitucional, ya que con la tesis mayoritaria de la Sala se da vía libre a la posibilidad de que esos electores materialmente se queden sin representación política, así formalmente aparezca lo contrario, pues el que otrora fuera su representante ahora servirá a unos intereses e ideologías distintos. Así las cosas, el desconocimiento de lo dispuesto por el constituyente en cuanto a la prohibición de militar en más de un partido o movimiento político, viene a afectar

las calidades constitucionales de los candidatos, pues si resultan elegidos teniendo vigente más de una afiliación política, la materialización de esa causal de nulidad resulta innegable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00308-01

Actor: MARÍA HONORIA CHAMIZO CAMACHO Demandado: CONCEJAL DE POPAYÁN Con el debido respeto por la posición jurídica que en torno al tema de la Doble Militancia Política tienen los demás integrantes de la Sección, encuentro que en la sentencia del 9 de julio del corriente año, se ha debido revocar el fallo desestimatorio dictado el 19 de marzo del corriente año por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que en mi opinión la violación de esa prohibición constitucional sí vicia de nulidad los actos de elección popular.

Los demás integrantes de la Sala no acogen como factor anulatorio la comprobada doble militancia política, porque en su opinión “la inobservancia de la prohibición contenida en el

inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política por sí sola no constituye inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral” (Negrillas y subrayas del original), y porque es del resorte de los partidos o movimientos políticos adoptar las medidas disciplinarias a sus militantes que desatiendan el imperativo constitucional. Sin embargo, mis convicciones jurídicas me llevan a separarme de la conclusión y por supuesto de la tesis central del fallo, lo cual sustento de la siguiente manera: Es cierto, como se afirma en la providencia, que la violación a la prohibición constitucional de la doble militancia, no está enlistada como causal de inhabilidad para ser inscrito o elegido como alcalde municipal o Distrital, porque así se puede establecer al dar una lectura a las causales consagradas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. No obstante, la vulneración al precepto constitucional que contiene esa prohibición sí vicia de nulidad el acto de elección de quien en ella incurre. El artículo 107 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, artículo 1º, consagró la prohibición de la doble militancia política en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica.

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos” (Resalto) Pues bien, fue claro el constituyente en prohibir, de manera omnicomprensiva, la doble militancia política, prohibición que por estar precedida de la expresión “En ningún caso…”, permite entender que la disciplina de partido que a través de ese acto legislativo se impuso, cobija, por igual a los militantes de los partidos o movimientos políticos, y a los candidatos que postulen sus nombres a los cargos o corporaciones públicas de elección popular, careciendo de fortaleza jurídica la tesis de que ese precepto gobierna la actividad interna de los partidos o movimientos políticos, siendo de su exclusiva competencia aplicar las sanciones de orden disciplinario que en sus estatutos se hayan establecido, pues ello equivaldría a sostener que esa norma constitucional tiene una aplicación restringida, y lo que es peor aún, discrecional, al quedar a merced de esas agrupaciones políticas determinar la consecuencia jurídica que su vulneración acarrea, cuando es indiscutible que

si alguna codificación es general, impersonal y abstracta por excelencia, es la carta fundamental de cada Estado. Ahora, la Constitución Política de 1991, es definida en su artículo 4º como “…norma de normas…”, es decir con un claro carácter normativo que lleva, en este caso a la aplicación directa de la prohibición constitucional de la doble militancia política, puesto que ella no requiere de un desarrollo legislativo para que se haga efectiva esa restricción al ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Ese carácter normativo permite establecer que la prohibición de la doble militancia política en cita, se incorporó en el conjunto normativo que gobierna la actividad política nacional, de tal modo que los actos administrativos que declaran una elección no solo están sujetos a las demás normas jurídicas que rigen dicha actividad, sino que también deben avenirse a los dictados del constituyente en esa parte. Entonces, si con la declaración de elección de un candidato determinado se vulnera ese precepto constitucional, porque está suficientemente demostrada su doble militancia política, resulta innegable que el acto que así lo proclama está viciado de nulidad, y no porque el elegido esté incurso en una causal de inhabilidad, sino porque se estaría configurando la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14, en aquella parte que dice que la nulidad de los actos administrativos “Procederá … cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse…”.

Resulta insostenible que el acto administrativo que declara una elección no se sujeta a la prohibición de la doble militancia política consagrada en el inciso 2º del artículo 107 constitucional (Mod. A.L. 01/2003 Art. 1º), por ser una figura jurídica que forma parte del capítulo constitucional relativo a los partidos y movimientos políticos y por lo mismo dirigida a su democratización y fortalecimiento. Ciertamente porque como se dijo arriba la formulación gramatical “En ningún caso” con que se encabeza la prohibición de la doble militancia política, no deja lugar a duda sobre su aplicación al interior de los partidos y movimientos políticos, y su alcance exterior durante las contiendas electorales, pues reducirla a sólo lo primero sería tanto como entregarle a esas colectividades la facultad de determinar cuándo se cumple o no la constitución. Por tanto, no me cabe la menor duda que los actos administrativos de naturaleza electoral, están gobernados, entre otras normas, por la prohibición constitucional que se examina. Además, interpretar que la prohibición constitucional de la doble militancia política prevista en el artículo 107, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003 artículo 1º, solamente tiene efectos o es aplicable al interior de los partidos o movimientos políticos, para que sean ellos quienes hagan efectiva la disciplina partidista, es restar su verdadero alcance a las disposiciones constitucionales, que por supuesto trascienden la esfera de esas agrupaciones políticas, ya que la carta fundamental se aplica, en principio, para todo el

territorio nacional y para la plenitud de sus habitantes, tanto que en su mismo artículo 4º establece que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”, precisando eso sí, que la fuerza vinculante de esa prohibición, por tratarse del ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se predica de aquellos que ostenten la calidad de ciudadano en ejercicio. De otra parte, la militancia política de los candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, corresponde a una de las cualidades con que se deben revestir esos ciudadanos, y la obligación de no pertenecer a más de un partido o movimiento política, constituye, sin duda, una calidad de índole negativa de los mismos, que de no tenerse igualmente viene a erigirse en causal de nulidad, pero esta vez por configurarse la prevista en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., modificado por la Ley 96 de 1985 artículo 65 y la Ley 62 de 1988 artículo 17, que dispone: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 5.- Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos. (…)” (Resalto) Las calidades, en tratándose de concejales, no pueden ser solamente las previstas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, las que por cierto vendrían a ser las explícitas; la de la

doble militancia política debe ser entendida como una calidad de rango constitucional y de naturaleza negativa o implícita, pues si para aspirar a cargos de elección popular el artículo 108 de la C.P., modificado por el A.L. 01/2003 Art. 2º, prevé la necesidad de contar con la afiliación y el respaldo, a través del aval, de un partido o movimiento político con personería jurídica reconocida, no contar con ese requisito, o lo que es más grave aún, tener doble militancia política, es no solo una afrenta al ordenamiento jurídico sino también el desconocimiento de esa calidad negativa de orden constitucional, referida a no militar en más de un partido o movimiento político, militancia plural que se proscribe por el constituyente, entre otras razones, para evitar la confusión ideológica y de intereses de quienes aspiran conquistar el poder político a través de las urnas. En efecto, el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político previsto en el artículo 40 Constitucional tiene, por lo menos, dos facetas claramente identificadas en su numeral primero: “Elegir y ser elegido”. Es, por lo mismo, un derecho y un deber a la vez, ya que si bien para el elegido constituye un derecho a llevar la representación popular en los cargos o corporaciones públicas de elección popular, igualmente para los mismos configura el deber de lealtad con el marco ideológico que cohesiona a ese colectivo político, resultando incoherente e inconstitucional que en ejercicio de esa representación democrática pueda re

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