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CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2003-03866-01(3513)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2003-03866-01(3513)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO ELECTORAL - Recurso de apelación no requiere sustentación / RECURSO DE APELACION - En el proceso electoral cuando no se sustenta se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante Ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los procesos electorales no es exigible la sustentación del recurso de apelación que se interponga contra las sentencias que se dicten en primera instancia. Así se desprende del hecho de que en el proceso electoral no existe norma en ese sentido, ni una oportunidad para declarar desierto el recurso de apelación, en los términos del artículo 212 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, aplicable al proceso ordinario. Y refuerza esa posición el interés superior que encierran los procesos electorales, el cual es, en definitiva, la razón por la cual el legislador excluyó la sustentación obligatoria del recurso de apelación. De esta forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, debe entenderse que cuando el recurso de apelación no se sustente de modo expreso, el mismo se entenderá interpuesto en lo desfavorable al apelante. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Ausencia de prueba de la suplantación alegada / SUPLANTACION DE ELECTORES - Prueba. Necesidad del archivo nacional de identificación para establecer titularidad de cédulas / ARCHIVO NACIONAL DE IDENTIFICACION - Necesidad de su aporte para comprobar suplantación de electores En la demanda se plantea la ocurrencia del fraude electoral de suplantación de

electores en determinadas mesas del Municipio de La Paz y que, por tal razón, las actas de escrutinio que registraron como válidos esos votos son falsas, en tanto contienen datos contrarios a la verdad electoral, por lo que se configura la causal de nulidad de las actas de escrutinio señalada en el artículo 223.2 del Código Contencioso Administrativo. Dicho fraude electoral lo plantean con el argumento de que en la lista y registro de votantes, formulario E-11, de la mesa respectiva figuran como sufragantes nombres de ciudadanos que no corresponden a los titulares de las cédulas de ciudadanía frente a la cual son registrados. La verificación pretendida por los apelantes no puede efectuarse en este caso, pues siendo indispensable la constatación de los nombres de las personas supuestamente suplantadas, esto es, los nombres de los respectivos titulares de las cédulas de ciudadanía frente a las cuales se dice que se anotaron nombres diferentes, era necesario contar con el medio de prueba idóneo a partir del cual concluir tal presupuesto del análisis pretendido. Dicho elemento probatorio no es otro que la información que recoge el archivo nacional de identificación y el censo electoral, la cual es certificada por la entidad encargada de su manejo, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil. Y ocurre que tal elemento no fue aportado al expediente. De modo que, como lo ha venido sosteniendo esta Sección, en estos asuntos no basta manifestar que existió un hecho irregular, pues es indispensable acreditar que, efectivamente, la persona autorizada para votar en una determinada mesa de votación, en realidad no votó y en su lugar lo hizo otra

que no podía votar en esa mesa o ninguna votó y se registró el voto de dicha persona. Y, como en este proceso no se aportaron las pruebas que permitan inferir uno de los extremos de esa irregularidad, esto es, la titularidad de la cédula de ciudadanía de los votantes, este cargo también debe desestimarse. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Inexistencia de falsedad en registros electorales / DOCUMENTO ELECTORAL - Función de los formularios E-11, E-13 y E-14 / REGISTRO ELECTORAL - Inexistencia de falsedad. Errores fueron subsanados en trámite de recuento de voto Los formularios E-11, E-13 y E-14, son importantes documentos electorales que sirven de fundamento para la declaratoria de una elección popular. El primero contiene la lista y registro de votantes de una determinada mesa de votación y en él los jurados de votación registran, frente al número de cédula preimpreso que corresponda, el nombre del sufragante, es decir, de la persona que efectivamente se presenta a la mesa de votación y depositó su voto. Igualmente, contiene el dato del número total de votantes, que surge de dos registros que se hacen en momentos diferentes y que deben ser coincidentes. Así, en el cuadro denominado “cantidad de votantes” los jurados de votación deben marcar el número que consecutivamente corresponda a cada votante, a medida que los votos se van depositando. Y al final del formulario se encuentra un cuadro resumen que discrimina el total de sufragantes por su género, señalando el total de votos depositados por hombres y el total de votos depositados por mujeres. A su turno,

el formulario E-13 contiene el acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio respecto de cada una de las elecciones de que se trate. En dichas constancias debe señalarse, en cada caso, además de las anotaciones que se consideren necesarias, el número de tarjetas no utilizadas, el total de tarjetas depositadas en la urna y si hubo o no recuento de votos en la respectiva mesa. Finalmente, el formulario E-14 contiene el acta de escrutinio de los jurados de votación y registra el número de votos que obtuvo cada uno de los candidatos en la respectiva mesa de votación, así como el total de votos en blanco, nulos, no marcados y el total de los depositados. De igual manera, allí se consigna el total de los votos que se registraron en la mesa para cada una de las corporaciones. Ahora bien, es posible que la falsedad o adulteración de estos formularios afecten la veracidad de las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras y originen la nulidad de los actos que declaran las elecciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que podrían ocultarse votos válidos o podrían registrarse votos inexistentes. Se plantea en la demanda que en el formulario E-11 de la mesa número 6 de la cabecera municipal aparece como número total de votantes la cifra de 307, siendo que, en realidad sólo votaron 302 ciudadanos, como se desprende de ese mismo formulario. Sobre el particular, se entiende que la inconsistencia que pudiera presentarse en la contabilización inicial

de votos fue subsanada con ocasión del recuento de los mismos, a tal punto de que, al momento de diligenciar el formulario E-13 de la mesa en cuestión se ratificó que el número total de votos depositados para Alcalde fue de 307, el mismo que se depositó para Gobernador, para Asamblea y para Concejo en esa misma mesa. Además, el resultado de ese recuento fue confirmado por la Comisión Escrutadora Municipal. Y no existe constancia de que la demandante, sus representantes o los testigos electorales se hubiesen opuesto al nuevo resultado o hubiesen solicitado la verificación del recuento de votos. Así mismo, no existe prueba que demuestre que el recuento contiene elementos apócrifos o falsos que permitan desvirtuar la legalidad del registro. En esta forma, se tiene que la incongruencia alegada en la demanda no fue demostrada y, por tanto, no hay lugar a considerar vicio de falsedad alguno en el registro. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se Requisitos / JURADO DE VOTACION - Requisitos para que se configure nulidad por intervención de jurados sin nombramiento / JURADO DE VOTACION DE HECHO - Concepto. Requisitos para que prospere anulación de registros / JURADO DE VOTACION DE DERECHO - Concepto / JURADO DE VOTACION USURPADOR - Concepto. Eventos en que su intervención genera nulidad de registros. Naturaleza de los documentos que expiden / USURPACION DE FUNCION PUBLICA - Jurados de votación sin nombramiento / REGISTRO ELECTORAL - Los producidos por jurados de votación usurpadores carecen de validez La posición de esta Sala ha sido la de que la actuación como jurados de votación

de personas que no fueron nombradas como tales no implica necesariamente que se haya falseado la verdad electoral contenida en el acto de elección, pues para ello es indispensable que obren en el expediente las pruebas que acrediten el fraude o falsedad. En otras palabras, la intervención en las mesas de votación de jurados sin nombramiento puede dar lugar a la anulación de los registros de los votos depositados en las respectivas mesas en los eventos en que, efectivamente, se establezca que dichos jurados actuaron como usurpadores, para lo cual no resulta suficiente demostrar que actuaron sin nombramiento, puesto que, además se requiere la demostración de otros hechos que constituyen los elementos de la usurpación de funciones públicas. En ese sentido, la Sala ha distinguido los jurados de votación de derecho, los jurados de votación de hecho y los jurados suplantadores o usurpadores; son jurados de votación de derecho aquellos nombrados por las autoridades electorales correspondientes, debidamente posesionados de conformidad con la ley; son jurados de facto o de hecho, aquellas personas que actúan como tales en virtud de autorización o designación de la autoridad competente pero cuyo ejercicio no está precedido del cumplimiento de todas las formalidades legales tales como el nombramiento por escrito y la posesión, pero que, sin embargo, ejercen la función con la apariencia para la comunidad y especialmente para los electores, de obrar como jurados de votación de derecho, derivada de la autorización conferida y de la convalidación proveniente de que en la respectiva mesa actúan en su mayoría jurados de derecho, y son jurados suplantadores o usurpadores quienes actúan sin ninguna habilitación de las autoridades electorales competentes, aún en mesas de

votación donde el número de los jurados de derecho sea mayoritario. Por lo tanto, se configurará vicio de nulidad cuando en una mesa de votación, efectivamente, actúen jurados de votación usurpadores o suplantadores, pues los actos en que estos intervengan y los documentos que expidan no se pueden considerar públicos, esto es expedidos por personas habilitadas para ejercer funciones públicas y por tanto, los registros electorales que contengan dichos documentos carecen de validez y como tales deben ser tenidos por las autoridades administrativas y judiciales. Para la prosperidad del cargo, la intervención de los jurados sin nombramiento debe ser en número mayor que el de jurados de jure y, en todo caso, que el acta de escrutinios, formulario E-14, carezca de la firma de por lo menos dos jurados de votación. Y, precisó, además, que no prospera el cargo si el acta es suscrita por lo menos por dos jurados, uno de los cuales debe ser debidamente nombrado y posesionado y el otro jurado de hecho. Así las cosas, como quiera que no fue demostrada en este caso la existencia de un fraude en las mesas de votación denunciadas por el demandante con fundamento en la actuación de jurados sin nombramiento, lo cual tampoco fue comprobado, el cargo carece por completo de respaldo probatorio y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 20001-23-31-000-2003-03866-01(3513)

Actor: ARTURO CALDERON RIVADENEIRA Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA PAZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Señores Jorge Luis Fernández Olivella y Samuel Figueroa Duarte, contra la sentencia del 4 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas de nulidad del acto de elección del Señor Primo León Montaño Zuleta como Alcalde del Municipio de La Paz, para el período 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES

PROCESO NUMERO 3865

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Samuel Figueroa Duarte, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, actuando en nombre propio, solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar la nulidad del acto administrativo del 4 de noviembre de 2003 de la Comisión Escrutadora Departamental, mediante el cual declaró la elección del Señor Primo León Montaño Zuleta como Alcalde del Municipio de La Paz, para el período constitucional correspondiente. Consecuencialmente, solicitó la cancelación de la credencial respectiva y la realización de un nuevo escrutinio, y que al cabo del cual se expida una nueva credencial a quien resulte electo.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevó a cabo la elección de Alcalde del Municipio de La Paz para el período 2004 a 2007, siendo elegido el Señor Primo León

Montaño Zuleta, como consta en el acto demandado. 2° En las siguientes mesas instaladas en la cabecera municipal del Municipio de La Paz sufragaron personas residentes en otros Municipios, así: Mesa número 1: No. Cédula Nombre 1 3.989.050 Felipe Santiago Carrillo Mesa número 4: No. Cédula Nombre 1 12.523.640 Cristian Arengas 2 18.937.699 Orlando Santana 3 12.685.111 Alvaro Torres 4 12.588.705 Luis Barrios 5 17.974.679 Edgar Sánchez 6 12.713.780 Claudio Mendoza Mesa número 5: No. Cédula Nombre 1 26.752.326 Belidis Escobar 2 22.349.693 Carmen García Mesa número 6: No. Cédula Nombre 1 26.868.993 Ligia Maria Zequeira Mieles Mesa número 7: No. Cédula Nombre 1 26.870.276 Ardila Cuellar Margarita Mesa número 8: No. Cédula Nombre 1 26.871.515 Viana Barrios Amalfi de Jesús 2 26.871.571 Torres Navarro Nolvis Rosa Mesa número 9: No. Cédula Nombre 1 26.943.874 Araque Rico María Helena Mesa número 11: No. Cédula Nombre 1 36.516.530 Alfaro Araque Martha Isabel 2 36.516.199 Torres Navarro Yaniris Mercedes Mesa número 13: No. Cédula Nombre 1 36.517.584 María Torres Mesa número 15: No. Cédula Nombre 1 40.933.561 Rimeil Bravo Marcelina María Mesa número 17: No. Cédula Nombre 1 49.764.047 Teresa Costa

2 49.790.741 Marlenis Bayona Villegas 3 49.772.173 Orfelina Viana 4 49.762.893 Unidis Acuña 5 49.782.479 Mirian Villamizar 6 49.788.709 Aura Acuña 7 49.789.580 Gloria Peña 8 49.779.122 Evelis Acuña 9 49.764.001 Zequeira Castilla Delia 10 49.769.512 Vita Martínez Silva 11 49.778.034 Dalia Mendoza Oñate 12 49.769.309 Carmen Alicia Pérez 13 49.768.493 Luz Marina Vuelvas Ortiz 14 49.778.683 Belkis Beatriz Vanegas Bula 15 49.766.942 Catalina Pacheco Consuegra 16 49.785.831 Tulia Rosa Peña Lemus 17 49.758.9556 (sic) Faisuli Mendoza Mesa número 18: No. Cédula Nombre 1 77.012.662 Sabas de la Cruz 2 77.025.301 Leiner Perales 3 77.011.763 Alfonso Ramírez 4 57.437.013 Cielo Torres 5 77.014.674 Faustino Torres 6 72.225.300 Alirio Ortiz 7 72.220.070 Virgilio Ortiz 8 77.020.864 Edgar Castro Mejía 9 77.025.128 Javier Alfonso Vuelvas Ortiz Mesa número 20: No. Cédula Nombre 1 77.037.199 Francisco Viana Mesa número 21: No. Cédula Nombre 1 77.038.262 Juan Torres Mesa número 26: No. Cédula Nombre 1 77.091.454 Darwin Guerra 2 77.101.712 César Mancilla

3 85.446.526 José España 4 77.194.597 Jesús Arzuza 5 77.184.926 Humberto Peña Riobo 6 77.172.739 Alvaro Meza 7 77.172.064 Nieves Pertuz Javier 8 77.169.658 Nieves Pertuz José Luis 3° El número de sufragios así obtenidos resulta determinante en el resultado electoral obtenido, esto es frente a la mayoría adquirida por el candidato elegido respecto de quien lo siguió en votación. 4° La irregularidad por trashumancia no fue objeto de reclamación ante el Consejo Nacional Electoral a fin de que quedaran sin efecto las inscripciones de las cédulas antes relacionadas. No obstante, ello no impide considerar que los sufragantes citados, de manera indebida, participaron en la escogencia del mandatario local. 5° En el Municipio de San Diego, vecino del Municipio de La Paz, fueron impugnadas las inscripciones de cédulas llevadas a cabo en esa municipalidad entre el 8 de enero y el 23 de junio de 2003. Como resultado de esa impugnación, a través de la Resolución número 5319 de 2003, el Consejo Nacional Electoral declaró sin efecto la inscripción de las cédulas de 679 personas del Municipio de San Diego y dispuso su inclusión en el censo electoral del Municipio donde se halle probada su residencia o, en su defecto, donde hubieren votado en las anteriores elecciones. 6° En los Corregimientos de Guaimaral y Los Encantos del Municipio de La Paz sufragaron determinadas personas cuyas cédulas habían sido excluidas del censo electoral del Municipio de San Diego y no aparecen en el censo electoral de los

años 2003, 2002 y 2000 del Municipio de La Paz. Tales ciudadanos son los siguientes: Zona 99, Puesto, 20, Mesa 1, Corregimiento Guaimaral: No. Cédula Nombre Censo La Paz 2003 1 77.029.663 García Berneli Bernal Los Encantos 2 77.060.460 Sánchez Peña Daniel No aparece 3 77.029.206 Arias Arias Jesualdo Miguel Aparece con otro nombre 4 26.870.347 Arias Pérez Gladis María No aparece Zona 99, Puesto 20, Mesa 1, Corregimiento de Los Encantos: No. Cédula Nombre Censo La Paz 2003 1 8.517.956 Quintero Lobo Osiris No aparece 2 12.490.325 Bayona Quintero José Noel Guaimaral 3 36.516.997 Guevara Chona Rosmina Mesa 12 cabecera 4 18.936.353 Uribe Flores Wilson No aparece 5 77.160.077 Sánchez Carvajal Nelson No aparece 6 77.166.462 Miguel Martínez Vásquez No aparece 7 13.921.679 Salcedo Yulis Antonio No aparece 7° El número de votos fraudulentos obtenidos en los Corregimientos aludidos es determinante frente a la diferencia obtenida por el candidato que resultó elegido.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca como normas violadas los artículos 316 de la Constitución Política y 223, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo. El desconocimiento de esas disposiciones lo explicó de la manera como se resume a continuación: Artículo 316 de la Constitución Política. Plantea el demandante que, de

conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el mismo Municipio y que, por ello, en la jornada de elección del Alcalde del Municipio de La Paz son nulos los votos depositados por los ciudadanos no residentes allí, máxime si se advierte su trascendencia en el resultado electoral, pues explica que los 545 votos contabilizados en las mesas donde se presentó la irregularidad son de considerable magnitud frente a la diferencia de apenas 481 votos entre el candidato que resultó elegido y el que le siguió en votación. Artículo 223, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo. Señala el demandante que el acto de elección acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad originada por la falsedad o apocrificidad de los registros electorales, habida cuenta de que aparecen votando ciudadanos que no podían hacerlo en el Municipio de La Paz y que, de modo determinante, influyeron en el resultado electoral.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Primo León Montaño Zuleta contestó la demanda para manifestar su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la misma.

Explicó que, si bien no son ciertas las afirmaciones de la parte actora, la supuesta irregularidad no tiene la virtud de cambiar el resultado final, si se compara el número de votos respecto de los cuales señala el vicio con la diferencia de votos registrada a favor del candidato que resultó elegido. De manera que, en aplicación del principio de la eficacia del voto, concluye que, de ser cierta, esa

circunstancia no conduciría a la nulidad de la elección. De otro lado, sostuvo que las autoridades electorales habilitaron a todas las personas que aparecen en el respectivo censo electoral del Municipio de La Paz a votar en ese Municipio y que, como esa habilitación no fue objeto de discusión, pues no se formuló reclamación alguna en ese sentido, se presume legal.

PROCESO NUMERO 3866

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Arturo Calderón Rivadeneira, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, actuando en nombre propio, solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 2003 de la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, mediante la cual se declaró la elección del Señor Primo León Montaño Zuleta como Alcalde del Municipio de La Paz, con ocasión de los comicios que tuvieron lugar el 6 de octubre de 2003. Consecuencialmente, pidió la práctica de nuevos escrutinios con exclusión de los registros ilegales.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso que en los comicios llevados a cabo el 26 de octubre de 2003 para elegir Alcalde del Municipio de La Paz en la mesa habilitada en el Corregimiento de Minguillo

(puesto 50, zona 99) de esa localidad se presentaron las siguientes irregularidades: 1° Se encontraban en capacidad de votar 330 personas, de las cuales votaron 282, a pesar de que cada elector se encuentra residenciado a 5 kilómetros de distancia de la mesa de votación.

2° No se registró ningún voto nulo, o en blanco, o no marcado, siendo que la zona está habitada, en su mayoría por personas iletradas. 3° En realidad, a esta mesa no concurrieron los electores, sino que fraudulentamente fueron diligenciados los formularios E-11, así: Frente al número de cédula 18.956.211 aparece votando el ciudadano Dany Arteaga, pero lo cierto es que ese documento identifica al Señor Danis Arteaga Bravo. Frente al número de cédula 77.150.710 aparecen votando dos ciudadanos, Juan

A. Mercado Olavis -quien es el titular de ese documentoy Rafael Alberto Ariza

Jiménez. Frente al número de cédula 77.152.908 aparecen consignados dos nombres de dos votantes. Frente al número de cédula 77.152.052 aparece votando un ciudadano Otálora Gutiérrez, siendo que ese documento pertenece al Señor José Clemente Peláez Martínez. Frente al número de cédula 77.154.195 aparece votando la ciudadana Manuela Barón González, pero lo cierto es que ese documento identifica al Señor Manuel Antonio Varón González. Frente al número de cédula 77.038.375 aparece votando el ciudadano Jorge Luis Pérez Ayala, pero lo cierto es que él jamás asistió a la mesa de votación, ni siquiera al Corregimiento de Minguillo, que se encuentra a más de tres horas de camino de la cabecera municipal de La Paz, donde permaneció todo el día de elecciones.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca como normas violadas los artículos 40 y 103 de la

Constitución Política, 84, 223, 224, 227 y 229 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. El concepto de violación de estas disposiciones lo explicó, afirmando que “Las normas violadas están contenidas en los Artículos 223 C.C.A., los cuales tienen que ver con las actas de escrutinios (E-11 y E-14) cuando se haya ejercido violencia contra los escrutados o cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación (…) Se demostrará con los medios probatorios que se emplearon procedimientos o maquinamientos fraudulentos que fueron capaces de empañar la fuerza del sufragio y tergiversar la verdad electoral de las elecciones llevadas a cavo en el Corregimiento de Minguillo mesa No. 1. También tienen que ver las normas violadas con el hecho de haber infringido los actos administrativos, las normas en que deberían fundarse y porque fueron expedidos por funcionarios u organismos incompetentes o en forma irregular (Art. 84 C.C.A.)”.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado omitió contestar la demanda presentada por el Señor Arturo

Calderón Rivadeneira.

PROCESO NUMERO 3867

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Jorge Luis Fernández Olivella, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar, en síntesis, lo siguiente: 1º La nulidad del acto administrativo de fecha 4 de diciembre de 2003, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, en cuanto declaró la

elección del Alcalde del Municipio de La Paz, respecto de los escrutinios generales practicados con ocasión de las elecciones del 26 de octubre de 2003, en donde fue declarado electo al Señor Primo León Montaño Zuleta. 2° Como consecuencia de lo anterior, la nulidad de las actas de escrutinio de las siguientes mesas de votación del Municipio de La Paz, habilitadas para las elecciones del 26 de octubre de 2003: 6, 7, 8, 9, 15, 19, 20 y 21 de la cabecera municipal; 1 del Corregimiento de Guaimaral; 1 del Corregimiento La Laguna de los Indios; y 1 del Corregimiento Los Encantos. 3° La rectificación del escrutinio para Alcalde del Municipio de La Paz, excluyendo las mesas nulas, al cabo de lo cual se expedirá la credencial correspondiente y se anulará la anterior.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso que en los comicios llevados a cabo el 26 de octubre de 2003 para elegir Alcalde del Municipio de La Paz, se presentaron las siguientes irregularidades: 1º En el formulario E-11 de la mesa número 6 de la cabecera municipal aparece como número total de votantes la cifra de 307, siendo que, en realidad sólo votaron 302 ciudadanos, como se desprende de ese mismo formulario. Por este hecho se presentó reclamación, la cual fue rechazada por las Comisiones Escrutadoras Municipal y Departamental. 2° En esa misma mesa se observa que frente a la cédula de ciudadanía número 26.869.005 aparece votando la Señora María del Socorro Ortega Gutiérrez,

siendo que ella no se identifica con ese documento, pues del mismo es titular la Señora Josefina Torres Morales. 3° En esa misma mesa ocurrió que las tarjetas electorales no tenían orden consecutivo, pues no se explica cómo aparece una tarjeta identificada con el número 00002001 y otra con el número 00002400, es decir como si hubieran votado 399 ciudadanos. 4° En esa misma mesa ocurrió que sólo unas cuantas tarjetas electorales aparecen firmadas por el Presidente de la mesa (las números 00002001 a 00002008, 00002399 y 00002400), mientras que las demás fueron firmadas por persona diferente a alguno de los jurados de votación, al parecer por el Presidente de la mesa número 22 de la cabecera municipal. 5° La Señora Ana Judith Ayala Vuelvas, nombrada como jurado de votación de la mesa número 7 de la cabecera municipal, sufragó en esta mesa y en la número 8 de la cabecera municipal, sólo que en ésta se hizo llamar María Victoria Oñate López. 6° En el formulario E-11 la mesa número 8 de la cabecera municipal aparece un total de 383 sufragantes, siendo que, en realidad, votaron apenas 281 personas, como se aprecia en ese mismo formulario y en el E-14. En el formulario E-13 de esta mesa no aparece constancia sobre el total de tarjetas electorales depositadas. Si bien por este hecho se presentó reclamación, la misma no fue aceptada por las Comisiones Escrutadoras Municipal y Departamental. 7° En el formulario E-11 de la mesa número 9 de la cabecera municipal aparece sufragando sólo una persona, cuando lo cierto es que votaron 255 ciudadanos, como se desprende de ese mismo documento.

8° En el formulario E-11 de la mesa número 15 de la cabecera municipal aparecen sufragando un total de 200 ciudadanos, pero lo cierto es que votaron, apenas, 195 personas, como se desprende de ese mismo formulario. Por otra parte, según lo consignado en los formularios E-13 y E-14 de esta mesa, la misma registró un total de 194 sufragantes. Y, en el formulario E-13 se señalaron 186 tarjetas no marcadas, las cuales sumadas a las 194 que ese documento señala como marcadas, arroja un total de 380 y lo cierto es que el total de tarjetas electorales en esa mesa es de 400. 9° En el formulario E-11 de la mesa número 19 de la cabecera municipal aparece un total de 276 sufragantes, a pesar de que en los formularios E-13 y E-14 aparecen 275 votos depositados. Es extraño también que en el formulario E-13 se diga que tarjetas no marcadas fueron, en total, 124, las cuales sumadas a las 275 que ese documento señala como marcadas, arroja un total de 399 y lo cierto es que el total de tarjetas electorales en esa mesa es de 400. Esta irregularidad también fue objeto de reclamación, pero tampoco fue atendida. 10° En el formulario E-11 de la mesa número 20 de la cabecera municipal aparece un total de 248 sufragantes, siendo que de lo que de allí se desprende es que votaron sólo 247 personas. De otro lado, el formulario E-14 de esa mesa relaciona 219 votantes y el formulario E-13, 248 votos. Finalmente, el formulario E-14 aparece firmado por personas diferentes a las designadas como jurados de

votación de esa mesa. 11° En los formularios E-11 y E-13 de la mesa número 21 de la cabecera municipal aparece un total de 219 sufragantes, mientras que en el formulario E-14 de la misma aparecen 248 votos. De otra parte, el formulario E-14 aparece firmado por personas diferentes a las designadas como jurados de votación de esa mesa. 12° En la mesa número 1 del Corregimiento de Guaimaral, a excepción de una de las personas que actuaron como jurados de votación, todas carecían de autorización para actuar como tales. De otra parte, en esta mesa el formulario E11 tiene dos hojas anexas en las que se relacionan 45 sufragantes, las cuales, al igual que el resto del formulario, no fueron firmadas por las personas designadas para actuar como jurados en esa mesa, como también sucedió con el formulario E-14. 13° En la mesa número 1 del Corregimiento La Laguna de Los Indios sólo una de las personas que actuaron como jurados de votación, estaba habilitada para ello. Aquí también aparece el registro de sufragantes en hojas anexas. 14° En la mesa número 1 del Corregimiento Los Encantos sólo dos de las personas que actuaron como jurados de votación, estaba habilitada para ello. Aquí también aparece el registro de sufragantes en hojas anexas al formulario E11. 15° En l

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