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CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2003-03617-01(3557)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2003-03617-01(3557)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO ELECTORAL - Límites a la intervención de terceros. Protección del derecho de defensa del demandado / COADYUVANCIA - Límites: no le es dable modificar la causa de la acción o cargos planteados por el demandante / INTERVENCION DE TERCEROS - Límites en proceso electoral La intervención de terceros en el proceso electoral se regula por lo dispuesto en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 59, A simple vista se podría pensar que cuando el legislador autoriza “prohijar” las peticiones de la demanda es posible hacerlo ampliando los cargos en ella contenidos, puesto que el objeto de la acción no varía al seguir tratándose de la misma solicitud anulatoria; sin embargo, ello sería apenas una visión parcial de la figura, que vista integralmente muestra que ello no es posible, dado que a los terceros intervinientes, aunque compartan el objeto de la acción, no les está dado modificar su causa o si se prefiere los cargos o motivos de la violación. Lo anterior porque estas intervenciones adhesivas se admiten hasta cuando se produzca la ejecutoria del auto que ordene el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de suerte que al presentarse un tercerista en esas etapas culminantes del proceso, formulando nuevos cargos, trastocaría la estructura misma del proceso y vulneraría el derecho de defensa de la parte accionada, quien por supuesto no contaría con la oportunidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa. Si el propósito del tercero interviniente va más allá de la mera coadyuvancia, porque busca la nulidad del acto acusado con base en

cargos no presentados en la demanda a la que adhiere, no puede hacerlo a través de su intervención adhesiva porque no puede modificar la causa de dicha demanda, es necesario que lo haga mediante la presentación de demanda separada, formulada oportunamente, en la que nada se opone a que invoque abiertamente las razones por las que el acto demandado debe ser anulado. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Efectos jurídicos de la pérdida o extravío parcial o total de los formularios E-10 y E-11 / REGISTRO ELECTORAL - No se configura falsedad por desaparición de formularios E10 y E-11 / CAUSAL DE NULIDAD - No la configura pérdida de formularios E10 y E-11 / FORMULARIOS E-10 Y E-11 - Efectos jurídicos de la pérdida o extravío La acusación se cimenta en que la elección de Osman Enrique Mojica Cuadro, como Alcalde del Municipio de La Jagua de Ibirico, es nula porque está soportaba en registros electorales falsos o apócrifos, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 17. Fácticamente ocurre lo anterior, dice el demandante, porque en la mesa 7 de la cabecera municipal desapareció parcialmente el formulario E-11 y porque en la mesa 21 también de la cabecera municipal, desaparecieron los formularios E-10 y E-11. Dicha causal de nulidad, que busca proteger la auténtica expresión de los ciudadanos en las urnas, sanciona la falsedad como elemento deformador de la voluntad real del

electorado, lo cual puede ocurrir cuando en los documentos electorales se registran datos contrarios a la realidad o cuando deja de consignarse información que en verdad se produjo en un certamen electoral. Ahora, la presunción de legalidad, de que se quiere despojar al acto administrativo que declaró la elección acusada, no solo acompaña a éste sino que igualmente se predica de toda la actuación administrativa electoral que le precede, todos aquellos actos preparatorios, de trámite o actuaciones antecedentes que deben cumplir las distintas autoridades electorales para culminar con el acto declarativo de elección. Así las cosas, el extravío de parte del formato E-11 en la mesa 7 y de los formularios E-10 y E-11 de la mesa 21, por sí solo no es constitutivo de causal de nulidad, pues para que ese hecho tenga esa entidad es necesario que se compruebe dentro del plenario que se incurrió en falsedad en los registros electorales, lo cual no sucedió. Además, la existencia de los formularios E-14 ó Acta de Escrutinio del Jurado de Votación, de las mesas 7 y 21, permiten inferir que se contó con la presencia de esos documentos, en particular el formato E-11, al realizar ese primer escrutinio, el cual es necesario para poder verificar la coincidencia entre el número de las tarjetas electorales depositadas en la urna y el número de personas registradas en la lista de sufragantes. Para la jurisprudencia de la Sección la desaparición de los formularios E-10 y E-11 carece de entidad suficiente para demostrar falsedad en los registros electorales.

NOTA DE RELATORIA: 1) Sentencia 2928 de 9 de agosto de 2002. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: José Antonio Fernández de Castro del Castillo.

Demandado: Alcalde Municipal de Ciénaga. 2) Con aclaración de voto de los Drs.

Filemón Jiménez Ochoa, Reinaldo Chavarro Buriticá y Darío Quiñones Pinilla

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-03617-01(3557)

Actor: UNALDO JOSE ROCHA OJEDA Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO Decide la Sala la impugnación formulada contra el fallo desestimatorio proferido el veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro de la ACCION ELECTORAL acumulada promovida por los ciudadanos UNALDO JOSE ROCHA OJEDA, LAUREANO

ENRIQUE RINCON ORTIZ y MARCO ARTURO CASTRO DE CARO.

I.- ANTECEDENTES

1. Demanda de Marco Arturo Castro de Caro - 20033617 1.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1. Es NULA la elección del señor OSMAN ENRIQUE MOJICA CUADRO como alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar para el

período 2.004 - 2.007, contenida en el acta parcial de escrutinio general (formulario E-26 AG) del día 3 de noviembre de 2.003 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.

2. Como consecuencia, y como lo dispone el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, declarar igualmente, que es NULA la credencial que se le haya expedido al ciudadano elegido y, comunicar la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento del Cesar, con el fin de que se programe una nueva elección en el Municipio de la Jagua de Ibirico”

1.2. Soporte Fáctico

Bajo este capítulo se dice que:

1. El 26 de octubre de 2003 se acudió a las urnas para elegir alcaldes municipales.

2. Como candidatos que aspiraron a la alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico, se presentaron LAUREANO RINCON ORTIZ, OSMAN MOJICA CUADRO,

JUAN CARLOS DIAZ DIAZ y HERNANDO GUERRA MALDONADO.

3. Finalizado el escrutinio los candidatos obtuvieron la siguiente votación: LAUREANO E. RINCON ORTIZ 3.308, OSMAN E. MOJICA CUADRO 3.325, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ 23 y FERNANDO F. GUERRA M. 213.

4. De acuerdo con el anterior resultado los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en acto fechado el 3 de noviembre de 2003, declararon electo a OSMAN ENRIQUE MOJICA CUADRO como Alcalde Municipal de La Jagua de Ibirico,

período 2004 - 2007.

5. El alcalde electo estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por haber intervenido en la celebración de un contrato con el mismo municipio.

6. El señor OSMAN MOJICA CUADRO celebró el municipio de La Jagua de Ibirico el contrato de suministro No. 076 del 17 de julio de 2001, para la provisión de insumos agropecuarios con destino a la Umata municipal.

7. Como precio del contrato se pactó la suma de $14.500.000.oo, de los cuales el municipio pagó como anticipo la suma de $7.250.000.oo, según orden de pago No. 1087 del 18 de enero de 2002, cancelada con cheque No. 4092 (3792-9) del Banco de Bogotá. 8. “La ejecución del contrato –por voluntad de las partessólo comenzó el 3 de marzo de 2.003, pues éstas, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que gobierna la contratación estatal (Art. 13 ley 80 de 1.993) dispusieron que el pago del anticipo se efectuara un año después, esto es, el 18 de enero de 2.002 y, su ejecución a partir del 3 de marzo del mismo año, fecha en la que el Contratista entregó al Jefe de la Umata los siguientes productos: 2 unimast inyectable; 1 hipotal; 4 oxitocina sintética; 1 levamizol; 1 oxitetraciclina y 1 Fadine, cuyo costo asciende a la suma de ciento catorce mil quinientos setenta pesos ($114.570.oo)”.

9.- El cumplimiento del contrato fue parcial, razón por la que la administración requirió al contratista para que lo hiciera totalmente. 10.- Los requerimientos que hizo la administración se concretaron en los oficios de marzo 15, junio 23 y septiembre 11 de 2002, que no fueron atendidos por el señor OSMAN MOJICA CUADRO. 11.- Frente a ello el contratista solicitó la liquidación del contrato, pese a que no lo cumplió y recibió el 50% como anticipo. 12.- El Municipio de La Jagua de Ibirico expidió la Resolución No. 482 del 24 de septiembre de 2003, declarando la caducidad del contrato de suministro No. 076, y ordenó su comunicación a la Cámara de Comercio de Valledupar, al igual que multó al contratista con $1.400.000.oo, dando aviso a la aseguradora Liberty S.A. 13.- Dicha resolución se notificó por edicto. 14.- De lo narrado infiere el libelista la configuración de la inhabilidad. 15.- El señor OSMAN MOJICA CUADRO incurrió en incompatibilidad porque al mismo tiempo ejerció como Profesional Especializado grado 335 de la planta global de la Gobernación del Cesar y ejecutó el contrato de suministro No. 076 ya citado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Cita el demandante como normas violadas los artículos 6, 13 y 95 de la C.N.; el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000; los artículos 84 y 223 numeral 5 del C.C.A.; el artículo 6 de la Ley 190 de 1995; y el artículo 8 de la Ley 80 de

1993. Para desarrollarlos se formularon dos cargos.

Primer Cargo: Luego de señalar el deber de todos los habitantes del territorio nacional de acatar las leyes, cita la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para afirmar que el demandado incurrió en la misma por haber celebrado el contrato de suministro No. 076 del 17 de junio de 2001, con el municipio de La Jagua de Ibirico, sin que interese que su celebración haya ocurrido por fuera del año señalado en aquélla norma, precisamente adujo: “La exégesis que contempla el numeral 3º del artículo 37 de la ley 617 de 2000 no puede ser otra que la de entender literalmente que el motivo inhabilitante subyace desde la celebración del contrato y durante su ejecución, pues el contrato no es válido o inválido solo en el momento en que se celebra sino durante su vigencia, pues de no ser así, como en el presente caso se premiaría al Contratista que se burló de la administración municipal recibiendo dineros del Estado por concepto de anticipo para dejar abandonada su ejecución, para finalmente presentar su nombre y salir electo alcalde del mismo municipio al que tendrá que rendirle cuentas de su conducta” Insiste en la configuración de la causal de inhabilidad porque la ejecución del contrato se produjo dentro del año anterior a la elección, y que ese es el sentido que debe atribuirse a la modificación que a la citada causal introdujo la Ley 617 de 2000, cuando habla de intervención en celebración de contratos.

Segundo Cargo: Acude aquí el libelista a las causales genéricas de nulidad de

los actos administrativos, consagradas en el artículo 84 del C.C.A., para afirmar que el acto demandado está viciado de nulidad porque el señor OSMAN MOJICA CUADRO incurrió en incompatibilidad porque coetáneamente se desempeñó como empleado público y no renunció a la ejecución del contrato de suministro No. 076 de 2001. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, el demandado ha debido ceder el contrato o renunciar a su ejecución, pero continuó haciéndolo, con lo que se presentó inhabilidad genérica en él. 1.4.- Suspensión Provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, pero el Tribunal Administrativo del Cesar, con auto del 11 de diciembre de 2003, con el que la admitió, negó esa medida precautelativa, la causal causó ejecutoria al no haber sido recurrida. 1.5. Contestación Mediante apoderado judicial el demandado contestó la demanda, oponiéndose a lo pretendido y refiriéndose a los hechos así: Son ciertos del primero al cuarto, el sexto, el séptimo y el undécimo; los demás no son ciertos o son inexistentes. Las razones esgrimidas por la defensa se sintetizan en que la parte demandante sólo maquilla la causal de inhabilidad para darle un alcance que no tiene, debido a que la jurisprudencia de esta Sección tiene dicho que el término de inhabilidad se cuenta respecto de la celebración o suscripción del contrato y no de los tractos de su ejecución, y en apoyo invoca las sentencias de julio 23 de 1998 expediente

1921, octubre 5 de 2001 expediente 2651 y septiembre 28 de 2001 expediente 2695, orientación que no cambió con la expedición de la Ley 617 de 2000, puesto que la modificación corresponde a que el año de la inhabilidad se cuenta a partir de la fecha de la elección y no de la inscripción. Respecto del segundo cargo, por la supuesta incompatibilidad, señala que las inhabilidades difieren de las incompatibilidad, no solo por su contenido sino también por sus efectos, de modo que las inhabilidades para ser alcalde son únicamente las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, dentro de las que no se halla la mencionada en la acusación. En cuanto al decreto de la caducidad del contrato, sostiene el libelista que ello es un montaje porque la resolución nunca existió, no fue notificado y tampoco se expidieron las comunicaciones mencionadas en la demanda, lo que puede llevar a una tentativa de fraude procesal. 1.6. Terceros Coadyuvantes Concurrió al proceso en tal calidad la señora YOLANDA EDILMA RIVERA PINCAY, quien participa de las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos de la inhabilidad por haberse ejecutado el referido contrato dentro del año anterior a la elección. Respecto de la Resolución No. 482 del 24 de septiembre de 2003, proferida por la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, sostiene que conserva la presunción de legalidad, de donde se puede entender que el contrato se extendió hasta ese momento.

2. Demanda de Unaldo José Rocha Ojeda - 20033784

2.1. Las Pretensiones La demanda apunta a obtener las siguientes declaraciones: “1. Es nulo el Acto Administrativo, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental (Delegados del H. Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la Elección del señor OSMAN ENRIQUE MOJICA CUADRO, Alcalde del Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar) datado 03-11-2003, para el período correspondiente (2004-2007), igualmente son nulas las actas de los jurados de votación (E14) de las mesas 3, 13, 15, 22, 24, 25, 26, 28 de cabecera Municipal y 1, 2 y 3 del Corregimiento de Palmitas.1

2. Que consecuencialmente a la declaración anterior, se ordenará la cancelación de la credencial que lo determina como Alcalde de la circunscripción y para el período ya citado y la práctica de un nuevo escrutinio.

3. Efectuadas del computo (sic) general las exclusiones del caso, y como producto del nuevo escrutinio, si es del caso, expídase la credencial a quien resultare electo”

2.2. Soporte Fáctico

Bajo este capítulo se dice que:

1. El 26 de octubre de 2003 se celebraron elecciones en el territorio nacional, entre ellas para escoger Alcalde Municipal de La Jagua de Ibirico.

2. Para aspirar a ese cargo se inscribieron LAUREANO E. RINCON ORTIZ,

OSMAN ENRIQUE MOJICA CUADRO, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ y FERNANDO

F. GUERRA MALDONADO.

3. A cada uno le computaron sus votos.

1 Ver escrito de reforma de la demanda fls. 54 y 55.

4. La elección demandada fue declarada en acto del 3 de noviembre de 2003, por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes expidieron la credencial respectiva.

5. En cumplimiento de lo normado en el artículo 78 del C.E., y el artículo 7 de la Ley 6ª de 1990, el 14 de enero de 2003, se iniciaron las inscripciones de cédulas de ciudadanía de personas que bajo juramento manifestaron residir en La Jagua de Ibirico.

6. El 1º de julio de 2003 el actor impugnó ante el Consejo Nacional Electoral las citadas inscripciones.

7. Con Resolución No. 5513 del 15 de octubre de 2003 esa entidad dejó sin efecto la inscripción de 1437 cédulas de las 2910 que fueron inscritas.

8. Pese a lo anterior, un número importante de personas, relacionadas en los folios 44 y 45 de la demanda, votaron en las elecciones en el municipio de La Jagua de Ibirico, conculcando normas constitucionales y legales, específicamente en las mesas 3, 15, 22, 24, 25, 26 y 28 de la cabecera y en las mesas 2 y 3 del

corregimiento La Palmita. Igualmente comprende la mesa 13 de la cabecera y la mesa 1 del corregimiento Palmitas2.

9. Los votos cumplidos bajo esas circunstancias son nulos y por ello debe ser excluidos del cómputo general.

10. El número de votos a excluir es determinante en la pretensión anulatoria,

porque se trata de 84 casos probados frente a 17 votos de diferencia entre el candidato vencedor y quien le siguió en orden descendente.

11. Reitera que no es factible la participación de personas que no están inscritas en el censo electoral, esa intervención distorsiona el verdadero resultado electoral y genera nulidad en la elección. 2 Ver escrito de reforma de la demanda fls. 54 y 55

12. La nulidad debe ser acogida cuando se demuestra la trashumancia y el voto efectivo por los mismos, además de que su cuantificación sea determinante en el resultado electoral. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Entiende violado el artículo 316 de la C.N., porque en las elecciones llevadas a cabo en La Jagua de Ibirico para escoger alcalde municipal, en la jornada del 26 de octubre de 2003, participó un número importante de personas que había sido excluida del censo electoral local mediante Resolución No. 5513 del 15 de octubre de 2003, que resultan determinantes para el resultado electoral. Esto se fundamenta en la posición reiterada de esta Corporación en las sentencias de enero 28 de 1999 expediente 2125 y de febrero 25 de 1999 expediente 2181.

Se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., cuando en el proceso electoral se introduce un elemento falso, situación que se presenta aquí porque algunos ciudadanos, que no podían votar en La Jagua de Ibirico, lo hicieron, tornando falsos los registros electorales y la elección misma, por tratarse de una cantidad determinante de casos con incidencia en el resultado electoral. 2.4. Contestación

La parte demandada no presentó contestación. 2.5. Terceros Intervinientes Concurrió al proceso la señora YOLANDA EDILMA RIVERA PINCAY para patrocinar la petición anulatoria de la demanda, sólo que en esta oportunidad pide la anulación de los registros electorales de las siguientes mesas: 1 a 12, 14, 17, 20 y 21 de la zona 00 puesto 00; 1 de la zona 99 puesto 05; y 1, 2 y 3 de la zona 99 puesto 14. Esto, porque en su opinión se presentó falsedad derivada de la diferencia entre el número de sufragantes y el número de votos depositados en cada mesa de votación, que en ocasiones puede ser mayor o menor, dependiendo de los intereses de quien manipule la documentación electoral, fundada igualmente en la anotación de nombres ficticios frente a los cupos numéricos contenidos en el formulario E-11 ó Lista y Registro de Votantes, y en que los jurados de votación permiten la votación múltiple de algunos electores.

3. Demanda de Laureano Enrique Rincón Ortíz - 20033786

3.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicita: “1) Es NULA el acta parcial de escrutinio expedida el 3 de noviembre de 2.003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, contenida en el formulario E-26AG, a través de la cual se declaró elegido al ciudadano OSMAN ENRIQUE MOJICA CUADRO alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico Departamento del Cesar para el período 2.004 - 2.007, y que igualmente se anulen las resoluciones 013 y

015 de noviembre 3 de 2.003, respectivamente expedidas por los mismos Delegados, cuyo contenido fue determinante de la declaratoria de elección que aquí se demanda. 2) Que igualmente es NULA el acta del jurado de votación de las mesas números 7 y 21 de la cabecera municipal; y 1 del Corregimiento La Victoria, por ser falsos o apócrifos los documentos que sirvieron para su formación. 3) Que con base en el artículo 228 del C.C.A.., se cancele la credencial que acredita al señor OSMAN MOJICA CUADRO como alcalde electo del municipio de La Jagua de Ibirico Cesar, para el período 2.004 - 2.007. 4) Que como consecuencia de la nulidad decretada se ordena la realización de un nuevo escrutinio de los votos depositados para alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico Cesar, en el cual se excluirán los votos depositados en las mesas 7 y 21 de la cabecera municipal; y 1 del Corregimiento la Victoria, ambas pertenecientes al mismo municipio, y se expida la respectiva credencial a quien resulte ganador. 5) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 226, 247, 248, 249 y concordantes del C.C.A.” 3.2. Soporte Fáctico

Bajo este capítulo se dice que:

1. El 26 de octubre de 2003 se realizaron en el municipio de La Jagua de Ibirico elecciones para escoger alcalde.

2. En decisión adoptada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 3 de

noviembre de 2003, se declaró electo a OSMAN MOJICA CUADRO como Alcalde Municipal de La Jagua de Ibirico, período 2004 - 2007.

3. La diferencia de votos entre el candidato electo y quien le siguió en orden fue de apenas 17 votos.

4. Ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral el ciudadano LAUREANO RINCON ORTIZ presentó reclamación respecto de la mesa 7, para que se verificara la exacta correspondencia entre el número de votos registrados en el formulario E-14 y los anotados en el formulario E-11, puesto que se presentó una diferencia notoria entre los candidatos, que no acompasaba con los resultados electorales de otras mesas; igualmente pidió revisar la firma de los jurados de votación.

5. La anterior solicitud fue negada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 013 del 3 de noviembre de 2003, por no ajustarse a ninguna de las causales de reclamación del artículo 192 del C.E.

6. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, sustentado en que los Delegados del Consejo Nacional Electoral, con apoyo en el artículo 192 del C.E., tenían plena competencia para ocuparse del planteamiento inmerso en la reclamación, razón por la que no han debido sustraerse de su estudio.

7. A través de la Resolución No. 015 del 3 de noviembre de 2003, dichos Delegados negaron la concesión de la alzada, pues contra aquélla decisión no procedía recurso alguno.

8. Dos hechos irregulares se presentan en la actuación de ese organismo al

expedir las Resoluciones Nos. 013 y 015 de noviembre 3 de 2003, violatorios del debido proceso electoral y determinantes del acto acusado.

9. Cita la competencia que el artículo 192 del C.E., reconoce en el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados para apreciar cuestiones de hecho o de derecho ante reclamaciones escritas que se les presenten.

10. Según el artículo 193 del C.E., las reclamaciones previstas en el artículo 192 ibídem, pueden formularse por primera vez durante los escrutinios generales que practican los Delegados del Consejo Nacional Electoral y contra esa decisión se puede interponer recurso de apelación.

11. El Dr. BACCA ZAMBRANO, en su calidad de apoderado, solicitó por primera vez, ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral la revisión y comparación de los formularios E-11 y E-14 de la mesa 7 por no existir identidad entre esos dos formularios en cuanto al número de votos depositados, pero por no subsumirse en ninguna de las causales del artículo 192 los Delegados negaron la petición y la concesión del recurso de alzada.

12. Las causales de reclamación no es la única forma de dirigirse a las autoridades electorales, puesto que ello no excluye la forma genérica de dirigirse a las autoridades a través del derecho de petición “puesto que a través de la revisión o exhibición de los diferentes formularios se controla la regularidad del escrutinio y se protege el derecho ciudadano de participación en el control del poder político que resulta importante en esta clase de actuaciones, de allí que sea el propio legislador quien haya facultado a los escrutadores a apreciar cuestiones de hecho

y de derecho” (Invoca la sentencia de Noviembre 2 de 2001 expediente No. 2698).

13. Las cuestiones de hecho que pueden apreciar el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados corresponden a aquellas que tienen relación directa con la búsqueda de la transparencia del proceso electoral, unidas al resultado de la votación.

14. La revisión de los formularios E-11 y E-14 de la mesa 7 de la cabecera municipal apuntaba a verificar el resultado entregado por los jurados de votación, que terminó siendo distinto de la realidad electoral.

15. La negativa de la revisión señalada viola el debido proceso electoral “pues impide verificar la abrupta diferencia entre los votos que realmente fueron depositados por los electores, consignados en el formulario E-11, con la que registran los jurados en el E-14”.

16. La negativa a conceder el recurso de apelación invalida el acto de elección, por haberse desconocido lo dispuesto en los artículos 193 del C.E., y 29 y 31 de la

Constitución Política.

17. La decisión plasmada en la Resolución No. 015 de noviembre 3 de 2003, demuestra que los Delegados se abrogaron una facultad del Consejo Nacional Electoral, al ser éstos los competentes para decidir si el recurso de alzada era o no procedente.

18. La negativa de los Delegados del Consejo Nacional Electoral de exhibir o revisar los formularios E-11 y E-14 de la mesa 7 de la cabecera municipal, impidió la comprobación del fraude electoral, pues de haberlo aceptado la declaración de elección habría recaído en LAUREANO RINCON ORTIZ.

19. “En esta mesa el formulario E-11 registra 144 ciudadanos depositando su voto, sin embargo, el formulario E-14 que entregan los jurados para conformar el resultado definitivo registra una votación de 215, es decir una diferencia de 71 votos de los cuales se consignaron 72 a favor del señor LAUREANO RINCON ORTIZ y 134 votos a favor del señor OSMAN MOJICA CUADRO, resultado que marca una desproporción en relación la constante que registra las restantes mesas de la cabecera municipal”.

20. Los jurados de votación no advirtieron la diferencia presentada entre los formularios E-11 y E-14, pese a que del primero desaparecieron las hojas 9, 10, 11 y 12, que no fue explicada, como tampoco lo fue una diferencia de 71 votos.

21. En el formulario E-23 los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal

dejaron constancia que el estado del sobre de la mesa No. 7 de la cabecera municipal era bueno, tachaduras, enmendaduras y que las actas estaban firmadas por los jurados de votación, pese a faltar las últimas páginas del formulario E-11.

22. La Comisión Escrutadora Municipal, respecto de la citada mesa No. 7, dejó constancia que realizada la sumatoria “da un total de 278 y en el E-14 dicen que son 215”, pero que el verdadero era de 278. “Pero allí no se verificó el resultado contra el formulario E-11 que es el documento que reporta la realidad sobre los ciudadanos que sufragaron en la mesa, pues el ejercicio comparativo que realizó la Comisión fue entre el número de tarjetones depositados y el formulario E-14 que

elaboraron los jurados”.

23. En circunstancias como éstas no basta tratar el problema como un error aritmético porque siguen subsistiendo otros elementos que dan cuenta del fraude, por lo que es necesario excluir del escrutinio la mesa.

24. El registro de la mesa No. 7 de la cabecera municipal es falso o apócrifo

(C.C.A. Art. 223 num. 2), y por ello solicita declarar la nulidad de la elección.

25. Igualmente es falso el registro de la mesa No. 1 del corregimiento La Victoria, porque el señor JAIRO LOPEZ BENAVIDES con C.C. No. 12.522.434 votó en la

mesa No. 3 como jurado, pero igual lo hizo en la mesa No. 1, sufragando dos veces.

26. El registro de la mesa No. 21 de la cabecera municipal también se conformó con elementos falsos, puesto que los formularios E-10 y E-11 no fueron el soporte del formulario E-14 diligenciado por los jurados de votación. 27. “En efecto, de acuerdo con el formulario E-23 del 29 de octubre de 2.000 (sic), contentiva de la constancia de la Comisión Escrutadora Municipal los formatos E10 y E-11 de la mesa No. 21 de la Cabecera no aparecieron, a pesar de que la misma Corporación consignó en el acta de escrutinio que el sobre se encontraba en buen estado, lo que indica que el formato E-14 está elaborado sin justificación alguna, pues ¿cuál es la idoneidad del formato E-14 en tanto resulta inescindible la presencia del E-11 para determinar si ese número de electores sufragaron?”.

28. Al no poderse surtir la confrontación entre tales documentos, la exclusión de la

mesa resulta insuperable.

29. Dado que el registro de las mesas 7 y 21 de la cabecera municipal y 1 del corregimiento La Victoria, arrojan 71, 130 y 1 votos respectivamente, que suman 202, y como entre los candidatos OSMAN MOJICA CUADRO y LAUREANO RINCON ORTIZ apenas se registraron 17 votos de diferencia, hay lugar a su exclusión para la práctica de un nuevo escrutinio. 3.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas cita los artículos 1, 29, 31 y 99 de la Constitución Política.

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