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CE-SECCION QUINTA-19001-23-33-000-2015-00044-02-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-19001-23-33-000-2015-00044-02-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INSTITUCION UNIVERSITARIA - Quórum decisorio y las mayorías requeridas para designar Rector / QUORUM - Definición / QUORUM DELIBERATORIOFaculta para que el órgano correspondiente pueda ejercer sus funciones / QUORUM DECISORIO - Se impone para que pueda asumir la toma de decisiones El quórum ha sido definido como el número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir. Es por ello que se habla de dos clases: quórum deliberatorio y quórum decisorio. El primero faculta para que el órgano correspondiente pueda ejercer sus funciones y el segundo se impone para que pueda asumir la toma de decisiones. El quórum decisorio hace referencia al número de votos mínimos que requiere un candidato para ser electo en esa corporación, es el mínimo de votos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria se necesita para que una medida o decisión se entienda aprobada en un cuerpo colegiado, en donde, como su nombre lo indica, se debe dar juego a las mayorías y minorías para que, después de un proceso dialéctico, se llegue a una decisión colectiva a partir de las voluntades individuales que concurren en su construcción. Los conceptos de quórum deliberatorio y quórum decisorio no son coincidentes, el primero de ellos hace referencia al número mínimo de asistentes para que un ente colegiado pueda válidamente desarrollar sus funciones o competencias, para que no las asuma con un número exiguo de las partes que lo componen, indispensable para el funcionamiento y organización de cualquier cuerpo colegiado y que, por ende, no

presupone la regla de aprobación, que hace referencia a la votación mínima para que una determinada decisión o medida sea aprobada. La falta o ausencia de quórum deliberatorio impide que la corporación, grupo o asociación pueda reunirse válidamente para cumplir sus tareas, mientras que el quórum decisorio incide frente a una decisión específica o propiamente dicha. El quórum es, entonces, un elemento objetivo que parte del total de miembros que por disposición constitucional, legal o reglamentaria conforman un cuerpo colegiado, cuya definición está en la Constitución, en la ley o en la norma de constitución del respectivo órgano y que define el marco de sus competencias. La naturaleza del quórum impide que este pueda ser objeto de interpretaciones, porque precisamente su carácter objetivo es el que determina cuándo puede sesionar y decidir en forma válida un órgano en el que la voluntad colectiva se construye a partir de la reunión de las voluntades individuales. En otros términos, si no hay quórum no hay ninguna posibilidad de que el respectivo cuerpo se reúna para el cumplimiento de sus funciones, y, en el evento en que lo haga, éstas no tendrán validez, pues se requiere de un mínimo de asistentes.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 11 de julio de 2013. Radicación No. 73001-23-31-000-2012-00162-01.

Demandante: José Vicente González Villar. Demandado: Néstor Guarín RamírezRector Conservatorio del Tolima. Electoral Segunda Instancia - Fallo

INSTITUCION UNIVERSITARIA COLEGIO MAYOR DEL CAUCA - Elección de Rector / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Conformación al momento de la elección del Rector / RECTOR DEL COLEGIO MAYOR DEL CAUCANulidad de la elección por falta de quórum decisorio En el presente caso, el demandante considera que el acto de elección acusado fue expedido de forma irregular, por cuanto la demandada fue elegida sin haber obtenido la totalidad de los votos requeridos estatutariamente para ello, pues obtuvo un total de 4 votos, cantidad que no es suficiente para colmar el requisito de voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo con derecho a voz y voto establecido en el artículo 25 del Estatuto General del Colegio Mayor del Cauca. A su juicio, esta cantidad solo se puede satisfacer con un mínimo de 5 votos, correspondientes a la mitad más uno de los Consejeros, los cuales suman 9 en total, según el artículo 10 del Estatuto. La Sala anticipa que la sentencia apelada será confirmada por las razones que pasan a explicarse. Para el efecto, se impone el análisis de si en la elección que hizo el Consejo Directivo del Rector del Colegio Mayor del Cauca, se observaron las reglas del quórum y mayoría que exige el reglamento interno. El artículo 13 del Acuerdo No. 11 del 25 de julio de 2008 “Por el cual se expide el Estatuto General del Colegio Mayor del Cauca” respecto del quórum dispone: “constituye quórum para deliberar, más de la mitad de los miembros acreditados ante el Consejo Directivo (…)”. Ahora bien, se

tiene que el artículo 10 del Estatuto del Colegio Mayor del Cauca dispone que el Consejo Directivo está conformado por 10 miembros; sin embargo, no se considera al Rector para efectos de establecer el quórum, por cuanto éste tiene voz pero no voto, en concordancia con el literal e) del artículo 64 de la Ley 30 de

1992. Así, se requiere la mitad más uno de los 9 miembros facultados para decidir; es decir, se requieren 5 votos para que esta Corporación pueda reunirse válidamente para cumplir su función, en este caso, elegir al Rector. En el caso de autos, se observa que asistieron 8 miembros del Consejo Directivo a la sesión en la que resultó elegida la demandada, de conformidad con el Acta No. 08 del 11 de diciembre de 2014. En efecto, sin la participación del Rector, por cuanto no tiene voto, y sin considerar la asistencia de uno de los miembros cuyo período, a juicio de los apelantes estaba vencido, se tiene que se encontraban presentes 6 miembros facultados para votar. En consecuencia, sí había quórum para decidir, el cuál es de 5, conforme con el Estatuto de esa Institución educativa. Ahora bien, respecto de las mayorías, esto es, el número de votos mínimos que requiere un candidato para ser electo en esa corporación, el artículo 25 de los Estatutos del Colegio Mayor del Cauca dispone “El Rector será designado por el Consejo Directivo con el voto favorable de la mayoría de sus miembros con derecho a voz y voto”. Entonces, es evidente que esta normativa tiene prevista taxativamente

una mayoría decisoria calificada, esto es, que el Rector de la Institución debe ser elegido con la mayoría de votos de los integrantes de la Corporación Electoral, es decir, quien resulte escogido debe obtener la mitad más uno de los votos de todos los miembros de la respectiva Corporación nominadora por cuanto de esa forma se garantiza la confianza corporativa en la medida en que se logra conformar la voluntad mayoritaria, tomándose así una decisión efectivamente democrática. De conformidad con el artículo 10 del Estatuto del Colegio Mayor del Cauca, el Consejo Directivo está compuesto por 10 miembros; pero como se dijo, el rector tiene voz pero no tiene voto; entonces, el candidato requería, a su favor, la mitad más uno de los votos de los 9 miembros con voz y voto, esto es, mínimo 5 votos para que la designación de la demandada fuera válida. Se observa que en el proceso votaron 7 miembros del Consejo Directivo del Colegio Mayor del Cauca, en el que el actor obtuvo 3 votos afirmativos y la demandada 4, de manera que ninguno de los candidatos obtuvo la mayoría requerida para ser designado válidamente. Entonces, es evidente que para el caso concreto, el acto administrativo que nombró a la señora Paola Andrea Umaña Aedo es irregular, como quiera que fue expedido sin la satisfacción de uno de los supuestos de legalidad necesarios del acto, en la medida en que se adoptó sin contar con la mayoría requerida para expedirlo. Lo anterior, como quiera que la elección se produjo con cuatro (4) votos, cuando el número total de integrantes del Consejo

Superior del Colegio Mayor del Cauca está compuesto por nueve (9) miembros con voz y voto, y el hecho de que a 2 o 3 de ellos se les hubiera vencido su periodo o no hicieran parte de aquel, en manera alguna puede tomarse como una circunstancia que relevara a la Corporación nominadora de expedir la decisión administrativa demandada por mayoría, es decir, con cinco (5) votos y no con cuatro (4). En esa medida, resulta evidente que el acto administrativo demandado está viciado y por esa razón se confirmará la decisión del a quo de declarar la nulidad del Acuerdo No. 33 del 11 de diciembre de 2014 que designó a la demandada como Rectora del Colegio Mayor del Cauca y que se inicie nuevamente el proceso de elección de dicho funcionario. Es por lo anterior, que resulta inane entrar a determinar la calidad en la que actuaron los Representantes de los egresados, de los ex rectores y del Presidente de la República.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00044-02

Actor: LUIS GUILLERMO CESPEDES SOLANO Demandado: INSTITUCION UNIVERSITARIA COLEGIO MAYOR DEL CAUCA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la demandada y de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca contra el fallo de 12 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca,

que declaró la nulidad del Acuerdo No. 33 del 11 de diciembre de 2014 por medio del cual se designó a la accionada como Rectora de esa lnstitución.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Hechos y argumentos El Consejo Directivo de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca sesionó el 11 de diciembre de 2014, día en el que se realizó la votación y elección del Rector de esa Institución para el periodo 2014-2018.

En dicha sesión, la candidata Paola Andrea Umaña Aedo obtuvo el voto favorable de 4 miembros de este Consejo así: 1.- Guillermo Fernández Velasco (Representante del sector productivo). 2.- María del Carmen Ibarra (Representante de los docentes). 3.- Diana Nicholls (Representante de los estudiantes). 4.- Ricardo Riomalo Rivera (Representante de las directivas académicas) Por su parte, el candidato Luis Guillermo Céspedes Solano obtuvo 3 votos: 1.- Jorge Hernán Franco Gallego (Representante de la Ministra de Educación). 2.- María Elena Mora Lugo (Representante de los egresados). 3.- Temístocles Ortega Narváez (Gobernador del departamento del Cauca). Los votos obtenidos por la candidata Paola Andrea Umaña Aedo constituyen la mayoría de los asistentes, pero no la mayoría de los miembros del Consejo Directivo de la Institución, que son un total de 9 con derecho a voz y voto, de conformidad con el artículo 10 del Estatuto General del Colegio Mayor del Cauca. Para ser elegido Rector del Colegio Mayor del Cauca se requiere el voto de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, es decir, 5 personas, en atención

al artículo 25 del Estatuto General de la Institución, cantidad de votos que no obtuvo la demandada. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante expuso entre otras, las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare la nulidad del acuerdo No. 033 del 11 de Diciembre de 2014, “Por la cual se designa Rector de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca, periodo 2014-2018”.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del acta de posesión del 11 de Diciembre de 2014, en la cual consta que la ingeniera PAOLA ANDREA UMAÑA AEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.980.768 de Cali, se posesionó como rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca, para el periodo que inicia el 16 de Diciembre de 2014 y concluye el 15 de Diciembre de 2018.

TERCERO: Se declare la nulidad de los puntos dos (2) y siguientes del acta No. 08 de Diciembre 11 de 2014 del Consejo Directivo, en la cual se eligió como rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca a Paola Andrea Umaña Aedo con un total de 4 votos favorables.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la elección de la señora PAOLA ANDREA UMAÑA AEDO, como rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca (…).” 1.3. Normas violadas y concepto de violación

Las normas que a juicio del accionante resultaron vulneradas con la elección de la señora Paola Andrea Umaña Aedo como Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca, fueron los artículos 29, 40 numeral 6, 237 numeral 7 y 264 de la Constitución; 139, 164 y Título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011; 56 y 57 de la Ley 30 de 1992; Acuerdo No. 11 del 25 de julio de 2008; y, 10 y 25 del Estatuto General del Colegio Mayor del Cauca. El concepto de violación fue determinado de la siguiente manera: El Consejo Directivo del Colegio Mayor del Cauca, establecimiento público del orden departamental, declaró elegida como Rectora de esa Institución a la Ingeniera Paola Andrea Umaña Aedo, quien obtuvo tan solo 4 votos en la sesión de elección, cantidad inferior a la requerida, en consonancia con el artículo 25 del Estatuto General del Colegio Mayor del Cauca, pues dicha norma prevé que para ser elegido en tal cargo se requiere el voto de la mayoría de los miembros, es decir, 5 votos como mínimo. A su juicio, la anterior elección constituye causal de nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 275 del C.P.A.C.A. que indica: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.”

Además, adujo el accionante que el acto acusado fue expedido de manera irregular, pues la demandada fue elegida sin haber obtenido la totalidad de los votos requeridos estatutariamente, lo que constituye causal de nulidad de conformidad con la norma precitada, que se refiere a la violación del sistema electoral correspondiente, el cual se ve transgredido cuando no se obtiene la mayoría requerida para ser declarada la elección. Señaló que aunque en el presente caso la indebida conformación de las mayorías requeridas para elegir rector no proviene directamente de lo consagrado en la ley o la Constitución, sí es cierto que la Ley 30 de 1992 dispone que el carácter especial de las universidades estatales u oficiales comprende la organización y elección de directivas y les da libertad para reglamentar la materia (artículo 57). Asimismo, esta ley dispone que la designación, requisitos y calidades para ser rector serán reglamentadas en los respectivos estatutos (artículo 66). Manifestó que la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca reglamentó la designación de su rector en el artículo 25 del Estatuto General, el cual dispone que aquel debe ser elegido por el voto de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo que tengan voz y voto, así: “ARTÍCULO 25o. El Rector será designado por el Consejo Directivo con el voto favorable de la mayoría de sus miembros con derecho a voz y voto, para un período de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su posesión ante el mismo Consejo y podrá ser reelegido.” Por tanto, por el traslado de la competencia para regular la designación, requisitos

y calidades del rector a cada una de las instituciones de educación superior, por remisión expresa de la Ley 30 de 1992, el que no se elija al rector con los requisitos estatutarios implica una violación del sistema electoral correspondiente. Por otra parte, afirmó el accionante que el Estatuto General del Colegio Mayor del Cauca dispone que el Consejo Directivo de esa Institución está integrado por 9 miembros con derecho a voz y voto,1 así las cosas, como consta en el Acta No. 08 del 11 de diciembre de 2014, la candidata Paola Andrea Umaña Aedo obtuvo un total de 4 votos, contra 3 del señor Luis Guillermo Céspedes Solano, cantidad que no es suficiente para colmar el requisito de voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo con derecho a voz y voto establecida en el artículo 25 del Estatuto General. Concluyó que la anterior exigencia solo se puede satisfacer, en el caso del Colegio Mayor del Cauca, con un mínimo de 5 votos correspondientes a la mitad más uno 1 “ARTÍCULO 10o. El Consejo Directivo es el máximo órgano de dirección y gobierno, tiene a su cargo la política general administrativa y financiera de la Institución y estará integrado por: a) El Gobernador del Departamento del Cauca o su delegado quien lo preside. b) El Ministro de Educación Nacional, o su delegado. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector Universitario. d) Un representante de las Directivas Académicas, elegido democráticamente por las directivas académicas, para un período de dos (2) años. La representación se conserva por el tiempo estipulado

siempre que se conserve la calidad de directivo académico en la institución. Se entiende por directivas académicas: El Vicerrector Académico y los Decanos. e) Un representante de los Profesores de la Institución, elegido para un periodo de dos (2) años en votación secreta, universal y directa por los profesores de la misma. La representación se conserva por el tiempo estipulado siempre que se mantenga la calidad de profesor de la institución. f) Un representante de los Egresados del Colegio Mayor del Cauca, elegido para un período de dos (2) años, en votación secreta, directa y universal por los egresados de la Institución. g) Un representante de los Estudiantes de los programas regulares que ofrece la Institución, elegido para un período de un dos (2) años en votación secreta, directa y universal por la comunidad estudiantil del Colegio Mayor del Cauca. La representación será por el tiempo estipulado siempre que se conserve la calidad de estudiante en la institución. h) Un representante del Sector Productivo elegido por los representantes legales de las organizaciones productivas regionales, para un período de dos (2) años. i) Un Ex-Rector universitario elegido en votación secreta por los exrectores de la Institución domiciliados en el área de influencia de la misma, es elegido para un período de dos (2) años. j) El Rector de la Institución, con voz y sin voto.” de los consejeros, los cuales suman 9 en total, según el artículo 10 de dicha normativa. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. La señora Paola Andrea Umaña Aedo, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que

por disposición estatutaria la elección del Rector del Colegio Mayor del Cauca exige una mayoría especial o absoluta, supuesto que conllevaría a pensar en principio, que la elección fue irregular, pues el artículo 10 del mismo estatuto dispone que el Consejo Directivo se integra por 9 personas con voz y voto, por ende la elección solo sería válida si se obtienen 5 votos a favor de uno de los candidatos, lo cual no se presenta en el sub judice pues los miembros efectivos el día de su elección eran “6 o 7”, por lo tanto, el haber obtenido 4 votos a favor satisface la mayoría absoluta exigida en el artículo 25 Estatutario. Para sustentar el número de miembros efectivos que hacían parte del Consejo Directivo del Colegio Mayor del Cauca en la fecha de la elección manifestó: i) “El periodo de la Representante de los egresados había expirado antes de la elección del 11 de diciembre de 2014”. Adujo que el artículo 12 del Estatuto General del Colegio Mayor del Cauca indica que “el periodo de los miembros del Consejo Directivo, se contará desde la fecha de su elección (…)”. Por ende, el representante de los egresados en el Consejo Directivo, esto es la señora María Elena Mora Lugo, tiene un periodo de 2 años de conformidad con lo señalado en el artículo 10 literal f) del mismo estatuto. Ahora bien, el Secretario General del Colegio Mayor del Cauca por medio de certificación de 11 de febrero de 2015 señaló que “según consta en las actas de apertura y cierre de escrutinio el día 15 de noviembre de 2012 fue elegida la señora MARÍA HELENA MORA LUGO como representante de los egresados (60

votos a favor de un total de 105 sufragios), quien fuere elegida un (sic) periodo de dos años a partir de la elección de conformidad con lo señalado en el literal f del artículo 10 en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo No. 11 de 2008 Estatuto General del Colegio Mayor, plazo que expiró el día 15 de noviembre de 2014.” Afirmó que el artículo 1º de la Resolución No. 939 de 2012 “Por la cual se reglamenta y convoca a elecciones del representante de los egresados ante el Consejo Directivo”, señaló: “convocar y reglamentar las elecciones del representante de los egresados ante el Consejo Directivo de la Institución Educativa Colegio Mayor del Cauca, por un periodo de 2 años a partir de la fecha de elección”. (Subrayas de la Sala) A su juicio, las anteriores normativas son claras al señalar que el periodo de la Representante de los egresados es de 2 años a partir de su elección, es decir, a partir del 15 de noviembre de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2014, lo que se traduce en que para el día de la elección de la demandada, el periodo de la señora María Helena Mora había expirado, por tanto, la misma no tenía ni voz ni voto en el Consejo Directivo, lo cual se debe tener en cuenta a efectos de determinar la mayoría de miembros efectivos a la fecha de la elección. ii) “La señora RUTH CEPEDA VARGAS [representante de los ex rectores], no es miembro efectivo del Consejo Directivo de la Institución”. Para el efecto adujo que el Secretario General del Colegio Mayor del Cauca certificó:

“De conformidad con los libros de actas y la información que consta en el archivo del Colegio Mayor del Cauca a 11 de diciembre de 2014 no se había realizado ninguna elección (votación secreta) para escoger representante de los ex rectores al Consejo Directivo como lo exige el literal i) del artículo 10 del Acuerdo No. 11 de 2008 Estatuto General del Colegio Mayor del Cauca. Igualmente no se encuentra ningún acto administrativo que haya designado a la Doctora RUTH CEPEDA VARGAS como representante de los ex rectores al Consejo Directivo para el periodo estatutario de dos años señalado en el mismo Acuerdo. Que de conformidad con las actas del Consejo Directivo se certifica que la señora RUTH CEPEDA VARGAS no ha asistido a ninguna sesión desde marzo de 2014, es decir, que a la fecha de iniciación del proceso para elegir rector (octubre de 2014) y hasta la fecha de la misma no asiste al Consejo Directivo.” Para la accionada es evidente que, de conformidad con lo certificado por la Universidad: i) no se ha elegido al Representante de los ex rectores, lo cual se debe realizar por votación secreta en consonancia con el literal i) del artículo 10 del Estatuto General; y, ii) no se ha expedido un acto administrativo que señale que la señora Ruth Cepeda es la representante de este sector, de hecho, no es un miembro efectivo, pues la misma no asiste a ninguna sesión desde marzo de 2014, es decir, que durante todo el proceso de elección no fue miembro activo del órgano colegiado. Así pues, adicionalmente a las razones expuestas en el numeral anterior y en

consideración a que la señora Ruth Cepeda no es miembro efectivo del Consejo Directivo pues no ha sido designada por acto administrativo ni por elección secreta como lo exige el literal i) del artículo 10 del Estatuto General, a su juicio, los miembros efectivos de este Consejo serían 7, habiendo obtenido la señora Umaña Aedo la mayoría requerida en el artículo 25. iii) “El Presidente de la República no ha designado a Mildred Jaramillo de Zambrano como representante en el Consejo Directivo”. No se encuentra en el Diario Oficial ningún decreto o resolución expedido por el Presidente de la República que haya designado a la señora Mildred Jaramillo como su representante ante el Consejo Directivo de la Institución Educativa Colegio Mayor del Cauca. Para el efecto transcribió parte de la certificación expedida por el Secretario General de la Institución el 11 de febrero de 2015 en la que se señaló: “Finalmente se certifica que de conformidad con la información que consta en los archivos del Colegio Mayor, el Presidente JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN posesionado desde el pasado 7 de agosto de 2014 no ha designado representante al Consejo Directivo del Colegio Mayor para el presente periodo presidencial.” Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto no se vulneraron las mayorías exigidas en el artículo 25 del Estatuto General del Colegio Mayor del Cauca, pues como se expuso en precedencia, los miembros reales o efectivos del Consejo Directivo a 11 de diciembre de 2014 eran 6 “o en el peor de los casos 7”, por lo tanto, la votación obtenida por la señora Umaña Aedo satisface lo exigido en esta

disposición. 1.4.2. La Institución Educativa Colegio Mayor del Cauca guardó silencio. 1.5. Fallo de primera instancia En sentencia de 12 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del acto de elección de la señora Paola Andrea Umaña Aedo como Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. Como fundamento de su decisión indicó que el artículo 10 de los Estatutos Generales del Colegio Mayor del Cauca dispone sobre la conformación del Consejo directivo de esa Institución. Según esta normativa, dicho Consejo está integrado por 10 miembros: 9 con voz y voto y 1 con voz pero sin voto, así: i) Gobernador del departamento del Cauca. ii) Ministro de Educación Nacional o su delegado. iii) Miembro designado por el Presidente de la República. iv) Representante de las directivas académicas. v) Representante de los profesores. vi) Representante de los egresados. vii) Representante de los estudiantes. viii) Representante del sector productivo. ix) Ex rector. x) Rector. Con voz pero sin voto De conformidad con lo anterior adujo el a quo que para la fecha de elección de la demandada como Rectora del Colegio Mayor del Cauca, los miembros del

Consejo Directivo eran:

1. Temístocles Ortega Narváez: Gobernador del Cauca.

2. Jorge Hernán Franco Gallego: Representante de la Ministra de Educación.

3. Guillermo Fernández Velasco: Representante del sector productivo.

4. María del Carmen Ibarra: Representante de los docentes.

5. Diana Nicholls: Representante de los estudiantes.

6. Ricardo Riomalo Rivera: Representante de las directivas académicas.

7. Ruth Cepeda Vargas: ex rectora universitaria.

Adujo que las señoras Mildred Jaramillo de Zambrano, Representante del Presidente de la República, y María Elena Lugo Mora, Representante de los egresados, no hacían parte de dicho Consejo. Esto, toda vez que la señora Mildred Jaramillo indicó que, si bien actuó como Representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo del Colegio Mayor del Cauca en todo el proceso electoral, no existe acto administrativo por medio del cual el alto mandatario haya efectuado la correspondiente designación, por tanto, esta no hace parte de dicho Consejo en cuanto no está probada su designación. En relación con la señora María Elena Mora, adujo que si bien fue elegida como Representante de los egresados mediante Resolución No. 993 del 16 de noviembre de 2012, su periodo feneció el 15 de noviembre de 2014, toda vez que su periodo de 2 años inició desde la fecha de su elección, de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos. Es decir, que para la fecha en que fue elegida la señora Paola Umaña, el periodo de la Representante de los egresados ante el Consejo Directivo ya había culminado. Señaló que si bien el Secretario General del Colegio Mayor del Cauca certificó que no existe acto de designación de la señora Ruth Cepeda Vargas como Representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo y no se ha efectuado un proceso de votación para su elección, este mismo funcionario con posterioridad

aclaró que la única ex rectora para la fecha de elección de la demandada era la señora Cepeda Vargas, quien pertenece a este Consejo desde el año 2004 hasta la fecha y no se ha declarado la vacancia de su cargo, por tanto, consideró que la señora Ruth Cepeda sí hacía parte de aquel para la fecha de la elección de la demandada. Explicó que según el artículo 25 de los Estatutos del Colegio Mayor del Cauca, el Rector de esta Institución debe ser elegido por el Consejo Directivo “con el voto favorable de la mayoría de sus miembros con derecho a voz y voto”, norma de la que se infiere que para efectuar dicha elección se requiere una mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo. Expresó que, a efectos de determinar la mayoría exigida para la elección del rector, únicamente se deben tener en consideración los miembros del Consejo Directivo con voz y voto, lo que deviene en que el candidato que se haya postulado a la Rectoría del Colegio Mayor del Cauca deberá contar con un mínimo de 5 votos favorables de los 9 miembros con derecho a votar en la elección. Adujo que, si bien es cierto al momento de la elección de la demandada se encontraban vacantes 2 de los miembros del Consejo Directivo, como el Representante de los Egresados y del Presidente de la República, tal circunstancia en nada afecta la determinación de la mayoría exigida, pues esta no se fija con fundamento en el número de miembros activos sino con el número de Consejeros que lo integran. Así las cosas, concluyó que al exigir los Estatutos Generales una mayoría

absoluta de los miembros del Consejo Directivo para la elección del Rector del Colegio Mayor del Cauca, el cargo formulado en la demanda está llamado a prosperar, toda vez que la demandada obtuvo una votación favorable de tan solo 4 de sus integrantes, situación que desconoce la mayoría exigida para lograr tal designación, pues para ser elegida requería contar con al menos 5 votos a favor. 1.6. Recursos de apelación 1.6.1. La Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca, mediante apoderado judicial, apeló el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. Par

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