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CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2001-03758-01(3508)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2001-03758-01(3508)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó trasteo de votos en número tal que afectara el resultado electoral / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Presupuestos para que se declare nulidad de elección popular. Trasteo de votos / CENSO ELECTORAL - Nulidad del voto de sufragante excluido del censo / TRASTEO DE VOTOS - Presupuestos para que se configure. Sufragantes excluidos del censo censo electoral / RESIDENCIA ELECTORAL - Características. Presunción legal por la sola inscripción de la cédula Según planteamientos de los demandantes, en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 en el Municipio de La Gloria sufragaron varias personas que no residen en esa localidad. Ello, de un lado, por cuanto varios ciudadanos sufragaron pese a que la inscripción había sido anulada por el Consejo Nacional Electoral y, de otro, porque otros dos ciudadanos sufragaron pese a que residen en otro municipio. Por estas razones, a juicio de los demandantes, se desconoció la prohibición que en ese sentido señalan los artículos 316 de la Constitución y 4º de la Ley 163 de 1994, entre otras normas. La presunción de residencia puede desvirtuarse cuando se demuestra que el sufragante registró, en el momento de la inscripción, una dirección que no corresponde al lugar donde habita o está de asiento de manera regular o ejerce profesión u oficio o posee negocios. Para proceder al análisis del cargo es necesario que el demandante señale con claridad el nombre de los ciudadanos cuya residencia electoral pretende desvirtuar, el lugar y la mesa precisa donde ellos sufragaron y, finalmente, cuál es

la suma total de esos votos, pues se trata de averiguar si los votos irregulares alteraron el resultado electoral. En relación con las personas referidas, la Sala pudo comprobar que, como lo plantea la parte actora, dichos ciudadanos se encontraban inhabilitados para sufragar en las elecciones del 26 de octubre de 2003 por decisión del Consejo Nacional Electoral, contenida en la Resolución número 5291 de 2003. No obstante, ninguno de dichos ciudadanos aparece votando en la mesa a que alude la demanda, pues revisada la lista y registro de votantes (Formulario E-11) de cada una de las mesas, se tiene que, en cada caso, la casilla correspondiente a cada una de las cédulas anteriormente relacionadas no fue diligenciada con nombre alguno. Dicha ausencia de registro, permite a la Sala concluir que, contrario a lo sostenido en la demanda, las personas titulares de dichas cédulas no sufragaron en el Municipio de La Gloria en las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003. Así las cosas, para la Sala es claro que respecto del cargo de trasteo de votos, de los 101 casos denunciados, sólo uno logró demostrarse. Y es evidente, que ese voto irregular no tiene incidencia en el resultado electoral final, de modo que la nulidad que por ese cargo se pretende resulta inocua. En efecto, la diferencia entre la candidata que resultó ganadora y el que le siguió en votación fue de 170 votos, como se consignó en el acto de elección acusado; de modo que el número de votos irregulares no alcanza a alterar el resultado final de las elecciones y, por tanto,

debe prevalecer la eficacia del voto válido y, en ese sentido, no puede accederse a la nulidad de la elección en atención al primer cargo formulado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-03758-01(3508)

Actor: ARMANDO AMARIS PIMIENTA Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA GLORIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de uno de los demandantes contra la sentencia del 8 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual denegó las pretensiones de las demandas acumuladas de nulidad del acto de elección de la Señora Sirley Ditta Zambrano como Alcaldesa del Municipio de La Gloria, para el período de 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS

A. ACUMULACION Mediante auto del 16 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió decretar la acumulación de los procesos electorales adelantados con base en las demandas presentadas por los Señores Magdaleno García Calleja

(radicado número 2003-3763-00) y Armando Amaris Pimienta (radicado número 2003-3758-00) contra el acto de elección de la Señora Sirley Ditta Zambrano

como Alcaldesa del Municipio de La Gloria para el período 2004 a 2007. En razón a que los hechos, las pretensiones, las normas que se consideran infringidas y los conceptos de violación de esas disposiciones, en esencia, coinciden en las dos demandas, la Sala realizará un resumen general de ellas.

B. LAS PRETENSIONES Los demandantes, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitaron al Tribunal Administrativo del Cesar, en síntesis, lo siguiente: 1º Que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección de la Señora Sirley Ditta Zambrano como Alcaldesa del Municipio de La Gloria para el período 2004 a 2007, contenido en el formulario E-26 AG, expedido el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal. 2º Que se ordene la cancelación de la credencial expedida a la Señora Sirley Ditta Zambrano como Alcaldesa del Municipio de La Gloria para el período 2004 a 2007. 3° Que se ordene la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos depositados en las mesas en que se comprueben las irregularidades señaladas en las demandas.

C. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevó a cabo la elección del Alcalde del Municipio de La Gloria para el período 2004 a 2007, en la que resultó ganadora la Señora Sirley Ditta Zambrano, según declaración contenida en el acto acusado.

2° Dada la costumbre inveterada operante en el Municipio de La Gloria de inscribir como votantes en ese municipio a personas no residentes allí, determinados ciudadanos impugnaron las inscripciones llevadas a cabo entre el 8 de enero y el 23 de junio de 2003. 3° El procedimiento administrativo de impugnación de tales inscripciones culminó con la expedición del la Resolución número 5291 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dejaron sin efecto alguno 666 cédulas inscritas tanto en la cabecera municipal como en la zona rural del Municipio de La Gloria. 4° A pesar de lo anterior, en diferentes mesas del Municipio de La Gloria votaron ciudadanos que se encontraban inhabilitados para ejercer ese derecho por decisión del Consejo Nacional Electoral, así:

Del casco urbano: Mesa número 1:

Cédula Nombre 1 941.400 Mizar García Fernando 2 1.715.220 Caamaño Mizar Saúl 3 1.739.654 Machado Vera Calixto Fortunato 4 3.821.047 Montesino Pedraza Cristóbal 5 3.822.011 Rodríguez Puerta Amancio 6 3.822.042 Beleño Rodríguez Ascensión 7 3.822.047 Ramos Rapalino Jairo 8 5.044.419 Romero Morales Alvaro Mesa número 2: Cédula Nombre 1 5.045.058 Beleño Rodríguez Blas 2 5.045.418 Romero Vega Carlos Eduardo 3 5.046.083 Romero Morales Edilberto 4 5.046.200 Machado Urrutia Pablo Emilio Mesa número 3: Cédula Nombre 1 5.046.948 Romero Pimienta Luis Manuel

Mesa número 4: Cédula Nombre 1 5.048.151 Amaris Pimienta Jainer 2 5.048.161 Martínez Oviedo Wilmer 3 5.116.366 Guerra Guerra Gustavo 4 5.118.194 Caamaño Mizar Hemel 5 5.118.490 Zambrano Jiménez Eduardo 6 5.761.875 Luque Virgilio Mesa número 5: Cédula Nombre 1 9.160.710 Rubio Navarro Wilman 2 9.160.780 Yépez Arrollo Osvaldo 3 9.161.253 Pedrozo Ospino José Isabel 4 9.161.615 Ramos Díaz Ulfrán Antonio 5 9.161.616 Mizar Ortiz Fernando Antonio 6 9.161.983 Marrugo Castro Manuel Antonio 7 9.162.558 Sernio Rapalino Ever 8 12.579.584 Fuentes Avendaño José Antonio 9 12.581.929 Ballesteros Flórez Alberto Manuel 10 12.582.049 Rubio Navarro Adid Antonio 11 12.645.947 Casado Rubio Luciano Tomás 12 12.716.312 Torres Ferreira Orlando 13 13.837.360 Lisarazo Martínez Alvaro 14 13.850.321 Chávez Hernández Luis Fernando 15 14.265.947 Figueroa Germán 16 18.911.156 Romero Flórez Hugo 17 18.916.776 Carrillo Gómez Herminsul 18 18.918.381 Rico Perales Rudis Manuel 19 18.922.203 Pérez Romero Alexander 20 18.937.384 Benavides Manjares Alberto 21 18.973.087 Polo Navarro Milton 22 22.832.891 Beleño Beleño Herlinda 23 22.833.078 Vitola Robles María Minerva

24 22.833.148 Yépez Caamaño Somalia 25 26.673.952 Cruz Galvis Anastasia 26 26.722.019 Quintero de Suárez Estella del Socorro 27 26.725.075 Jiménez González Esther María 28 26.767.374 León Arenas Diana Gisel Mesa número 6: Cédula Nombre 1 26.793.478 Ballesteros Pedraza María Matías Mesa número 8: Cédula Nombre 1 26.795.343 Rivera Meza Marisela Mesa número 9: Cédula Nombre 1 26.915.603 Pedraza García Aquilina 2 28.489.446 Morales Rodríguez Yudis Tatiana 3 30.069.091 Navarro Guerra María Nicolasa 4 30.874.245 Rancel Villafañe Digna Rosa 5 30.874.691 Rueda Flórez Disney 6 30.874.798 Machuca Villalobos Miriam 7 32.853.193 Rodríguez Aguas Glenna Cruz 8 36.501.316 Yépez Alvear Rosalina 9 37.181.199 García Bonet Orfa 10 37.275.967 Durán Roa Yasmín 11 37.312.664 Arias Caicedo María Esperanza Mesa número 10: Cédula Nombre 1 39.677.648 Carrascal García Yelitza 2 49.606.227 Saucedo Salas Yarledis 3 49.609.316 Casado Rubio Hilda Beatriz 4 49.653.621 Ballesteros Pedraza Luz Elena 5 49.654.502 Gómez Santodomingo Vitelma 6 49.656.547 Arias Rubio Miriam Nancy 7 49.664.232 Chajin Ballesteros Sujey Corina

8 49.670.469 Gómez Romero Lorena Sofía 9 49.691.457 Benavides García Alix María 10 49.791.058 Durán Jiménez María Trinidad 11 60.259.637 Chiquillo Romero Claudia Patricia 12 63.356.226 Romero Bueno Lina María 13 72.201.776 Quintero Cruz Gabriel Enrique 14 72.283.728 Rodríguez García Miguel Alexander 15 73.564.855 Martínez Contreras Jhon Geiver 16 77.034.076 Cano Zuleta Heráclito 17 77.180.869 Campo Castro Uber 18 84.048.885 Arias Robles Roberto Antonio 19 85.434.785 Sequea Cárdenas Martín Silfredo

Corregimiento Ayacucho: Zona 99, puesto 20, mesa número 2:

Cédula Nombre 1 12.504.153 Castro Rodríguez Diosid Zona 99, puesto 20, mesa número 3: Cédula Nombre 1 19.665.112 Vergel Solano Próspero

Corregimiento Carolina: Cédula Nombre

1 3.821.219 Cárdenas Sereno Franklin 2 5.046.121 Cárdenas Sereno Antonio

Corregimiento La Mata: Zona 99, puesto 50, mesa número 1:

Cédula Nombre 1 5.044.454 Gómez Santodomingo Fredy Alfonso 2 2.288.823 Marino González Omar Zona 99, puesto 50, mesa número 2 Cédula Nombre 1 18.921.926 Suárez Casadiego Manuel 2 18.925.668 Herrera Herrera Miguel

Corregimiento Simaña: Mesa número 1:

Cédula Nombre 1 12.503.627 Avendaño Varela Dasmir 2 12.567.875 Mojica Orozco Aldo José

3 12.568.461 Uribe Rueda Edwin Mauricio 4 13.167.860 Díaz Alvernia Elisain Mesa número 2: Cédula Nombre 1 22.493.694 Vivas Almendra Luz Stela 2 26.922.297 Padilla Ramos Aminda 3 36.500.897 Arias Ramírez Martha Irene 4 36.503.656 Quintero Flórez Marisoley 5 37.170.390 Lobo Montaño Amira 6 37.686.418 Rivera Guarnido Olga Esneda 7 49.652.709 Naranjo de Vilardy Neldy 8 49.659.848 Sánchez Contreras Duby 9 49.667.354 Medalla Cruz Eliane 10 49.669.892 Miranda Prado Marilyn 4° En el formulario E-11 de la mesa número 2 del puesto 20 de la zona 99 del Corregimiento de Ayacucho los jurados dejaron constancia de que “En esta hoja E-11 los números de cédulas 13162530 y 13166416 no aparece registrado los nombres por un descuido por tanta conglomeración de sufragantes, pero están registrados en E-10 y aparecen como votantes. Para mayor constancia se realizó un oficio donde todos los jurados de la mesa No. 2 y testigos firmamos”. Sin embargo esta afirmación no es cierta, pues en el formulario E-10 aparece registrado como sufragante el ciudadano identificado con la cédula número 13.166.416 pero no en el formulario E-11. Y, de otra parte, el ciudadano identificado con la cédula de ciudadanía número 13.162.530 no aparece en ninguno de los formularios E-10 ni E-11, además de que esta última cédula no está inscrita en el censo electoral.

5° En la mesa número 3 del puesto 20 de la zona 99 del Corregimiento de Ayacucho sufragó la ciudadana Elma Meza, identificada con cédula de ciudadanía número 26.795.739, a pesar de que no se encontraba habilitada para votar en esa mesa, sino en la número 8 del puesto 0 de la zona 0, según el censo electoral del Municipio de La Gloria. 6° En la mesa número 5 del puesto 20 de la zona 99 del Corregimiento de Ayacucho el ciudadano Cenel Becerra Lobo, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.181.010, fue suplantado, pues aparece votando a pesar de que es miembro activo de las Fuerzas Militares y el día de los comicios se encontraba prestando servicio. 7° En la mesa número 1 del puesto 31 de la zona 99 del Corregimiento de Bubeta sufragó el ciudadano Pablo E. Soto Ascanio, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.046.070, a pesar de que no se encuentra inscrito en el censo electoral del Municipio de La Gloria, sino en el Departamento de Cundinamarca y su domicilio lo tiene en el Municipio de Pelaya (Cesar), según la ficha de Sisbén número 10479. 8° En la mesa número 1 del puesto 31 de la zona 99 del corregimiento de Bubeta sufragó el ciudadano José Ramón Quintero Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.506.526, a pesar de que no se encuentra inscrito en el censo electoral del Municipio de La Gloria.

9° En la mesa número 1 del puesto 28 de la zona 99 del Corregimiento de Besote el ciudadano Yonnys Almendrales Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.928.232, fue suplantado, pues aparece votando a pesar de que es miembro activo de la Policía Nacional. 10° El hecho de que el Registrador Municipal de La Gloria haya modificado la lista de sufragantes elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las mesas de los Corregimientos de Ayacucho, Bubeta, Besote, La Mata y San Pablo del Municipio de La Gloria, “incluyendo nuevas cédulas de ciudadanía que habían sido omitidas, habiendo sufragado en dichas mesas los ciudadanos a quienes correspondían las mencionadas cédulas constituye una clara usurpación de competencias puesto que esta decisión es privativa del Registrador Nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 del Decreto 2241 de 1986 o Código Electoral”.

D. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Los demandantes invocan como normas violadas los artículos 219, 228, 258 y 316 de la Constitución Política; 84, 223, numerales 2° y 5°, (modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985) del Código Contencioso Administrativo; 76, 83, 85, 86, 114 y 117 del Código Electoral; 17 de la Ley 62 de 1988; 183 de la Ley 136 de 1994; 4 de la Ley 163 de 1994; 85 del Decreto 2241 de 1986 (modificado por el artículo 9° de la Ley 6ª de 1990); y 1° de la Resolución 7831 de la

Registraduría Nacional. El desconocimiento de algunas de esas disposiciones se sustentó de la manera como se resume a continuación: 1° Artículos 219 de la Constitución Política y 86 del Código Electoral. Según la norma constitucional, la Fuerza Pública no es deliberante y no puede ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. En ese sentido, el Código Electoral señala que los Comandantes de las Fuerzas Armadas deben enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta tres meses antes de la fecha de las votaciones la lista del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas ramas, con indicación de sus números de cédulas, a fin de que sean omitidas en la lista de sufragantes para la elección correspondiente. En este caso, tales disposiciones fueron desconocidas, pues en los comicios a que se refiere la demanda se permitió la participación de miembros de la Fuerza Pública. 2° Artículo 316 de la Carta Política. Esta norma tiene como propósito impedir “el acarreo de electores”, es decir, evitar que personas ajenas al respectivo municipio influyan en las decisiones político administrativas que en éste se adopten. En las elecciones llevadas a cabo en el Municipio de La Gloria no sólo se inscribieron, sino que votaron, muchos ciudadanos cuya residencia está ubicada en otros Municipios (Aguachica, Pelaya y Regidor), según se indicó en los hechos de la demanda y como se demuestra con los documentos que prueban su vinculación al Sisbén y con el censo electoral. 3° Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La jurisprudencia del

Consejo de Estado ha considerado que la nulidad de una elección popular no sólo puede fundarse en las causales del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino también en las generales del artículo 84 ibídem. Y esta disposición se infringe en este caso por encontrarse que el acto acusado se produjo con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política. De igual manera se viola la norma señalada en razón de que el Registrador del Municipio de La Gloria actuó sin competencia al modificar las listas de sufragantes (formulario E-10) de las mesas antes indicadas. 4° Artículo 223, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo. Según esta norma, cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falso o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. En este caso se encuentra que el registro de innumerables votos en las mesas señaladas es falso o apócrifo, como son falsos y apócrifos los elementos con los cuales se formó, entre otros, los correspondientes a las mesas donde sufragaron o fueron suplantados los ciudadanos. 5° Artículo 76, 85 y 114 del Código Electoral. De conformidad con estas normas, sólo los ciudadanos que hacen parte del censo electoral para la respectiva elección popular pueden participar en ella. Tales normas fueron desconocidas, por cuanto se computaron votos de personas cuyas cédulas no figuraban en el correspondiente censo electoral y “otro tanto ocurre con los registros o actas de escrutinio acusados en que se computaron votos de personas que votaron, o personas que fueron suplantadas, o cuyos números de cédula o nombre no

corresponde con el del titular de la cédula autorizada para votar según los registros E-10 y E-11 de la mesa que había sido excluidas del censo electoral por resoluciones del Consejo Nacional Electoral o cuya inscripción había sido declarada nula; también por Resolución o que votaron aprovechando la vigencia de su inscripción de cédulas pero sin residir en dichos municipios”. 6° Artículo 117 del Código Electoral. Se infringe esta disposición en razón a que el Registrador Municipal de La Gloria permitió que sufragaran ciudadanos cuyas cédulas no aparecían inscritas, sin que mediara autorización alguna para ello. 7° Artículo 85 del Decreto 2241 de 1986 (modificado por el artículo 9° de la Ley 6ª de 1990). Esta disposición prevé que es función del Registrador Nacional del Estado Civil, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijar el número de ciudadanos que pueden sufragar en las distintas mesas de votación que se instalen en el territorio nacional. En el Municipio de La Gloria el Señor Registrador Municipal del Estado Civil, sin que mediara acto de delegación, modificó las listas de los sufragantes en las mesas que antes se señalaron, pues diferentes cédulas fueron agregadas por él en los Formularios E-10 y sus titulares aparecen sufragando.

D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.- Uno de los demandantes solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, pero el Tribunal Administrativo del Cesar, por auto del 18 de diciembre de 2003, negó esa petición.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Señora Sirley Dita Zambrano contestó una de las demandas,

la presentada por el Señor Armando Amaris Pimienta, para manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa propuso las siguientes: 1º Es cierto que en la mesa número 1 del puesto 50 del corregimiento de La Mata sufragó el ciudadano Fredy Alfonso Gómez Santodomingo, a pesar de que había sido excluído del censo electoral. Pero lo cierto es que, a pesar de que dicho ciudadano fue oportunamente advertido, “aprovechando un descuido de dos de los jurados, sufragó”. 2° No es cierto que el Señor Omar Marino González, identificado con la cédula número 2.513.428, haya sido excluido del censo electoral del Municipio de La Gloria. Lo que realmente sucedió es que en la mesa número 1 del puesto 50 de la zona 99 del corregimiento de La Mata el jurado, por error, anotó frente a la cédula número 2.288.823 el nombre de Omar Marino González y ocurre que dicho número de cédula, que identifica a Santos Arias Cortés, sí fue excluida del censo electoral. 3° No es cierto que el Señor Manuel Suárez Casariego, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.921.846, haya sido excluido del censo electoral del Municipio de La Gloria. Igual que lo ocurrido en el caso anterior, en la mesa número 2 del puesto 50 de la zona 99 del corregimiento de La Mata el jurado, por error, anotó frente a la cédula número 18.921.926 el nombre de Manuel Suárez Casadiego y ocurre que dicho número de cédula, que identifica a Jaime Criado

López, sí fue excluida del censo electoral. 4° No es cierto que el Señor Miguel Herrera Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.925.222, haya sido excluido del censo electoral del Municipio de La Gloria. En ese caso, en la mesa número 2 del puesto 50 de la zona 99 del corregimiento de La Mata el jurado, por error, anotó frente a la cédula número 18.925.668 el nombre de Miguel Herrera Herrera y ocurre que dicho número de cédula, que identifica a Oscar López López, sí fue excluida del censo electoral. 5° La demanda no es clara cuando afirma que en la mesa número 2 del puesto 20 de la zona 909 del Corregimiento de La Gloria votaron dos ciudadanos identificados con las cédulas de ciudadanía números 13.162.530 y 13.166.416, respecto de los cuales no se hizo el registro correspondiente. En realidad, según informe del Gerente de Informática de la Registraduría Nacional, se tiene que la primera cédula se encuentra “pendiente de actualizar” y la segunda corresponde al Señor Guzmán Ramírez Flórez, persona habilitada para votar en esta mesa. Y, según la Resolución número 5291 de octubre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, ninguna de las dos cédulas fue excluida del censo electoral del Municipio de La Gloria. 6° No es cierto que el Señor Diosid Castro Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 12.504.153, haya votado en la mesa número 2 del puesto 20 de la zona 99 del Corregimiento de Ayacucho. Así lo certifica el Gerente de

Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7° No es cierto que el Señor Próspero Vergel Solano, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.685.112, haya sido excluido del censo electoral del Municipio de La Gloria. En ese caso, en la mesa número 3 del puesto 20 de la zona 99 del corregimiento de Ayacucho el jurado, por error, anotó frente a la cédula número 19.665.112 el nombre de Próspero Vergel Solano y ocurre que dicho número de cédula, que identifica a Evaristo Avendaño Pineda, sí fue excluida del censo electoral. 8° No es cierto que la Señora Elma Meza se identifique con el número de cédula 26.795.739, según informe del Gerente de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 9° No se encuentra demostrado que el Señor Cenel Becerra Lobo, identificado con el número de cédula 77.181.010, fuera miembro activo de las fuerzas militares. Además, dicho ciudadano se encontraba habilitado para votar, dado que su cédula aparece en el formulario E-10 de la mesa número 5 del puesto 20 de la zona 99 del Corregimiento de Ayacucho. 10° No es cierto que el Señor Pablo Helí Soto Ascanio, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.406.070, haya sido excluido del censo electoral del Municipio de La Gloria. En ese caso, en la mesa número 1 del puesto 31 de la zona 99 del corregimiento de Bubeta el jurado, por error, anotó frente a la cédula número 5.046.070 el nombre de Pablo Helí Soto Ascanio y ocurre que dicho

número de cédula, que identifica a Raúl Gil Santana, sí fue excluida del censo electoral. 11° No es cierto que el Señor José Ramón Quintero Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.503.526, haya sido excluido del censo electoral del Municipio de La Gloria. En ese caso, en la mesa número 1 del puesto 31 de la zona 99 del corregimiento de Bubeta el jurado, por error, anotó frente a la cédula número 12.506.526 el nombre de José Ramón Quintero Guerrero. 12° No es cierto que el Señor Yonnys Almendrales Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.928.232, se encontraba inhabilitado para votar en las elecciones del 26 de octubre de 2003 por ser miembro activo de la Policía Nacional. Ciertamente, según informe del Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía del Cesar, dicho ciudadano no ha pertenecido a dicha institución. 13° No es cierto que funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil hayan modificado las listas de sufragantes. Ocurre sí, que transcurrió muy poco tiempo entre la expedición de la Resolución número 5291 de octubre de 2003 y la fecha de elecciones. No obstante, “los jurados fueron debidamente capacitados al respecto, lo mismo que los testigos electorales de ambas campañas”. 14° No hay argumento para invalidar la elección acusada, pues “a lo sumo habrá uno o dos casos de electores que votaron, pudiendo existir a lo sumo dos inhábiles, frente a 5577 electores que expresaron su voluntad soberana, popular y

democrática (…) De acuerdo con el principio de la eficacia del voto, que es un principio constitucional y legal, siempre deberán las autoridades electorales y tribunales administrativos al decidir sobre estas materias, tener en cuenta la validez del voto, que represente la expresión libre de la voluntad popular del elector (…) En criterio fallado en diferentes sentencias de la sala quinta del Consejo Electoral y del Consejo de Estado en pleno, que no se debe invalidar el registro electoral cuando la cantidad de las inconsistencias es muy pequeña, en relación con el tota de la votación.”

3. COADYUVANCIA El Señor Armando Amaris Pimienta, demandante en uno de los procesos, intervino en el otro para oponerse a las peticiones de la demanda formulada por el

Señor Magdalena García Calleja. En apoyo de su intervención, su apoderada sostuvo que la demanda formulada por el Señor Magdaleno García Calleja incurre en una indebida acumulación de pretensiones, pues pretende la nulidad no sólo del acto de declaratoria de elección, sino de las actas de escrutinio de determinadas mesas. Así mismo, señaló que la verdadera intención del Señor Magdaleno García Calleja es la de “crear confusión y generar dudas acerca de la realidad de los hechos ocurridos en el Municipio de La Gloria (…) con lo que busca obtener del H. Tribunal una decisión inocua que le permita a la demandada, amiga y compañera de grupo político (…) continuar ejerciendo como Alcaldesa del Municipio de La Gloria, Cesar, sin que las pretensiones del demandante legítimo, Señor Armando

Amaris Pimienta, sean analizadas y despachadas de conformidad con los hechos y el derecho invocado, lo que constituye una distracción a la justicia y a la transparencia con que se debe ejercer el sistema electoral colombiano (…) Igualmente, llama la atención que la Dra. Sirley Dita guardara silencio y no contestara la demanda presentada por su amigo copartidario Dr. Magdaleno García, pero sí tomara y usara las pruebas solicitadas por el profesional para aportarlas en la contestación de demanda realizada por su compañero de oficina Dr. Samuel Figueroa Duarte”. De otra parte, propuso las siguientes excepciones: 1° Inexistencia de los hechos demandados. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente y las afirmaciones expuestas, los hechos de la demanda no corresponden a la realidad fáctica y legal. 2° Falta de jurisdicción y competencia. Por su naturaleza, las actas de escrutinio demandadas no son susceptibles de la acción de nulidad electoral conforme al mandato del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. Es claro que el examen de legalidad de dichas actas es asunto de competencia del Consejo Nacional Electoral o sus delegados.

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 8 de junio de 2004, resolvió rechazar por extemporáneas las excepciones propuestas por el tercero opositor de uno de los procesos y denegar las pretensiones de la demanda.

En relación con las excepciones propuestas por el tercero opositor, consideró que las mismas se formularon de manera extemporánea dado que, según el artículo

164 del Código Contencioso Administrativo, éstas sólo pueden proponerse en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. Y ocurre que el Señor Armando Amaris Pimienta formuló excepciones cuando el proceso se encontraba en etapa probatoria y lo cierto es que, en su condición de tercero opositor, se entiende que, al momento de su intervención, asumía el proceso en el estado en que se encontraba en dicho momento. Respecto del asunto de fondo, advirtió que sólo dos de los casos señalados en las demandas se tienen como votos inválidos, lo cual no alteraría, de ser excluídos, el resultado obtenido, pues la candidata ganadora obtuvo una diferencia de 170 votos respecto del candidato que le siguió en votación. Por tanto, concluyó que la Señora Sirley Ditta Zambrano fue válidamente elegida como Alcaldesa de La Gloria.

5. EL RECURSO DE APELACION El demandante, Señor Armando Amaris Pimienta, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, para insistir en las irregularidades planteadas por él al formular la demanda.

Al respecto, explicó que el sinnúmero d

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