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CE-SECCION QUINTA-19001-23-33-000-2015-00602-01_20170126-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-19001-23-33-000-2015-00602-01_20170126-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACION DE SENTENCIA – Error aritmético puede ser corregido por el juez / ACLARACION DE SENTENCIA – Procedencia El Código General del Proceso, en el inciso primero del artículo 286 establece que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) Como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases dudosas, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella lo que no sucede en este asunto, en tanto de la lectura del escrito que presentó el Partido de la U es fácil advertir que lo pretendido es que los argumentos expuestos por el demandante a lo largo del proceso de nulidad electoral no prosperen y, como consecuencia de ello, que no se declare la nulidad de la elección cuestionada (…) En efecto, luego de exponer las razones de la legalidad de la elección de los tres concejales que resultaron electos en las pasadas elecciones por el Partico de la U, el director jurídico de la colectividad pide que se aclare si no obstante sus argumentos se mantiene la nulidad declarada, la orden de excluir los votos que obtuvo el partido y que se determine la nueva cifra repartidora y umbral y, por último, que se aclare el presunto derecho adquirido de los demandados atendiendo a que eran parte de una lista por voto preferente.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 385 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00602-01

Actor: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN - PERÍODO

2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral - Corrección Y Aclaración De Sentencia Procede la Sala a resolver sobre los escritos, presentados por el señor Daurbey Ledezma Acosta, el director jurídico del Partido Social de Unidad Nacional y los señores Pablo Andrés Arango Parra, Fabián Hernando Acosta Sánchez y Nelson Andrés Sarria Almario1, con el fin de que se corrija y aclare el fallo de segunda instancia proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se decidió: “PRIMERO: Modifícase la sentencia de octubre 5 de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control presentó el señor Daurbey Ledezma Acosta para, en su lugar, declarar la nulidad del formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2016, únicamente respecto de los señores Pablo Andrés Arango Parra, Fabián

Hernando Acosta Sánchez y Nelson Andrés Sarria Almario,

concejales del municipio de Popayán por el Partido de la U, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confírmase, en lo demás, el fallo de octubre 5 de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca”.

(i) A través de correo electrónico enviado el 12 de enero de 2017 a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado2, el señor Daurbey Ledezma Acosta solicitó corregir el error aritmético contenido en el numeral primero de la sentencia del 15 de diciembre de 2016, en el sentido de indicar que “(…) el Formulario E-26 CON es de fecha 29 de octubre de 2015 y no de 29 de octubre de 2016”. (ii) Vía correo electrónico del 12 de enero de 20173, el director jurídico del Partido Social de Unidad Nacional, en adelante Partido de la U, solicitó que se aclare la sentencia del 15 de diciembre de 2016, con sustento en los siguientes argumentos: Manifestó que en el año 2003, el Consejo Nacional Electoral conceptuó que los registradores no pueden negarse a inscribir candidatos cuando cumplan los requisitos de ley y que, de advertir inconsistencias, deben ponerlas en conocimiento de los partidos y movimientos políticos para que subsanen las listas antes de que venza el plazo para su modificación. Aseguró que ese mismo año se morigeró esa posición y, en tal virtud, destacó que los registradores pueden negarse a inscribir candidatos en dos eventos: 1) Falta de requisitos formales para la inscripción y, 2) Violación del régimen constitucional y reglamentario de las consultas internas. Destacó que esos

funcionarios están facultados para revocar la inscripción únicamente cuando se desconozca el régimen de inhabilidades. Expresó preocupación por cuanto en materia de rechazo o revocatoria de una inscripción no existe un procedimiento administrativo “garante y respetuoso de 1 Concejales electos del municipio de Popayán para el periodo 2016-2019 por el Partido de la U. 2 Folios 777 a 779 del cuaderno 4 del expediente. 3 Folios 782 a 795 del cuaderno 5 del expediente. 2 los derechos fundamentales que en dichas decisiones se comprometen. Indeterminación sobre la legitimación activa y pasiva, la intervención del ministerio público, oportunidad del control, términos para resolver, mecanismos probatorios, la decisión de sus efectos, así como recursos administrativos y judiciales que proceden”, situación que implica que el derecho a ser elegido está al arbitrio de los registradores y su protección solo procede mediante la acción de tutela. Afirmó, con sustento en lo anterior, que la Sección Quinta del Consejo de Estado debe rechazar el argumento del señor Ledezma Acosta según el cual la lista del Partido de la U se afectó por no cumplir con la cuota de género toda vez que la participación de las mujeres se garantizó desde la inscripción en un porcentaje mayor al establecido en la ley. Destacó que la lista inscrita por el partido que representa es de voto preferente y, por ello, no era viable la nulidad de la elección demandada, pues debió protegerse la supremacía del voto y el derecho adquirido por los concejales electos. Reiteró, en lo demás, algunos de los argumentos que expuso en la

contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, con fundamento en lo cual solicitó: “1. SE ACLARE SI A PESAR DE LOS NUEVOS ARGUMENTOS SE MANTIENEN LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD electoral accedida por el Tribunal Administrativo del Cauca en favor del señor Daurbey Ledezma Acosta contra la lista del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U” al Concejo Municipal de Popayán (Cauca) declarando probada la indebida interpretación por no adecuarse a ninguna de las causales de nulidad electoral previstas expresamente por el artículo 175 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo

- CPACA.

2. SE ACLARE SI todas y cada una de las pretensiones del accionante tendientes a “ordenar a la Comisión Escrutadora Municipal y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, excluir los votos computados a favor de la lista del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U” al Concejo Municipal de Popayán (Cauca) en desarrollo de las elecciones del 25 de octubre de 2015 y que en consecuencia se determine nuevamente la cifra repartidora y el umbral, ASUNTO DEL QUE LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE DICIEMBRE PASADO NO DISPUSO expidiendo una nueva credencial a los candidatos que resulten ganadores conforme al nuevo dictamen expedido por dichos organismos”.

3. ACLARE MEDIANTE LOS TRÁMITES DEL ARTÍCULO 290

DEL CPACA el Derecho adquirido en lista por voto preferente y al derecho fundamental de elegir y ser elegido - Artículo 40 de

3 la Carta Magna Colombiana - de los tres (3) concejales electos en los comicios del pasado 25 de octubre de 2015 al Concejo Municipal de Popayán (Cauca) en representación del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U” así como de los demás integrantes de la lista de ésta Colectividad Política a dicha Corporación por quedar acreditado por parte del Partido de la “U” el cumplimiento del régimen de porcentaje de participación del género femenino al momento de desarrollar el acto de inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Popayán (Cauca), Formularios E-6 y E-8”. (iii) Finalmente los señores Pablo Andrés Arango Parra, Fabián Hernando Acosta Sánchez y Nelson Andrés Sarria Almario, por medio de correo electrónico del 13 de enero de 2017 pidieron aclarar el fallo del 15 de diciembre de 2016, para lo cual solicitaron que se les informe por qué se anuló su elección si fue la Registraduría Nacional del Estado Civil la responsable de no adoptar las medidas para que la señora María Guadalupe Valenzuela Moncayo no apareciera en la tarjeta electoral y, además, cuál fue el motivo para modificar el fallo de primera instancia limitando la nulidad a su elección no obstante que en la demanda se reclamó la nulidad de la elección de todos los integrantes del consejo municipal de Popayán.

CONSIDERACIONES

1. Oportunidad El artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial en materia electoral, señala: “Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes

a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. De acuerdo con la norma transcrita, la solicitud de aclaración de la sentencia que se dicte dentro de un proceso de nulidad electoral, se debe presentar dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia. Verificado el expediente, se observa a folios 747, 755, 760, 764 y 769 del cuaderno 4, que a los señores Daurbey Ledezma Acosta, Pablo Andrés Arango Parra, Fabián Hernando Acosta Sánchez, Nelson Andrés Sarria Almario y al Partido de la U, se les notificó el fallo cuya aclaración se reclama a través de correo electrónico enviado el 11 de enero de 2017, de manera que tenían hasta el día 13 del mismo mes y año para presentar los escritos de aclaración, 4 en consecuencia, como se radicaron dentro de la oportunidad procesal, la Sala abordará el estudio que corresponde.

2. La corrección de sentencias El Código General del Proceso4, en el inciso primero del artículo 286 establece que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”.

En el asunto bajo examen, el señor Daurbey Ledezma Acosta solicitó corregir

el error aritmético contenido en el numeral primero de la sentencia del 15 de diciembre de 2016, en el sentido de indicar que el formulario E-26 CON respecto del cual se declaró la nulidad es de fecha 29 de octubre de 2015 y no del 2016. La Sala accederá a la corrección que reclama el demandante pues, como éste lo señaló, en el numeral primero del fallo que la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió el 15 de diciembre de 2015 se manifestó que la nulidad de la elección demandada recaía sobre el formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2016, cuando en realidad el citado documento data del año 2015.

3. La aclaración de sentencias El Código General del Proceso5, en el artículo 285 establece: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”

(Negrillas fuera de texto) En el asunto bajo examen, las solicitudes de aclaración que presentaron el director jurídico del Partido de la U y los señores Pablo Andrés Arango Parra, Fabián Hernando Acosta Sánchez y Nelson Andrés Sarria Almario no están llamadas a prosperar, por las razones que se pasan a explicar. Como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases dudosas, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la

sentencia o influyan en ella6, lo que no sucede en este asunto, en tanto de la lectura del escrito que presentó el Partido de la U es fácil advertir que lo pretendido es que los argumentos expuestos por el demandante a lo largo del proceso de nulidad electoral no prosperen y, como consecuencia de ello, que no se declare la nulidad de la elección cuestionada. 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA 5 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA 6 Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2016, expediente: 2015-00521-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 En efecto, luego de exponer las razones de la legalidad de la elección de los tres concejales que resultaron electos en las pasadas elecciones por el Partico de la U, el director jurídico de la colectividad pide que se aclare si no obstante sus argumentos se mantiene la nulidad declarada, la orden de excluir los votos que obtuvo el partido y que se determine la nueva cifra repartidora y umbral y, por último, que se aclare el presunto derecho adquirido de los demandados atendiendo a que eran parte de una lista por voto preferente. Como se aprecia, no se trata de una verdadera solicitud de aclaración de sentencia, pues no se dirige contra alguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia que ofrezca verdadero motivo de duda, por el contrario, el objeto del escrito es controvertir nuevamente los cargos de la demanda, asunto que no procede una vez se dicta sentencia de única o

segunda instancia pues, para tal efecto, la ley consagra las etapas procesales pertinentes. Así las cosas, la solicitud de aclaración del Partido de la U no puede prosperar, máxime cuando el artículo 385 del Código General del Proceso establece que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, aunado a que el argumento apoyado en que la lista cuestionada era por voto preferente, nunca fue parte del debate judicial. En cuanto a la petición de aclaración elevada por los señores Pablo Andrés Arango Parra, Fabián Hernando Acosta Sánchez y Nelson Andrés Sarria Almario, en el sentido de que se les informe las razones por las que: (i) se les anula la elección cuando fue la Registraduría Nacional del Estado Civil la responsable de no adoptar las medidas para que la señora María Guadalupe Valenzuela Moncayo no apareciera en la tarjeta electoral y, (ii) se modificó el fallo de primera instancia limitando la nulidad a su elección no obstante que en la demanda se reclamó la nulidad de la elección de todos los integrantes del consejo municipal de Popayán. Estas solicitudes tampoco están llamadas a prosperar debido a que el fallo de 15 de diciembre de 2016 es diáfano en señalar las razones que condujeron a la Sección Quinta del Consejo de Estado a adoptar la decisión judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Corregir el error aritmético existente en el numeral primero de la sentencia del 15 de diciembre de 2016, en el sentido de indicar que la nulidad

declarada recae sobre el formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2015.

Segundo: Denegar las solicitudes de aclaración presentadas por el director jurídico del Partido de la U y por los señores Pablo Andrés Arango Parra, Fabián Hernando Acosta Sánchez y Nelson Andrés Sarria Almario, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

6

Tercero: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso7.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado 7 “ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 7

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