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CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2003-03762-01(3650)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2003-03762-01(3650)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO ELECTORAL - Supuestos de configuración de la tacha de falsedad. Marco legal / TACHA DE FALSEDAD - Supuestos de configuración. Improcedencia de la sanción cuando la parte no aportó documentos falsos / SANCION PECUNIARIA - Improcedencia en tacha de falsedad. Parte sancionada no aportó documentos falsos Resta por examinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de condenar al señor Diomar Claro Márquez a pagar al señor Alonso Abuabara Noriega la suma de dinero equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber prosperado la tacha de falsedad y “por haber aportado o solicitado los documentos que resultaron falsos”. Como primera medida debe determinarse cuándo hay lugar a imponer la sanción de que trata la norma anterior, pues no obstante la aparente claridad que pueda ofrecer, su aplicación está fundada en la falta de lealtad procesal y buena fe de las partes, cuando en forma torticera quieran sorprender a la otra valiéndose de documentos falsos o adulterados, por manera que no puede tomarse como una sanción automática siempre que dentro de un proceso se detecte la presencia de un documento que falta a la verdad. Si bien el precepto autoriza sancionar pecuniariamente a las partes cuando dentro del proceso prospere la tacha de falsedad formulada contra un documento, la aplicación de esa medida está gobernada por dos verbos rectores que utilizados como sinónimos por el legislador apuntan a una misma conducta procesal. Se trata de las expresiones aportar y aducir, que en su contexto son empleadas por el

legislador para decir que la condena por la improsperidad de la tacha se hará a favor de “quien aportó el documento” y en contra del incidentante, y que ante el éxito del trámite incidental la condena se hará a favor de quien la probó y a cargo de la “parte que adujo el documento”. La sanción económica de que se viene hablando, resulta legítima y ajustada a Derecho si además de la prosperidad de la tacha de falsedad, aparece acreditado dentro del informativo que la parte sancionada fue quien aportó o trajo al proceso el documento o los documentos que a la postre resultaron falsos. Cuando las partes no han tenido el dominio del documento y por tanto no han sido ellas quienes lo aportan al informativo, debe entenderse que la sanción resulta una clara responsabilidad objetiva, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. Examinando la demanda se aprecia que con ella no se aportó ninguno de los documentos que a la postre resultaron falsos; allí se solicitó a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Cesar, que los aportaran al proceso y fue en atención a la petición que los Delegados, remitieron las copias solicitadas, hallándose dentro de ellas los documentos redargüidos, no en original sino en copia auténtica. Por consiguiente, está demostrado que el señor Claro Márquez no aportó o no presentó ni allegó los documentos cuya tacha de falsedad prosperó; ellos estaban bajo el dominio del Presidente del Directorio Liberal Municipal de Gamarra, persona a quien le fueron solicitados y quien los hizo llegar al plenario. Esto es, al no haber sido aportados, allegados o aducidos esos documentos por el

demandante en cita y al no haber tenido el dominio de los mismos, no puede presumirse que faltó a la lealtad procesal y a la buena fe debida, y por consiguiente no puede imponérsele la condena prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, la que por tanto se revocará. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en ejercicio de autoridad administrativa por pariente / ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Ejercicio de autoridad administrativa por gerente o representante legal de ESE. Límites / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró. Gerente de ESE no ejerce autoridad administrativa en todo el departamento / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - La ejercida por gerente de entidad descentralizada departamental sólo se circunscribe al lugar donde tiene asiento su sede / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Supuestos para que prospere nulidad elección de alcalde La causal de inhabilidad en la que se concreta esta acusación está contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. A través de las pruebas se logró establecer que entre los señores Alonso Abuabara Noriega y José Luis Abuabara Noriega, existe parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos), por ser hijos de los señores Aura Noriega Barbas Y Emilio Abuabara Fatule. De igual forma se establece que el señor José Luis Abuabara Noriega, dentro del año anterior a la elección de su hermano Alonso Abuabara Noriega, actuó como gerente y

representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica - Cesar, y que a través del ejercicio de ese cargo contó con autoridad administrativa. Según las normas analizadas, el Gerente de la Empresa Social del Estado José David Padilla Villafañe, no cuenta con la potencialidad de ejercer autoridad administrativa más allá del municipio de Aguachica, donde se radica la única sede administrativa y científica de esa entidad, puesto que su poder de mando y de dirección sólo puede ser obedecido en la comprensión territorial donde se ubica la entidad. Al no contar la mencionada entidad hospitalaria con sede en el municipio de Gamarra, viene a ser nula posibilidad del ejercicio de autoridad administrativa en ese lugar por parte de su gerente, entre otras razones, porque una Empresa Social del Estado se caracteriza por prestar los distintos servicios de salud en su sede hospitalaria, de modo que no necesita desplazarse a otras regiones de la geografía departamental o nacional para cumplir su cometido, como sí ocurre con la generalidad de los establecimientos públicos; es decir, respecto de los hospitales el servicio se cumple con la concurrencia allí de los usuarios del servicio. Así las cosas, ha quedado demostrado que el señor José Luis Abuabara Noriega, hermano del Alcalde demandado, desde su posición como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional José David Padilla Villafañe, no ejerció autoridad administrativa en el municipio de Gamarra; si bien corresponde a una Empresa Social del Estado del orden departamental, su jurisdicción departamental es tan solo para la prestación de los servicios de salud, no para el ejercicio de la autoridad administrativa, puesto que material ni potencialmente la pudo ejercer en el

municipio de Gamarra, según se explicó. Por tanto, la nulidad despachada por el Tribunal del conocimiento debe revocarse. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Naturaleza jurídica. Jurisdicción de ESE está delimitada por su objeto: prestación de servicios de salud / ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Naturaleza jurídica de las empresas sociales del estado / EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Gerente de ESE solo la ejerce en el lugar donde tiene asiento la sede administrativa / GERENTE DE ESE - Ejercicio de autoridad solo se circunscribe al lugar donde tiene asiento la sede o las sedes administrativas o científicas de la entidad De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, Las Empresas Sociales del Estado tienen una naturaleza jurídica especial, que difiere en particular de los establecimientos públicos, puesto que fueron concebidas como una categoría especial de entidades públicas descentralizadas, dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuya creación debe estar sustentada en una ley o en la voluntad de las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales a través de las ordenanzas o los acuerdos, respectivamente. Esa naturaleza sui generis de las Empresas Sociales del Estado, así como su objeto destinado a la prestación directa de los servicios de salud, permiten inferir que la referencia contenida en el artículo 2º de la Ordenanza 053 del 2 de noviembre de 1995 “Por medio de la cual se modifica la Ordenanza 050 del 10 de diciembre de 1994 y se dictan otras disposiciones”,

expedida por la Asamblea Departamental del Cesar, según la cual la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe “tiene jurisdicción en todo el Territorio del departamento; …”, está delimitada por su objeto, vale decir por la prestación de servicios de salud, de modo que esa jurisdicción departamental alude al ámbito de competencia dentro del cual prestará sus servicios la misma entidad. De allí no puede seguirse, necesariamente, que el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe, ejerza autoridad administrativa en todo el territorio del departamento del Cesar, puesto que una es la población de determinado territorio a la que se proyecta prestar servicios de salud, y otra distinta es la competencia funcional que pueda tener el Gerente de la entidad para ejercer las atribuciones administrativas que lo caracterizan como titular de dirección administrativa. Así, esta peculiar concepción de dicha entidad descentralizada, lleva a preguntar dentro de qué ámbito espacial se ejerce la autoridad administrativa con que cuenta el representante legal de esa Empresa Social del Estado, máxime cuando se trata de una entidad que tiene radicada su única sede administrativa, científica y hospitalaria en el municipio de Aguachica, diferente al municipio de Gamarra, que es el lugar donde la inhabilidad debe configurarse. Así, pese a que esa descentralización por servicios conlleva a la prestación regional o departamental del servicio de salud, lo mismo no puede predicarse en cuanto a la autoridad con que cuenta el representante legal de la Empresa Social del Estado, ya que esa parte de autoridad que gracias a la descentralización se desplaza al Gerente de la E.S.E., no le permite un ejercicio

departamental de la misma, puesto que su autoridad está circunscrita al lugar donde tienen asiento la sede o las sedes administrativas o científicas de la entidad, que es donde se pueden materializar los actos de autoridad de quien dirige sus destinos. Nótese cómo conceptos como el de autoridad civil y dirección administrativa definidos en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, se concretan en atribuciones como las de nombrar y remover a los empleados que trabajan para la entidad, conceder permisos, licencias, celebrar convenios o contratos, adelantar disciplinarios y sancionar, y en fin todas aquellas potestades propias del funcionario que ejerce autoridad.

NOTA DE RELATORIA: Con auto de 23 de septiembre de 2006, se niega la solicitud de aclaracion de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-03762-01(3650)

Actor: DIOMAR CLARO MARQUEZ Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GAMARRA Decide la Sala la impugnación formulada contra el fallo desestimatorio proferido el dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro de la ACCION ELECTORAL acumulada promovida por los ciudadanos DIOMAR CLARO MARQUEZ, RAUL GUTIERREZ

GOMEZ y MARIA HELENA PAREDES RODAS.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de Diomar Claro Márquez - 20033762 1.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “Primera.- Declarar que es nulo el acto expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Gamarra - Cesar, el día 30 de octubre de 2003, mediante el cual declaró elegido a ALONSO ABUABARA NORIEGA como alcalde del municipio de Gamarra período 2004-2007.

Segunda.- Se cancele la credencial otorgada a ALONSO ABUABARA NORIEGA, como alcalde municipal de Gamarra - Cesar para el período 2004-2007” 1.2. Soporte Fáctico

Bajo este capítulo se dice que:

1. Según el artículo 20 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, la consulta interna por voto directo, es el único mecanismo obligatorio para definir el candidato, entre otros cargos a alcalde.

2. Acatando la anterior disposición estatutaria el señor ALONSO ABUABARA NORIEGA se inscribió como candidato a la consulta interna del Partido Liberal Colombiano para escoger candidato a la alcaldía municipal de Gamarra, manifestando bajo la gravedad del juramento ser miembro de esa colectividad y que había sido elegido para cargos de elección popular a nombre de ese partido, como concejal para el período 1982-1986, así como no estar afiliado a otro partido o movimiento político.

3. El señor ALONSO ABUABARA NORIEGA diligenció el formato de inscripción para la consulta interna del Partido Liberal Colombiano a la alcaldía de Gamarra; también llenó el formulario denominado Candidatos Liberales Transparentes y

dentro de la casilla de razones por las que se debía votar por él escribió: “por la trayectoria como liberal”.

4. En los tarjetones oficiales para la consulta interna del Partido Liberal Colombiano para alcalde de Gamarra, figura el señor ABUABARA NORIEGA como candidato 12, con lo cual se demuestra su participación en esa consulta interna. 5.- Dicha persona presentó renuncia a participar en la consulta interna del Partido Liberal Colombiano que se menciona.

6. En oficio dirigido por el señor GERMAN CHICA GIRALDO, como Secretario del Partido Liberal Colombiano, fechado el 1º de agosto de 2003, al Dr. RODRIGO ARCILA GOMEZ, Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le envió el lista de personas que participaron en la consulta interna del partido. Allí figuran ALONSO ABUABARA NORIEGA y DIOMAR CLARO MARQUEZ como participantes en la consulta interna para escoger candidato a la alcaldía de Gamarra. Igualmente se solicitó allí a la Organización Electoral no permitir la inscripción en las elecciones de octubre por otro movimiento o partido, a quienes participaron en el proceso de consulta interna, acatando lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º del Reglamento No. 01 de 2003 que reglamentó el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. 7.- El señor ALONSO ABUABARA NORIEGA ha violado los estatutos del Partido Liberal Colombiano al registrar doble militancia política, pues se inscribió a una

consulta como miembro de esa colectividad y por las razones que enseguida se exponen. 8.- No obstante haberse inscrito el señor ABUABARA NORIEGA en la consulta interna del Partido Liberal, luego se inscribe como candidato a la alcaldía municipal de Gamarra con el aval del Movimiento Alternativa de Avanzada Social “ALAS”, con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral con Resolución No. 0245 de 2000, inscripción que se cumplió el 5 de agosto de 2003, circunstancia que lo hace incurso en doble militancia política, pues se violó lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Por ello el Registrador Municipal del Estado Civil de Gamarra ha debido rechazar su inscripción por el movimiento “ALAS”. 9.- De acuerdo con la consulta No. 3100-03 del Consejo Nacional Electoral, “…se entiende que un ciudadano participa en una consulta interna de un partido o movimiento político desde el momento en que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos se inscribe como candidato a un cargo uninominal o entra a formar parte de una lista que posteriormente, será sometida a consideración de los integrantes de los partidos o movimiento político”. Esta es la situación en que se halla el señor ABUABARA NORIEGA, quien incluso podría estar incurso en el delito de falsedad ideológica. 10.- Según el concepto citado en el hecho anterior, para el demandante quienes se inscribieron como candidatos y renunciaron a la consulta del 27 de julio, no podían inscribirse como candidatos al cargo uninominal al cual renunciaron,

pudiendo presentarse a otro cargo o lista diferente por el mismo partido o movimiento político, que es precisamente la situación del demandado, quien vulneró la normatividad que regula la materia. 11.- El Consejo Nacional Electoral a través de su concepto No. 3749 del 25 de agosto de 2003, señaló que el señor ALONSO ABUABARA NORIEGA incurrió en doble militancia política al haberse inscrito como candidato a la alcaldía de Gamarra por el Movimiento de Alternativa de Avanzada Social “ALAS”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la demandante con el acto acusado se vulneró el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de

2003. Igualmente se desconoció el Reglamento No. 01 del 25 de abril de 2003 artículo 1º parágrafo 2º, expedido por el Consejo Nacional Electoral; la Ley 130 de 1994 artículo 10, modificado por la Ley 616 de 2000 artículo 1º; y los artículos 13 numerales 1 y 3, 20 y 93 de los estatutos del Partido Liberal Colombiano.

Para sustentar la violación del anterior conjunto normativo la parte demandante reitera algunos de los argumentos expuestos en los hechos de la demanda, según los cuales el señor ALONSO ABUABARA NORIEGA incurrió en doble militancia política al haberse inscrito como candidato en la consulta interna del Partido Liberal Colombiano, para elegir candidato a la alcaldía municipal de Gamarra, y luego haberse inscrito como candidato por el Movimiento Alternativa de Avanzada Social “ALAS”, sin que previamente hubiera renunciado a su militancia dentro del

Partido Liberal Colombiano. Encuentra que ello es constitutivo de nulidad, por haber transgredido lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., que es aplicable al sub lite porque esta Sección ha admitido de tiempo atrás que la nulidad de los actos administrativos electorales es factible decretarla no solo con base en las causales del artículo 223 ibidem, sino con fundamento en las causales genéricas. 1.4.- Contestación La parte demandada no contestó la demanda. 2.- Demanda de Raúl Gutiérrez Gómez - 20033773 2.1.- Las Pretensiones La demanda apunta a obtener las siguientes declaraciones: “Primero: Declarar que es nulo el acto expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Gamarra - Cesar, el día 30 de octubre de 2003, mediante el cual declaró elegido a ALONSO ABUABARA NORIEGA como alcalde del municipio de Gamarra período 2004-2007.

Segundo: Se cancele la credencial otorgada a ALONSO ABUABARA NORIEGA, como alcalde municipal de Gamarra - Cesar para el período

2004-2007” 2.2.- Soporte Fáctico Bajo este capítulo se dice que: 1.- El 26 de octubre de 2003 se celebraron en el territorio nacional elecciones para concejos municipales, asambleas departamentales, gobernaciones, alcaldías, entre ellas la del municipio de Gamarra. 2.- Con acto del 30 de octubre de 2003 la Comisión Escrutadora Municipal de Gamarra declaró como alcalde electo para ese municipio, por el período constitucional 2004-2007, al señor ALONSO ABUABARA NORIEGA.

3.- Al señor ALONSO ABUABARA NORIEGA, como candidato a la alcaldía municipal de Gamarra por el Movimiento “ALAS”, le fue asignado el número 45 en el tarjetón. 4.- Se repite el hecho dos. 5.- Los escrutinios para la alcaldía municipal de Gamarra arrojaron un total de 5657 votos válidos, alcanzando el candidato ALONSO ABUABARA NORIEGA 2818 votos, quien pese a no reunir las calidades constitucionales y legales para ser elegido, fue declarado alcalde electo en acta del 30 de octubre de 2003, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal. 6.- El ciudadano ALONSO ABUABARA NORIEGA no podía ser inscrito como candidato ni ser elegido alcalde municipal de Gamarra, por tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor JOSE LUIS ABUABARA NORIEGA, quien hasta la fecha de presentación de la demanda se desempeña como gerente de la Empresa Social del Estado Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica, del segundo nivel de atención, entidad que suscribiera contrato con ASMET SALUD A.R.S. E.S.S., “para la prestación de servicios de salud contenidos en el POS-S, a los usuarios afiliados al contratante, dentro de los cuales se encuentran como afiliados ciudadanos del municipio de GamarraCesar, por tener el mismo como jurisdicción el Departamento del Cesar, como lo señala la Ordenanza No. 053 de Noviembre 02 de 1995 en su artículo 2º”, contrato que corresponde al No. NOR-021-03.

7.- El señor JOSE LUIS ABUABARA NORIEGA, actuando como representante legal de la E.S.E. HOSPITAL JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE E.S.E. DE AGUACHICA, suscribió el contrato No. 08-05-47-170-246-000 de prestación de servicios de salud modalidad evento, con la empresa EMDISALUD, cuyo objeto corresponde a consulta POS-S, cirugía (tarifa soat), hospitalización, exámenes, diagnósticos y urgencia, cuya población afiliada corresponde a los municipios de Aguachica y Gamarra. Se fijó como domicilio contractual éstos municipios. 8.- El señor JOSE LUIS ABUABARA NORIEGA, en su condición de representante legal del citado hospital, suscribió el contrato No. 20022-2053 de prestación de servicios de salud modalidad evento, POS régimen subsidiado, con la empresa SALUDVIDA S.A. EPS. Agrega que “De los usuarios afiliados al régimen subsidiado del municipio de Gamarra, son atendidos por la siguiente red de

servicios: HOSPITAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA, HOSPITAL JOSE DAVID

PADILLA VILLAFAÑE, HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, CLINICA

COINSALUD, CLINICA VALLEDUPAR”.

Según certificación expedida por el Director Regional de ASMET SALUD ARS REGIONAL NORTE, del 24 de noviembre de 2003, los servicios del POS de mediana complejidad para los afiliados del municipio de Gamarra, son atendidos por la ESE HOSPITAL JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE DE AGUACHICA. Este

hospital igualmente atiende los servicios de los afiliados del municipio de Gamarra, según certificación expedida por el Director de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS Zona Nor-Oriente. Frente a lo anterior el demandante acotó: “Todo lo anterior, nos demuestra a las claras que el gerente de la E.S.E. HOSPITAL JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA - CESAR, ejerce autoridad administrativa en el municipio de Gamarra - Cesar, en lo referente a los afiliados del régimen subsidiado de ese municipio. Para mayor claridad en el caso que nos ocupa es importante resaltar la suscripción de los contratos No. 001 de fecha 1º de abril de 2003 para administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud suscrito con la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S., No. 003, de fecha 1º de abril de 2003 para administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud suscrito con la Empresa SALUDVIDA E.P.S., suscritos con el municipio de Gamarra y donde las respectivas empresas que administran los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud del municipio de Gamarra, contrataron la prestación de los servicios en el II nivel de complejidad de sus afiliados con la E.S.E. HOSPITAL JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA - CESAR, donde es gerente el señor JOSE LUIS ABUABARA NORIEGA, hermano del alcalde electo del municipio de Gamarra, ALONSO ABUABARA NORIEGA, período 2004-2007”

9.- La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE E.S.E. DE AGUACHICA, es una entidad descentralizada del orden departamental, tiene jurisdicción en todo el departamento del Cesar, incluido el municipio de Gamarra, su domicilio y sede administrativa es el municipio de Aguachica, se transformó en ESE mediante Ordenanza No. 050 del 10 de diciembre de 1994, modificada por la Ordenanza No. 053 del 2 de noviembre de 1995, razón por la cual su gerente ejerce autoridad administrativa, puesto que puede celebrar contratos o convenios con las EPS, tal como ocurrió con ASMET SALUD, EMDISALUD y SALUDVIDA, para atender los afiliados al régimen subsidiado de salud del Departamento del Cesar, entre ellos los del municipio de Gamarra. 10.- Según los hechos anteriores el acto de elección de ALONSO ABUABARA NORIEGA como alcalde municipal de Gamarra, para el período 2004-2007, está viciado de nulidad, por haberse computado votos a favor de un candidato que no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido como tal, al estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37. 2.3.- Normas violadas y concepto de la violación Cita el demandante como vulnerados el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37, y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Sostiene el demandante que el demandado no podía ser elegido alcalde del municipio de Gamarra, para el período 2004-2007, por pesar sobre él un impedimento legal, constituido por la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37, debido a que su hermano, el señor JOSE LUIS ABUABARA NORIEGA, desde el 18 de febrero de 2003 se desempeña como gerente de la E.S.E. HOSPITAL JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE DE AGUACHICACESAR, cargo para el que fue nombrado a través del Decreto 27 del 13 de febrero de 2003 expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar. Considera el demandante que desde allí el hermano del accionado ha ejercido autoridad en todo el territorio del Departamento del Cesar, a través de los distintos contratos mencionados en los hechos de la demanda; además, porque dada esa jurisdicción departamental del hospital, aquél fue representante legal de una entidad que presta servicios públicos de salud en el régimen subsidiado en el municipio de Gamarra. Así como en la demanda anterior, se argumenta en esta oportunidad que el acto enjuiciado puede serlo no solo por las causales de nulidad previstas en el artículo 223 del C.C.A., sino también por las causales genéricas de nulidad consagradas en el artículo 84 del C.C.A., de cuyos postulados entiende configurado el de violación de normas de rango superior, debido a que no se tuvo en cuenta la

inhabilidad que acompañaba al demandado. 2.4.- Suspensión Provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto atacado, pero ella fue negada por el Tribunal Administrativo del Cesar con auto del 16 de diciembre de 2003, mediante el cual se admitió la demanda, por no ser ostensible la violación de las normas jurídicas señaladas por el actor. 2.5.- Contestación Asistido por profesional del Derecho el demandado contestó la demanda, pidiendo el rechazo de las pretensiones por improcedentes. En cuanto a los hechos sostuvo que deben ser probados porque el Hospital José David Padilla Villafañe E.S.E., “presta servicios de seguridad social de salud en el régimen subsidiado solamente en la ciudad de Aguachica, Cesar”. 3.- Demanda de María Elena Paredes Rodas - 20033774 3.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicita: “1) Declarar que es nulo el acto expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Gamarra - Cesar, el día 30 de octubre de 2003, mediante el cual declaró elegido a ALONSO ABUABARA NORIEGA como alcalde de ese municipio para el período 2004-2007. 2) En consecuencia, ordenar la cancelación de la credencial que acredita a ALONSO ABUABARA NORIEGA como alcalde del municipio de Gamarra - Cesar, para el período 2004-2007. 3) Se ordenará también la práctica de un nuevo escrutinio, el cual se realizará con fundamento en las actas de los jurados de votación de las mesas que funcionaron en el municipio de Gamarra en la elección llevada a cabo el día 26 de octubre, con exclusión de las que la

sentencia dictada en este proceso declare viciadas” 3.2. Soporte Fáctico Bajo este capítulo se dice que: 1.- El 26 de octubre de 2003 se realizaron en el territorio nacional elecciones para concejos municipales, asambleas departamentales, gobernaciones y alcaldías, incluida la del municipio de Gamarra. 2.- La Comisión Escrutadora Municipal de Gamarra, con acto del 30 de octubre de 2003, declaró la elección de ALONSO ABUABARA NORIEGA como alcalde para el período 2004-2007. 3.- En la mesa No. 1 de la cabecera municipal de Gamarra, instalada para las elecciones del 26 de octubre de 2003, votaron personas que no tenían su domicilio y residencia allí, que incluso sufragaron en otros lugares en las elecciones del 29 de octubre de 2000, según el siguiente cuadro.

ELECCIONES OCT. 26/2003 ELECCIONES OCT. 29/2000

CABECERA

Nombre Cédula Municipio Cabecera Corregimiento Mesa Cárcamo Mejía Blas 920.659 Magangue 1 Chávez Ríos 940.110 Morales X 1 Cristóbal Pacheco Moncada 940.112 Morales X 1 José Evangelista Carpio Manrique 940.225 Morales El Dique 1 Efraín Chávez Parado 940.248 Morales El Dique 1 Cosme Gómez Dita Eusebio 940.877 Río Viejo Buena Seña 1 Arévalo Sánchez 1.691.700 Aguachica Col. 1 Luis Felipe Guillermo León Valencia Escobar Restrepo 1.721.194 Morales X 1 Guillermo

Sánchez Salcedo 1.730.047 Soledad 1 Daniel Darío Arias Grazziani 1.730.616 Aguachica Col. 2 Rafael Alfonso Guillermo León Valencia Mejía Meza 1.730.659 Morales X 1 Fernando Torres Martínez 1.731.008 Morales X 1 José Manuel Parra Gutiérrez 1.731.041 Morales Las Palmas 1 Reinaldo Altamar Hoyos Luis 1.731.469 No Votó Hermógenes Mora Badillo 1.731.614 Morales Bodega 1 Elmeres Central Illeras Cañas Alberto 1.731.649 Morales Las Pailas 1 Rivas Acuña Alvaro 1.731.793 Morales Las Palmas 1 4 y 5.- En la mesa No. 3 de la cabecera municipal de Gamarra, instalada para las elecciones del 26 de octubre de 2003, votaron personas que no tenían su domicilio y residencia allí, que incluso sufragaron en otros lugares en las elecciones del 29 de octubre de 2000, según la siguiente relación.

ELECCIONES OCT. 26/2003 ELECCIONES OCT. 29/2000

CABECERA Nombre Cédula Municipio Cabecera Corregimiento Mesa Noriega Navarro 1.758.375 Río de Montecitos 1 Miguel Antonio Oro Mérida Sepúlveda 1.910.364 Aguachica Col. 1 José Eusebio Guillermo León Valencia Gómez Ardila 2.052.975 No Votó

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