CE-SECCIÓN QUINTA-19001-23-33-000-2020-00084-01_20210617
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-19001-23-33-000-2020-00084-01_20210617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de personero municipal / / PERSONERO MUNICIPAL - Marco normativo para su elección / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Etapas / LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – Carácter vinculante
[E]n la Carta de 1991, se le incluyó dentro del gran continente del Ministerio Público como función del ente controlador, (…), como se lee del artículo 118 y lo que posiblemente, (…), dio pie para que se advirtiera acorde a derecho y con criterio de razonabilidad por parte del legislador, que se regulara que la selección objetiva para su escogencia estuviera al mando y dirección de la Procuraduría General de Nación, dada la integración que de los personeros se hiciera a las funciones y objeto misional de la PGN. En cuanto a la elección del personero Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR municipal, ha sido una constante desde el espíritu del Constituyente de 1991, que estuviera a cargo de los concejos municipales, competencia que en su base y sustancialidad se mantiene hasta nuestros días consagrada en el artículo 313
Superior (…). Pero no fue sino hasta la Ley 136 de 1994 que se advirtió un
despliegue bastante amplio para la entidad de la personería que se concebía como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal, la naturaleza del cargo de personero, su elección, posesión, las faltas absolutas y temporales, las calidades, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el régimen salarial, prestacionales y de seguridad social, las funciones y las facultades entre otras (ver título X, de los artículos 168 a 182). Posteriormente la Ley 617 de 2000 modificó algunas de estas normas. Ya para ese entonces, la elección el Personero estaba a cargo de los concejos municipales, designación de amplio margen discrecional, por cuanto solo se Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR requería que el elegido cumpliera las calidades, requisitos y condiciones legales, previstos en el artículo 173 ejusdem. (…). Posteriormente, la Ley 1031 de 22 de junio de 2006 (…) realizó algunas modificaciones a la Ley 136 de 1994, pero sostuvo la competencia eleccionaria en el concejo municipal, con los mismos parámetros de la Ley de 1994. En efecto, a través de su artículo 35, se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994. (…). Es claro entonces que no existía un procedimiento claro y uniforme con el cual el concejo pudiera escoger y elegir personero, manteniéndose así el margen de discrecionalidad en el corporativo
administrativo elector. Tampoco se avizoraba ningún parámetro de selección objetiva ni de meritocracia y así se mantuvo hasta el año 2012, cuando el Legislador expidió la Ley 1551 de 6 de julio de esa anualidad (…), que si bien mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el paradigma de selección, limitando el espectro amplio de Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR discrecionalidad a las condiciones y presupuestos de un concurso de méritos, mediante la introducción de la modificación al artículo 170 de la Ley 136 de 1994. (…). Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales. En ese íter normativo, dando curso a la necesidad de reglamentar el concurso público de méritos establecido en la Ley 1551 de 2012 precitada y a la directriz esbozada en tal sentido por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, (…), emergió el Decreto Reglamentario 2485 de 2 de
diciembre de 2014. (…). La reglamentación en cita impuso que la elección seguía Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR en cabeza del concejo municipal, pero que se efectuaría de una lista de elegibles que resultaría de un proceso de selección de carácter público y abierto (art. 1). En este ítem se especifica que el proceso de selección, es en realidad un concurso y se consagra que “podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”, cuya ratio iuris no es otra que resulta razonable apoyarse en otros, por cuanto el concejo (municipal o distrital, según sea el caso) no es ni por finalidad ni por misión ni por objeto, un corporativo especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que ello no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente a los cabildos. La norma en cita destaca y trae los principios que son impronta de toda selección, a saber: objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes, de cara al ejercicio de las funciones que Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR deben asumir en caso de resultar elegidos. Determinó como etapas del concurso las siguientes: a) Convocatoria. (…). b) Reclutamiento. (…). c) Pruebas. (…). Así
también, para dar ejecución a la característica de público y abierto, la norma reglamentaria impone que se garantice, con la utilización de mecanismos de publicidad, el conocimiento universal de la oferta y la libre concurrencia del aspirante y por qué no, del que solo pretenda hacer funciones de veeduría y control. De ahí que se consagre, según las voces de la norma, la necesidad de emplear mecanismos de difusión tales como avisos físicos y en página web, distribución de volantes, inserción en otros medios, por bando y a través de canales masivos de comunicación de la entidad territorial. Otro aspecto tan importante como la convocatoria, es que la lista de elegibles se concibió con efectos vinculantes estrictos de orden de mérito descendente, lo que impone al órgano elector elegir y designar a quien ocupe el primer puesto del concurso de Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR méritos que se concreta en el orden riguroso de la lista de elegibles por puntajes de calificación (art. 4 Dec. Reg. 2485/14). (…). Con esa normativa legal y reglamentaria [Decreto 2485 de 2014 y 1083 de 2015] se avanzó en la implementación de la elección de Personeros municipales y distritales, con muchas vicisitudes que aún se padecen y que se reflejan en un sin número de demandas y decisiones que los operadores de la nulidad electoral e incluso del
contencioso laboral continúan resolviendo. CONCURSO DE MÉRITOS – Conforme lo establecido en la sentencia C-105 de 2013 [L]a Corte Constitucional consideró en la sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013 que el concurso de méritos “facilita y promueve la consecución de los fines Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR estatales”, “garantiza los derechos fundamentales de acceso a la función pública” y “asegura la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad”.
Sobre la constitucionalidad del concurso público de méritos, indicó que este no coarta la dinámica de decisiones que debe tomar la corporación pública como entidad electora, por cuanto con base en las tesis jurisprudenciales decantadas por esa Alta Corporación, la Constitución de 1991 “propende por un sistema meritocrático de vinculación de las personas al servicio público” y en lo que avizoró al concurso de méritos como el mecanismo obligatorio para ello y pasible de aplicarse a los cargos que no son de carrera, exceptuando los elegidos por voto popular o sufragio, de acuerdo a las voces de normas como el mandato Superior 125. (…). Y al dedicarse al estudio de los concursos para el caso concreto de la elección de personeros, dejó las siguientes directrices: a) El concurso es herramienta optativa para proveer cargos que no pertenecen al Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR
Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR
sistema de carrera. (…). b) Las condiciones de las funciones del personero ameritan que su selección y elección por los mecanismos objetivos sea reglada. (…). c) Las condiciones del órgano elector. (…). d) La posibilidad de que las corporaciones administrativas de elección popular se apoyen en terceros para llevar a buen término el procedimiento concursal previo a la elección del personero. (…). Por esas razones rescata el contenido de la regulación y normativa aplicable, para indicar que los corporativos de elección popular no tienen materialmente que ejecutar o intervenir en cada una de las etapas del concurso, porque en realidad la competencia legalmente atribuida a ellos, es la de dirigir el concurso, por lo que consideró viable deferir la realización parcial de este a terceros, pero advirtiendo que en estos casos, esos terceros deben contar “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. (…). Así las cosas, es claro que el análisis del caso debe descenderse y focalizarse en las normas que, en Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR mayor o menor medida, regularon los aspectos que regentarían el concurso de personeros, a fin de poder dar una aplicación real y concreta a las directrices de ejecución y puesta en marcha del concurso de méritos que dirija el concejo municipal (o distrital), con el fin de elegir al personero del municipio (o distrito).
CONCURSO DE MÉRITOS – El cambio de locación obedeció a una situación imprevista causada por el cese y cierre intempestivo de la Universidad del Cauca [E]l actor indicó que no había lugar a la modificación de la convocatoria, específicamente en lo atinente a la modalidad como a la ubicación respecto de la prueba de conocimientos, frente a lo cual el a quo encontró que esto no tenía vocación de anular el acto de elección del señor López Tobar pues obedeció a una Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR situación de fuerza mayor. (…). [L]a Sala encuentra acreditado que la modificación locativa tuvo asidero en una circunstancia imprevisible motivada por el cese intempestivo de actividades y que no era razonable dentro de las posibilidades entender que acontecería cuando se fijó el cronograma de la convocatoria y que fue dada a conocer por los canales dispuestos para tal fin sin que ello implicara una imposibilidad en la concurrencia de los participantes pues, acorde a lo probado en el proceso, de los 85 candidatos inscritos, 64 asistieron y 21 no, sin que repose reclamación alguna por esta situación. De todos modos, la locación de reemplazo se encuentra ubicada dentro del mismo casco urbano de la ciudad de Popayán: inicialmente estaba prevista en la Universidad del Cauca, pero por la anomalía se llevó a cabo Corporación Universitaria Autónoma del Cauca. Ahora bien, aunque la prueba de conocimientos pasara a ser de modalidad virtual, debe
hacerse mención que, tanto en la convocatoria como en la propuesta presentada Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR por la Universidad Nacional al Concejo Municipal de Popayán, se alude expresamente a que este examen sería escrito. Empero, aun cuando la prueba no fuera llevada a cabo con lápiz y papel, esta no le exime el carácter de escrito. Lo anterior debe analizarse a la luz de los artículos 2 literal a), 5 y 6 de la Ley 527 de 1999; y 243 y 247 del Código General del Proceso, pues ello permite establecer que todo mensaje de datos puede tener la connotación de escrito, gozando de plena validez probatoria. (…). Así las cosas, el hecho que la prueba fuera llevada a cabo en un computador, no desnaturaliza su condición de escrita, toda vez que efectuarla a través de papel o computador, en realidad, lo que conlleva es a la utilización de una herramienta o medio para efectuarla, pero se itera sigue siendo escrita y esta logró el cometido para la cual fue diseñada, esto es medir los conocimientos de los participantes, siendo ejecutada con la presencia de los aquellos en un mismo recinto físico: el centro de cómputo de la Corporación Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR Universitaria Autónoma del Cauca, por lo que, a juicio de la Sala, frente a este
aspecto no existe las anomalías glosadas que el actor atribuyó a la variación de lo fijado en la convocatoria, pues la llamada prueba de conocimientos fue escrita y tratándose del cambio de locación, esto obedeció a una situación imprevista causada por el cese y cierre intempestivo de la Universidad del Cauca. CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS - Existió falta de competencia del presidente y del operador del concurso para modificar los términos de la convocatoria Indica el actor que las decisiones fueron tomadas por la asesora jurídica del Concejo de Popayán para la época del concurso y por el presidente del y no por la Mesa Directiva en quien los concejales habían realizado esa delegación. Sobre el Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR particular es importante destacar que, a diferencia del análisis efectuado por el a quo, debe tenerse en cuenta que el reproche de la parte actora fue más amplio porque la incompetencia glosada incluía a la asesora jurídica y a la universidad contratada para acompañamiento del concurso. De acuerdo con las reglas fijadas en la convocatoria, Resolución 20191100001155 de 19 de octubre de 2019, en ella no se otorgó facultades ni al presidente del Cabildo de Popayán, ni a la Universidad Nacional-Sede Manizales, como operadora del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero de esa municipalidad, para que
pudiesen realizar modificaciones a lo allí estipulado. (…). Esto guarda plena concordancia con los mandatos del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1082 de 2015 que indica que el Cabildo en pleno faculta a la Mesa Directiva para adelantar la convocatoria la cual tiene efectos vinculantes para todos: administración, entidad contratada para la realización del concurso, participantes; por lo que las Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR modificaciones que se llevaran a cabo necesariamente debían contar con el aval de dicha dependencia directiva. (…). Con este panorama debe tenerse en cuenta que la Convocatoria 001 de 2019 – suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Popayán – tanto en el numeral 10 (prueba a aplicar) como en el 12
(cronograma de actividades), expresamente señalan que el lugar donde se llevaría a cabo la prueba de conocimientos sería la Universidad del Cauca. Asimismo, en dicho documento no reposa consignación alguna de habilitación exclusiva al presidente del cabildo, ni a la asesora jurídica, ni a la Universidad Nacional como ente de apoyo en el concurso de méritos, para adoptar decisiones que conllevaran modificaciones de los términos allí pactados. La Sala no desconoce que existió una razón de fuerza mayor para el cambio de locación. Empero, como quedó probado, tanto la determinación de la ubicación inicial, como de la modificada, no fueron decisiones que fueran dictadas por el Concejo Municipal en pleno o a Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR través de la delegación dada a la Mesa Directiva, por lo que, (…), para esta Sección existió falta de competencia del presidente y del operador del concurso para modificar los términos de la convocatoria, propiamente aquella que versó respecto de la presentación de la prueba. Esto por cuanto la misma es una facultad exclusiva que recaía sobre la dependencia en cita y no en los sujetos mencionados, quedando claramente en evidencia la exclusión de los demás agentes en la toma de la decisión reseñada, sin que resulte como justificante la situación imprevisible (el paro estudiantil) pues esto únicamente es válido para que fuera llevada a cabo la prueba en un lugar distinto al inicialmente pactado, pero que, en todo caso, la decisión del cambio recaía en la Mesa Directiva plena, atendiendo la delegación expresa dada por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria de 21 de junio de 2019, reiterada tanto en el acto que reglamentó el concurso de méritos como en la convocatoria misma, quedando en evidencia el Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR incumplimiento de las normas en que debía fundarse el proceso de selección, debiéndose así anular la elección del señor Jaime Andrés López Tobar para que el Cabildo de Popayán y la Universidad Nacional – Sede Manizales, lleven a cabo
nuevamente la prueba de conocimientos y las etapas subsiguientes a la misma. Aunque habiendo prosperado irregularidades de base que imponen la declaratoria de nulidad del acto de elección, la Sala estaría relevada de continuar con el estudio de las censuras restantes, considera pertinente adentrarse en ello, a fin de dar claridad al asunto que ocupa la atención de la Sección. CONCURSO DE MÉRITOS - La existencia de dos cuestionarios para la prueba de conocimientos constituye un hecho nuevo que no amerita pronunciamiento Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR Con relación a este argumento [la existencia de dos cuestionarios cuando debía ser uno solo], la Sala Electoral confirmará lo resuelto por el a quo, absteniéndose de emitir pronunciamiento, al encontrar que este planteamiento no puede ser estudiado atendiendo a que se trata de un hecho nuevo pues fue traído a colación en los alegatos de conclusión de primera instancia, lo que imposibilitó su debate dentro del proceso, pues, además, de los apartados extraídos de la demanda, no se puede concluir que ello controvirtiera la existencia de dos cuestionarios, siendo invocado solo hasta el momento procesal en cita.
CONCURSO DE MÉRITOS - La intervención del procurador Regional del Cauca como causal de desviación de poder adolece de argumentos Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR
Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR
Para la Sala este cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto el desarrollo argumentativo resulta escueto y basado en apreciaciones propias del actor, pues en sede de apelación no hizo mención que implicara para el operador ad quem desvirtuar las consideraciones indicadas por el Tribunal como tampoco aludió a las pruebas que llevaran a encontrar de recibo los planteamientos con los que recabó en la censura de desviación de poder, razón por la cual no se encuentra punto de inflexión que permita entender que la decisión de primera instancia debió ser diferente. CONCURSO DE MÉRITOS - Competencia eleccionaria por parte del Concejo Municipal para la designación del personero / CONCURSO DE MÉRITOS – Ante lista de elegibles con un único candidato se debe proceder a realizar la votación correspondiente Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR La parte accionada adujo que como él fue el único aspirante habilitado para seguir en el concurso de méritos al haber sido quien exclusivamente superara la prueba de conocimientos, y con ello la integración de la lista de elegibles definitiva, como ciertamente ocurrió, la elección se materializaba con el concurso en cita y no con la votación como adujo el a quo, en atención a la ausencia de discrecionalidad del Concejo Municipal de Popayán para escoger o emitir votos a favor. (…). [L]a Sala, como primera medida, recuerda que el proceso de elección de personero municipal ha tenido un cambio significativo entre lo preceptuado en la ley original (136 de 1994) y la ley de su modificación (1551 de 2012). (…). Así las cosas, el
cambio de paradigma se refleja en la implementación del concurso de méritos adelantado por la corporación pública, implicó que aspectos como la forma tradicional de ocupar el cargo a partir de la mera obtención de la mayoría de los Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR votos de la corporación administrativa eleccionaria fuera superado por parámetros de meritocracia, cuyo fin fue garantizar la imparcialidad e independencia del personero para el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, siendo el camino más idóneo la superación del concurso méritos. (…). Aunado a ello, se resalta que se presentará alguna vicisitud respecto de las mayorías eleccionarias propias de las designaciones que comúnmente están a cargo del cabildo, pues en lo que se ocupa la elección del personero no habría lugar a entender, en principio, que pudiera resultar esta inválida, siempre y cuando haya sido el resultado de un proceso de selección objetiva meritocrática, conforme al marco normativo que lo regenta. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra probado que en sesión de 21 de junio de 2019 (Acta 84), el cabildo saliente aprobó las competencias de la Mesa Directiva para llevar a cabo el proceso de selección reflejado en el concurso público de méritos conforme a lo obrante en su Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR
Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR
reglamentación – Resolución 20191100001155 de 17 de octubre de 2019 –. (…). No puede perderse de vista que siendo un cuerpo colegiado debe contar con la convergencia de sus integrantes, es decir, con las reglas que le regentan las elecciones, pero tratándose de una como la aquí estudiada, media una mixtura nutrida tanto por el régimen estatutario propio y como el legal, en el que, sea del paso rescatar, prevalece este último mandato, existiendo una competencia eleccionaria de este orden por parte del Concejo Municipal en cuanto a la designación de su Personero luego de haberse surtido el concurso de méritos y de haber obtenido objetivamente el resultado de la lista de elegibles en el que tiene prelación quien haya obtenido el primer puesto. (…). [D]escendiendo al caso concreto, no existe discrecionalidad del Concejo Municipal para que ello ocurra pues recae una exigencia legal y constitucional de nombrar al primer lugar de la lista de elegibles. En ese sentido, a partir de lo consignado en la Resolución Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR 20201110000075 de 10 de enero de 2020, por medio de la cual la Mesa Directiva del Cabildo de Popayán publicó la lista definitiva de elegibles al cargo de Personero de su municipalidad para el periodo 2020 – 2024, en ella se identificó a Jaime Andrés López Tobar como la persona que ocupó el primer lugar una vez consolidados los resultados de las diferentes etapas del proceso de selección
tanto en las pruebas como en la entrevista adelantada por dicha corporación. (…). Ahora bien, con este escenario la Sala, en principio, avizora la existencia de una irregularidad procedimental ante la ausencia de votación por parte del cabildo. (…). Con todo ello, la Sala estima que en efecto no tiene mérito alguno anular el artículo segundo del segundo de la Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020 que conformó la lista definitiva de elegibles del concurso público y abierto méritos para la elección del personero de Popayán para el período 2020-2024, pues de mantenerse inane esta lista y de someterlo a votación por la Plenaria del Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR Cabildo, el resultado debía ser el mismo ante la ausencia de poderío para dejar sin efectos el proceso de selección; pero que en todo caso, la Corporación cumplió con sus mandatos normativos de posesionar al señor López Tobar. Empero, habida cuenta que sí se logró acreditar una de las censuras de base, esto es el incumplimiento de las normas en que debían fundarse los actos que desarrollaron la convocatoria, en razón a la incompetencia probada de quienes determinaron modificaciones a dicha convocatoria, esta Sección instará a que, en caso de volverse a presentar una situación como la que motivó este proceso en esta etapa, esto es, la conformación de la lista de elegibles por un único candidato, el Concejo Municipal proceda a realizar la votación correspondiente. Finalmente, con relación
a la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, es importante destacar que, aun cuando la sentencia invocada versa sobre asuntos similares al aquí estudiado, por cuanto fue analizado el proceso de votación para la elección de un Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR personero en cabeza de un Concejo Municipal, lo cierto es que esta decisión tuvo efectos inter-partes y no configura una regla de unificación, es decir, no tiene alcance de precedente ni horizontal ni vertical, solo constituye un criterio auxiliar en la labor del juez, conforme a los lineamientos del artículo 230 constitucional, lo que para la esta Sala Electoral no impone ahondar en su estudio.
CONCURSO DE MÉRITOS - La prueba virtual es una prueba escrita / NULIDAD ELECTORAL – Se acreditó la falta de competencia para realizar modificación en la localización para llevar a cabo la prueba de conocimientos Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR Con relación a este aspecto, la Sala indica que ya se pronunció sobre este aspecto (…), sin que sea necesario profundizar más sobre el tema. (…). Para la Sala Electoral quedó acreditada la irregularidad planteada por el demandante en lo concerniente a la falta de competencia del presidente del Concejo Municipal de Popayán y de la Universidad Nacional para realizar una modificación en la locación en la que se llevó a cabo la prueba de conocimientos, pues si bien medió
una situación imprevista con claros visos de fuerza mayor, cierto es que la decisión de cambio que se requería para hacer frente a la situación excepcional, ineluctablemente debía ser adoptada por la Mesa Directiva del Cabildo y no por los agentes en cuestión, debiéndose declarar la nulidad del acto de elección del señor Jaime Andrés López Tobar como personero de dicha municipalidad para el Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR periodo 2020 – 2024 ante dicho incumplimiento normativo. Por tal razón, el ente municipal deberá llevar a cabo nuevamente el proceso de selección desde la presentación de la prueba de conocimientos. Asimismo, se insta para que, en caso de que se vuelva a presentar que un solo candidato logre superar dicho examen de carácter eliminatorio y, por ende, se configure la lista de elegibles con solo este, corresponderá a la plenaria del Concejo Municipal de Popayán – y no a su Mesa Directiva –, formalizar el proceso de selección realizando su función de elegirle.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia fue suscrita con aclaración de voto presentada por los magistrados Rocío Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio. Sobre el concurso de méritos en la elección
del personero municipal, consultar: Corte Constitucional, expedientes D-9237 y D9238, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre los mensajes de datos como un equivalente funcional del escrito, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-831 de 8 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 26 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 28 / LEY 136 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2 LITERAL A / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 5 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 247 / DECRETO 1083 DE 2015 / DECRETO 2485 DE 2014
Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR
Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00084-01
Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR
Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR
Actor: ALEJANDRO ZUÑIGA BOLÍVAR
Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR - PERSONERO MUNICIPAL DE
POPAYÁN Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Funciones del Concejo Municipal. Acto de elección. Modificaciones a la convocatoria
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01
Demandante: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante, señor ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR, como por la parte d
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