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CE-SECCIÓN QUINTA-19001-23-33-000-2019-00370-01_20210218

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-19001-23-33-000-2019-00370-01_20210218
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00370-01

Demandante: Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta Demandado: Diego Armando Guevara Bravo –Concejal de PopayánNULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal de Popayán / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sobreviene por mandato legal / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA – La aceptación de su existencia y ejecutoria constituyen confesión Indica el apelante que el actor no aportó la constancia secretarial que, según lo dispuesto en el artículo 115 del CGP, es la prueba conducente para demostrar la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria endilgada a su prohijado. En efecto, del artículo citado se desprende que el secretario del despacho puede certificar la ejecutoria de las providencias judiciales, sin embargo, no puede entenderse que la norma restrinja a dicha certificación la aptitud legal para probar la ocurrencia de dicho fenómeno. En este aspecto, la Sala coincide con la vista fiscal, en el sentido que la ejecutoria de las providencias es un fenómeno que sobreviene por mandato legal, que se concreta por el paso del tiempo y cuando contra la decisión judicial:

(i) no procedan recursos, (ii) que no se hayan interpuesto los que legalmente proceden y (iii) que interpuestos hayan sido decididos por el funcionario competente. De lo anterior se colige que, la constancia expedida por el secretario del despacho judicial no es la única prueba para demostrar la ejecutoria de una providencia, pues es la ley la que establece cuándo y bajo qué condiciones se produce dicho fenómeno. Aunado a esto, en el plenario se puede verificar que el

demandante en la oportunidad procesal correspondiente aportó como prueba documental, copia de la información que arroja la página web de la Rama Judicial, en el cual se leen las actuaciones del proceso penal seguido contra Diego Armando Guevara Bravo, y de la cual se evidencia la ejecutoria y la extinción de la pena, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada. (…). [L]a Sala encuentra que la aceptación por parte de la apoderada judicial del demandado de la existencia de la sentencia penal condenatoria y su ejecutoria, constituyen una confesión en virtud de lo establecido en el artículo 191 y 193 del CGP, por lo que esto, aunado al análisis de las pruebas documentales obrantes en el proceso, llevaron al juez a quo a la convicción de que este hecho se encontraba debidamente probado dentro del proceso. INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Finalidad / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal El demandado, aquí apelante, aduce que se le conculcó el derecho al debido proceso, puesto que, en el auto de 6 de julio de 2020, el magistrado sustanciador no incorporó las pruebas aportadas por el actor según lo dispone en el artículo 173 del CGP; en consecuencia, al no haberse pronunciado sobre las pruebas documentales aportadas con la demanda por medio de una providencia, en la etapa procesal respectiva, los documentos que sirvieron de base para declarar la nulidad parcial del acto enjuiciado (E-26 CON), no podían ser apreciados por el juzgador (art. 164 CGP). (…). [D]e una interpretación teleológica de los artículos

212 del CPACA y 173 del CGP, se desprende que la incorporación de las pruebas al proceso busca que los extremos procesales conozcan cuales son los medios de convicción que obran en el plenario y sobre los cuales el juez va a fundamentar su decisión, a fin de que ejerzan, entre otros, el derecho de contradicción y defensa (art. 29 C.P.). En ese orden de ideas, si bien es cierto que de conformidad con las disposiciones antes citadas, los jueces deben incorporar las pruebas al plenario por medio de una providencia en las oportunidades establecidas por la ley, la Sala advierte que en el caso concreto, el hecho de que el Tribunal haya omitido dicha actuación procesal no tiene per se la entidad de conculcar el derecho al debido proceso, máxime cuando, la parte demandada tuvo acceso a la demanda con sus anexos y sobre las pruebas aportadas con ella guardó silencio, por tanto dará Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00370-01

Demandante: Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta Demandado: Diego Armando Guevara Bravo –Concejal de Popayánaplicación prevalente al derecho sustancial sobre el adjetivo. (…). Así las cosas, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y teniendo en cuenta que el recurrente conoció y pudo ejercer el derecho de contradicción probatoria sobre los documentos aportados con el libelo genitor, la

Sala concluye que no hay violación del derecho al debido proceso. En consecuencia, se despachará de manera desfavorable este cargo de la apelación. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Por vía de excepción de la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 de 2000 / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Condiciones y requisitos para la restricción de derechos y libertades / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - La causal alegada se aviene a la Convención Americana de los Derechos Humanos El apelante, en el escrito de censura, solicita que la Sala realice un control de convencionalidad por vía excepción de la inhabilidad intemporal establecida en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues considera que esta no se aviene a la Convención Americana de los Derechos Humanos. (…). [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resaltado, al interpretar el artículo 23 de la Convención, que la restricción de los derechos y libertades allí establecidos se debe hacer con base en tres (3) condiciones o requisitos: (i) legalidad de la medida restrictiva; (ii) la finalidad de la medida, es decir, que la restricción sea permitida por la Convención, y (iii) la necesidad y proporcionalidad de la medida. (…). Encuentra la Sala satisfecha esta primera exigencia [legalidad de la medida restrictiva], habida cuenta que, la inhabilidad fue instituida por el legislador colombiano en una ley en sentido formal

y material, y dentro de los supuestos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido para que el Estado reglamente “el ejercicio de los derechos y oportunidades” protegidos en el artículo 23.1, es decir, la “condena, por juez competente, en proceso penal”. (…). En ese sentido, en la inhabilidad referida, el legislador ordinario, bajo la misma línea que impuso el Constituyente y en concordancia a la Convención, señaló que no podría ser electo concejal quien hubiese sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, salvo que la condena sea por delitos políticos y culposos. (…). Respecto del segundo requisito [finalidad de la medida restrictiva], encuentra la Sala que la inhabilidad intemporal establecida en las normas antes citadas [artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000], tienen una finalidad legítima en un sistema democrático: impedir que quien ha lesionado de manera dolosa un bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento penal pueda ejercer representación política en ciertos cargos de especial preponderancia social y representatividad política; la cual es una aspiración válida en una sociedad que lucha contra las distintas formas de criminalidad y violencia que la aquejan hace décadas. En ese orden de ideas, la normativa interna persigue una de “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, según lo dispone el artículo 32 de la Convención. El tercer requisito [necesidad y proporcionalidad de la medida] se subdivide en: i) necesidad en una sociedad democrática y ii) proporcionalidad de la medida restrictiva. Respecto de la existencia de una

necesidad imperiosa, encuentra la Sala que la inhabilidad intemporal establecida en las normas sub examine persigue el aseguramiento de la moralidad y la probidad de las personas que, en virtud del principio de representación política, se sometan al escrutinio público, es decir, que estas no hayan quebrantado de manera dolosa el ordenamiento jurídico, lesionando bienes que para la sociedad son fundamentales, lo que se traduce en el sometimiento del interés particular del ciudadano-candidato al interés general. Considera la Sala que la inhabilidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00370-01

Demandante: Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta Demandado: Diego Armando Guevara Bravo –Concejal de Popayánintemporal es un medio idóneo para el cumplimiento de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, asegurar la integridad de los servidores en cargos públicos de elección popular, pues es un instrumento eficaz para evitar que quienes han infringido de manera dolosa la ley penal o han defraudado el erario, accedan a ciertos cargos de representación política. En ese orden de ideas, la inhabilidad intemporal es proporcional, ya que no restringe el derecho a elegir, por medio del ejercicio del voto, o de participación política, como miembro de un partido o colectividad política, por el contrario, esta solamente se encuentra establecida como una limitación de acceso a ciertos cargos de importante representación política en el andamiaje democrático colombiano, por ejemplo, presidente y

vicepresidente de la República, Congresista, alcalde, gobernador o concejal, pero no afecta el ingreso y ejercicio de otros cargos públicos, verbigracia, de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. INHABILIDADES INTEMPORALES - Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos / INHABILIDADES INTEMPORALES – La causal alegada no contraría la Convención Americana de Derechos Humanos El apelante cita las sentencias del caso Ricardo Canese Vs. Paraguay y del caso Laoyza Tamayo vs. Perú y la Resolución del Caso Petro Vs. Colombia, pero encuentra la Sala que no son aplicables al caso concreto puesto que no guardan identidad fáctica o jurídica con el sub-lite. (…). [E]s claro para la Sala que la Corte IDH no ha censurado la facultad del legislador de establecer inhabilidades intemporales o permanentes, más aún cuando estas derivan de una sanción impuesta por un juez penal, según lo previsto en el artículo 23.2 de la Convención, como es el caso de la inhabilidad establecida en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 y que fue aplicada en el caso de autos. Con base en los anteriores argumentos, no se vislumbra que la inhabilidad intemporal contraríe la Convención Americana de Derechos Humanos y en consecuencia pueda ser inaplicada por vía de excepción de inconvencionalidad. Por tanto, el cargo de censura será despachado de manera desfavorable. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal de

Popayán / NULIDAD ELECTORAL – Se configuran todos los supuestos de la inhabilidad intemporal alegada Esta Corporación ha establecido los elementos que permiten estructurar la causal de inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000: “(…). De este modo, para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario demostrar la existencia de la condena que reúna los siguientes supuestos: i) que se hubiere producido en cualquier época, pero antes de la inscripción o elección, ii) que se hubiere proferido mediante sentencia judicial [ejecutoriada], iii) que se refiera a pena privativa de la libertad y, iv) que no se origine como consecuencia de delitos políticos o culposos”. De lo probado en el proceso de primera instancia se tiene que: i) el señor Diego Armando Guevara Bravo fue sentenciado por el delito del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a pena privativa de la libertad, mediante decisión proferida el 22 de agosto de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán , ii) la sentencia condenatoria es anterior a su inscripción y elección como concejal, habida cuenta, que fue electo concejal el 27 de octubre de 2019, iii) la decisión quedó ejecutoriada el 1º de septiembre del mismo año y iv) el delito no admite la modalidad culposa y no se encuentra en los enlistados como políticos. La Sala considera, primero, que si existen pruebas que permiten concluir que la sentencia penal condenatoria a 32 de meses de prisión impuesta al

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00370-01

Demandante: Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta Demandado: Diego Armando Guevara Bravo –Concejal de Popayándemandado el 22 de agosto de 2003, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue notificada el 26 del mismo mes y año, se encuentra debidamente ejecutoriada; segundo, que el censor no logró demostrar la violación al debido proceso como consecuencia de la no incorporación de las pruebas al plenario mediante providencia judicial en la etapa respectiva y, tercero, que no se configuran los presupuestos para inaplicar por vía de excepción de inconvencionalidad el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad para el juez de valorar los documentos en copia simple que sean oportunamente allegados al proceso, especialmente, si sobre ellos no hubo controversia o tacha de falsedad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2013, C.P.: Dr. Enrique Gil Botero, rad. 05001-23-31-000-1996-0065901(25022); Consejo de Estado, sentencia de 30 de septiembre de 2014, C.P.

Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). Sobre las

condiciones o requisitos que deben tenerse en cuenta a la hora de restringir los derechos y libertades previstos en el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castañeda Gutman Vs. México, párr. 175. En cuanto a los elementos que permiten estructurar la causal de inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de octubre de 2001, rad. 68001-23-15-000-2000-3503-01(2678).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 NUMERALES 1 Y 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43

NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00370-01

Actor: GUSTAVO ADOLFO CASTRILLO ARRIETA Demandado: DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO - CONCEJAL DE POPAYÁN – CAUCA, PERÍODO 2020 A 2023

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00370-01

Demandante: Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta Demandado: Diego Armando Guevara Bravo –Concejal de PopayánReferencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidades intemporales – concejales – sentencia penal ejecutoriada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 18 de septiembre de 20201, proferida por la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se decretó la nulidad parcial del formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Popayán (Cauca), en el cual se declaró la elección de Diego Armando Guevara Bravo, como concejal del municipio de Popayán, para el período constitucional 2020 a 2023, inscrito por el

Partido Cambio Radical; y, en consecuencia, ordenó cancelar la credencial.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda.

El señor Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual pretendió la nulidad de la elección del señor Diego Armando Guevara Bravo como concejal de Popayán y “la nulidad de las credenciales” otorgadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante formato E-27, por recaer sobre el demandado la causal de inhabilidad de que trata el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos Adujo el demandante que el señor Diego Armando Guevara Bravo, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.617.791, solicitó al Partido Cambio Radical, aval para inscribirse como candidato al concejo municipal de Popayán, departamento del Cauca, para las elecciones efectuadas el 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020 a 2023. Agregó que en la declaración juramentada que allegó ante el partido Cambio Radical, refiriéndose a las causales de inhabilidad, incompatibilidad e impedimento, manifestó lo siguiente: “No estoy incurso en ninguna de estas causales conforme a la ley, ni he sido objeto de condena, en materia penal, ni

sanción administrativa, fiscal, disciplinaria o civil que me impida ser elegido o desempeñarme al cargo al que aspiro”. Cumplidos los comicios electorales, el pasado 27 de octubre de 2019, la autoridad electoral lo declaró elegido como concejal del municipio de Popayán por el partido 1 Páginas 379 a 394 del documento SAMAI “E-D-1-01.CuadPpalFolio1a214”, anotación 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00370-01

Demandante: Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta Demandado: Diego Armando Guevara Bravo –Concejal de PopayánCambio Radical, con una votación de “758 votos”, ocupando la segunda posición en la lista, para lo cual se le otorgó la respectiva credencial que lo acredita como miembro de esa corporación administrativa.

Sin embargo, sostiene que, de acuerdo con la información extraída de la página de la Rama Judicial, en la parte que se refiere a la ejecución de penas, se tiene que el señor Diego Armando Guevara Bravo fue procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y condenado, a pena privativa de la libertad de 32 meses de prisión, por medio de sentencia No. 0039 de 22 de agosto de 20032, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, situación que configuró la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, en

armonía con el artículo 275.5 del CPACA, lo que le impedía presentarse como candidato al Concejo Municipal de Popayán. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación A juicio del demandante, el acto de elección del señor Diego Armando Guevara Bravo, contenido en el formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019, es nulo por cuanto el demandado se encontraba incurso en la causal en la inhabilidad establecida en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en armonía con el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. Para sustentar su argumento, señala que el artículo 43 numeral 1º prescribe que no podrá ser inscrito, como candidato, ni elegido concejal municipal quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Adujo, que el señor Diego Armando Guevara Bravo fue condenado a pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia judicial de 22 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, ejecutoriada el 1º de septiembre de 2003. Por lo tanto, es claro que el acto de elección debe declararse nulo, por violación de la norma superior anteriormente descrita, en concordancia con el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que señala como causal específica de nulidad electoral, que se elijan candidatos que no reúnan las calidades o

requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o se hallen incursos en causales de inhabilidad. 1.4 Actuaciones procesales en primera instancia 1.4.1 Admisión de la demanda y medida cautelar Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado por el término de 2 Ejecutoriada el 1º de septiembre de 2003. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00370-01

Demandante: Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta Demandado: Diego Armando Guevara Bravo –Concejal de Popayánquince (15) días para contestarla. En esta providencia, el a quo negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado al considerar que, en esta etapa procesal, no era posible determinar que el señor Diego Armando Guevara Bravo, hubiese sido condenado a pena privativa de la libertad.

En ese sentido, precisó que, revisadas las bases electrónicas de datos de acceso público de antecedentes disciplinarios y policiales, se comprobó que el demandado no registraba ningún tipo de antecedentes o asuntos pendientes con la justicia colombiana que deriven en inhabilidad. En consecuencia, estimó que un análisis a las circunstancias particulares del caso, corresponde efectuarla en la decisión de fondo, en la cual se establezca si se estructuraba la causal de

anulación alegada en el libelo introductor. 1.4.2 Contestación de la demanda El demandado por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas, por considerar que, si bien es cierto su prohijado fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia judicial, la cual quedó ejecutoriada en la fecha señalada por el demandante, en todo caso, la pena decretada no fue la privativa de la libertad en tanto, fue sujeto del subrogado penal de libertad provisional con caución prendaria e inhabilitación temporal para ejercer funciones públicas por tres (3) años. Resaltó que, el señor Guevara Bravo se acogió a sentencia anticipada y que por esta circunstancia se le otorgó el beneficio de libertad provisional, por lo que no fue recluido en centro carcelario o detención domiciliaria como causa del fallo, sino como medida provisional antes de la sentencia. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, El 24 de enero de 2020, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y señaló que la competencia de la entidad se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de las listas y candidatos. Resaltó que la Registraduría cumplió estrictamente con los términos establecidos en el calendario electoral para la inscripción de las listas al concejo municipal de Popayán y sus modificaciones; no obstante, agregó que, en virtud del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es a los partidos políticos, y no a esa entidad, a quienes corresponde verificar el

cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como si estos se encuentran incursos en causales de inhabilidad o de incompatibilidad. Agregó que de conformidad con el artículo 157 y 181 del Código Electoral, los funcionarios de la RNEC actúan simplemente como secretarios en las comisiones escrutadoras municipales y departamentales, por lo que su labor se limita a dar fe pública de lo resuelto por estas. Colofón de lo anterior, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Nacional Electoral, en el ámbito de la contestación de la demanda, sin referirse al fondo del debate, remitió copia de los formularios E24 y E-26 correspondiente al resultado de las elecciones para concejo de Popayán. 1.4.3 Audiencia Inicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00370-01

Demandante: Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta Demandado: Diego Armando Guevara Bravo –Concejal de PopayánPor auto del 27 de febrero de 2020, una vez vencido el término para contestar la demanda, el Magistrado ponente procedió a fijar fecha y hora para la audiencia incial, en la forma prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la cual debía llevarse a cabo el día lunes 30 de marzo de 2020. Empero, debido al

acaecimiento de la pandemia por el virus COVID-19 y la suspensión de los términos judiciales, esta no pudo realizarse. Levantada la suspensión de términos el 1º de julio de 2020, mediante auto de 6 de julio de 2020, el magistrado ponente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto Legislativo 806 de 2020, negó las pruebas solicitadas por el demandado, sin pronunciarse tanto sobre las solicitadas como las documentales allegadas por el actor, y ordenó correr traslado para alegar de conclusión por el término común de 10 días para luego proceder a dictar sentencia anticipada de conformidad con la disposición citada. 1.4.4 Alegatos de conclusión de la primera instancia El demandante presentó alegatos de conclusión en los que expuso nuevamente los hechos en que fundó la demanda y reiteró las pretensiones de la misma. Además, argumentó que la apoderada judicial del demandado confunde el beneficio del subrogado penal que favoreció a su cliente, con la existencia o no de una condena penal consistente en pena privativa de la libertad. Insistió que el demandado reconoció que fue condenado, mediante sentencia judicial, a pena privativa de la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y notificada, según consta en la página web de la Rama Judicial. Para fortalecer los argumentos sobre la configuración de la causal de inhabilidad trajo a colación el Acto Legislativo No. 1º de 2009, artículo 4º, que modificó el inciso 5 del artículo

122 de Carta, que consagra una inhabilidad intemporal para ser elegidos en cualquier cargo de elección popular para “quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, (...) o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.”. El demandado, por su parte, en su escrito de alegatos de conclusión, aludió a la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos y precisó que para que se configurara la causal de inhabilidad invocada, era necesario, entre otros aspectos, que el actor probara que se trataba de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada proferida por un juez penal en la que se condenó al implicado a pena privativa de la libertad. En el caso en cuestión, el actor se limitó a presentar copia simple de la providencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán del 22 de agosto de 2003, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin presentar prueba de la ejecutoria expedida por el secretario, según lo dispone el artículo 115 del Código General del Proceso. Así mismo, se refirió a que el señor Diego Armando Guevara Bravo no se encontraba incluido en el registro público de antecedentes penales, ni tampoco registraba inhabilidad disciplinaria, según los certidicados expedidos por la Procuraduría General de la Nación. Concluyó que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 167 del Código General del proceso, aplicable por la remisión normativa que hace el artículo 306 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta Demandado: Diego Armando Guevara Bravo –Concejal de Popayánel CPACA, el demandante tenía la carga de probar la inhabilidad alegada; en consecuencia, al no haber aportado la prueba de la ejecutoria de la sentencia, debían despacharse de manera negativa las pretensiones de la demanda. 1.4.5 Concepto del Ministerio Público La Procuradora 39 judicial II para asuntos administrativos solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que los supuestos de inhabilidad del artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, están configurados. Agregó, que el carácter intemporal de la inhabilidad ha sido ampliamente estudiando por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y de esta Corporación. Así, para que se configure esta causal de inhabilidad es intrascendente el momento en que se haya proferido la sentencia penal condenatoria, puesto que en nada influye el hecho de que la persona haya cumplido totalmente la condena o se presente la figura de extinción de la pena.

En punto a la prueba, señaló que la ley procesal ha determinado el valor probatorio de las copias simples, siempre que estas no hayan sido tachadas de falsas. Así, en el caso sub judice se tiene por probado mediante sentencia anticipada Nº 0039 del 22 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Tercero

Penal del Circuito de Popayán, que el señor Diego Armando Guevara Bravo, identificado con cédula de ciudadanía Nº 4’617.791 expedida en Popayán (Cauca), fue condenado a título de dolo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a treinta y dos (32) meses de prisión, como se evidencia de las anotaciones efectuadas en el sistema de gestió

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