CE-SECCIÓN QUINTA-19001-23-33-001-2019-00369-01_20210304
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-19001-23-33-001-2019-00369-01_20210304
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 19001-23-33-001-2019-00369-01
Demandante: Andrés Fernando Chavarro González NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales del
municipio de Santander de Quilichao Cauca / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que estructuran la causal en la modalidad de apoyo La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. (…). [E]s claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una
corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley
1475 de 2011). De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Esta Sala de Decisión también ha definido que la causal de nulidad de doble militancia por apoyo está estructurada en los siguientes elementos: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Andrés Fernando Chavarro González circunstancia , no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a
determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.” NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales del municipio de Santander de Quilichao Cauca / PARTIDO POLÍTICO – Límites a la autonomía de los partidos y movimientos políticos / DOBLE MILITANCIA – La autorización otorgada por el Partido de la U no releva a los demandados de las consecuencias por incurrir en doble militancia / DOBLE MILITANCIA – La objeción de conciencia no autoriza desatender la prohibición de la norma apoyando a un candidato de otra colectividad / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA – No
aplica en tanto que no es procedente el análisis de los motivos que conllevaron la ocurrencia de la doble militancia El punto objeto de cuestionamiento es el referente a que, según los demandados y el Partido de la U, el respaldo otorgado a la candidatura a la Alcaldía de otro partido político, tuvo como fundamento la autorización dada por el jefe único de aquel grupo mediante la Resolución 071 de 2019, decisión que se sustentó en la aceptación de la objeción de conciencia planteada por algunos militantes liderados por el representante a la Cámara John Jairo Cárdenas Morán, debido a las discrepancias que se suscitaron respecto del apoyo a los candidatos a los cargos de las distintas corporaciones públicas para las elecciones del 27 de octubre de 2019. (…). Bajo tales lineamientos, los demandados consideran que no están incursos en la prohibición de doble militancia, bajo la premisa de que existió una autorización expresa del Partido de la U para disentir del apoyo a la candidatura de Luis Andrés Sadovnik Rojas a la Alcaldía de Santander de Quilichao. Sobre el particular, se tiene que si bien el contenido de la Resolución 071 de 2019 no forma parte del juicio de nulidad electoral y no es un acto que sea de contenido electoral, es relevante hacer mención de esta decisión para efectos de determinar si el apoyo ofrecido por parte de los demandados a la candidata por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía de Santander de Quilichao configura o no la prohibición de doble militancia. (…). [L]a autonomía de los partidos y movimientos políticos
para regular su funcionamiento y estructura interna encuentra límites claros en la Constitución y en la ley, los cuales son imperativos y de forzoso cumplimiento. Hechas las anteriores precisiones, se debe señalar que comoquiera que la doble militancia es una prohibición consagrada en el artículo 107 constitucional y desarrollada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, es claro que cualquier decisión, acto, o convenio emanado de la agrupación política que sea contrario a los postulados allí contenidos no puede ni debe ser considerado como un sustento válido para justificar comportamientos que atenten contra el principio democrático participativo y la soberanía popular. Es así como la autorización dada por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Andrés Fernando Chavarro González Partido de la U a los miembros bajo el liderazgo del congresista John Jairo Cárdenas para que apoyaran las candidaturas de otros grupos políticos, de cara a las elecciones regionales realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Santander de Quilichao, constituye un acto que evidentemente quebranta las disposiciones mencionadas, sobre la base de considerar que con este se promovió deliberadamente la realización de la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo, máxime si se tiene en cuenta que dicho partido tenía su propio candidato a la Alcaldía de Santander Quilichao. (…). Así
pues, la Resolución 071 de 2019 dictada por el Partido de la U no es una decisión que tenga la virtualidad de relevar a los concejales demandados de las consecuencias previstas en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, pues, como ya se explicó, es manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley. Por otro lado, en cuanto al argumento referente a la aceptación de la objeción de conciencia orientado a justificar el respaldo ofrecido por los concejales a la candidata por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía de Santander de Quilichao (…) se encuentra [a partir del criterio plasmado en sentencia reciente con idénticos supuestos de hecho a los que son materia de análisis] que si bien los concejales demandados tenían el deber de apoyar la candidatura de Luis Andrés Sadovnik Rojas a la Alcaldía de Santander de Quilichao y con fundamento en el derecho de disentir de la ideología o del programa de gobierno del candidato, quedaron relevados de manifestar tal respaldo, lo cierto es que esa legítima concesión no podía intrínsecamente conllevar una habilitación para que desplegaran comportamientos contrarios a la normatividad, consistentes en el apoyo a un candidato de otra colectividad política. En punto de lo anterior, se debe anotar que en este asunto no es materia de debate la existencia de una presunta conducta desleal de los demandados hacia el Partido de la U, si se tiene en cuenta que fue la propia colectividad política la que, en abierto quebrantamiento al ordenamiento jurídico, les confirió la autorización para respaldar las candidaturas
de otros grupos político, sino de la configuración de la prohibición de doble militancia por el hecho de ayudar, asistir o acompañar a candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, circunstancia que quedó plenamente acreditada en el proceso. Debe resaltarse que el objeto de la prohibición constitucional de la doble militancia, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión y la Corte Constitucional, es proteger no solo las organizaciones políticas sino también a la sociedad y la eficacia del sistema democrático, que son los que se benefician de las medidas de fortalecimiento de las agrupaciones políticas. (…). En ese orden, la doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias, como por ejemplo, el régimen de bancadas, en virtud de los principios pro electoratem, pro hominum, prohomine y pro sufragium. De otra parte, en cuanto al argumento de la alzada relacionado con que en la sentencia de primera instancia se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva a los concejales demandados, toda vez que no se tuvo en cuenta que actuaron conforme con la autorización otorgada por el Partido de la U, la Sala advierte que el proceso de nulidad electoral tiene como objeto contrastar el acto de elección con el ordenamiento de cara a establecer su correspondencia con este, sin que se realice ningún análisis acerca de las razones o el contexto en el que se configuró la causal de nulidad invocada, de manera que no es procedente el análisis de los
motivos que conllevaron la ocurrencia de la doble militancia por parte de los demandados. Finalmente, frente a la manifestación del demandante referida a que la declaración de nulidad de la elección debe ser extensiva a la designación como concejal de Víctor Hugo Bustos Conda, en reemplazo de William Medina, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 136 de 1994, se pone de presente que en el momento en que se presentó la demanda, el señor Víctor Hugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Andrés Fernando Chavarro González Bustos Conda, no había sido elegido concejal, razón por la que no se puede hacer extensiva tal declaración de nulidad, puesto que el acto por medio del cual se designó como concejal en reemplazo del señor William Medina, no fue demandado en el presente proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las modalidades de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01.
Con respecto a los elementos que estructuran la causal de nulidad de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 4 de agosto de 2016, CP Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-2333-000201600008-01. Sobre el examen de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y el reconocimiento de la autonomía de los partidos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. Relacionado con el mismo tema y los límites a la autonomía de los partidos y movimientos políticos, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-587 de 2017. Sobre un asunto de similares supuestos fácticos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 25000-23-41-000-2015-02781-01. Sobre la objeción de conciencia para justificar el respaldo ofrecido a un candidato de un partido distinto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-23-33-003-2019-00368-01. En cuanto al objeto de la prohibición constitucional de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de febrero de 2013, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicados 52001-23-31-000-2011-00666-01, 68001-23-31-000-2011-00998-01, 08001-23-31-000-2011-01466-01 y 13001-23-31-000-2012-00026-01. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-490 del 23 de junio de 2011,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al carácter tridimensional de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, radicación 19001-23-33-003-2019-00368-01. Sobre el proceso de nulidad electoral y que éste tiene como objeto contrastar el acto de elección con el ordenamiento de cara a establecer su correspondencia con este, sin que se realice ningún análisis de los motivos que conllevaron la ocurrencia de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-15-000-2014-03886-00(SU), criterio que fue reiterado en la providencia del 1° de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 50001-23-33-000-2015-00006-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-001-2019-00369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Andrés Fernando Chavarro González
Actor: ANDRÉS FERNANDO CHAVARRO GONZÁLEZ
Demandado: WILLIAM FAJARDO MINA Y OTROS – CONCEJALES DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA) Referencia: ELECTORAL. Doble militancia en la modalidad de apoyo – reitera jurisprudencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se declaró la nulidad de la elección de William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega, como concejales del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) para el periodo 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Andrés Fernando Chavarro González presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: “Primero: que se declare la revocatoria del acto de inscripción de la candidatura ante la Registradora (sic) Nacional del Servicio Civil de los siguientes candidatos, al Concejo Municipal de Santander de Quilichao por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U: FAJARDO MINA
WILLIAM, GOLÚ GRISALES LUIS FERNANDO, MEDINA ORTEGA WILLIAN
ÁLVARO, ZAMBRANO COLLAGUAZO EDILMA, PRIETO BENACHI JOSÉ
CELIO, BUSTOS CONDA VÍCTOR HUGO, RIVERA ÁGREDO AMPARO,
AGUDELO PINEDA DARLEM XIMENA, OREJUELA AGUDELO DUBY ALEJANDRA Segundo: Que son nulos los actos del formato E26 y E24 - Acta de escrutinio por medio del cual se declara la elección como Concejales por el Municipio de Santander de Quilichao para el período 2020 – 2023, en relación con el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U - a los concejales electos FAJARDO MINA WILLIAM, GOLÚ GRISALES LUIS FERNANDO, MEDINA ORTEGA WILLIAN ÁLVARO como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias adjunto.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior, las 3 curules al Concejo Municipal por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la Udeberán ser ocupados por: ANDRÉS FERNANDO CHAVARRO GONZÁLEZ, STEFANÍA TROCHEZ VILLABONA Y CLARA ISABEL CERÓN CAICEDO, quienes obtuvieron las 3 votaciones más altas, después de los Concejales que ostentan hoy la credencial y los 6 más que no consiguieron una curul y
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Demandante: Andrés Fernando Chavarro González apoyaron la candidata del partido de Liberal Colombiano” (Mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda narró, en síntesis, lo siguiente: Expuso que el 14 de julio de 2019, el Partido de Unidad Nacional – Partido de la U otorgó el aval a Luis Andrés Sadovnik Rojas para aspirar al cargo de alcalde del municipio de Santander de Quilichao.
Narró que en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, se eligieron a William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega, como concejales de Santander de Quilichao, por el Partido de la U. Manifestó que los concejales elegidos estaban inhabilitados para inscribirse como candidatos a esa Corporación, por cuanto apoyaron, en forma abierta y discrecional, a Lucy Amparo Guzmán González, candidata a la Alcaldía de Santander de Quilichao, quien fue avalada por el Partido Liberal Colombiano, y sin tener en cuenta que el Partido de la U había inscrito a Luis Andrés Sadovnik, como candidato a la Alcaldía de ese municipio. Expresó que el 12 de septiembre de 2019, Lucy Amparo Guzmán González realizó en la sede de su campaña una rueda de prensa con el fin de presentar a los candidatos al Concejo por el Partido de la U que adherían su postulación, evento al que acudieron William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega, y seis candidatos más como miembros de esa colectividad
política. Indicó que una vez concluida la rueda de prensa, los candidatos al Concejo por el Partido de la U que adhirieron la campaña de la señora Guzmán González, iniciaron su propia campaña en plaza pública, en redes sociales y con publicidad electoral compartida de uno y otro partido político. Señaló que solo cinco de los catorce candidatos inscritos al Concejo Municipal por el Partido de la U apoyaron al aspirante a la Alcaldía de esa agrupación política, a saber: Andrés Fernando Chavarro González, Clara Isabel Cerón Caicedo, Dormán Eider Fernández Porras, Rocío Yanet Vidal Medina y Stefanía Trochez Villabona.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante estimó que el acto de elección objeto de la demanda debe ser declarado nulo por cuanto transgredió lo preceptuado en el artículo 107 de la Constitución Política y lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que los concejales elegidos incurrieron en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
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Demandante: Andrés Fernando Chavarro González A juicio del actor, los señores Mina Fajardo, Golú Grisales y Medina Ortega brindaron apoyo electoral a la candidata a la Alcaldía por el Partido Liberal
Colombiano, con desconocimiento que el Partido de la U, el cual les otorgó el aval, tenía su propio candidato para ese cargo y que ese respaldo se hizo con mayor énfasis desde el 12 de septiembre de 2019. Arguyó que la elección debe entenderse como un acto administrativo complejo que se inicia desde la inscripción de la candidatura, razón por la cual, es a partir de ese momento en que se configuró la causal de inelegibilidad endilgada.
4. Actuaciones procesales Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, ordenó las notificaciones a los concejales demandados, al Partido de la U y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
5. Contestación de la demanda El único escrito de contestación de la demanda fue el del Partido de la U, el cual fue allegado por fuera de oportunidad legal prevista para ello, razón por la cual los argumentos esgrimidos por esa colectividad política no fueron tenidos en cuenta, tal como se indicó en el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
6. Sentencia de primera instancia Luego de explicar las generalidades del medio de control de nulidad electoral y de la doble militancia en la modalidad de apoyo, hizo un análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso para determinar si los concejales William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega, militantes del Partido de la U, incurrieron en esa prohibición constitucional por el hecho de respaldar la candidatura de Lucy Amparo Guzmán González, quien se
postuló por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía de Santander de Quilichao, en las elecciones regionales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, cuando es lo cierto que el Partido de la U había otorgado aval a Luis Andrés Sadovnik Rojas, para que aspirara al cargo de alcalde. Sostuvo que en los alegatos de conclusión los concejales electos y el Partido de la U aceptaron el apoyo que le ofrecieron a la candidata a la Alcaldía de Santander de Quilichao por el Partido Liberal Colombiano, pero aclararon que tal manifestación fue permitida por el propio Partido de la U, según lo consignado en las Resoluciones 071 y 101 de 2019, en las que se argumentó, como sustento de la autorización, la objeción de conciencia, el derecho a disentir de los copartidarios y las opiniones diversas que se suscitaron al interior del partido respecto del apoyo a los candidatos a los cargos de las distintas corporaciones públicas para las elecciones del 27 de octubre de 2019. Hizo alusión a las fotografías y el video aportado con el escrito de la demanda, pruebas cuyo contenido no fue cuestionado por los demandados, en los que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Andrés Fernando Chavarro González observa que los entonces candidatos al Concejo Municipal sostuvieron una reunión política con el representante a la Cámara John Jairo Cárdenas Morán, en
la que este último exteriorizó su apoyo y el de su equipo de trabajo, con inclusión de William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega, respecto de la candidatura de Lucy Amparo Guzmán González a la Alcaldía de Santander de Quilichao, por el Partido Liberal Colombiano. Con fundamento en lo anterior, concluyó que en razón a que los entonces candidatos al Concejo apoyaron durante la época de campaña electoral a un candidato a la Alcaldía de Santander de Quilichao para las elecciones de autoridades regionales del año 2019, distinto al inscrito por el Partido de la U para ese cargo, desplegaron una conducta prohibida, constitutiva de doble militancia. Explicó que si bien en la Resolución 071 de 2019 el jefe único del Partido de la U consideró que en el artículo 3° de los estatutos de esa organización se adoptó el pluralismo político, el respeto a las minorías y el derecho al disentimiento, y con fundamento en ello i) aceptó la objeción de consciencia planteada por el representante a la Cámara John Jairo Cárdenas, ii) lo eximió a él junto con su equipo de trabajo conformado por líderes, diputados, concejales y ediles para apoyar con total libertad a otros candidatos a las Alcaldías, Concejos Municipales, Asamblea Departamental y Juntas Administradores Locales, en los municipios de Popayán y Santander de Quilichao, y iii) los exoneró de cualquier responsabilidad constitucional, legal y estatutaria, lo cierto es que la citada resolución no corresponde a un acto administrativo y, en ese sentido, no puede ser un sustento
para desconocer la prohibición de incurrir en doble militancia contenida en la Constitución y en la ley. Acotó que en la sentencia del 10 de septiembre de 20201, en un caso de similares supuestos fácticos a los debatidos en esta ocasión, el Tribunal Administrativo del Cauca puntualizó que la Resolución 071 del 24 de julio de 2019 expedida por el Partido de la U “no es objeto de control judicial en este proceso (…), no es un acto proferido en ejercicio de una función pública administrativa. El Partido Político de la U, encabezado por su jefe único, es de naturaleza particular, y este último, al momento de expedir la resolución, no actuó como autoridad en ejercicio de funciones administrativas, pues no le han sido encomendadas para tales efectos”. Señaló que con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado2, la prohibición de doble militancia no puede desconocerse mediante la adopción de convenios o declaraciones de los partidos políticos, por manera que una resolución expedida por las directivas de la agrupación que quebrante la Constitución y la ley no puede servir de sustento para la impartición de autorizaciones a los copartidarios dirigidas a que manifiesten apoyo a candidatos pertenecientes a otras colectividades. En cuanto al argumento relacionado con la objeción de conciencia, esgrimido por 1 Tribunal Administrativo del Cauca, expediente con radicación 2019-00368-00 MP Carlos Hernando Jaramillo Delgado. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 29 de
junio de 2017, radicación 25000-23-24-41-000-2015-02781-01 CP Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Andrés Fernando Chavarro González el congresista John Jairo Cárdenas y que constituyó una de las razones para que la Partido de la U lo autorizara a él y a su equipo de trabajo para apoyar a candidatos distintos de los designados por esa colectividad a las distintas corporaciones de elección popular, esbozó que no resulta aplicable al caso, toda vez que lo cuestionado en el proceso no son los motivos de los demandados para apoyar o no al candidato a la Alcaldía designado por esa organización, sino determinar la configuración o no de la doble militancia.
Por consiguiente, al comprobar que los concejales William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega manifestaron apoyo a Lucy Amparo Guzmán González, como candidata a la Alcaldía de Santander de Quilichao por el Partido Liberal Colombiano, se configuró la prohibición de doble militancia consagrada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y declaró la nulidad parcial del acto de elección. Aclaró que a pesar de que en los alegatos de conclusión se advirtió que el concejal William Álvaro Medina Ortega renunció a su curul, tal circunstancia no
impide el estudio de legalidad del acto de elección. Adicionalmente, solo fue allegada la carta en la que se puso en conocimiento la renuncia, sin que se acreditara la aceptación de la dimisión. Indicó que si bien la prohibición de doble militancia fue desconocida por William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega y, además, por los entonces candidatos Edilma Zambrano Collaguazo, José Celio Prieto Benachí, Víctor Hugo
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