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CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2003-03761-01(3511)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2003-03761-01(3511)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. Prueba de la obtención del aval para inscribir candidatura / AVAL - El concedido para lista de candidatos al concejo ampara a cada uno de sus integrantes La ciudadana María Helena Paredes Rodas demandó la nulidad del acto de elección de los concejales del municipio de Río de Oro, por considerar que la lista inscrita por el partido político Nuevo Partido, lo hizo sin acompañar, oportunamente el aval conferido por el representante legal de esa agremiación política; situación que, en su opinión, genera la invalidez del acto de elección acusado, por configurarse la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sobre infracción de normas superiores en que debía fundarse el acto de elección. Se afirma en la demanda que la falta de presentación del aval al momento de producirse la inscripción de los distintos candidatos a cargos de elección popular, uninominales o colegiados, representa la violación del ordenamiento jurídico, específicamente lo normado en el artículo 108 de la Constitución Política y en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994. Ha de señalarse, igualmente, que el tema relacionado con la presentación del aval al momento de inscribir las candidaturas a cargos de elección popular, fue objeto de reglamentación por parte del Consejo Nacional Electoral, al expedir el Reglamento 1 de 2003. Analizado el material probatorio, esta corporación adquiere certeza de que el aval sí se presentó con la inscripción de la lista de candidatos al concejo municipal de Río de Oro por el partido político Nuevo Partido, no solo porque en el

formulario de inscripción (E-6) se dejó constancia de esa circunstancia, sino además porque el Registrador correspondiente remitió copia auténtica del aval que el representante legal de ese partido político extendió a la lista que se menciona. Totalmente irrelevante resulta que el aval se dirija a los integrantes de la lista, puesto que lo exigido por las normas es que ellas estén avaladas por un partido o movimiento político, y que ese documento se allegue oportunamente a la Registraduría competente de recibir la inscripción. En conclusión, habiéndose demostrado que la lista al concejo municipal de Río de Oro sí se inscribió con el aval del partido político Nuevo Partido, la improsperidad de la acción es la decisión correcta, razón suficiente para que se imparta confirmación al fallo impugnado.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Dra. Maria Noemí

Hernández Pinzón,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-03761-01(3511)

Actor: MARIA HELENA PAREDES RODAS Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE RIO DE ORO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro de la ACCION

ELECTORAL promovida por MARIA HELENA PAREDES RODAS.

ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1º Se declare la nulidad del acta de fecha 29 de octubre de 2003, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Río de Oro, mediante la cual fueron declarados los concejales Electos de Río de Oro, período 2004-2007, pues esta Comisión Escrutadora incluyó 861 votos que emitieron a favor de la Lista No. 43 a nombre del Nuevo Partido, sin aval, la cual no reunía los requisitos constitucionales y legales como es el aval suscrito por el representante legal o por quien este delegue del Nuevo Partido, como señalara el Registrador Municipal del Estado Civil, en su oficio No. 073 de agosto 06 de 2003. 2º Se cancele la credencial otorgada a los Concejales Electos del Municipio de Río de Oro - Cesar, el pasado 26 de octubre de 2003, para el período 2004-2007. 3º Se practique nuevo escrutinio de los votos válidamente emitidos para el Concejo Municipal de Río de Oro en las elecciones del 26 de octubre de 2003, una vez se excluyan los votos emitidos a favor de la Lista 43 a nombre del Nuevo Partido y consecuencialmente se declare la elección y se expidan las credenciales de concejales del Municipio de Río de Oro a los candidatos inscritos a esa corporación que resultaren válidamente elegidos en sus listas respectivas conforme a la Constitución y la ley”1 ◊ Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:

1. Que según el calendario fijado para las elecciones del 26 de octubre de 2003,

las inscripciones para Gobernadores, Alcaldes y Concejos Municipales, vencía el 6 de agosto de 2003 a las 6:00 p.m., y la modificación de las listas se vencía el 14 siguiente. 1 La pretensión segunda es tomada de la demanda (fl. 25), y las pretensiones primera y tercera se copiaron del escrito de reforma de la demanda (fls. 36 y 37), que fue aceptada con auto del 22 de enero de 2004 (fl. 40).

2. Que el 26 de octubre de 2003 se celebraron en todo el territorio nacional elecciones para concejos municipales, asambleas departamentales, gobernaciones y alcaldías, incluido el municipio de Río de Oro - Cesar.

3. Que oportunamente se inscribieron para el concejo municipal de Río de Oro, una lista “a nombre del Nuevo Partido, sin el aval respectivo”, otra lista avalada por el Partido Conservador, y otra lista avalada por el Partido Liberal Colombiano.

4. Que con oficio 073 del 6 de agosto de 2003, dirigida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Río de Oro a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Valledupar, se informó que la lista del Nuevo Partido se inscribió sin aval.

5. Que a la lista a nombre del Nuevo Partido le correspondió el No. 43, a la lista por el Partido Conservador Colombiano el No. 33 y a la lista por el Partido Liberal Colombiano el No. 18, con los cuales participaron por el concejo municipal de Río de Oro2.

6. Que la Comisión Escrutadora Municipal declaró electos concejales del municipio

de Río de Oro a las siguientes personas: Por el Nuevo Partido el señor José Helí Santana Rincón; por el Partido Conservador Colombiano los señores Jorge Alejandro Guzmán Picón, Manuel Rodolfo Márquez Páez, Antonio José Meneses Meneses, Martín Humberto Casariegos Santana y Carlos Albeiro Meneses Pérez; y por el Partido Liberal Colombiano los señores José Leopoldo Duarte Durán, Rafael Augusto Uribe Uribe, Jhonny Peinado Florez, Jairo Antonio Hernández Quintero y Alfonso Enrique González Casariegos. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Comienza señalando la demanda que se violaron el artículo 9º de la Ley 130 de 1994 y el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 2º párrafo 3º, puesto que la lista inscrita por el Registrador Municipal de Río de Oro por el Nuevo Partido, nunca tuvo el aval de ese movimiento político. Agrega que “…el aval debe ser presentado no antes ni después de la inscripción, como en muchas oportunidades ha querido dejar 2 Este hecho corresponde al contenido en el escrito de la reforma de la demanda (fls. 36 y 37), que fue aceptada con autor ya mencionado. entrever el Registrador Municipal de Río de Oro, quien en forma burda y vulgar después de inscritas las listas ha pretendido incorporar avales a los documentos de las listas inscritas e inclusive esperando la remisión de los mismos vía fax, como lo ha certificado y lo conocen los Delegados”. Señala igualmente que al haber ampliado esta jurisdicción las causales de nulidad

a las previstas en el artículo 84 del C.C.A., la ausencia del aval, que implica el desconocimiento de normas de rango legal y constitucional, configura la causal de nulidad de esa norma por “…la infracción de un precepto superior a[l] … cual el acto debería estar sujeto…”. CONTESTACION DE LA DEMANDA No hubo pronunciamiento alguno al respecto. EL FALLO IMPUGNADO En sus consideraciones parte el Tribunal Administrativo del Cesar por citar literalmente el artículo 108 de la C.N., y el artículo 9º de la Ley 130 de 1994, lo que frente al cargo formulado por inexistencia del aval por parte del Nuevo Partido para la lista que por ese movimiento se inscribió al concejo municipal de Río de Oro, se adecua a la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 17. En materia probatorio encontró que para el 6 de agosto de 2003 la lista para el concejo municipal de Río de Oro por el movimiento político Nuevo Partido “no había aportado el aval”, igualmente encontró que a folio 62 “…se observa un documento suscrito por el Secretario General del Nuevo Partido en su calidad de representante legal, expedido el 1º. De (sic) agosto de 2003, donde otorga a la lista de candidatos al Concejo de Río de Oro encabezada por YOLANDA CASELLES el respectivo aval”, respecto del cual la parte accionante “…afirma de manera indefinida que este no fue entregado ni antes ni después de la inscripción y por tal razón no puede ser tenido en cuenta…”. Sobre el particular discurrió el

Tribunal a-quo así: “Del contenido normativo que se acusa violado, el aval requerido para inscripción de candidatos no exige formalidades diferentes a la de ser expedido por el representante legal del partido político. El hecho de que el aval se encuentre en poder de la Registraduría como se asume al ser este remitido por el Registrador Municipal, significa para el Tribunal que los candidatos aportaron dicho documento dentro de la oportunidad que se debe aclarar, no se limita hasta la fecha límite de inscripción sino que se extiende hasta la fecha límite para reformar las listas y así lo indica la reglamento (sic) 1 de2003 (sic) expedido por el Consejo Nacional Electoral. Allí mismo se indica que en caso de que una inscripción para el momento de la reforma de lista, carezca de dicho documento la inscripción debe ser rechazada, hecho que no sucedió lo que significa claramente que para la Registraduría la inscripción de candidatos al Consejo (sic) Municipal por el Nuevo Partido, para el período 2004-2007, reunió los requisitos de ley” Colige de lo dicho el Tribunal del Cesar, que si bien hubo falta temporal del aval del Nuevo Partido, esa carencia no fue definitiva por la presencia de ese documento en la Registraduría Municipal; y que acogiendo la tesis del Ministerio Público en primera instancia, la falta de ese documento no configuraría causal de nulidad, por no “…afectar[r] los requisitos personales que habilitan la capacidad de los candidatos sino que se trata de una garantía de seriedad, para que quienes quieran ser candidatos deban presentarse al evento electoral, respaldados o avalados por un partido político, por una póliza de seguros o por un número de

firmas, que en cualquiera de las tres opciones va a representar un respaldo a la seriedad de la inscripción y no a cumplir requisitos de habilidad del candidato”. Con base en lo expuesto, concluyó el Tribunal Administrativo del Cesar que las pretensiones de la demanda no prosperan. EL RECURSO DE APELACION Sostiene en su escrito de apelación la parte demandante que no puede predicarse la eficacia del voto cuando se vulneran el artículo 9º de la Ley 130 de 1994 y el artículo 108 de la C.N., ya que negar la nulidad del acto de elección cuando se presenta ausencia de aval, es dar pie a la vulneración del derecho a la igualdad de los demás candidatos a cargos de elección popular; sostiene que no es cierto que para el 16 de agosto de 2003 el partido político Nuevo Partido haya conferido el aval para su lista al Concejo Municipal de Río de Oro, “…porque tal como lo hiciera consta el señor Registrador Municipal de Río de Oro en su oficio No. 073 de agosto 6 de 2003, dirigido a los Delegados del Registrador Nacional en Valledupar, el señor DAMIAN LENGUA MARTINEZ, Registrador Municipal del Estado Civil de Río de oro, señala de su puño y letra que la lista del Nuevo Partido la inscribió sin aval…”. Considera la impugnante que no se puede dar crédito al documento contentivo del aval, puesto que se trata de una copia simple, tiene fecha 1º de agosto de 2003 y no se dirigió al Registrador Municipal del Estado Civil. Si en verdad existía para esa fecha, ha debido presentarse el 6 de agosto de 2003, cuando el registrador

certificó que no se había acreditado el aval, y la copia informal de ese aval se dirige a YOLANDA CASELLES y otros, pero no a la Registraduría Municipal. Para el recurrente la copia del aval que milita a folio 62 del informativo, no puede reconocérsele mérito probatorio, porque el Registrador Municipal de Río de Oro la remitió sin constancia de autenticación, pese a que le fue solicitada así en repetidas ocasiones. Luego, en cuanto a la oportunidad para allegar el aval adujo: “Tampoco es cierto como lo señala el Tribunal, que la oportunidad para presentar el aval se extienda hasta la fecha limite (sic) para reformar las listas, pues el art. 9º de la Ley 130/94 establece el aval como requisito necesario para la inscripción como candidatos a cargo de elección popular. Entonces como ya se dijo el aval se otorga por escrito, suscrito por el representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue y debe ser presentado al momento de la inscripción de los candidatos ante la autoridad electoral respectiva, no antes ni después (subrayado es nuestro)” Tras haber insistido en la ausencia del aval, critica el impugnante la tesis de que esa carencia no sea constitutiva de nulidad, afirmando: “…, es inaceptable que la ausencia definitiva del aval no sea una causal de nulidad cuando la misma ley señala que el aval es un requisito necesario para la inscripción, lo que quiere decir que si (sic) es un requisito necesario, sin el (sic) no sería legal dicha inscripción en los casos en que se predique que la misma se lleve a cabo con el aval de un partido, es importante resaltar que el aval de

candidatos a elecciones populares es una institución constitucional establecida en el art. 108 y mal podría decirse que la ausencia del aval no tendría como consecuencia la nulidad de la elección, la cual sin lugar a dudas constituye una sanción a la violación del mandamiento constitucional y legal” ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes hizo pronunciamiento sobre el particular. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA En su concepto el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado recorre las pretensiones de la acción y las normas que se invocan como transgredidas, al igual que el Reglamento 1 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, luego de lo cual señala que debe determinarse “…si el acto de inscripción de la lista al concejo por el Movimiento Nuevo Partido contaba o no con el aval respectivo, cuál era el término para que el mismo se entendiera como cumplido, y cual (sic) el efecto de su incumplimiento”. Así, argumenta que si bien los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos a elecciones, sin ningún requisito adicional, y que según lo dispuesto en la Ley 163 de 1994, la inscripción debe cumplirse dentro de los 55 días antes de la elección, el Reglamento 01 de 2003 del CNE “… previó que las listas y candidaturas a cargos uninominales podrían ser modificadas dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término para la inscripción de las candidaturas. Sin embargo, la modificación a que alude la norma citada está referida a las listas y candidatos inscritos, y no al cumplimiento de los requisitos

previstos en la ley para la inscripción de candidaturas”. Agrega que la modificación de candidatos o listas se surte en un formato especial (E-7), que sólo registra la lista definitiva de candidatos, el renglón en que se inscriben y la observación de si figura con constancia de aceptación; en tanto que la inscripción de candidatos pertenecientes a partidos o movimientos con personería jurídica, debe cumplir los requisitos previstos en el formulario E-6, acompañado del aval otorgado por el representante legal o su delegado, y de fotocopia del documento de identidad del cabeza de lista, junto con tres fotografías de éste. Que ante solicitud del Tribunal se aportó al proceso por el Registrador Municipal de Río de Oro, copia del aval conferido por el representante legal del Nuevo Partido, de fecha 1º de agosto de 2003, así como aceptación del mismo por los miembros de la lista, fechada el 5 de agosto del mismo año. Luego, examinando el formulario E-6, encontró el colaborador fiscal que en la casilla correspondiente a presentación del aval, se registró una “x”, en señal de cumplimiento del requisito, razón por la que afirmó: “No hay duda, pues, que se presentó el aval ante la Registraduría Municipal de Río de Oro. Discusión sí, sobre el momento en que fue recibida”. Ya frente a si la ausencia de aval puede configurar la nulidad del acto de elección, sostuvo el Ministerio Público que ello no es factible, porque esa omisión no fue erigida como causal de nulidad, pese a tratarse de una garantía de la seriedad de la candidatura. Para apoyar su conclusión cita apartes de la sentencia proferida el

12 de octubre de 2001 por esta Sección, dentro del expediente radicado con el número 2652, con base en la cual remata sus disquisiciones aseverando: “El Ministerio Público comparte dicha hermenéutica, que le otorga prevalencia, como tiene que ser, a la expresión de la voluntad popular en las urnas, por encima de unas irregularidades formales o interpretaciones adjetivas sobre el momento en el que había de presentarse el aval, máxime cuando se observa que dicho aval del Nuevo Partido sí fue presentado ante el Registrador Municipal de Río de Oro” Con apoyo en lo argüido, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó la confirmación del fallo impugnado y la expedición de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue lo acontecido con la fecha de recepción del aval. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 26 de agosto de 2004 se admitió el recurso de alzada y se ordenó fijar el negocio en lista por el término de tres días, luego de lo cual el expediente permanecería en Secretaría por otros tres, para que las partes presentaran alegatos de conclusión; allí mismo se dijo que el Ministerio Público podría intervenir dentro de cualquiera de las oportunidades anteriores. Por solicitud del Procurador Delegado ante la Sección y en acatamiento de decisión mayoritaria de la Sala, con auto del 4 de octubre de 2004 se corrió traslado especial por el término de cinco días, al Procurador Séptimo Delegado ante la Corporación, quien emitió su concepto. Cumplido lo anterior ingresó el

expediente al Despacho para emitir fallo instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación formulado en esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico Acusa la parte accionante, de nulidad, el acto de elección de concejales por el municipio de Río de Oro, período 2004-2007, por considerar que la lista inscrita por el movimiento político Nuevo Partido, no acompañó, al momento de su inscripción, el aval conferido por el representante legal de esa colectividad; por tanto, corresponde a la Sala precisar el alcance jurídico de esa omisión, y desde luego verificar que esa situación fáctica se haya presentado. ◊ El Caso concreto La ciudadana MARIA HELENA PAREDES RODAS demandó la nulidad del acto de elección de los concejales del municipio de Río de Oro, para el período 20042007, por considerar que la lista inscrita por el partido político Nuevo Partido, lo hizo sin acompañar, oportunamente el aval conferido por el representante legal de esa agremiación política; situación que, en su opinión, genera la invalidez del acto de elección acusado, por configurarse la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., sobre infracción de normas superiores en que debía fundarse el acto de elección. Se afirma en la demanda que la falta de presentación del aval al momento de

producirse la inscripción de los distintos candidatos a cargos de elección popular, uninominales o colegiados, representa la violación del ordenamiento jurídico, específicamente lo normado en el artículo 108 de la Constitución Política y en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994, que por su importancia para el debate deben transcribirse en esta providencia: “Artículo 108.- Modificado Acto Legislativo 01 de 2003 Art. 2º… Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…)” “Ley 130 de 1994. Artículo 9.- Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…)” (Resalta la Sala) Ha de señalarse, igualmente, que el tema relacionado con la presentación del aval al momento de inscribir las candidaturas a cargos de elección popular, fue objeto de reglamentación por parte del Consejo Nacional Electoral, al expedir el Reglamento 1 de 2003, en el cual se precisó: “Artículo 2º.- Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica harán constar por escrito, a través de su representante legal o su delegado, que avalan al candidato o a la lista que inscriben. Estos, a su vez, deben aceptar

expresamente, que asumen los compromisos señalados en el régimen interno de aquellos” (Resalta la Sala) El aval, que el Diccionario de la Real Academia Española define como el “Escrito en que uno responde de la conducta de otro, especialmente en materia política”, es la manifestación que hace un partido o movimiento político, a través de su representante legal, sobre las calidades del candidato que postulan a los cargos o corporaciones públicas de elección popular; se trata de un documento que habla de la seriedad de la candidatura y de alguna manera del control ético que al interior de la colectividad se hace respecto de la persona que se candidatiza, a quien la organización entrega su respaldo, no solo por su afiliación política sino también porque están seguros de estar apoyando a una persona frente a la cual no existe la menor tacha. Ahora bien, se ocupa la Sala de examinar si, como lo afirma la parte accionante, la lista de candidatos al concejo municipal de Río de Oro por el partido político Nuevo Partido, se inscribió sin contar con el aval expedido por el representante legal de esa agrupación política. Como prueba debidamente decretada se obtuvo del Registrador Municipal del Estado Civil de Río de Oro, copia de las siguientes piezas procesales:

1. Oficio 073 del 6 de agosto de 2003 dirigido por ese funcionario a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Valledupar - Cesar, en el que a mano y frente a la lista 1 para el concejo por el Nuevo Partido, se colocó “(SIN AVAL)”, y como nota al pie se registró: “La lista presentada por el movimiento Nuevo Partido

la inscribe pero hasta las 6: P.M. no le enviaron por fax el aval” (fl. 60).

2. Certificación expedida por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, fechada el 24 de julio de 2003, en la que se da cuenta del reconocimiento de la personería jurídica del partido político Nuevo Partido y que su representante legal es el Dr.

DIEGO JOSE TOBON ECHEVERRI (fl. 61).

3. Nota del 1º de agosto de 2003, dirigida por el Dr. DIEGO JOSE TOBON ECHEVERRI, en su calidad de Secretario General y Representante Legal del Nuevo Partido, a los señores YOLANDA CASELLES, JOSE ELI SANTANA, ROSA

ESPERANZA HERRERA, FREDY ANTONIO CARDENAS, LINA VICTORIA DUARTE, LUIS ALFREDO MESA, LEONAR GREGORIO DURAN y LUIS FERNANDO OSORIO, como candidatos al concejo municipal de Río de Oro, en la que se lee: “…el Concejo Central del NUEVO PARTIDO con Personería Jurídica No. 4423 del 23 de julio de 2.003 proferida por el Consejo Nacional Electoral, una vez reunido (sic) los requisitos de Ley y como Representante Legal del Nuevo Partido, otorgo a ustedes el respectivo Aval para que se inscriban como Candidato (a). al Concejo del Municipio de Río de Oro del Departamento de Cesar” (fl. 62).

4. Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de la Lista de Candidatos o Formulario E-6 del de la lista de candidatos al concejo municipal de Río de Oro, período 2004-2007, por el partido político Nuevo Partido, radicada el 6

de agosto de 2003 a las 3:20 p.m., en cuyo dorso se marcó con una “x” la casilla designada para el aval (fls. 2 y 63). Lo primero que ha de señalarse frente a este material documental que fue expedido por el propio Registrador Municipal de Río de Oro, es que si bien se trata de copias, ellas tienen el mismo valor probatorio del original, puesto que habiéndoseles solicitado a ese funcionario, las autorizó y remitió al informativo, las que por supuesto fueron expedidas con base en los originales que allí reposan, por ser la oficina administrativa encargada de su custodia. Así, la autenticidad de esos documentos se produce en consonancia con lo normado en el artículo 254 numeral 1º del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1º mod. 117. Así las cosas, esta corporación adquiere certeza de que el aval sí se presentó con la inscripción de la lista de candidatos al concejo municipal de Río de Oro por el partido político Nuevo Partido, no solo porque en el formulario de inscripción (E-6) se dejó constancia de esa circunstancia, sino además porque el Registrador correspondiente remitió copia auténtica del aval que el representante legal de ese partido político extendió a la lista que se menciona. Totalmente irrelevante resulta que el aval se dirija a los integrantes de la lista, puesto que lo exigido por las normas es que ellas estén avaladas por un partido o movimiento político, y que ese documento se allegue oportunamente a la Registraduría competente de recibir la inscripción. En conclusión, habiéndose demostrado que la lista al concejo municipal de Río de

Oro sí se inscribió con el aval del partido político Nuevo Partido, la improsperidad de la acción es la decisión correcta, razón suficiente para que se imparta confirmación al fallo impugnado. Sin embargo, dado que en principio el Registrador Municipal del Estado Civil de Río de Oro, afirmó en su oficio 073 del 6 de agosto de 2003, dirigido a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Valledupar, que la lista del partido político Nuevo Partido no presentó aval, lo que a la postre fue negado por el mismo funcionario al remitir a este proceso la documentación anexada con la inscripción de esa lista, entre cuyos documentos se halla el aval, esta Sala ordenará la remisión copias de la actuación con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen esa circunstancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confírmase el fallo proferido el diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro de la acción electoral promovida por la ciudadana MARIA HELENA PAREDES RODAS, mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda. Segundo. Por Secretaría remítase copia auténtica de la actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que investiguen el hecho mencionado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.

Aclaración de voto

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

ACLARACION DE VOTO

Consejera: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) Si bien soy la ponente del proyecto que mayoritamente acogió la Sala dentro del proceso de la referencia, consideré oportuno aclarar mi voto respecto de la misma en atención a que mis colegas, cuyas opiniones siempre he mirado con respeto, no vieron necesario abordar un tema que para mí era y sigue siendo trascendental en el contexto de la demanda estudiada, atinente a los efectos jurídicos que la ausencia del aval puede acarrear al acto de elección de un candidato que es declarado vencedor, sin contar con ese requisito. Por ello, a continuación expongo mis apreciaciones en torno a las consecuencias que puede traer su inexistencia a un candidato vencedor. Con la demanda surgió el interrogante de si la omisión en el cumplimiento de ese deber legal, puede dar lugar a la nulidad de un acto de elección; o si se prefiere, si la omisión de presentar por escrito el aval respectivo, está erigido dentro del ordenamiento jurídico colombiano como causal de nulidad de los actos administrativos electorales. Ese interrogante solamente se resuelve a través de auscultar en el ordenamiento constitucional y legal nacional, la forma como está

diseñado el sistema democrático, para fijar con él la trascendencia que ese requisito puede llegar a tener. El Estado Colombiano es concebido en el artículo 1º de la Constitución Política como un “…Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep

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