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CE-SECCIÓN QUINTA-19001-23-33-000-2020-00010-01_20210128

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-19001-23-33-000-2020-00010-01_20210128
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Radicado: 19001-23-33-000-2020-00010-01

Demandante: Luis Eduardo Trujillo Solar NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los concejales del municipio de Popayán / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Excepción no probada con respecto a la Registraduría Nacional

del Estado Civil [L]a RNEC depreca la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que las irregularidades en que hubiere podido incurrir la Comisión Escrutadora en el conteo y totalización de los resultados para la elección de los concejales de Popayán, periodo 2020-2023, no pueden serle imputables, toda vez que las comisiones no hacen parte de la estructura orgánica de esa entidad, ni mucho menos participa en la designación de sus miembros, la cual compete a los Tribunales Superiores, de acuerdo con la legislación electoral. (…). [L]a Sala desestima los razonamientos traídos a colación por ese órgano electoral, recordando que su ubicación procesal en las acciones de nulidad electoral resulta ser especial, a las voces del artículo 277.2 del C.P.A.C.A., y que su vinculación en los trámites pende del hecho de que las censuras de la demanda objeten a su vez el desarrollo de las actuaciones administrativas a su cargo, como de manera recurrente lo ha admitido esta Corporación. (…). Así las cosas, teniendo en cuenta que las irregularidades que cimientan este proceso electoral, referidas a la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, guardan un nexo con las labores que la RNEC desempeña al interior de las

comisiones escrutadoras, que la llevan en su función secretarial a “…declarar abierto el escrutinio, presentar a los miembros de la comisión, informar a los testigos electorales sobre el procedimiento que se va a emplear para el escrutinio, dar lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave, abrir los sobres que contiene los pliegos y dejar constancia de su estado; y, leer en voz alta la votación consignada en el acta de escrutinios (arts. 148, 182, 183 y 184 del C.E.)” , esta Judicatura estima que su vinculación a esta cuerda procesal se hacía –y se hace– necesaria con el propósito de que defienda la legalidad de los procedimientos puestos en marcha por ella, descartando la prosperidad del sustento exceptivo expuesto por dicha autoridad electoral. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los concejales del municipio de Popayán / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Difiere de los actos de trámite o preparatorios / CAUSALES SUBJETIVAS DE LA NULIDAD ELECTORAL – Concepto / CAUSALES OBJETIVAS DE LA NULIDAD ELECTORAL – Concepto / NULIDAD ELECTORAL – Al tratarse de causales objetivas se tiene como demandados a todos los miembros del concejo municipal / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara no probada respecto de algunos concejales [E]l recurrente censura con su impugnación la vinculación procesal de los concejales de Popayán para el periodo constitucional 2020-2023, pues, en su

sentir, se trató de un acto deliberado imputable al a quo, que no atendió su pretensión principal consistente en modificar los sufragios obtenidos por la “Coalición Popayán Somos Todos” en el contexto del certamen desarrollado el 27 de octubre de 2019. En ese mismo sentido, manifiesta que no buscó la declaratoria de nulidad del acto de designación democrática de los concejales, sino, por el contrario, la anulación de los registros contenidos en los formularios E24, habida cuenta de sus diferencias injustificadas con las actas de escrutinio suscritas por los jurados de votación. (…). [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en yerro alguno al vincular como demandados a los concejales de la ciudad de Popayán, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 19001-23-33-000-2020-00010-01

Demandante: Luis Eduardo Trujillo Solar periodo 2020-2023, habida cuenta de la naturaleza objetiva de la causal de nulidad que sustenta la demanda, ni mucho menos al tomar como acto censurado el acto de elección de estos cabildantes que, como pasa a explicarse, constituye el eje central del medio de control de nulidad electoral. (…). [L]a jurisprudencia de la Sección Quinta ha catalogado como definitivos los actos que declaran la elección en votaciones populares o de cuerpos colegiados, los de nombramiento, e incluso

los de llamamiento a proveer vacantes en las corporaciones públicas, de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A; por el contrario, ha considerado como preparatorios o de trámite, todos aquellos que se producen “en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento”; los que pueden materializarse sin duda en los formularios E-14 y E24 expedidos por las autoridades electorales que allí intervienen. Lejos de tratarse de una distinción baladí, la separación que se comenta determina la procedibilidad del medio de control de nulidad electoral que tan solo podrá formularse directamente contra los actos que ponen punto final a los trámites electorales – actos de elección, nombramiento y llamamiento–. Lo anterior, no significa que los actos preparatorios estén excluidos de control judicial, sino que su fiscalización por parte del juez electoral se desarrollará siempre al amparo de las demandas que se dirigen contra los actos definitivos. (…). [L]as acciones de nulidad electoral deberán estar siempre dirigidas contra el acto declarativo de la elección que se cuestiona, aunque la sustentación de la pretensión anulatoria esté fundada en irregularidades que pudieron tener lugar en el transcurso de la actuación que antecedió la designación democrática –en tratándose de certámenes populares–, como puede serlo la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de una elección. Por lo anterior, la Sala señala que no debe tenerse como incorrecta la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca de considerar como acto demandado el acto de elección de los concejales de

Popayán para el periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 CON de 31 de octubre de 2019, a pesar de que las pretensiones de la demanda elevada por el recurrente persiguieran la anulación de los registros electorales plasmados en los formularios E-24, en los que, en su sentir, de forma arbitraria se dejaron de adicionar sufragios recibidos por la “Coalición Popayán Somos Todos” y su candidatura a dicha corporación pública de elección popular. La conclusión que precede sirve igualmente para desestimar la prosperidad del segundo de los argumentos que sustentan este cargo de acuerdo con el cual, el a quo erró en el trámite de la demanda al vincular como demandados en este proceso a la totalidad de los ciudadanos elegidos concejales de la capital del Departamento del Cauca, cuando ello, en palabras del impugnante, no fue solicitado con el libelo introductorio. Pues bien, la Sala destaca que la juridicidad de los actos de elección popular –como punto nodal del medio de control de nulidad electoral– puede ser atacada mediante el empleo de causales subjetivas, objetivas y neutras, de conformidad con los motivos de ilegalidad erigidos en los artículos 275 y 137 de la Ley 1437 de 2011. En lo que respecta a las causales subjetivas, esta Judicatura ha resaltado que recaen sobre las condiciones particulares de quien resulta electo, nombrado o llamado y, que dentro de sus modalidades pueden identificarse, la falta de requisitos o calidades para desempeñar los cargos públicos y las inhabilidades. (…). En tratándose de las causales objetivas, se ha dicho que

guardan relación con posibles irregularidades e inconsistencias acaecidas en el procedimiento de votación y escrutinio –v. gr. la destrucción de documentos, elementos o del material electoral y las injustificadas indiferencias entre los formularios E-14 y E-24, comprendida como una falsedad en los registros, de acuerdo con el derecho pretor de esta Sala, (…) – y que su prosperidad cuenta con el potencial de afectar a la totalidad de quienes han sido elegidos. (…). Sobre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 19001-23-33-000-2020-00010-01

Demandante: Luis Eduardo Trujillo Solar la base de esta afectación general, el C.P.A.C.A. instituyó la presunción de que en estos eventos –alegación de causales objetivas– los demandados deben entenderse como todos aquellos ciudadanos elegidos que constan en el acto que se pide anular, como garantía de su derecho de defensa y contradicción dentro de los procesos electorales en los que la decisión definitiva puede perjudicar su permanencia en el servicio público. (…). Entonces, (…) la Sala manifiesta que fue correcto el actuar del Tribunal Administrativo del Cauca, luego de que decidió vincular en el presente trámite a los cabildantes elegidos en el Municipio de Popayán para el periodo 2020-2023, con base en la esencia objetiva de los cuestionamientos formulados por el demandante. Ahora bien, bajo esta misma cuerda argumentativa, la Sección Quinta deniega la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los concejales

OYTHER MANUEL CANDELO RIASCOS y JOSÉ ALEXANDER CAMPO MONTENEGRO, comoquiera que su participación en el presente proceso judicial no pende de la capacidad legal o no de que disponen para satisfacer las súplicas elevadas con el escrito introductorio –revisión de los formularios E-14 y E-24–, sino de su calidad de demandados, como miembros electos del Concejo de Popayán, de conformidad con las previsiones del artículo 277 del C.P.A.C.A. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los concejales del municipio de Popayán / NULIDAD ELECTORAL – Diferencias entre formularios E14 y E24 / DIFERENCIA ENTRE EL FORMULARIO E 14 Y EL FORMULARIO E 24 – Condicionamientos cualitativos y cuantitativos a cargo del demandante / NULIDAD ELECTORAL – Obligación del accionante de identificar en debida forma las inconsistencias alegadas / NULIDAD ELECTORAL – Imposibilidad de realizar análisis de fondo ante cargo abstracto y general [E]sta Judicatura destaca que, (…) el cargo de la disparidad entre los formularios E-14 y E-24 ha sido comprendido como una de las manifestaciones en las que puede configurarse el motivo de nulidad erigido en el numeral 3° del artículo 275 del C.P.A.C.A., en el que se advierte de la ilegalidad de los actos electorales cuando los documentos en los que se sustenta su expedición contienen datos contrarios a la verdad o han sido alterados con el propósito de transfigurar los resultados de las contiendas. (…). Por su naturaleza objetiva y su esencia particular –decantada de la posibilidad que tienen las partes de fijar “…con

exactitud en dónde está el vicio y a quien afecta –candidato o partido–“, la postulación de las situaciones diferenciales que se comentan han sido sometidas a condicionamientos, de los que incluso pende su prosperidad en las causas judiciales en las que el debate se centra en este tipo de desavenencias, como factores centrales para emprender el estudio de su configuración en los casos concretos. Los condicionamientos son de dos clases, aunque su acreditación resulte ser conjuntiva. De un lado, los hay cualitativos, cuya verificación se sujeta a la identificación del demandante del departamento, el municipio, la zona, el puesto, la mesa, el partido y el candidato respecto del cual se produce la diferencia. De otro, los hay cuantitativos, pues será obligación de quien lo alega demostrar la disimilitud entre los resultados plasmados en los formularios E-14 y E-24, sobre la base de que no existe una justificación para estas alteraciones en las actas generales de escrutinio. En este último caso, el accionante deberá probar las disparidades que surgen para el partido y/o candidato de la comparación de los datos numéricos registrados por los jurados en los formularios E-14 con las cifras de las mesas en las que éstos ejercieron su actividad, plasmadas en los formularios E-24, que contienen el resultado aritmético de cada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 19001-23-33-000-2020-00010-01

Demandante: Luis Eduardo Trujillo Solar

una de las mesas existentes en la circunscripción electoral en la que se desarrolló el certamen. De lo anterior se tiene que lo que se equipara, a la luz de este cargo, son las cantidades de votos que para las mesas impugnadas son anotadas en los formularios E-14 –jurados– y E-24 –escrutadores–; tratándose así de un cuestionamiento de “mesa”, y no de consolidados generales por cada zona o municipio, según sea el caso. (…). De conformidad con la norma en cita [artículo 139 de la Ley 1437 de 2011], los accionantes están obligados a identificar en qué fases o documentos electorales tienen lugar las inconsistencias que fundan sus demandas anulatorias que, para el caso de las diferencias injustificadas entre los registros plasmados en los formularios E-14 y E-24, pasa por la detección de la mesa en la que ocurre la presunta irregularidad y el valor numérico que sustenta la disconformidad en ella. (…). Ahora, al contrastar las notas jurisprudenciales que preceden con las particularidades del sub-lite, la Sección Quinta del Consejo de Estado detecta un incumplimiento de éstas, a lo menos, en dos aspectos fundamentales, a saber: (i) Las diferencias ventiladas por el demandante no identifican el puesto y la mesa en que presuntamente tuvieron lugar, privando al juez de los presupuestos necesarios para el estudio del cargo, por flagrante desconocimiento del condicionamiento cualitativo, que de superarse, impondría el examen oficioso de la totalidad de los formularios E-14 suscritos por los jurados en cada una de las mesas establecidas en las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 90 y 99 de la

circunscripción electoral de Popayán, para posteriormente ser comparados con los formularios E-24; y, de llegar a encontrarse diferencias, determinar si las mismas se encuentran justificadas en las respectivas actas generales de escrutinio; supliendo una carga procesal que debió ser desarrollada por la parte actora desde la presentación de la demanda. (ii) En consonancia con ello, el actor tampoco precisó las desavenencias numéricas detectadas entre los formularios E-14 y E-24 para cada una de las mesas impugnadas, en desmedro no solo del condicionamiento cuantitativo erigido por la jurisprudencia, sino también del derecho de defensa de los demandados, como se comentó en párrafos previos. La Sala no pasa por alto que con su demanda, el accionante refirió las diferencias globales que podían hallarse entre los formularios E-14 y E-24 para la totalidad de las zonas censuradas que, aunque corresponde a un ejercicio aritmético loable, no respeta sin embargo la naturaleza del cargo alegado en el libelo introductorio, con el que se busca investigar si existe o no una justificación para las alteraciones matemáticas que se encuentran en el tránsito de los resultados obtenidos por los partidos y candidatos del formulario E-14 al formulario E-24, a nivel de mesas, pero no a nivel de zonas. En ese orden, para la Sección se trata de un cargo abstracto y general que impide el análisis de fondo deprecado por el demandante, por lo que esta Judicatura confirmará la negativa del Tribunal Administrativo del Cauca, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia; conclusión

que adquiere aún más valía si se tiene en cuenta que la generalidad no solo es propia de la demanda formulada por el accionante, sino también del recurso de apelación incoado, al no indicar en éste cuáles de las mesas estudiadas por el a quo en la sentencia de primera instancia, presentan, según su dicho, un análisis erróneo que permitiría, llegado a este juez, desarrollar el estudio respectivo en esta instancia procesal. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los concejales del municipio de Popayán / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Al no estudiarse de fondo el cargo propuesto, carece de sentido examinar la incidencia en los resultados de la votación / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Actualmente no es exigible en los procesos electorales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 19001-23-33-000-2020-00010-01

Demandante: Luis Eduardo Trujillo Solar De otro lado, debe advertirse que, aunque con su recurso de apelación, el demandante cuestionó la utilización por parte del a quo del principio de la eficacia del voto y de la regla de incidencia en los resultados de la votación, que habrían dejado sin efectos las irregularidades detectadas por el fallador de primera instancia, la Sección encuentra que, ante la imposibilidad sustancial para conocer la censura diferencial, cualquier tipo de referencia a ella –la incidencia– pierde sentido, al tratarse de un análisis posterior a la identificación de las diferencias

injustificadas que, para el caso concreto, no pueden ser adelantadas, como consecuencia de la generalidad de las postulaciones hechas por el accionante. (…). Es decir que, sin irregularidades que identificar de cara al incumplimiento de los requisitos para ello, la incidencia es un aspecto accesorio que no cuenta en ese orden con importancia alguna. Por último, la Sala destaca que la alzada formulada contra el fallo de 17 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Cauca hace referencia a la inexigibilidad del requisito de procedibilidad descrito en el parágrafo único del artículo 237 de la Constitución Política, se trata de un asunto que, en verdad, no enfrenta la decisión judicial objetada con los argumentos del recurrente, pues el a quo no lo exigió en el trámite puesto en marcha. Sin embargo, esta Judicatura se permite recordar que la exigibilidad de este presupuesto de la reclamación previa para la alegación de causales objetivas en el marco de los procesos electorales no se presenta como necesaria, no tanto por la avenencia entre el contenido de la irregularidad y los motivos de reclamación erigidos en el artículo 192 del Código Electoral, sino porque, en la actualidad, no existe norma estatutaria que dote de eficacia normativa la disposición constitucional en comento, determinando las situaciones en que los cuestionamientos proceden ante las autoridades electorales y el procedimiento que debe seguirse.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto adoptado en audiencia inicial de 12 de agosto de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2019-03317-01. Sobre la diferencia entre los actos definitivos y de trámite o preparatorios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de ponente de 17 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 1100103-28-000-2018-00134-00. En cuanto a los actos administrativos definitivos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de agosto de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00. En cuanto a los actos de trámite y que no son demandables de forma directa o separada, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de agosto de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00. Con respecto a las causales subjetivas, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de mayo de 2006,

M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, Rad. 08001-23-31-000-2004-00017-01(3922). En cuanto a las causales objetivas, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00. En cuanto a la necesidad de determinar preliminarmente si la postulación fue adecuada en demandas de nulidad de carácter objetivo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 19001-23-33-000-2020-00010-01

Demandante: Luis Eduardo Trujillo Solar 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. N°. 11001-03-28-000-201600010-00. Sobre la falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E-24, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00. En cuanto a los requisitos de determinación en materia de diferencias entre formularios E-14 y E-24, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto

de 10 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-0002010-00061-00; decisión referida en la providencia de 22 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 17001-23-33-000-2020-00014-02. Sobre la desestimación de pretensiones de demandas de nulidad electoral que desconocen estos requisitos, categorizándolos como reclamos generalizados, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de mayo de 2010, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-0328-000-2010-00061-00 (acumulado). Sobre la denegación de pretensiones por indebida formulación del cargo al no observar los presupuestos o elementos del mismo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00010-00. En cuanto al requisito de procedibilidad en los procesos electorales por causales objetivas, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 5 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 19001-23-33-000-2019-00377-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00010-01

Actor: LUIS EDUARDO TRUJILLO SOLARTE

Demandado: CONCEJALES DE POPAYÁN, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Falta de legitimación en la causa por pasiva – El acto de elección como punto nodal del medio de control de nulidad electoral – La calidad de demandados en los procesos electorales por causales objetivas – Diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 – Deber de determinación de los cargos – Incidencia – Requisito de procedibilidad

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Radicado: 19001-23-33-000-2020-00010-01

Demandante: Luis Eduardo Trujillo Solar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 propuesto por el accionante contra la sentencia de 17 de septiembre de 20202, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda electoral formulada

contra el acto declarativo de la elección de los concejales del Municipio de Popayán para el periodo constitucional 2020-2023.

I. ANTECEDENTES El señor LUIS EDUARDO TRUJILLO SOLARTE presentó, “como ciudadano y en representación del partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO–PDA”, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral3, con la que elevó las siguientes pretensiones: “1. Ordenar a la Registraduría respectiva, a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, realizar la sumatoria de los datos referentes a la Coalición “Popayán Somos Todos” tanto por partido como de cada uno de los candidatos de los votos consignados en los formularios E-14 (mesas) y totalizarlos, debido a que hemos encontrado falsedad en el registro sumatorio de los mismos para o hacia las actas E24 (zonas) y E-26 (solo por partido, candidatos y total), es decir, al no consignarse en los formatos E-24 y E-26 la verdad de los votos sumados desde los formatos E-14. a). En cuanto al partido: Las diferencias o inconsistencias del número de votos radican en el registro de la sumatoria de todas las mesas hacia los formatos E-24 y E-26 en las Zonas de votación: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 90 y 99 (no en la zona 98). b). En cuanto al candidato identificado con el número de lista 10, Luis Eduardo Trujillo Solarte: Igual a lo anterior, las diferencias de los números de los votos residen en el registro de las Zonas 2, 3 y 4 de los formularios o actas E-24 y E-26.

En donde, las diferencias registradas para las Zonas descritas en los casos anteriores son en contra.

2. Que para subsanar de fondo, el reconteo de todos los votos copiados hacia nuestra lista o Coalición Popayán Somos Todos (Partido + cada uno de candidatos). Debido a que los errores en cuanto a los votos podrían estar también en el registro de cualesquiera de los candidatos restantes, incrementándose, que sin considerarlos, ya las sumatorias de los E-14 no concuerdan a las de las Zonas de votación plasmadas en E-24 y E26. Por ser 18 opciones de más frente a una sola.

3. Que se declare la nulidad de los actos de registro, publicación y certificación de la información electoral contenida en los formularios o actas E-24 y E-26 del día 31 de octubre de 2019 correspondientes a la Coalición Popayán Somos Todos, y por consiguiente, se expidan nuevos actos de registro, certificación y demás a la elección en mención." 1 Folios 152 a 154. 2 Folios 134 a 146 del expediente digital. 3 Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A–.

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Radicado: 19001-23-33-000-2020-00010-01

Demandante: Luis Eduardo Trujillo Solar

1.1. HECHOS4

Como sustento fáctico de su demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los

siguientes hechos: 1.1.1. Los partidos políticos Polo Democrático Alternativo y Autoridades Indígenas de Colombia suscribieron acuerdo de coalición con el propósito de presentar lista conjunta de candidatos para la provisión de las curules del Concejo Municipal de Popayán, periodo 2020-2023, denominada como “Coalición Popayán Somos Todos”. 1.1.2. El demandante ocupó el puesto número 10 en la lista inscrita por las organizaciones políticas coaligadas. 1.1.3. El 27 de octubre de 2019, se llevó a cabo el certamen electoral para la elección de los concejales de Popayán, periodo 2020-2023. 1.1.4. Los resultados del escrutinio fueron dados a conocer el 31 de octubre de 2019, mediante la declaratoria de la elección de los ciudadanos designados democráticamente para fungir como miembros del cabildo municipal, plasmada en el formulario E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora de Popayán. 1.1.5. La “Coalición Popayán Somos Todos” no obtuvo ninguna de las curules, alcanzando 3.399 sufragios en el marco de las elecciones territoriales. 1.2. NORMAS VIOLADAS5 Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante estimó que el escrutinio que precedió la elección de los concejales de Popayán para el periodo constitucional 2020-2023, adoleció de irregularidades, materializadas en el descuento arbitrario de los votos obtenidos por la lista inscrita por la “Coalición Popayán Somos Todos” y el candidato N°. 10 de la misma;

producto de las diferencias que infundadamente fueron halladas entre los formularios E-14 y E-24. Adujo que las diferencias cuestionadas con este trámite electoral tuvieron lugar en la totalidad de las mesas instaladas en las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 90 y 99 para el caso de la “Coalición Popayán Somos Todos”; y las mesas de las zonas 2, 3 y 4, en tratándose de la candidatura de la parte actora6. 4 La Sala contextualiza los hechos de la demanda con base en la información que reposa en el expediente en aras de ofrecer claridad sobre lo que se debate en este trámite. 5 Como normas violadas, la parte actora mencionó las siguientes: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 29, 40, 103 y 258 de la Constitución; Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 137, 139 y 275 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011. 6 El cargo se sintetiza entonces en las diferencias injustificadas que presuntamente existirían entre los formularios E-14 y E-24 en la elección de los concejales de Popayán, periodo 2020-2023. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 19001-23-33-000-2020-00010-01

Demandante: Luis Eduardo Trujillo Solar

Al respecto, sostuvo que la adecuada sumatoria de las mesas de votación, según la información contenida en los formularios E-14, en cuanto a los votos de la lista inscrita por la “Coalición Popayán Somos Todos”, arrojaba los siguientes resultados: Zona Sumatoria de los votos registrados en el E-14 Votos registrados erróneamente en los E-24 1 627 618 2 548 545 3 512 509 4 410 400 5 281 278 6 171 164 7 552 550 90 150 147 99 193 183 Total 3.444 3.394 En ese orden, acotó que la votación obtenida por la agrupación política a la que perteneció ascendía a 3.449 sufragios (3.444 + los 5 votos de la zona 98 en donde no existió irregularidad), y no a los 3.3997 plasmados indebidamente en los formularios E-

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