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CE-SECCION QUINTA-19001-23-33-000-2015-00043-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-19001-23-33-000-2015-00043-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACION - Contra fallo que declaró la nulidad de la elección de la rectora del Colegio Mayor del Cauca / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Probada por cuanto ya se había declarado la nulidad del acto demandado Corresponde a la Sala determinar si la sentencia a quo, que declaró la nulidad de la elección de la señora Paola Andrea Umaña como rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca por encontrarse inhabilitada, debe confirmarse o si, por el contrario, procede su revocatoria. Para la Sala no cabe duda de que, en el caso objeto de estudio, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material y, por consiguiente, no puede existir un nuevo pronunciamiento en relación con el acto de elección de la señora Paola Umaña Aedo como rectora de la institución universitaria Colegio Mayor del Cauca para el periodo 2014-2018. Para efectos de sustentar esta afirmación, se pone de presente que, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente: - De acuerdo con lo dicho en el acápite de antecedentes procesales, es claro que contra la elección de la señora Paola Andrea Umaña Aedo como rectora del Colegio Mayor del Cauca, a la par del presente proceso, también se adelantó otro que se identificó con el número 201500044. - Que, dentro del proceso electoral No. 2015-00044, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 12 de junio de 2015, declaró la nulidad del acto acusado. - Esa decisión fue confirmada por la Sección Quinta del

Consejo mediante fallo del 24 de septiembre de 2015. -Por otra parte, mediante sentencia del 3 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de electoral No. 2009-00043, Dte. Luis Guillermo Céspedes, nuevamente declaró la nulidad del acto de elección de la señora Paola Andrea Umaña como rectora de la institución universitaria Colegio Mayor del Cauca, periodo 2014-2018. Las anteriores precisiones permiten a la Sala concluir que: a) Tanto en el proceso electoral No. 2014-00044, que dio origen a las sentencias de primera y segunda instancia del 12 de junio y del 24 de septiembre de 2015, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Cauca y por el Consejo de Estado, Sección Quinta, como en el que ahora ocupa la atención de la Sala, la demanda recae sobre el acto de elección de la señora Paola Andrea Umaña como rectora de la institución universitaria Colegio Mayor del Cauca, periodo 2014-2018. Es decir, existe identidad de objeto. b) Que la sentencia anulatoria de la elección de la demandada como rectora del Colegio Mayor del Cauca, se encuentra debidamente ejecutoriada, tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (material) y, por tanto, el asunto en ella debatido no puede ser nuevamente objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción. Esto es, la sentencia de anulación produce cosa juzgada de efectos absolutos y, por consiguiente, es oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso, pues la nulidad decretada,

se reitera, tiene efectos erga omnes. A juicio de esta Sala, la decisión contenida en la sentencia del 24 de septiembre de 2015 de esta Corporación es de imposible desconocimiento y de obligatoria observancia, en cuanto que confirmó la sentencia del 12 de junio de 2015 en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo No. 033 del 11 de diciembre de 2014, por el cual se designó a la señora Paola Andrea Umaña como rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca, periodo 2014-2018. Las consideraciones que anteceden son suficientes para que la Sala, en ejercicio del poder que le reconoce el artículo 187 inciso segundo del CPACA. y el artículo 282 del Código General del Proceso, estime que en el presente caso se configura plenamente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Por lo expuesto, como se anticipó, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, de oficio, se declarará probada la excepción de cosa juzgada material.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00043-01

Actor: LUIS GUILLERMO CESPEDES Demandada: INSTITUCION UNIVERSITARIA COLEGIO MAYOR DEL CAUCA Una vez adelantado el trámite legal correspondiente, procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación que formularon la demandada y la

Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca contra la sentencia del 3 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la señora Paola Andrea Umaña como rectora de la citada institución.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.- El señor Gustavo Adolfo Sánchez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral en contra del acto de elección de la señora Paola Andrea Umaña Aedo, como rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca, para el periodo 2014-2018, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. La nulidad del Acuerdo No. 033 de 11 de diciembre de 2014 emitido por el ConsejoDirectivo del Colegio Mayor del Cauca, “Por el cual se designa Rector de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca, periodo 2014-2018.

2. La nulidad del Acta No. 08 de 11 de diciembre de 2014 del Consejo Directivo en la que se tomó la decisión de nombrar en el cargo de Rectora a la ingeniera Paola Andrea Umaña Aedo.

En consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la elección de la señora Paola Andrea Umaña Aedo, como Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca”.

2. Hechos.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo: -El consejo directivo de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca

sesionó el 11 de diciembre de 2014, día en el que se realizó la votación y elección del rector de esa institución para el periodo 2014-2018. -La señora Paola Andrea Umaña Aedo, quien resultó elegida, hizo parte del consejo directivo de la institución en cuestión, pues era la representante del sector académico. -Que solo tres meses antes de la elección, presentó su respectiva renuncia como representante ante el consejo directivo y, por consiguiente, procedió con su preinscripción como candidata a la rectoría el día 30 de octubre de 2014. -Según el actor, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 y el artículo 14 de los estatutos del Colegio Mayor del Cauca, la ingeniera Paola Andrea Umaña Aedo se encontraba inhabilitada, pues hizo parte del consejo directivo hasta dos meses antes de la elección. -Puso de presente que el 4 de noviembre de 2014 se reunió el comité de verificación y acreditación de los participantes inscritos, pero no hubo pronunciamiento sobre las inhabilidades e incompatibilidades que pudieran recaer sobre los miembros del consejo directivo, análisis que era necesario, pues la candidata Paola Umaña Aedo había pertenecido a ese consejo, en tanto ellas se extienden al proceso de elección de rector, tal como lo dispone la Ley 30 de 19921 -Manifestó que el 25 de septiembre de 2014, un ciudadano (no específica el nombre) informó al consejo directivo que la señora Umaña Aedo estaba inhabilitada para ser elegida como rectora pues estaba incursa en la causal que prevé el artículo 10 del Decreto 128 de 1976.

-Sobre el particular, la demandada se pronunció en el sentido de señalar que la prohibición que prevé dicha norma sólo se predica respecto de la vinculación a través de un contrato de prestación de servicios profesionales. -Por su parte, el delegado del Ministerio de Educación concluyó que en la medida en que la señora Paola Umaña Aedo perteneció al consejo directivo de la institución se encontraba cobijada por la referida inhabilidad. Que, por esa razón, su postulación era irregular. - A pesar de lo anterior, se continuó con el proceso de elección, resultando a la final elegida la ingeniera Umaña Aedo por cuatro votos frente a los tres que obtuvo el actor. 1ARTÍCULO 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten.

3. Normas violadas y concepto de la violación.- El actor citó como infringidas las siguientes:  El artículo 275-5 de la Constitución Política.  El artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976.

En síntesis, el actor aduce que se desconoció el principio de igualdad que debe regir los procesos democráticos, toda vez que hasta tres meses antes de la

elección la demanda pertenecía al consejo directivo de la Institución Colegio Mayor del Cauca, el cual fue precisamente el que fijó las reglas del proceso y las condiciones que debían observarse a fin de resultar electo como rector. Que en ese orden de ideas la señora Umaña Aedo estaba impedida para postularse como candidata, máxime si se tiene en cuenta que el día de las elecciones aun se desempeñaba como auxiliar administrativa del decano (antes había sido vicerrectora y aspirante a la rectoría). También sostiene que el Colegio Mayor del Cauca es un establecimiento público del orden departamental (no un ente universitario autónomo) y, por ende, le es aplicable la Ley 489 de 1998, en especial a lo que el régimen de inhabilidades atañe. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 489 de 19982, en concordancia con el artículo 102 ídem y el artículo 14 del estatuto general del Colegio Mayor del Cauca, el régimen de inhabilidades respecto de dicha institución se encuentra contenido en el Decreto 182 de 1976. En concreto, el artículo 10 de la referida norma señala que “…los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece”. Que en el caso concreto, es evidente que la señora Paola Andrea Umaña Aedo no podía resultar electa como rectora, pues la inhabilidad que se predica de los

miembros del consejo directivo de prestar servicios profesionales a la institución mientras permanezcan en el cargo, también se extiende por un año después de aceptada la respectiva renuncia. 2“Artículo 79. REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS Y DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto-ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan.” En esos términos, es evidente que si la demandada quería ser elegida como rectora debía renunciar a su cargo dentro del consejo directivo con un año de anticipación a la elección, mas no, como en efecto lo hizo, sólo dos meses antes del día que tendría lugar la contienda electoral, pues para esa fecha no había fenecido el término inhabilitante de un año. Por último, argumenta que la acepción de “prestar servicios profesionales” que contiene el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 cobija tanto las vinculaciones de carácter legal y reglamentario, así como aquellas que se realicen bajo una forma contractual.

4. Contestaciones de la demanda 4.1 De la señora Paola Andrea Umaña Aedo La demandada, mediante memorial que obra a folios 273-284 y por intermedio de apoderado, contestó la demanda. Manifestó que algunos hechos eran ciertos, que

otros no eran verdad y que otros eran apreciaciones subjetivas del actor. Se opuso a cada una de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: -Puso de presente que el procedimiento para la designación de rector de la institución universitaria se definió por el Acuerdo No. 24 de 9 de octubre de 2014, fecha para la cual la demandada no era parte del consejo directivo, pues renunció el 2 de septiembre de 2014. -Adujo que si bien el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 estableció una inhabilidad para los miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas de prestar servicios profesionales durante el respectivo periodo y el año siguiente a su separación del cargo, es lo cierto que la referida prohibición se circunscribe a la celebración de contratos, “sin que pueda extenderse a las vinculaciones legales y reglamentarias o contractuales laborales”. Que, por consiguiente, no es correcto considerar que la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida, puesto que el cargo de rector de la institución universitaria es un empleo público que no constituye una prestación de servicios profesionales. - A la par de lo anterior, adujo que el contenido de la prohibición que contiene el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 se reprodujo integralmente en los literales a) y e) del numeral 2º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993. Que, entonces, es evidente que esta última disposición normativa subrogó la primera y, por ende, no puede predicarse aplicación alguna de una disposición (Decreto 128 de 1976) que ya no está en el ordenamiento jurídico.

-Argumentó que en el presente asunto hubiera sido del caso aplicar el artículo 294 del Decreto 1222 de 1986, que es la norma especial de carácter departamental, pero que en la medida en que el actor no señaló su desconocimiento como sustento de la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de la acción electoral. -Que, por otro lado, es claro que a los establecimientos públicos departamentales (como la Institución del Colegio Mayor del Cauca) no les resulta aplicable el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, pues ésta normativa sólo se predica de las entidades del orden nacional. 4.2 De la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca La Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca contestó la demanda por intermedio de apoderado (folios 248-264. Propuso las excepciones que denominó: “1.- Inexistencia de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por cuanto la prohibición contenida en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, es para la prestación de servicios profesionales, y no para la vinculación legal y reglamentaria; y 2.- Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración de la proposición jurídica aplicable al caso; el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a las Entidades Descentralizadas del Orden Departamental es el Decreto 1222 de 1986”. En síntesis, adujo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues si bien la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca, es un establecimiento público de educación superior, incorporado al departamento del Cauca y adscrito

al despacho del gobernador mediante ordenanza No. 042 de 2006, la causal que se endilga a la demandada se limita a la prestación de servicios profesionales, es decir, se refiere a los contratos regulados por la Ley 80 de 1993. Por ende, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica, no es posible entender que también cobija la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Argumentó que de conformidad con una interpretación restrictiva de la norma la conclusión lógica es que limitación se refiere a “la prestación de servicios profesionales por parte de los miembros de la Junta Directiva, lo cual no incluye las vinculaciones laborales y demás situaciones administrativas con personal de carrera”, que es lo que sucedió en el presente caso. Que incluso la postura del actor desconoce los criterios de racionabilidad y proporcionabilidad que rigen la administración de justicia, pues conduciría al absurdo “que no pueda haber reelección de ningún Rector, que por disposición legal pertenecen al Consejo Directivo de la Institución, artículo 64 de la Ley 30 de 1992.Igualmente los representantes de las Directivas Académicas y de los Docentes, estarían inhabilitados no solo para ser Rector, sino contratistas, docentes de medio y/o cátedra al vencimiento de su periodo como miembro del Consejo Directivo”. Que, en efecto, la interpretación del artículo 10 del Decreto 128 de 1976 -que contiene el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los establecimientos públicos que regula la Ley 489 de 1998conllevaría a que los miembros de los consejos directivos que tengan cualquier tipo de vinculación con la institución

universitaria al vencimiento de su periodo deban ser desvinculados y, por ende, afectados en sus derechos de carrera y trabajo. A juicio de esa institución, el carácter especial de las normas de educación superior impide que al caso concreto se pueda aplicar la reiterada interpretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha efectuado en relación con la prohibición contenida en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 - en el sentido de hacerla extensiva a relaciones contractuales como legales y reglamentarias. Advirtió que la limitación para la prestación de servicios profesionales por parte de los miembros de la junta directiva, “no incluye las formas en que sea posible proveer cargos de libre nombramiento y remoción o periodo con personal de carrera”. En el caso concreto, la demandada ocupaba un cargo de carrera administrativa en la institución universitaria Colegio Mayor del Cauca, como docente de tiempo completo, por tanto no se encontraba inhabilitada para ser comisionada para desempeñar un cargo de periodo fijo, a través de una vinculación legal y reglamentaria. Una prohibición en este sentido desconocería el derecho de acceso a la función pública, razón por la cual la inhabilidad en cuestión debe interpretarse de forma restrictiva y no extensiva o por analogía como erróneamente pretende el demandante. Por último, consideró que en la medida en que se trata de establecimiento público del orden departamental -con carácter de institución universitaria-, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que lo rige no es el que regula el Decreto 128 de 1976 por la expresa remisión del artículo 79 de la Ley 489 de 1998, sino que es el contenido en el Decreto 1222 de 1986, "Por el cual se expide el Código de

Régimen Departamental", que es la norma especial que se le aplica a esta clase de entidades.

5. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 29 de enero de 20153, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones del caso. Asimismo, se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Por auto del 16 de marzo de 20154, se dispuso no decretar la acumulación del proceso de la referencia al proceso identificado con radicación 2014-00044-00, que también se adelantó en contra de la elección de la demandada como rectora del Colegio Mayor del Cauca, pues en éste la causal de nulidad que se alegaba era de tipo objetivo, mientras que en el presente asunto la demanda se encuentra sustentaba en que la señora Umaña Aedo estaba inhabilitada para acceder a dicho cargo, es decir, consiste en una acusación de naturaleza subjetiva. 3 Folios 227-235. 4 Folios 244-249. El día 5 de mayo de ese mismo año se celebró audiencia inicial en los términos de los artículos 180 y 283 del CPACA5. En ésta se señaló que no existía alguna irregularidad que afectara el proceso y se fijó el objeto del litigio6. En esa misma diligencia se decretaron pruebas, las cuales se practicaron en la audiencia del 3 de junio de 2015 (folios 274-276). Posteriormente, tuvo lugar la audiencia de alegaciones y juzgamiento el día 22 de julio de 20157

6. Fallo apelado Mediante sentencia del 3 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca

declaró la nulidad del acto acusado. Como sustento de esa decisión, en síntesis, expuso: -Que de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo No. 11 de 2008, proferido por el consejo directivo, la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca es un establecimiento público de educación superior del orden departamental, “incorporado a la estructura administrativa del departamento del Cauca y adscrito al despacho del Gobernador”. Por tanto, al no ser un ente autónomo universitario, se encuentra sometida al régimen jurídico de los establecimientos públicos contenido en la Ley 489 de 1998 y al régimen de inhabilidades que prevé el Decreto 128 de 1976 y sus normas complementarias. - Argumentó que el artículo 10º del citado decreto es enfático en señalar que “… los miembros de las Juntas o Consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o Directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar servicios profesionales en la entidad en la cual actúan o actuaron…”- -De acuerdo con lo anterior, “…la institución no podía designar como rectora a la demandada, en razón que la norma establece la prohibición a los miembros del Consejo Directivo de prestar sus servicios profesionales dentro del año siguiente al retiro. Como la elección del rector se produjo mediante Acta No. 08 del 11 de diciembre de 2014, y la renuncia al Consejo Directivo de la señora Umaña Aedo como representante de las directivas académicas se produjo el 2 de septiembre de 2014, incurrió en la referida inhabilidad”

-Que a pesar de que se alegó que la inhabilidad en cuestión se circunscribe a la prestación de servicios profesionales y no respecto de la vinculación legal y reglamentaria, es lo cierto que el verbo rector de la prohibición, esto es, prestar servicios profesionales, debe entenderse que se efectúa a través de un 5 Folios 255-264.. 6 El despacho dispone que los problemas jurídicos sean los siguientes: 1¿Es aplicable el régimen de inhabilidades a incompatibilidades establecidas en el Decreto 1222 de 1986, al caso concreto? 2. ¿Cuáles son las normas que regulan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el rector de la institución universitaria colegio mayor del Cauca? 3. ¿Se encontraba incursa la señora Paola Andrea Umaña Aedo en la inhabilidad contemplada en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, para ser elegida rectora de la institución universitaria colegio mayor del Cauca por haber pertenecido al Consejo Directivo que realizó la elección? 7 Folios 317-322. vinculación legal o reglamentaria o por una relación contractual, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado8 “…no ha hecho una distinción que permita escindir dichos conceptos”. -Por último, señaló que incluso aplicando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Código de Régimen Político y Departamental, se llegaría a una idéntica conclusión, pues el artículo 294 del Decreto 1222 de 1986 señala que “…los miembros de las juntas o consejos durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro y los gerentes o directores, dentro del periodo

últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales a la entidad en la cual actúan o actuaron…”.

7. Apelaciones -De la institución Colegio Mayor del Cauca Por escrito del 11 de agosto de 2015, el secretario general de esta institución apeló la decisión del a quo. En resumen, se ratificó en que: Si bien “…el Tribunal de instancia acierta en la aplicabilidad del artículo 79 de la Ley 489 de 1998 a los establecimientos públicos del orden departamental y municipal, por virtud de la remisión de que trata el parágrafo 1 del artículo 68 de la misma ley, yerra en la aplicabilidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el presente caso, por cuanto una ley posterior y especial aplicable a los establecimientos públicos del orden departamental modificó o mejor reguló extensivamente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de dichos establecimientos del orden departamental, como son la (sic) contenidas en el Título X, Capítulo IV del Decreto 1222 de 1986 [del] Código de Régimen

Departamental”. Aseguró que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Colegio Mayor del Cauca, establecimiento público del orden departamental, no es el regulado por el Decreto 128 de 1976, por remisión expresa del artículo 79 de la Ley 489 de 1998, sino por el contrario es el contenido en el Decreto 1222 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, que en su capítulo IV reguló lo relacionado con el régimen de “las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades” de las entidades descentralizadas del nivel departamental. Anotó que “…la remisión realizada por el artículo 79 de la Ley 489 de 1998 a la

prohibición contenida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, NO APLICA PARA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL NIVEL DEPARTAMENTAL, por existir ley especial (DECRETO 1222 DE 1986), ya que por virtud de la ley 57 de 1887 “LA DISPOSICION RELATIVA A UN ASUNTO ESPECIAL PREFIERE A LA

QUE TENGA CARACTER GENERAL”.

Resaltó que la prohibición contenida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, no cobija vinculaciones legales y reglamentarias, así como tampoco cobija 8 Sentencia del 24 de junio de 2004. Exp. 2004-010017. C.P. María Nohemí Hernández. la situación administrativa del encargo para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, sino que está ligada exclusivamente a la prestación de servicios profesionales. Sostuvo que la interpretación que se debe dar a la norma en precedencia debe ser restrictiva9, bajo el entendido que al hablarse de la limitación para la prestación de servicios profesionales por parte de los miembros de la junta directiva, no incluye las vinculaciones laborales y demás situaciones administrativas con personal de carrera. Refirió que la Corte Constitucional ha indicado que el legislador al momento de establecer prohibiciones y determinar causales de inhabilidad e incompatibilidad -o incluso para regular su alcance-, no puede desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Que tales criterios se obvian con la interpretación que hace el actor, pues -según él- “…no podría existir reelección de ningún Rector de ninguna Institución

Universitaria, por la potísima razón, que por disposición legal pertenece al Consejo Directivo de dicha Institución, pues como ya enunciamos, los Rectores, en virtud del artículo 64 de la ley 30 de 1992, son miembros de dicho Consejo”. Concluyó que la prohibición contenida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, es una limitación al derecho fundamental de acceder al ejercicio de funciones públicas, por lo que no sería dable extenderla o aplicarla por analogía a casos no comprendidos claramente en dicha limitante, razón por la cual para el caso bajo examen daría lugar a que se presentara una “ausencia de tipicidad de la inhabilidad reprochada”. -De la demandada Mediante escrito del 12 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la señora Paola Andrea Umaña impugnó la decisión de primera instancia. En resumen, manifestó los siguientes motivos de reparo: -Reiteró que la inhabilidad que prevé el artículo 10º del Decreto Ley 128 de 1976 se limita a la prestación de servicios con ocasión de una vinculación contractual, mas no a una de carácter legal o reglamentaria, pues dicha acepción, según jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es propia de la contratación estatal10. -También adujo que esa disposición fue subrogada por el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, disposición que no solo impide la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, sino de todo tipo de contrato (suministro, obra, 9 Lo sustenta el actor en la sentencia de tutela T-1039-06 al indicar que “el intérprete de las

disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”. 10 Que incluso en esos precisos términos se manifestó la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos por medio de concepto del 11 de abril de 2013 PAD 036-2013dirigido a la oficina jurídica de la Universidad de la Guajira. consultoría, etc.), pero que, valga la pena aclarar, no es aplicable a las autoridades departamentales, pues éstas se rigen por la norma especial, esto es, el Decreto 1222 de 1986 (artículo 294). -Que, en efecto, si bien la Ley 489 de 1998 prevé que el régimen de las entidades descentralizadas se aplicaría en lo que fuere pertinente a las entidades territoriales, es lo cierto que dicha remisión no puede desconocer el carácter especial del Decreto 1222 de 1986 “que constituye el régimen departamental vigente”, normativa que no se alegó como desconocida en el presente asunto. -Aunado a lo anterior, puso de presente que “…en caso de considerar que la incompatibilidad en cuestión es aplicable, se llegaría al absurdo que ningún rector de una universidad estatal o institución universitaria podría ser reelegido, pues la norma en comento incluye a los rectores, quienes pueden ser reelegidos, de hecho el artículo 25 del Estatuto General del Colegio Mayor del Cauca permite la

reelección del Rector, como de hecho ha sucedido con las dos ex rectoras de la institución.” -Concluyó que “…no es dable considerar que mi poderdante se encontraba inhabilitada para efectos de ser elegida como Rectora del Colegio Mayor del Cauca, empleo público que no constituye una prestación de servicios profesionales como tal, sino el ejercicio de unas funciones ejecutivas y de administración…”

8. Trámite

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