CE-SECCIÓN QUINTA-19001-23-33-000-2020-00067-01_20210624
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-19001-23-33-000-2020-00067-01_20210624
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 19001-23-33-000-2020-00067-01
Demandante: Alejandro Zúñiga Bolívar NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de personero municipal / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Competencia de la Sección Quinta para resolver la solicitud Respecto a la solicitud [de unificación de jurisprudencia], sea lo primero señalar que, según el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el 70 de la Ley 2080 de 2021, es procedente solicitar que se profiera un auto o sentencia de unificación de jurisprudencia. (…). Así las cosas, de la solicitud efectuada en el recurso de alzada y de una lectura de la norma antes señalada, permite concluir que aunque nominalmente el recurrente manifestó las causales de importancia jurídica y trascendencia económica, lo cierto es que su argumentación se dirige a que la Sala Plena proceda a efectuar una unificación jurisprudencia, en ese orden de ideas y en atención a lo normado en el artículo 271 de la ley 1437 de 2011, se estima que la competencia para resolver el asunto antes señalado radica en esta Sección, ello por cuanto se trata de un proceso que proviene de un tribunal administrativo, que goza de doble instancia. Así mismo, versa sobre un asunto electoral, el cual por dicha naturaleza ha sido asignado a esta Sala, en donde además no se debate un tema trasversal que implique una divergencia de criterios entre las diferentes Secciones de la Corporación.
SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Criterios para la procedencia adjetiva / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por razones de
importancia jurídica y de trascendencia social De acuerdo con lo anterior sea lo primero señalar se han establecidos unos criterios para la procedencia adjetiva de la solicitud, los cuales se encuentran previstos en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 79 de la Ley 2080 de 2021y son los siguientes: Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por el apoderado de la demandada; motivo por el cual cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes para formular la solicitud. Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en el seno de la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, es de resaltar que cuando esta proviene de las partes, la norma exige que “(…) la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. Como se observa, el legislador impone a las partes del proceso judicial, el cumplimiento de una carga argumentativa mínima que se circunscribe a exponer las circunstancias y razones que sustenta la petición de unificación jurisprudencial, a efectos de elevar la solicitud para que un determinado proceso sea asumido por quien sería el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entiende esta Corporación, que dicha carga se entiende cumplida cuando el
peticionario determina y expone la circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan, i) la importancia jurídica, ii) su trascendencia económica o (iii) social, o iv) la necesidad de unificar o v) de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular. Además, se debe tener en cuenta que la petición de unificación deberá formularse antes de registrar la ponencia de fallo. (…). [E]l recurrente, edificó su petición de unificación en supuestas justificaciones de importancia jurídica y trascendencia social, los cuales se han definido de la siguiente manera: La importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2020-00067-01
Demandante: Alejandro Zúñiga Bolívar la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”. En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión
concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”. Con base en los argumentos del recurrente, es claro su argumentación se dirige a solicitar la unificación de jurisprudencia basada en una supuesta divergencia que existe entre dos posturas adoptadas por la Sala Electoral, respecto de la aplicabilidad o no de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, a quienes aspiren a ser personero municipal, para lo cual enuncia las providencia antes referidas, sin embargo, en primer lugar, no se advierte un verdadero motivo concreto de importancia jurídica y trascendencia social, que permitan a esta Sala Especializada realizar alguna consideración adicional al respecto, en segundo lugar, el recurrente no presentó un estudio profundo sobre la presunta dicotomía en cuanto al punto objeto de controversia, es decir la aplicación de la causal de inhabilidad referida. Adicionalmente se precisa que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, observando los pronunciamientos del máximo tribunal constitucional, contrario a lo dicho por el recurrente, de manera reiterada ha sentado una línea jurisprudencial,
en la cual ha indicado los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que se refieren a situaciones de inhabilidad para los alcaldes, relacionadas con el hecho de haber ocupado con anterioridad cargos públicos, no aplican a la elección de personeros, ello en la medida en que el legislador se encargó de regular de manera especial las situaciones de inelegibilidad frente a estos, en el literal b) del artículo 174 de la misma regulación, es por ello que no es necesario hacer uso de la remisión normativa, pues ello solo tiene asidero en lo que le sea aplicable, so pena de realizar una interpretación extensiva prohibida en estos temas. INHABILIDADES DEL PERSONERO MUNICIPAL - Interpretación restrictiva en materia de inhabilidades [C]onsidera procedente esta Corporación, recordar el ya asentado criterio jurisprudencial en relación con los criterios de interpretación que deben utilizarse a efectos de analizar las causales de inhabilidad e incompatibilidad consagradas en la Constitución o la ley. Ha señalado esta Sección, que son derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tiene el carácter de ser absolutas, dado que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionalescomo el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. (…). [E]s claro entonces que el acceso a los cargos públicos, se encuentran sometidos a una serie de condiciones que
buscan la realización del interés general, las cuales, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, pueden ser de dos tipos, a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2020-00067-01
Demandante: Alejandro Zúñiga Bolívar saber: “La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.” Considerando a lo mencionado en forma precedente, y en atención a las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido entonces que respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica extensiva. (…). Bajo dichos presupuestos, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos, los operadores jurídicos al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse de forma específica al alcance
los verbos rectores empleados por el legislador -por ejemplo, la gestión de negocios-, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -vr. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -vr.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la eleccióny a las calidades respecto de quienes se predican. Dicha línea de argumentación logra que estos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o condiciones que el constituyente y/o el legislador determinaron como condiciones de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros eventos. En atención la perspectiva de lo descrito, es necesario entonces precisar al recurrente, que aunque en ocasiones es posible auscultar por la finalidad pretendida por la inhabilidad o incompatibilidad -interpretación teleológica-, o establecer un entendimiento de ella en relación con el cuerpo normativo al cual pertenecen -interpretación sistemática-, lo cierto es que, al momento de establecer su configuración, prima el criterio interpretativo restrictivo, por lo que, de ninguna medida el estudio que emprenda el operador judicial puede implicar que se realicen extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. Lo anterior sin perjuicio de entender que, en toda medida, los postulados de orden constitucional, como el consagrado en el artículo 40 del texto fundamental, así como aquellos derivados de instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como la reseñada por el
recurrente -Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 23-, deben ilustrar la función del juez en el caso como el sub-lite. Lo que sucede es que precisamente, por un lado, el criterio de interpretación restrictivo que se predica respecto de inhabilidades e incompatibilidades busca maximizar la eficacia y vigencia dichas garantías constitucionales respecto de quienes aspiran a ocupar cargos públicos, pues solamente en los eventos y bajos las condiciones que ellas consagran y no en otros -que se pueden generar de interpretaciones extensivas o analógicases procedente predicar su configuración. De otra parte, también puede concluirse, (…), que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ha sido concebido como un límite legítimo y válido a los derechos políticos, por lo tanto, evidenciar la configuración de alguna de ellas, no implica per se una vulneración de estas prerrogativas superiores, sino que por el contrario, conlleva a concluir un desconocimiento de los intereses superiores que se buscan proteger respecto de quienes ocupan dignidades públicas. Por lo dicho, (…), se puede observar que el Tribunal Administrativo de Cauca acudió correctamente al criterio de interpretación que reiteradamente ha sido plasmado por la jurisprudencia en materia de inhabilidades e incompatibilidades, en la medida en que se limitó de forma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2020-00067-01
Demandante: Alejandro Zúñiga Bolívar específica a las circunstancias de orden fáctico y jurídico que se describen en la
inhabilidad alegada como causal de nulidad en la demanda, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los sujetos procesales, en especial la parte demandante, a quien le corresponde la carga de desvirtuar la legalidad del acto de elección acusado y cuyos reproches permiten delimitar sobre qué versará la controversia judicial, so pena de añadir asuntos ajenos o que va más allá del libelo genitor respecto de los cuales la parte demandada no tuvo la oportunidad de ejercer plenamente derecho a la defensa, como ocurría por ejemplo, si se verificara la configuración de situaciones de inelegibilidad distintas a las invocadas como sustento de la pretensión anulatoria. INHABILIDADES DEL PERSONERO MUNICIPAL - Del presunto desconocimiento del artículo 174 literal b) en concordancia con el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 / INHABILIDADES DEL PERSONERO MUNICIPAL – Prohibición de realizar interpretaciones extensivas en materia de inhabilidades El demandante en su libelo genitor y en el recurso de alzada estimó que el señor Jaime Andrés López se encontraba incurso en las causales de inhabilidad antes señaladas, porque dentro de los doce meces anteriores a su elección en el cargo de personero Municipal de Popayán se desempeñó como personero delegado en asuntos administrativos en dicha entidad, y por consiguiente, desde dicho empleo ejerció en la ciudad de Popayán autoridad civil dentro del período inhabilitante. (…). [E]n el proceso se demostró que el señor Jaime Andrés López Tobar, se encontraba vinculado en la Personería Municipal de Popayán como personero
delegado para Asuntos Administrativos, así mismo la posesión del demandado como personero de la citada entidad territorial para el período 2020-2024. Ahora bien, sobre las normas invocadas para justificar la configuración de la supuesta inhabilidad, en primer lugar debe considerarse que el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 es el que contiene las inhabilidades para ser elegido personero, y que dicha norma en su literal a) estipula que también deben considerarse las causales establecidas para el alcalde municipal, en lo que sea aplicable, lo que ha justificado que la parte demandada haya acudido al numeral 2° del artículo 95 de la misma ley. (…). Sobre la aplicación de la anterior causal de inhabilidad, así como la contenida en el numeral 5° del artículo 95 ibídem, consistente en “haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”, la Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, de manera diáfana y reiterada ha precisado que los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que se refieren a situaciones de inhabilidad para los alcaldes, relacionadas con el hecho de haber ocupado con anterioridad cargos públicos, no resultan aplicables a la elección de personeros, toda vez que el legislador se ocupó de manera especial frente a éstos en el literal b) del artículo 174 de la misma ley, motivo por el cual no resulta necesaria la remisión a otras normas, pues la misma solo tiene lugar como lo
señala el literal a) del artículo 174 ibídem, “en lo que sea aplicable”, so pena de realizar interpretaciones extensivas en materia de inhabilidades, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico, pues las mismas al igual que las incompatibilidades implican limitación de derechos. (…). Con fundamento en las consideraciones que anteceden, carecen de objeto los argumentos desarrollados por la parte demandante, tendientes a demostrar que el [demandado] (…) ejerció autoridad civil en el Municipio de Popayán, así como los reproches en materia probatoria que en el punto se le hicieron al A quo, pues los mismos están construidos sobre la premisa incorrecta de la aplicación del numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que es el que hace alusión al mencionado tipo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2020-00067-01
Demandante: Alejandro Zúñiga Bolívar autoridad como elemento de la causal de inhabilidad. Si bien el recurrente invocó las sentencias proferidas el 19 de noviembre de 1998, con radicados internos 2088 y del 11 de marzo de 1999, 2201, para sustentar aplicabilidad de la causal señalada, lo cierto es que la primera de las mencionadas, es una decisión aislada, a la postura antes expuesta, que ha sido la sostenida por Sala respecto del punto.
Dicho de otro modo, no resulta viable el análisis que propone la parte demandante de la situación del [demandado] (…) a la luz del artículo 95 de la Ley 136 de 1994,
pues se desconocería la intención del legislador de regular de manera clara y específica las inhabilidades para la elección de personeros, en relación con el desempeño en cargos públicos con anterioridad, situación que fue regulada de manera especial en el literal b) del artículo 174 de la misma ley. (…). La norma (…) hace referencia a aquella situación consistente en que durante el año anterior a la elección de personero, el candidato haya ocupado un empleo o cargo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el que está llamado a desempeñarse el personero, lo que constituye una causal de inhabilidad debido al provecho que podría derivar quien ocupó tales posiciones en el respectiva entidad territorial de cara a su aspiración, lo que podría propiciar una situación de desigualdad frente a los demás aspirantes, y además, la posibilidad de que se haga uso indebido del ejercicio del cargo en aras de alcanzar un beneficio particular en lugar del interés público que debe prevalecer. Ahora bien, si en gracia de discusión se pretendiera aplicar esta última causal, nótese también, que los empleos respecto de los cuales se consagró la causal de inhabilidad son aquellos que pertenecen a la administración central o descentralizada del respectivo municipio o distrito, motivo por el cual (en virtud de una interpretación restrictiva) si se trata de cargos que no hace parte del mismo, no hay lugar a predicar la configuración de dicha causal, en esa medida, la Sala procederá a establecer si el cargo de personero delegado para asuntos administrativos, de la Personería de Popayán puede ser considerado como parte de la estructura del municipio.
INHABILIDADES DEL PERSONERO MUNICIPAL - Sobre la discusión de si pertenece o no a la rama ejecutiva del poder público / INHABILIDADES DEL PERSONERO MUNICIPAL – Los personeros no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En primer lugar, debe hacerse referencia artículo 113 de la Constitución Política que establece que son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, y que a renglón seguido establece, por una parte, que además de los órganos que integran éstas existen otros autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, y de otra, que todos ellos aunque tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. (…). [S]e destaca a propósito de la estructura del Estado, el reconocimiento constitucional de entidades que no hacen parte de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial del poder, que gozan de autonomía e independencia, entre las que se encuentran las que ejercen el Ministerio Público. (…). Como puede apreciarse [artículo 118 de la Constitución Política], los personeros se encuentran dentro de las autoridades que ejercen el Ministerio Público, y por ende, que velan por la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones pública, condición que ratificada por el artículo 169 de la Ley 136 de 1994 que consagra la naturaleza del cargo de personero municipal y distrital. En cuanto al nombramiento de los personeros, el artículo
313.8 de la Constitución indica que está a cargo de los concejos municipales, cuya decisión según el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, luego de su modificación por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, está precedida de un concurso público de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2020-00067-01
Demandante: Alejandro Zúñiga Bolívar méritos, lo que garantiza que tales empleos serán desempeñados por personas idóneas luego de un trámite de selección objetivo, lo que contribuye al ejercicio autónomo e independiente de sus funciones de Ministerio Público. (…). Ahora bien, pese a que los anteriores aspectos dan cuenta del papel que tienen autoridades locales sobre las personerías, no debe pasarse por alto el reconocimiento legal de su autonomía administrativa y presupuestal, como se desprende entre otros, de los artículos 181 de la Ley 136 de 1994, 108 y 110 del 111 de 1996. (…). Finalmente, se estima pertinente destacar que la Ley 909 de 2004, que tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública, en su artículo 3.1 describe los servidores públicos respecto de los cuales dicha ley se aplica en su integridad, identificando 4 grupos. (…). [L]os personeros ejercen en los respectivos municipios funciones del Ministerio Público, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, pero cuyos
salarios y prestaciones están a cargo de la entidad territorial, son elegidos por los concejos municipales (previo concurso de méritos), quienes les puede asignar funciones, realizar respecto de éstas moción de observaciones y dictan las normas relativas a la organización y funcionamiento de las personerías, que en todo caso cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, lo que facilita que puedan ejecutar de manera independiente las labores de control respecto de las autoridades de la entidad territorial. Lo anterior, han suscitado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pronunciamientos disimiles sobre la pertenencia o no de los personeros a la estructura organizacional de los municipios, lo que a su vez podría tener incidencia en la configuración de la causal de inhabilidad invocada, como lo revelan la posiciones de la parte demandante por un lado y la demandada, el juez de primera instancia y el Ministerio Público por el otro. (…). [E]n tratándose de los personeros, debido a que adelantan funciones de Ministerio Público, no se advierte un interés directo de los concejos en reprochar públicamente el ejercicio de la labor de aquéllos, por lo que por regla general no pueden ser sujetos de moción de observaciones, salvo respecto de aquellas tareas que por disposición del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, fueron asignadas por la corporación de elección popular, en tanto frente a las desarrolladas como Ministerio Público no tenía injerencia alguna. Para llegar a las anteriores conclusiones, se expusieron entre otras las siguientes razones, a través de las cuales la Corte al interpretar armónicamente las disposiciones que
relacionan a los personeros con las entidades territoriales en las que ejercen sus funciones y el Ministerio Público, aclaró que no hacen parte de la administración municipal debido a la autonomía que le es consustancial para realizar la labor que les corresponde: (…). Ahora bien, aunque en materia inhabilidades la jurisprudencia de la Sección ha sido clara en precisar que el cargo de personero no pertenece al sector central o descentralizado de la administración en la que ejerce sus funciones, pese a la estrecha relación que tiene con el mismo, en esta oportunidad también se hizo alusión a los pronunciamientos de los cuales puede derivarse una tesis contraria, con el propósito de ilustrar de manera integral los distintos puntos de vista, pero aún más importante, que de la revisión de las providencias que han defendido una u otra posición, en ninguna de ellas se ha concluido que las personerías y quienes las presiden pertenecen a la rama ejecutiva, en tanto existe consenso en reconocer que el artículo 113 de la Constitución destacó que además de las autoridades que pertenece a las ramas del poder público, existen otras que no integran éstas y que de manera independiente ejercen sus funciones, dentro de las cuales por mandato del artículo 118 Superior se encuentra el Ministerio Público, que está conformado entre otros, por los personeros, que precisamente dada la autonomía reconocida legal y constitucionalmente, les corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2020-00067-01
Demandante: Alejandro Zúñiga Bolívar quienes desempeñan funciones públicas, entre quienes se encuentran las entidades de la rama ejecutiva del nivel local en el que tienen competencia. Todo esto para subrayar, que más allá de discusión sobre la pertenencia o no de los personeros a la administración de los municipios en que ejercen sus funciones, inclusive, aún teniendo en cuenta la providencia que sostiene que sí lo son, no hay lugar a considerar que aquéllos hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, por consiguiente, en lo que se refiere a la causal de inhabilidad invocada, no se cumple con uno de los elementos esenciales de la misma luego de su modificación por el Acto Legislativo 04 de 2019. En el caso de los personeros, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional a la que se ha hecho referencia, pese a la relación que tienen con autoridades municipales, dado que sus salarios y prestaciones se pagan con cargo a presupuesto de la entidad territorial y que son nombrados por los concejos, quienes también tienen la facultad de organizar las personerías y dictar las normas relacionas con su funcionamiento, se advierte que ejercen de forma autónoma sus funciones respecto de las autoridades que hacen parte de la administración pública central, lo que permite considerar que no hacen parte de la rama ejecutiva del poder público. (…). De acuerdo a lo decidido [por la Corte Constitucional] en la sentencia C-1067 de 2001, es pertinente concluir que en dicha providencia el alto Tribunal al definir el planteamiento de la demanda estimó que no era posible exigir a los personeros las calidades y requisitos previstos para los cargos de jueces y
magistrados, sin embargo, revisada la decisión judicial se tiene que la misma dispuso, por un lado, que no se desconocía que los personeros ejercían labores de ministerio público, y por otro, que no se decidió que éstos pertenecían a la rama ejecutiva, ello significa que los personeros ejercen su función de forma autónoma frente a las autoridades locales, por manera que no es dable extraer del fallo citado que hagan parte del ejecutivo como lo considera el actor. En ese orden de ideas teniendo en cuenta que los personeros no hacen parte del sector central o descentralizado de la administración municipal, no hay lugar a considerar que por el hecho de que el [demandado] (…) se haya desempeñado como personero delegado para Asuntos Administrativos, se encuentre inhabilitado a la luz del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, para ser elegido personero del municipio de Popayán, en esa medida habrá lugar a confirmar la decisión recurrida. (…). La Sala considera que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección del señor Jaime Andrés López Tobar Romero como personero del municipio de Popayán para el período 2020 – 2024, por tanto, se confirmará sentencia de primer grado.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia fue suscrita con aclaración de voto presentada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre la definición de la importancia jurídica y la trascendencia económica y social, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación 11001-0328-000-2014-00130-00 acumulado; concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P.
William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(A) (AG)REV; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-0328-000-2018-00133-00. Sobre las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 relacionadas con el hecho de haber ocupado con anterioridad cargos públicos,
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