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CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2003-03872-01(3419)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2003-03872-01(3419)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por celebración de contratos / CELEBRACION DE CONTRATORequisitos para que se configure inhabilidad de concejal / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Requisitos para que se configure por celebración de contratos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Requisitos para que se configure inhabilidad de concejal. Docente El demandante consideró que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Agustín Codazzi, puesto que, dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción como candidato, intervino en la celebración de un contrato con el Departamento del Cesar, con ocasión del cual prestó sus servicios como Docente Grado 7 en el Instituto Agropecuario de ese Municipio. De este modo, la Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Agustín Codazzi y, por lo tanto, si debe anularse su elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, inciso 3º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. La lectura de la norma muestra que para que se configure esa causal de inhabilidad es necesario demostrar cinco supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Concejal; ii) el objeto, es decir, que existe un contrato en cuya celebración el elegido hubiere intervenido, ya sea en interés propio o en interés de terceros; iii) la naturaleza del contrato, puesto que se debe probar que éste se celebró con

entidades públicas de cualquier nivel; iv) el tiempo en que fue celebrado, es decir, que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección; y v) el lugar, pues se exige que el contrato deba ejecutarse en el mismo municipio o distrito donde resultó electo el demandado. Se ocupará la Sala de la verificación, de los supuestos fácticos necesarios para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis. Al respecto, se tiene lo siguiente: i) Está demostrado en el proceso que el señor Barrios Barrios fue elegido Concejal del Municipio de Agustín Codazzi, el 26 de octubre de 2003, para el período 2004 a 2007. ii) Que el demandado celebró un contrato con el Departamento del Cesar, según orden de servicios dada por el Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar al señor Santiago Barrios Barrios. iii) Se demostró que el contrato fue celebrado con una entidad pública, comoquiera que la orden de prestación de servicios fue emitida por el Secretario de Educación, Cultura y Deporte Departamental del Cesar, en representación de esa entidad territorial. iv) Finalmente, contrario a lo sostenido por el Tribunal, es posible determinar con certeza la fecha en que se celebró el contrato entre el demandado y el Departamento del Cesar, que, en este caso, coincide con la fecha de iniciación de la ejecución del contrato, según se advierte de lectura de la mencionada autorización emitida el 23 de septiembre de 2002. En esta forma, teniendo en cuenta la fecha anotada, es evidente que la celebración del contrato tuvo lugar un (1) año, un (1) mes y tres (3) días antes del día en que se realizó la elección

impugnada (26 de octubre de 2003) y ello permite concluir, válidamente, que tal celebración sucedió por fuera del término señalado en el artículo 40, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000. En esta forma, no habiéndose demostrado uno de los supuestos de hecho necesarios para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis, se impone confirmar la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 20001-23-31-000-2003-03872-01(3419)

Actor: VLADIMIR MEJIA FONTALVO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE AGUSTIN CODAZZI Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Señor Santiago Barrios Barrios como Concejal del Municipio de Agustín Codazzi, para el período de 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Vladimir Mejía Fontalvo, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Cesar, con

el objeto de que se declare lo siguiente:

1º La nulidad del acto administrativo proferido el 6 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Departamental, mediante el cual declaró la elección de los Concejales del Municipio de Agustín Codazzi para el período 2004 a 2007. 2º Como consecuencia de la declaración anterior, la cancelación de la credencial expedida al Señor Santiago Barrios Barrios como Concejal del Municipio de Agustín Codazzi en representación del Movimiento Apertura Liberal. 3° Se ordene la realización de un nuevo escrutinio y la expedición de la credencial a quien resulte elegido como Concejal del Municipio de Agustín Codazzi por el Movimiento Apertura Liberal.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones para Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles. Entre ellas, la elección de los Concejales del Municipio de Agustín Codazzi. 2° De conformidad con las ritualidades del Código Electoral, se inscribieron como candidatos al Concejo del Municipio de Agustín Codazzi determinadas personas en representación de diferentes movimientos y partidos políticos. 3° En su condición de candidatos inscritos, a cada uno de los aspirantes le fueron computados los votos correspondientes. 4° El acto de elección de los Concejales del Municipio de Agustín Codazzi se materializó en el acto proferido el 6 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Departamental, el cual se notificó en debida forma y permitió la

expedición de la credencial como Concejales de ese Municipio a determinadas personas, entre ellas, el Señor Santiago Barrios Barrios por el Movimiento Apertura Liberal. 5° El Señor Santiago Barrios Barrios no podía inscribirse como candidato al Concejo del Municipio de Agustín Codazzi, pues se encontraba inhabilitado por haber intervenido, dentro del año inmediatamente anterior, en la celebración de un contrato con el Departamento del Cesar, con ocasión del cual prestó sus servicios como Docente Grado 7 en el Instituto Agropecuario de ese Municipio.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación de los artículos 43, numeral 3°, de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) y 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con la exposición de apartes del contenido normativo de cada uno de los artículos citados, así: De acuerdo con el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito candidato, ni elegido Concejal Municipal o Distrital quien, dentro del año anterior a la elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio, siempre que los contratos deban ejecutarse en el respectivo Municipio.

Finalmente, según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio de los jurados de votación y de

toda corporación electoral son nulas cuando se computan votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales para ser electos.

D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

Por auto del 18 de diciembre de 2003 se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado en sentido desfavorable a los intereses del demandante.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Santiago Barrios Barrios contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa propuso las siguientes excepciones de fondo: 1º Inexistencia de la inhabilidad. No es cierto que el Señor Santiago Barrios Barrios se encontraba inhabilitado para aspirar al Concejo del Municipio de Agustín Codazzi, pues si bien es cierto que en el mes de noviembre de 2002 figuró en la nómina de docentes contratados por el Departamento del Cesar, ello obedeció a que meses antes había recibido de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de ese Departamento una orden de prestación de servicios.

Por otra parte, el Señor Santiago Barrios Barrios inició labores en el Instituto Técnico Agropecuario del Municipio de Agustín Codazzi el 23 de septiembre de 2002, que es la fecha que, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, debe entenderse como la de celebración del mencionado contrato. De manera que, en su caso, el momento relevante a efectos de configurar la causal de inhabilidad invocada se ubica por fuera del término de que trata la norma respectiva, si se advierte que entre la fecha de celebración del contrato y la de los

comicios transcurrió más de un año. 2° Falta de prueba sobre la fecha de celebración del contrato. El demandante se limita a sostener que en el mes de noviembre de 2002 el Señor Santiago Barrios Barrios figuraba en la lista de docentes contratados pro el Departamento del Cesar, pero no aporta el respectivo contrato ni tampoco precisa la fecha de su celebración, que permitiría determinar la configuración de la inhabilidad invocada.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 29 de abril de 2004, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, luego de concluir en la inexistencia de uno de los presupuestos de hecho de la causal de inhabilidad invocada.

En primer lugar aclaró que, a pesar de que en el expediente no obra copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el Señor Santiago Barrios Barrios con el Departamento del Cesar, la existencia del mismo se entiende demostrada con copia de la autorización que le fue dada por esa entidad territorial para que prestara sus servicios como Docente Grado 7 en el Instituto Técnico Agropecuario del Municipio de Agustín Codazzi durante el tiempo comprendido entre el 23 de septiembre y el 3 de diciembre de 2002. Así mismo, concluyó que la existencia de ese contrato se comprueba con las certificaciones expedidas por el Rector de esa Institución y por el Coordinador del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar, que también obran en el expediente. Por otra parte sostuvo que, aunque no hay certeza respecto de la fecha de

celebración del aludido contrato, pues ello no se deduce con claridad de los documentos con los que se demuestra su existencia, lo cierto es que el momento determinante para la configuración de la inhabilidad alegada, esto es, el de la celebración del contrato, tuvo lugar por fuera del término señalado en la norma invocada, si se advierte que entre la fecha de iniciación de la ejecución del contrato (23 de septiembre de 2002) y la fecha de la elección acusada (26 de octubre de 2003) transcurrió más de un año.

4. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El recurso fue sustentado posteriormente con fundamento en los argumentos que se resumen como sigue: 1° La causal de inhabilidad invocada no se sustenta en la celebración de contratos con entidades públicas sino en la intervención directa o indirecta en dicha celebración y lo cierto es que el Señor Santiago Barrios Barrios intervino en la celebración de un contrato de prestación de servicios con el Departamento del Cesar durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre y el 3 de diciembre de 2002.

Ello se demuestra con el contrato de prestación de servicios u orden de prestación de servicios expedida el 23 de septiembre de 2002 por el Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar, en virtud de la cual autorizó al Señor Santiago Barrios Barrios a prestar sus servicios como Docente Grado 7 en el Instituto Técnico Agropecuario del Municipio de Agustín Codazzi entre el 23 de septiembre y el 3 de diciembre de 2002, con una asignación

mensual de $683.450.oo (folio 45). También se demuestra con el registro presupuestal número 1682 expedido el 23 de septiembre de 2003 por la suma de $1.617.569.oo para amparar el pago del contrato celebrado (folio 44). En consecuencia, se encuentra probado que “la intervención directa y personal” en la celebración del contrato aludido por parte del Señor Santiago Barrios Barrios se produjo entre el 23 de septiembre y el 3 de diciembre de 2002, es decir, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura (6 de agosto de 2003) y a su elección como Concejal del Municipio de Agustín Codazzi (26 de octubre de 2003). 2° Los demás presupuestos de la inhabilidad también se configuran, pues el Departamento del Cesar, con quien se suscribió el contrato de prestación de servicios, es una entidad pública territorial y porque la ejecución de ese contrato tuvo lugar en el Municipio de Agustín Codazzi. 3° Si de lo que se trata es de buscarle el efecto útil a la causal de inhabilidad invocada, lo evidente es que en este caso la intervención en la celebración del aludido contrato por parte del Señor Santiago Barrios Barrios lo privilegió respecto de de los demás candidatos al Concejo Municipal de Agustín Codazzi, pues le permitió interactuar de manera directa con sus futuros electores (estudiantes, profesores y padres de familia) y porque le permitió adoptar respecto de ellos decisiones de importante contenido para el desarrollo de la jornada electoral.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron

silencio.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia apelada. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º Las excepciones de inexistencia de la inhabilidad y falta de prueba sobre la fecha de celebración del contrato no están llamadas a prosperar, en cuanto se sustentan con argumentos que corresponden al fondo de la controversia. 2° A fin de determinar la configuración de la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la jurisprudencia ha señalado que deben distinguirse dos momentos: por una parte, el de la celebración del contrato y, por otra, el de su ejecución, cumplimiento o desarrollo. Tal distinción es necesaria por cuanto la norma en cuestión se refiere expresamente al nacimiento del contrato y, por tanto, el juez no puede desconocer la voluntad del legislador extendiendo los efectos de dicho precepto a etapas contractuales diferentes. 3° De conformidad con la noción de contrato estatal desarrollada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y teniendo en cuenta la autorización suscrita por el Secretario de Educación, Cultura y Deporte Departamental del Cesar y los demás documentos aportados al proceso, se concluye en la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el Departamento del Cesar, cuya ejecución tuvo lugar entre el 23 de septiembre de 2002 y el 3 de diciembre del mismo año. 4° Si bien existe prueba de la existencia del contrato no la hay de la fecha de

celebración del mismo. Sin embargo, como la etapa de ejecución presupone la de celebración, es evidente que esta última no pudo producirse después del 23 de septiembre de 2002 y lo cierto es que desde ese momento hasta la elección demandada transcurrió más de un año, de modo que no se configura la inhabilidad aducida en la demanda.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. A pesar de que en ejercicio de la acción de nulidad electoral el demandante solicitó que se declare que “Es nulo el acto administrativo datado 06-11-2003, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró la elección de Concejales del Municipio de Agustín Codazzi para el período constitucional e institucional de 2004 a 2007”, para la Sala es claro que, de los hechos y cargos planteados en la demanda, lo que en verdad se pretende en este caso es la nulidad de la elección del Señor Santiago Barrios Barrios como Concejal del Municipio de Agustín Codazzi, para el período 2004 a 2007, contenida en dicho acto administrativo. En ese sentido, el demandante consideró que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido

Concejal del Municipio de Agustín Codazzi, puesto que, dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción como candidato, intervino en la celebración de un contrato con el Departamento del Cesar, con ocasión del cual prestó sus servicios como Docente Grado 7 en el Instituto Agropecuario de ese Municipio. Así, para sustentar sus argumentos citó como vulnerados los artículos 43, numeral 3°, de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) y 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo. De este modo, la Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Agustín Codazzi y, por lo tanto, si debe anularse su elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, inciso 3º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Esa norma señala lo siguiente: “Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido

concejal municipal o distrital: (...)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones,

o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito” (subrayas fuera de texto). Una interpretación teleológica de la disposición transcrita muestra que ella pretende evitar que se otorguen ventajas y prerrogativas a los candidatos que, dentro de cierto término, hubiesen intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, a fin de que no se fragmenten los principios de transparencia e igualdad de acceso a los cargos de elección popular. Así las cosas, la norma, en el aparte subrayado, prevé una sola hipótesis de inhabilidad: la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la ejecución o cumplimiento del contrato deba darse en la circunscripción del municipio o distrito en el cual se efectúe la respectiva elección y dentro del año anterior a ésta. La simple lectura de la norma transcrita en precedencia muestra que para que se configure esa causal de inhabilidad es necesario demostrar cinco supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Concejal; ii) el objeto, es decir, que existe un contrato en cuya celebración el elegido hubiere intervenido, ya sea en interés propio o en interés de terceros; iii) la naturaleza del contrato, puesto que se debe probar que éste se celebró con entidades públicas de cualquier nivel; iv) el tiempo en que fue celebrado, es decir, que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección; y v) el lugar, pues se exige que el contrato deba ejecutarse en el mismo municipio o distrito donde resultó

electo el demandado. En relación con el segundo supuesto es del caso hacer una breve precisión. Esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular1. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa2. Ahora, respecto del cuarto presupuesto de la norma también son pertinentes algunas aclaraciones. Ocurre que el mismo toma como referencia las fechas de la inscripción y de la celebración del contrato, toda vez que solamente se configura la inhabilidad cuando entre los dos momentos jurídicos no hubiera transcurrido un término igual o inferior a un año. Eso muestra, entonces, que si bien es cierto la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de un concejal puede originarse por irregularidades en la elección o en la inscripción 1 Sentencia del 28 de septiembre de 2001, Expediente 2674, Sección Quinta del Consejo de Estado. 2 Sentencia del 19 de octubre de 2001, Expediente 2654, Sección Quinta del Consejo de Estado. como candidato, no lo es menos que la inhabilidad objeto de estudio parte de la comparación de esas dos fechas claramente determinadas. En efecto, aunque el encabezamiento de la norma dispone que “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital" –aspecto general

aplicable a las inhabilidades de concejales-, lo cierto es que la causal de inhabilidad objeto de estudio es clara en señalar el período inhabilitante a partir de la elección, pues dispone: “quien dentro del año anterior a la elección". Dicho de otro modo, si un candidato se inscribe para aspirar al cargo de concejal y dentro del año anterior a la fecha en que se lleva a cabo la elección ha celebrado un contrato en las condiciones señaladas en la norma, resulta claro que se encuentra inhabilitado para ser elegido concejal. De hecho, cuando una persona se inscribe para aspirar a un cargo de elección popular no sólo tiene claridad de la fecha exacta en la que se efectuará la elección, sino también de si celebró contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse en la respectiva circunscripción electoral. Precisamente por ello, la norma objeto de estudio es diáfana en señalar que la inhabilidad debe contabilizarse dentro del año anterior a la elección. Entonces, si dentro del año anterior a la fecha de la elección una persona ha celebrado contrato en los términos señalados en el artículo 43, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, con la modificación que a esa norma introdujo el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no debe inscribirse como candidato a concejal, pues si lo hace y resulta elegido como tal incurre en inhabilidad. Pero, no es la fecha de la inscripción la que resulta relevante para determinar el término inhabilitante, pues éste, como ya se anotó, está dado por la fecha de la elección. En síntesis, el período inhabilitante en la causal de celebración de contratos

objeto de estudio está limitado al año anterior a la elección y no a la inscripción del candidato ni a la ejecución del contrato. Aclarado lo anterior, se ocupará la Sala de la verificación, en el caso concreto, de los supuestos fácticos necesarios para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis. Al respecto, obran en el expediente las siguientes pruebas: - Copia autenticada del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos de fecha 6 de agosto de 2003, correspondiente al Señor Santiago Barrios Barrios como Candidato al Concejo Municipal de Agustín Codazzi para el período 2004 a 2007 (folios 48 y 49). - Copia autenticada del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo Municipal de Agustín Codazzi, de la Comisión Escrutadora Departamental, de fecha 6 de noviembre de 2003 –Formulario E-26-, la cual contiene la declaratoria de elección del Señor Santiago Barrios Barrios como Concejal de ese Municipio, para el período 2004 a 2007 (folios 1 a 13). - Copia simple, remitida por el Coordinador del Grupo de Archivo y Hojas de Vida de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar, de la autorización emitida el 23 de septiembre de 2002 por esa Secretaría al Señor Santiago Barrios Barrios para que prestara sus servicios como Docente Grado 7 en el Instituto Técnico Agropecuario del Municipio de Agustín Codazzi durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre al 3 de diciembre de 2002, con

una asignación mensual de &683.480.oo (folio 45). - Certificación expedida el 16 de febrero de 2004 por el Rector de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria “Antonio Galo Lafaurie Celedón”, a través de la cual hace constar que el Señor Santiago Barrios Barrios fue autorizado por el Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar a prestar sus servicios en esa institución educativa como Docente Grado 7 durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2002 y el 3 de diciembre del mismo año, con una asignación mensual de $683.480.oo. Así mismo, señala que “debido a la existencia de un docente en la misma área de desempeño”, el Señor Barrios Barrios fue reubicado en el Colegio Nacional “Agustín Codazzi” para que prestara sus servicios en el periodo autorizado (folio 39). - Copia simple, remitida por el Coordinador del Grupo de Archivo y Hojas de Vida de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar, de la certificación expedida el 3 de diciembre de 2002 por el Rector y el Secretario del Instituto Técnico Agropecuario “Antonio Galo Lafaurie Celedón”, a través de la cual hace constar que el Señor Santiago Barrios Barrios laboró en esa institución entre el 1° de noviembre de 2002 y el 3 de diciembre de ese mismo año como Docente en el área de matemáticas y física, siendo Director de Grupo del Grado 11, con 87 alumnos a su cargo y una intensidad horaria de 20 horas semanales

(folio 43). Con base en lo anterior, se tiene lo siguiente: i) Está demostrado en el proceso que el Señor Santiago Barrios Barrios fue elegido Concejal del Municipio de Agustín Codazzi, el 26 de octubre de 2003, para el período 2004 a 2007. ii) También está probado que el demandado celebró un contrato con el Departamento del Cesar. En este punto es necesario aclarar que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad...” y que, si bien es cierto el artículo 39 de es misma ley dispone que “los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito”, no lo es menos que esa misma norma dispone que la existencia de obras, trabajos, bienes o servicios cuyos valores sean inferiores o iguales a los previstos en su parágrafo, puede demostrarse con la prueba de la orden de compra, el suministro de los bienes y el pago. En efecto, al interpretar esa disposición en forma integral para efectos de analizar la inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, similar a la analizada en este caso, en anterior oportunidad esta Sala dijo lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, la regla general en cuanto a la forma del contrato estatal es que este debe constar por escrito. Sin embargo,

la regla general anterior se exceptúa cuando se trate de contratos cuyos valores sean iguales o inferiores a los establecidos en el parágrafo del artículo 39 del mismo estatuto. En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto de contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto, a través de lo que en la práctica se conoce con el nombre de orden de trabajo, de servicio o de compra”3 3 Sentencia del 28 de septiembre de 2001, Expediente 2674, Sección Quinta del Consejo de Estado. En tal virtud, la celebración de un contrato entre el demandado y el Departamento del Cesar fue demostrada, en tanto fue aportada la orden de servicios dada por el Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar al Señor Santiago Barrios Barrios. iii) Se demostró que el contrato fue celebrado con una entidad pública, comoquiera que la orden de prestación de servicios fue emitida por el Secretario de Educación, Cultura y Deporte Departamental del Cesar, en representación de esa entidad territorial. iv) Finalmente, contrario a lo sostenido por el Tribunal, es posible determinar con certeza la fecha en que se celebró el contrato entre el demandado y el Departamento del Cesar, que, en este caso, coincide con la fecha de iniciación de la ejecución del contrato, según se advierte de lectura de la mencionada autorización emitida el 23 de septiembre de 2002. En esta forma, teniendo

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