CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2003-03756-01(3427)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2003-03756-01(3427)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Ejercicio de autoridad administrativa por gerente regional del Sena / EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Director regional del Sena / INHABILIDAD DE ALCALDESupuestos de configuración. Ejercicio de autoridad administrativa por director regional del Sena / SENA - Naturaleza jurídica. Ejercicio de autoridad administrativa por director regional en todo el territorio de su jurisdicción / DIRECTOR REGIONAL DEL SENA - Ejerce autoridad administrativa en todo el departamento incluidos los municipios de su jurisdicción El demandante considera que el Tribunal se equivoca al eximir de la inhabilidad al demandado porque en el caso concreto de su demanda se configura la inhabilidad descrita en el artículo 95 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que el Tribunal no quiso reconocer. En este caso el demandante alega que el señor Enrique Jiménez Noriega, en calidad de Director Regional del Sena en el Departamento de Cesar, ejerció jurisdicción y autoridad administrativa en el Municipio de Tamalameque dentro del año anterior a su elección como Alcalde. a) El elemento temporal de la inhabilidad se halla debidamente acreditado con la copia auténtica de la Resolución de nombramiento y del tiempo de servicios del señor Enrique Jiménez Noriega como Director Regional Grado 04 del Sena Regional Cesar; de dichos documentos se desprende que el demandado ejerció ese cargo dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección como Alcalde de Tamalameque ocurrida el 26 de octubre de
2003. b) En relación con el ejercicio de la autoridad administrativa como elemento configurativo de la inhabilidad para ser elegido alcalde, también se deduce del análisis probatorio expuesto sin lugar a incertidumbre, que los Directores Regionales del Sena ejercen autoridad administrativa, por la misión que cumplen, así como por las características y atribuciones del referido cargo, establecidas en las disposiciones de la Ley 119 de 1994 y por las funciones específicas del cargo; de ellas se desprende que los Directores Regionales ejercen poderes decisorios, de mando y de control en sus respectivas jurisdicciones y representan a la institución en ese ámbito, lo que permite deducir que dicho cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa, porque le corresponde la dirección y control de las políticas y los programas de la institución, así como de las actividades administrativas de la Regional. De otra parte, como lo informa expresamente el Director Regional del Sena del Cesar, la jurisdicción de esta Regional cobija todo el Departamento, al cual pertenece el Municipio de Tamalameque. El cargo prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005) Rdicación número 20001-23-31-000-2003-03756-01(3427)
Actor: GENARO SEGUNDO ANNICCHIARICO ISEDA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo
de 2004 del Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Genaro Segundo Annicchiarico Iseda, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo del Cesar la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Tamalameque declaró la elección del señor Enrique Jiménez Noriega como Alcalde de ese municipio para el periodo 2004-2007, de fecha 29 de octubre de 2003, por la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se disponga la cancelación de la correspondiente credencial expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil en la misma fecha.
La demanda se sustenta en los siguientes hechos:
1. El 26 de octubre de 2003 se celebraron en el territorio nacional las elecciones populares para concejos municipales, asambleas departamentales, gobernaciones y alcaldías, para el periodo 2004-2007, materializándose en la circunscripción electoral de Tamalameque (Cesar), la elección del señor Enrique Jiménez Noriega como Alcalde de ese municipio, declarada por la Comisión Escrutadora Municipal el día 29 de octubre de 2003 y en la expedición de la correspondiente credencial.
2. El señor Enrique Jiménez Noriega se encontraba inhabilitado para ser Alcalde del Municipio de Tamalameque por haberse desempeñado hasta el 19 de
mayo de 2003 como Director Regional del SENA del Cesar y haber tenido hasta esa fecha la representación legal de esa entidad, encargada por disposición legal de captar y administrar los impuestos parafiscales del 0.5% como Transferencias Específicas en los programas incluidos en los presupuestos municipales en las distintas vigencias anuales, siendo los mas recientes las de los años 2002 y 2003, y los aportes parafiscales provenientes del pago de salarios y contrataciones que se realizan en el ente territorial con destino al fortalecimiento del patrimonio del SENA, con posibilidades de ejercer jurisdicción coactiva para hacerlos efectivos, llegando en ocasiones a celebrar acuerdos de pago.
3. De lo anterior resulta inequívoco que la entidad bajo la autoridad y representación del señor Enrique Jiménez Noriega hasta el 19 de mayo de 2003, administró recursos provenientes de impuestos parafiscales de todos los entes territoriales del Departamento del Cesar, incluido el Municipio de Tamalameque.
4. Además, de acuerdo con la Resolución No. 00770 del 11 de julio de 2001, “por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, el Director General del SENA, con base en el artículo 7º de la Ley 489 de 1998, delegó en los Gerentes Regionales el control administrativo, la ejecución presupuestal, la ordenación del gasto, la contratación y nominación, entre otros.
5. Es palmaria la inhabilidad si se analiza la descripción de las funciones específicas del cargo de Director Regional del SENA contenida en el Manual de Funciones que se anexa a la demanda, específicamente las correspondientes a la dirección, coordinación y control del personal (9.3), dirección coordinación y
control de la ejecución de las funciones de sus dependencias y la realización de los programas aprobados por el Consejo Directivo Nacional y el Director General (9.4), y las de adelantar y orientar investigaciones sectoriales y diseños técnicopedagógicos de programas de formación profesional en sus diferentes modalidades (9.8) y promover el bienestar, capacitación y desarrollo del personal de la regional, dentro de los planes de la Dirección General (9.10).
6. Según lo informa el Director Regional del SENA del Cesar en comunicación fechada el 25 de agosto de 2003, que anexa a su demanda (folio 4), la jurisdicción de esa Regional cobija todo el Departamento del Cesar, y el Centro Multisectorial de Sur, ubicado en el Municipio de Aguachica, así como su presupuesto, hacen parte integral de esta Regional y el Director del mencionado Centro depende jerárquicamente del Director de la Regional; de donde colige que el señor Ramón de Jesús Ramos Sánchez, Jefe del mencionado Centro Multisectorial, suscribió con la aprobación del demandado como Gerente Regional del SENA, un convenio interadministrativo con el Municipio de Talamlameque.
Considera el demandante que por los anteriores hechos, el acto administrativo que se demanda es violatorio de los artículos 1, 6, 40 numeral 1 y 95 de la Constitución Política, 95 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, 20 de la Ley 119 de 1994, 28 de la Ley 78 de 1986 y de la Ley 734 de 2002, porque el señor Enrique Jiménez Noriega se
encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de Alcalde de Tamalameque, no obstante se inscribió como candidato a ese cargo y mantuvo su aspiración desconociendo las normas que consagran la prohibición, por lo cual su elección está viciada de nulidad, conforme al numeral 5 del artículo 223 del C.C.A. que prevé la anulación de las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales y legales para ser elegidos. En escrito separado el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, petición que fue negada por auto del Tribunal del 15 de diciembre de 2003 (folios 80 a 83) por considerar que no era manifiesta la infracción de la norma que establece la inhabilidad alegada.
2. Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderada, se opone a la pretensión de nulidad del acto que declaró su elección como Alcalde Municipal de Tamalameque (Cesar) para el periodo 2004-2007(folios 88 a 92).
Sus argumentos son los siguientes: a) Según el Concepto 1269 del 16 de marzo de 2000 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al referirse al numeral 3 del Artículo 95 de la Ley 134 de 1994, cuya redacción es similar a la norma invocada, el ejercicio de un cargo en el departamento no comporta ejercicio de funciones “en el respectivo municipio”, y se descartan, en principio, para efectos de la inhabilidad, los funcionarios del orden nacional y departamental, excepto que se
trasladen al municipio para ejercer allí su jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; agrega que el vocablo jurisdicción se refiere a la actividad jurisdiccional, es decir, la realizada por los jueces o magistrados con jurisdicción. b) El demandado era un funcionario del orden nacional, y no intervino como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión, por cuanto los contratos de prestación de servicios que se celebraron con el Municipio de Tamalameque sólo afectan el presupuesto de este municipio, y el demandado no intervino ni en su celebración ni en su ejecución. c) Tampoco se advierte intervención alguna del señor Jiménez Noriega, ni la de ningún otro funcionario del SENA distinto al Jefe del Centro Multisectorial del Sur, en el convenio institucional celebrado con el Alcalde de Tamalameque.
3. Alegato de conclusión En su alegato de conclusión la representante judicial del demandado reitera el primer argumento de su contestación de demanda.
4. El concepto fiscal (folios 114 a 120) El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos de Valledupar considera que no está demostrada en este caso la causal de inhabilidad que el demandante alega y en consecuencia se deben denegar sus pretensiones.
Considera el Ministerio Público que no se puede desconocer el carácter finalista de las inhabilidades, concebidas para evitar ventajas de un candidato sobre los demás, y que en este caso no se ve la influencia que pudiera ejercer el Director Regional del SENA en el Cesar sobre la comunidad de Tamalameque, que es uno de los 23 municipios en que ejerce jurisdicción, pues se trata de un funcionario
que solo puede ejecutar los planes, programas y proyectos que son aprobados por otras instancias diferentes a él, y no es equitativo predicar que el demandado tuvo oportunidad de aprovecharse de su cargo de Director Regional para influir sustancialmente en su elección como Alcalde, cuando no se ha demostrado que en ese municipio existe una sección o una oficina del Sena, y no tiene soporte probatorio afirmar que en el ejercicio de su cargo se dedicó a hacer proselitismo electoral en Tamalameque, ni mucho menos que se valiera de algún poder dispositivo para lograr su elección. Agrega que no se acreditó procesalmente la autoridad administrativa que hubiera ejercido el Alcalde electo cuando fue Director Regional del Sena, por carencia de la prueba documental idónea, que supuestamente era la Resolución No. 00770 de 2001 cuya copia auténtica no se aportó, y que poca o ninguna incidencia tienen los ejemplos dados por el demandante en relación con la influencia ejercida en el Municipio de Tamalameque por parte del demandado cuando se desempeñaba en el mencionado cargo, porque el pago de los aportes parafiscales por parte de ese municipio a favor del Sena resulta del cumplimiento de un mandato legal no determinado por quien en un momento dado sea el Director, a quien a lo sumo se le podría endilgar suma diligencia en el recaudo, lo que a mas de no inhabilitarlo termina siendo digno de reconocimiento.
5. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 4 de mayo de 2004
(folios 124 a 132), negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró probado en el proceso que el demandado hubiera ejercido jurisdicción o autoridad
con ocasión de su desempeño como Director Regional del Sena en el Departamento del Cesar, ni la influencia que pudiera ejercer sobre la comunidad de Tamalameque que es uno de los 23 municipios que abarca la Regional. Anota que la Ley 119 de 1994, por la cual se reestructuró el Sena, en sus artículos 30 a 34, estableció que el patrimonio de la entidad estaría conformado, entre otros, por los aportes debidamente relacionados en la norma, lo que significa que el Municipio de Tamalameque no hizo nada distinto a cumplir con el mandato legal en relación con esos aportes, así como una magnífica gestión en su recaudo por parte del demandado en su condición de Director Regional.
6. La impugnación El demandante solicita que se revoque la decisión del Tribunal y se disponga en su lugar la nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Tamalameque, Cesar, y la cancelación de su respectiva credencial. Sus argumentos son los
siguientes:
1. El hecho de que las funciones ejercidas por los Directores Regionales del Sena sean delegadas por el Director General de dicha institución, no significa, como lo ha entendido el Tribunal, que no se ejerza jurisdicción y competencia dentro del ámbito territorial específico de uno de los municipios que conforma la respectiva Regional, porque como lo resalta el artículo 20 de la Ley 119 de 1994, tiene la responsabilidad de coordinar, administrar y velar por la ejecución de las actividades del Sena dentro de su respectiva jurisdicción, que abarca el municipio donde resultó elegido Alcalde por elección popular el 26 de octubre de 2003.
2. Además de ejercer dicha jurisdicción, el demandado era el representante legal de la institución, lo que lo investía de autoridad administrativa; y como se desempeñó en ese cargo hasta el 19 de agosto de 2003, es inequívoco que administró recursos provenientes de impuestos parafiscales de todos los entes territoriales de influencia, incluido el Municipio de Tamalameque.
Concluye por lo anterior que no cabe duda de que el señor Jiménez Noriega, como candidato a la Alcaldía de Tamalameque, gozaba de una gran ventaja sobre el resto de aspirantes a ese cargo, porque tuvo la oportunidad de direccionar muchas actividades propias de la entidad, con recursos de la institución, lo que rompió el equilibrio entre quienes aspiraban al favor popular en la elección de Alcalde. En relación con la ordenación del gasto, que constituye el otro elemento estructurante de la inhabilidad, resalta que si bien el Director Regional del Sena no es el funcionario encargado de aprobar el presupuesto general de su regional, si es quien define los respectivos rubros que deben ser incluidos, además de ser el funcionario que ejecuta dicho presupuesto una vez le sea asignado para su regional; que esta circunstancia desvirtúa el argumento del Tribunal según el cual dicho funcionario carece de autonomía por estar subordinado al Director General, porque esa subordinación recae en la aprobación del presupuesto, que corresponde a esta autoridad, pero no en cuanto a la ejecución de los planes y programas, aparejada de la facultad de celebración de convenios, contrataciones, vinculación de personal, etc., como lo establece el Manual Específico de Funciones aportado como prueba al proceso. Con respecto al concepto de jurisdicción, se remite a la sentencia del 11 de julio
de 1996 de esta Sala, en la que se afirma que la expresión jurisdicción o autoridad que se deriva del cargo tiene lugar aun cuando éste se desempeñe en otro lugar, y el señor Jiménez Noriega, como Director Regional del Sena, con sede en Valledupar, ejerció jurisdicción y autoridad administrativa no sólo en ese municipio sino en todos los demás que constituyen la Regional del Cesar. Agrega que es inequívoco que cuando el demandado se desempeñó como Director Regional del Sena en el Cesar, esa entidad bajo su autoridad y representación, administró recursos provenientes de transferencias específicas e impuestos parafiscales de todos los entes territoriales bajo su jurisdicción, que hacen parte de esa Regional, incluyendo el Municipio de Tamalameque. Manifiesta su inconformidad con la posición del Tribunal al quitarle valor probatorio a la Resolución No. 00770 de 2001, por la cual el Director General del Sena delega funciones, aportada en fotocopia al expediente, que en su concepto no requería autenticación por ser un documento erga omnes público, que se entiende conocido por todos.
7. Alegatos en la segunda instancia El representante judicial del demandado manifiesta lo siguiente:
1. Se ha demostrado en el proceso de manera cierta y precisa que cuando ejerció el cargo de Director Regional del Sena en el Departamento del Cesar, el señor Enrique Jiménez Noriega cumplía funciones por delegación, impartidas y ordenadas por el Director General, en virtud del mandato constitucional del artículo 211, desarrollado por la Ley 489 de 1998, que faculta a las autoridades administrativas para delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
2. La delegación otorgada por el artículo 32 de la Resolución No. 00770 de 2001 del Director General del Sena para la ordenación del gasto para atender el pago de las obligaciones que adquiera el Sena se hace no solo en cabeza de los Directores Regionales sino también de los Jefes de Centro Profesional.
Conforme a lo anterior, el delegatario para el Municipio de Tamalameque era y es el Jefe del Centro de Formación Profesional Multisectorial del Sur de Aguachica, Cesar, con lo cual se demuestra que no hubo intervención para la toma de decisiones por parte del demandado en la aprobación de los planes y programas determinados para el Departamento del Cesar y mas aún para el Municipio de Tamalameque, porque el mencionado departamento está subdividido en Centros de Formación Profesional como el ubicado en la zona sur del Departamento al que pertenece ese municipio.
3. No se puede afirmar con toda claridad que el señor Enrique Jiménez Noriega, como Director del Sena en el Departamento del Cesar, tuvo cualquiera de las formas propias del ejercicio de la autoridad civil en el Municipio de Tamalameque, en los términos descritos en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, porque nunca tuvo funciones de mando que obligaran a los particulares a acatar sus órdenes, ni el poder o facultad de compulsión o de coacción por medio de la fuerza pública, ni podía nombrar o remover a sus empleados, y eventualmente ejercía capacidad disciplinaria en virtud de la delegación a él dada.
Tampoco se puede predicar autoridad administrativa, como la describe el artículo 190 de la misma ley, porque es el Jefe del Centro de Formación Profesional del
Sena ubicado en Aguachica quien eventualmente la ejerce en el Municipio de Tamalameque, dado que en él recae la delegación para ordenar gastos y nominar las personas encargadas de prestar los servicios de formación como el que es aducido en la demanda.
4. El demandante no elaboró ni aprobó el presupuesto del Sena para la Regional del Cesar, ni era ordenador del gasto, y desempeñaba las funciones delegadas de coordinación y velaba por la correcta ejecución del presupuesto, supeditado a la
Dirección Nacional del Sena.
5. Por último se remite al concepto 1269 del 16 de marzo de 2000, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, citado por la defensa en la primera instancia, sobre la interpretación del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para concluir que la inhabilidad alegada está circunscrita a aquéllas personas que han ejercido jurisdicción, autoridad política, administrativa o civil en el ámbito territorial del Municipio de Tamalameque, y que ello no se ha dado en este caso. Por tanto solicita que se confirme la sentencia recurrida.
8. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se decrete la nulidad de la elección del señor Enrique Jiménez Noriega como Alcalde del Municipio de Tamalameque (Cesar) para el periodo 2004-2007, y se disponga la remisión de copia de la sentencia al Procurador Regional del Cesar para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria por la violación al régimen de inhabilidades por parte del
elegido Alcalde. Sus argumentos son los siguientes:
1. En la noción de dirección administrativa contenida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 quedan comprendidos los empleados autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal y verticalmente a empleados subordinados, etc.
2. Al plenario se allegó una copia del Manual Específico de Funciones y Requisitos, en el que se precisa que al Director Regional del Sena le corresponde ejercer en el ámbito regional las funciones asignadas al Director General en lo nacional.
Además el cargo es de nivel directivo, que si bien es subordinado al Director General, goza de cierto grado de autonomía en la gestión, con funciones de dirección, coordinación y control del personal de la regional, facultado para conferir comisiones y licencias, decretar o suspender vacaciones y ejercer función disciplinaria.
3. La decisión del Tribunal se basó en la carencia del valor probatorio de la Resolución No.0770 allegada al plenario y omitió considerar el Manual de Requisitos y Funciones que se aportó en debida forma y el contenido de la misma resolución aludida, que no fue tachada por la parte demandada.
4. No hay duda que la jurisdicción de la Dirección Regional del Cesar del Sena comprende el Municipio de Tamalameque, y no tiene cabida el argumento de que la inhabilidad solo se configura por el ejercicio de cargos de carácter local, sino que abarca los del orden nacional y departamental, bien del sector central como descentralizado.
5. Por lo tanto, en concepto del Ministerio Público, se halla demostrada en este caso la causal de inhabilidad prevista en la primera parte del numeral 2 del artículo 095 de la Ley 136 de 1994, en los términos de la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pero no se configura la descrita en la segunda parte de la norma invocada, porque no se demostró que el elegido hubiera sido ordenador del gasto y ejecutor de recursos del Sena en el Municipio de
Tamalameque.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley 78 de
1986.
2. El recurso de apelación El demandante considera que el Tribunal se equivoca al eximir de la inhabilidad al demandado porque en el caso concreto de su demanda se configura la inhabilidad descrita en el artículo 95 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que el Tribunal no quiso reconocer.
La norma invocada como infringida por el acto administrativo electoral es del siguiente tenor: “ARTICULO 95. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000: INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: ...
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. …” El texto trascrito establece dos tipos de inhabilidad, cuyos elementos constitutivos son: 1ª El ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el municipio de que se trate, en calidad de empleado público y dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como alcalde. 2ª La intervención en ejercicio de un cargo público del orden nacional, departamental o municipal, como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión, o en la celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección como alcalde.
1. Primera inhabilidad: El demandante alega que el señor Enrique Jiménez Noriega, en calidad de Director Regional del Sena en el Departamento de Cesar, ejerció jurisdicción y autoridad administrativa en el Municipio de Tamalameque dentro del año anterior a su elección como Alcalde. a) El elemento temporal de la inhabilidad se halla debidamente acreditado con la copia auténtica de la Resolución No. 00809 del 4 de julio de 2002 (folio 101), por la cual se nombró al señor Enrique Jiménez Noriega como Director Regional Grado 04 del Sena Regional Cesar, y con la certificación expedida por la Jefa de Recursos Humanos del Sena de Valledupar (folio 3), según la cual el señor
Enrique Jiménez Noriega laboró en esa entidad como Director Regional Grado 4 hasta el 19 de mayo de 2003. De dichos documentos se desprende que el señor Jiménez Noriega ejerció ese cargo dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección como Alcalde de Tamalameque ocurrida el 26 de octubre de 2003. b) En relación con el ejercicio de la autoridad administrativa como elemento configurativo de la inhabilidad para ser elegido alcalde, ha dicho esta Sala: “ … se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo. En tales circunstancias, corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte, debe estudiarse el carácter funcional del cargo; o dicho de otro modo, debe averiguar qué tipo de funciones tiene asignadas y, de otro lado, debe analizar el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa”.1 1 Sentencia del 28 de febrero de 2002, Exp. 2804. Para determinar si el señor Enrique Jiménez Noriega, en su calidad de Director Regional del SENA en el Departamento del Cesar, ejerció autoridad administrativa, la Sala considera lo siguiente:
- El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional, actualmente adscrito al Ministerio de Protección Social, y reestructurado en su organización interna, recientemente, por Decreto 249 del 28 de enero de 2004. - La Ley 119 de 1994, vigente para la época de la elección cuestionada, establece lo siguiente en relación con la naturaleza y organización del SENA: “ARTICULO 1o. NATURALEZA. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social”. ... “ARTICULO 6o. DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración del SENA estarán a cargo del Consejo Directivo Nacional y del Director General”. ... “ARTICULO 15. REGIONALES. Con el objeto de facilitar la prestación de los servicios en todo el territorio nacional, el SENA contará con Regionales según disponga la estructura orgánica de la entidad, racionalizando los esfuerzos para la prestación del servicio y atendiendo a criterios de unidades regionales geográficas, sociales, económicas y culturales. ... ARTICULO 16. DIRECCION Y ADMINISTRACION REGIONAL. La dirección y administración de las regionales de la entidad estará a cargo de un Consejo Regional y un Director Regional”. ... “ARTICULO 20. DIRECTORES REGIONALES. Las regionales estarán administradas por un Director Regional, que será representante del Director General, de su libre2 nombramiento y remoción, y tendrá la responsabilidad de coordinar, administrar y velar por la ejecución de las actividades del SENA dentro
de su jurisdicción”. ... 2 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por Sentencia C-295 de 1995. ARTICULO 21. SELECCION Y REQUISITOS DE LOS DIRECTORES REGIONALES. (Los Directores Regionales serán seleccionados de ternas que le presenten al Director General, los Consejos Regionales respectivos)3. Para ser nombrado Director Regional, se requiere poseer título profesional universitario, acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y estar vinculado a la región. ..... ARTICULO 33. DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS REGIONALES. Cada regional financieramente autosuficiente aplicará a la realización de la misión hasta un 70% de sus recaudos. Por su parte, las demás regionales aplic
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