CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2004-00350-01(3566)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2004-00350-01(3566)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SENTENCIA INHIBITORIA - Motivos de la decisión además de ciertos y razonables deben corresponder a irregularidades que el juez no pudo subsanar / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Actividad del juez en procura de evitar decisión inhibitoria. Prueba de oficio / ACTO ADMINISTRATIVOPrueba como requisito de la demanda en forma / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Deber del juez de hacer uso de facultades para integrar los presupuestos procesales y evitar decisión inhibitoria / PROCESO ELECTORAL - Actividad del juez para evitar decisión inhibitoria La razón aducida por el Tribunal para declararse inhibido para resolver el fondo del asunto fue la ineptitud de la demanda que derivó del hecho de que con la misma no fue acompañado el acto administrativo acusado con las formalidades que señala el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, para la Sala es claro que la demanda en forma constituye un presupuesto procesal fundamental para emitir pronunciamiento de fondo, tratándose de procesos contencioso administrativos. En ese orden de ideas, se recuerda que el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo exige de la demanda que se dirija contra un acto administrativo que la misma se acompañe, entre otros, con una copia de dicho acto, la cual se reputará hábil si es la que ha sido publicada en el medio oficial correspondiente y, en caso contrario, si ha sido autenticada por el funcionario correspondiente. Para la Sala es claro que circunstancias excepcionales que dan lugar a la inhibición, son aquellas que se presentan luego de que el juez ha hecho uso de todas sus facultades para integrar los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo. Lo anterior, por cuanto
la negativa de resolución judicial de fondo no debe ser una forma corriente de culminar los procesos judiciales, pues el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental y uno de los postulados que orientan la actividad judicial es la prevalencia del derecho sustancial. Por tanto, los motivos en que se funden las decisiones inhibitorias, además de ciertos y razonables, deben corresponder a irregularidades que no pudieron ser enmendadas por el juez. En síntesis, lo que hace imposible adoptar una decisión de mérito no es la mera verificación que al momento de fallar se haga de la ausencia de un presupuesto procesal ineludible, sino, además, la constatación del fracaso de la actividad que, orientada a satisfacerlo, desplegó el juez del proceso en uso de las facultades con que cuenta para ello. De manera que no comparte esta Sala la conclusión del Tribunal, pues su análisis se limitó a la comprobación en la demanda de la existencia del requisito formal que se analiza, sin hacer uso, una vez advertida su ausencia, de las facultades con que contaba para integrar los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y actuar en consecuencia. No obstante, como quiera que por cuenta del cumplimiento de la providencia adoptada por esta Sala el 19 de noviembre de 2004 se entiende satisfecho el presupuesto procesal que impedía resolver el fondo del asunto y no advirtiendo impedimento alguno para emitir pronunciamiento de mérito en este asunto, corresponde a esta Sala adoptar el que corresponda, de conformidad con el análisis de fondo que sigue a continuación. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. Error aritmético no
constituye causal de nulidad / PROCESO ELECTORAL - Impugnación de acto administrativo. Obligatoriedad de indicar norma violada y explicación del concepto de violación / CONCEPTO DE VIOLACION - Falta de explicación impide decisión del juez salvo que el vulnerado sea derecho fundamental / NORMA VIOLADA - Falta de indicación de referente normativo violado impide decisión del juez salvo que se trate de derecho fundamental En este caso la controversia la fija el actor al considerar que el acto de elección del señor Oscar Zárate Tirado como concejal del Municipio de Aguachica para el período 2004 a 2007 por la lista avalada por el Movimiento Político “Equipo Colombia” debe anularse, en cuanto plantea que la curul obtenida por éste fue equivocadamente asignada, pues partió de dos cálculos incorrectos, esto es, los relativos al número de votos válidos obtenidos por el demandante y al número de curules que le corresponden al Movimiento Político “Colombia Vive” que avaló a este último. Y tal irregularidad la enmarca en la primera de las causales de nulidad de los actos administrativos de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la de infracción de norma superior en que el acto administrativo debió fundarse. Pero ocurre que en la demanda no se señaló la regla jurídica que se considera desconocida por el acto de elección acusado, esto es, aquella norma superior en que, según criterio del actor, debía fundarse dicho acto y que, como resulta de lo dicho, permitiría estructurar de manera completa el cargo planteado como fundamento de derecho de su pretensión. Al
respecto, se recuerda que el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo exige de la demanda que se dirija contra un acto administrativo, la indicación precisa de las normas superiores que se consideran infringidas y el concepto de su violación. Ese requisito formal señala al juez el marco del litigio que le corresponde resolver, en punto a las normas que le servirán de referente para el control de legalidad del acto administrativo demandado, de modo que esa confrontación esté delimitada por dicho marco de juzgamiento; por ello se exige, al pretender la nulidad de un acto administrativo, que el demandante cite las normas que estima vulneradas y el concepto de dicha vulneración, pues, se insiste, ellas no sólo sirven de fundamento jurídico de su pretensión, sino que demarcan la decisión que le corresponde adoptar al juez, en cuanto que el control de legalidad se limita a las normas que se dicen violadas y al motivo de la violación alegado en la demanda. Ahora bien, al revisar la constitucionalidad de aquella disposición, la Corte Constitucional la declaró condicionalmente exequible “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00350-01(3566)
Actor: EDISON DUARTE RAMOS Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE AUACHICA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró inepta la demanda de nulidad presentada contra el acto de elección del Señor Oscar Zárate Tirado como Concejal del Municipio de Aguachica para el período 2004 a 2007 y, en consecuencia, se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Edison Duarte Ramos, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y por intermedio de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar que “se anulen las credenciales de los Concejales otorgadas mediante acuerdo 005 de 2003 emitido por el Consejo Nacional
Electoral al Señor Oscar Zárate Tirado”. Así mismo, pidió que se hicieran las declaraciones que se transcriben a continuación: “1. Que el acuerdo 005 de diciembre 22 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se decretó los movimientos políticos con derecho a ocupar curules en el Concejo Municipal de Aguachica Cesar y se
decrete la imposición de credenciales al cargo de Concejal Municipal de Aguachica a los diferentes representantes de los movimientos políticos, se encuentra viciado de nulidad parcial, en lo que respecta al otorgamiento de la credencial del Señor Oscar Zárate conforme a la parte resolutiva contenida en los artículos siete (7) y ocho (8) del acto administrativo atacado.
2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los fines legales.
3. Que se decrete y establezca mediante el fallo judicial los movimientos políticos que conforme a la votación del Municipio de Aguachica surtida el 26 de octubre de 2003, para elegir el cuerpo colegiado del Concejo Municipal alcanzaron por aplicación de la cifra repartidora curul dentro del Concejo de Aguachica Cesar, y conforme a la inscripción de las listas determinar y ordenar la expedición de las credenciales respectivas.
4. Declarar que mi mandante Edison Duarte Ramos (…) fue electo Concejal de esa municipalidad y por tanto se ordene la expedición de la credencial electoral respectiva.”
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que, en resumen, son los siguientes: 1° En las elecciones populares convocadas para el 26 de octubre de 2003 el Señor Edison Duarte Ramos participó como candidato al Concejo Municipal de Aguachica, por el Movimiento Político “Colombia Vive”. 2° Como resultado de la contienda electoral el Señor Duarte Ramos obtuvo, en total, 371 votos, al tiempo que el movimiento que lo avaló alcanzó 2.208 votos.
3° Mediante Resolución número 033 del 15 de noviembre de 2003, la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar resolvió determinadas reclamaciones presentadas por algunos candidatos. 4° La anterior resolución fue apelada ante el Consejo Nacional Electoral, el cual, mediante Acuerdo número 005 del 22 de diciembre de 2003, revocó la resolución impugnada y adoptó determinadas decisiones, entre las cuales se encuentra el señalamiento de los movimientos políticos con derecho a curul en la conformación del Concejo del Municipio de Aguachica para el período 2004 a 2007 y el otorgamiento de las credenciales a las personas elegidas por cada uno de dichos movimientos (artículos 7° y 8°). 5° Para adoptar esa decisión, el Consejo Nacional Electoral manifestó tener como pruebas los formularios E-24 y E-26 correspondientes al escrutinio para el Concejo del Municipio de Aguachica, pues así se advierte en los numerales 18 y 20 del capítulo de pruebas del Acuerdo número 005 del 22 de diciembre de 2003. Sin embargo, el total de votos válidos que tuvo en cuenta esa Corporación no concuerda con el que resulta de dichos documentos electorales, en lo que tiene que ver con la votación válidamente obtenida por el candidato Edison Duarte Ramos y por el Movimiento Político “Colombia Vive”. 6° Como quiera que el Consejo Nacional Electoral anuló la votación de 23 mesas del Municipio de Aguachica, lo procedente era excluir del escrutinio para Concejo Municipal los 76 votos logrados por el Señor Edison Duarte Ramos en tales mesas y los 416 votos que en ellas obtuvo el Movimiento Político “Colombia Vive”.
7° No obstante, ocurre que, según se señala en el acto acusado, el número de votos que se tuvieron como válidamente obtenidos por el Señor Edison Duarte Ramos fue de apenas 189, debiendo ser 295, que es la cifra que resulta de restar los votos inválidos (76) del total obtenido (371). 8° De otra parte, si el número de votos válidos logrados por el Movimiento Político “Colombia Vive” corresponde a 1.792, por ser esa la cifra que corresponde a la que resulta de restar los votos inválidos (416) del total obtenido (2.208), es evidente que ese movimiento tiene derecho a ocupar dos curules en la conformación del Concejo del Municipio de Aguachica y no una, como lo indica el acto acusado.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante sostiene que, con la expedición del acto de elección acusado, “los funcionarios de conocimiento (…) desatendieron en forma grave sus funciones, violentando flagrantemente los derechos procesales que le asistían al Señor Edison Duarte Ramos”, pues “el Código Nacional Electoral establece el procedimiento de reconocimiento y otorgamiento de credenciales a quienes han participado en un evento electoral y han obtenido el mayor favor de los electores, que para el caso sub judice, hace referencia al Movimiento Colombia Vivé quien con la presentación de su lista al Concejo Municipal de Aguachica Cesar en la modalidad de voto preferente, otorga a mi poderdante el legítimo derecho a una curul”.
Finalmente, luego de transcribir el contenido del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, concluye que “los hechos originarios de la acción que
intentamos son suficiente evidencia de una grave y flagrante violación a normas de carácter constitucional y legal que hacen injustamente gravosa la situación del afectado, pues es evidente que no hubo garantías procesales suficientes al tenor de lo dispuesto en el debido proceso” y porque “las medidas impuestas por los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, a la luz de la justicia y la evidencia probatoria es necesariamente ilegal”.
C. SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, pero esa medida fue negada por auto del 29 de enero de 2004.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado, Señor Oscar Zárate Tirado, no intervino en la oportunidad concedida para contestar la demanda.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 29 de junio de 2004, declaró inepta la demanda de nulidad presentada contra el acto de elección del Señor Oscar Zárate Tirado como Concejal del Municipio de Aguachica para el período 2004 a 2007. En consecuencia, se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto.
Para adoptar esa decisión consideró que, como el demandante no acompañó copia autenticada del acto de elección acusado, dado que el que anunció como tal obra en copia simple, no es posible emitir pronunciamiento de fondo, pues tal falencia impide tener por satisfecho uno de los presupuestos procesales al que se refiere el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo.
4. EL RECURSO DE APELACION El demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación
contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad con la decisión impugnada, señaló que la misma contradice los principios de realización de la justicia material y de prevalencia del derecho sustancial que orientan la función jurisdiccional del Estado moderno, los cuales resultan de mayor exigibilidad en controversias como la planteada, en las que el interés que subyace es superior por ser eminentemente público. En ese sentido, aclaró que la falencia anotada por el Tribunal es resultado de su falta de gestión en materia de producción probatoria y de conformación de los presupuestos procesales, pues de haber acudido a alguna de las facultades que en ese sentido prevé la ley procesal hubiera sido posible una decisión de mérito.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia, pues coincidió con el a quo en que, al no obrar en el expediente copia autenticada del acto administrativo acusado, no es posible emitir una decisión de fondo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo.
7. AUTO PARA MEJOR PROVEER Por auto para mejor proveer del 19 de noviembre de 2004, esta Sala dispuso solicitar al Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil el envío de copia autenticada e íntegra del acto de elección acusado.
Esa decisión se adoptó con el ánimo de evitar una sentencia inhibitoria, logrando
de esa forma y según criterio de esta Sala, la realización del principio de la primacía del derecho sustancial y la eficacia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cabeza del actor (artículos 37, numeral 41, del Código de Procedimiento Civil y 228 y 229 de la Carta Política). En cumplimiento de esa providencia, el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral remitió con destino al expediente copia autenticada del Acuerdo número 005 del 22 de diciembre de 2003, proferido por esa Corporación (folios 308 y siguientes).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el
Tribunal Administrativo del Cesar. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso, a pesar de la falta de claridad terminológica de algunas pretensiones de la demanda, se entiende que el demandante pretende la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Oscar Zárate Tirado como Concejal del Municipio de Aguachica para el período 2004 a 2007. Dicho acto de declaratoria de elección se encuentra contenido en el numeral 8° del Acuerdo número 005 del 22 de diciembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral (folios 309 a 355). Así, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado del demandante considera que el acto de elección
debe anularse, en cuanto plantea que la curul obtenida por el Señor Oscar Zárate Tirado fue equivocadamente asignada, al ser producto del doble error en que señala que incurrió el Consejo Nacional Electoral cuando calculó el número de votos válidos obtenidos por el Señor Edison Duarte Ramos y el número de curules que le corresponden al Movimiento Político que avaló a este último. El Tribunal Administrativo del Cesar se declaró inhibido para resolver la demanda, luego de advertir que la misma es inepta por no haberse acompañado con copia autenticada del acto de elección acusado. El demandante impugnó esa decisión del Tribunal para solicitar que se revoque y, en su lugar, se emita decisión de mérito respecto de la controversia planteada, en procura de la realización, en el caso concreto, de los principios de búsqueda de justicia material y de prevalencia del derecho sustancial. Así las cosas, teniendo en cuenta que el fallo objeto del recurso es de carácter inhibitorio, la Sala precisará la naturaleza jurídico procesal de ese tipo de pronunciamiento para luego determinar su viabilidad en este caso Cuestión procesal previa. De la inhibición del Tribunal. En lo relativo a providencias judiciales, la doctrina procesal nacional y extranjera ha denominado inhibitorias a aquellas mediante las cuales el juez pone fin a una determinada etapa del proceso, pero sin penetrar en la materia del asunto que se le plantea, es decir, dejando de adoptar resolución de mérito como consecuencia de la falta de determinados presupuestos procesales. En este caso, se tiene que la razón aducida por el Tribunal para declararse inhibido para resolver el fondo del asunto fue la ineptitud de la demanda que
derivó del hecho de que con la misma no fue acompañado el acto administrativo acusado con las formalidades que señala el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, para la Sala es claro que la demanda en forma constituye un presupuesto procesal fundamental para emitir pronunciamiento de fondo, tratándose de procesos contencioso administrativos. Ciertamente, ello se desprende del hecho de que esa actuación procesal demarca los límites de la decisión judicial que debe adoptarse, pues allí el demandante enmarca su pretensión y los términos en los que el juez debe administrar justicia, según el principio de la justicia rogada que informa esta jurisdicción especializada cuando debe ocuparse de la impugnación de actos administrativos. En ese orden de ideas, se recuerda que el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo exige de la demanda que se dirija contra un acto administrativo que la misma se acompañe, entre otros documentos, con una copia de dicho acto, la cual se reputará hábil si es la que ha sido publicada en el medio oficial correspondiente y, en caso contrario, si ha sido autenticada por el funcionario correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que si el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se exprese así en la demanda, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el juez antes de la admisión de la demanda. Ahora bien, para la Sala es claro que circunstancias excepcionales que dan lugar a la inhibición, son aquellas que se presentan luego de que el juez ha hecho uso
de todas sus facultades para integrar los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo. En otras palabras, si bien es cierto que la ausencia de determinados presupuestos procesales impone al juez, llegado el momento, la decisión de abstenerse de resolver el fondo de la controversia, también lo es que la inhibición es posible sólo en casos extremos, esto es, en aquellos eventos en que se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, luego de agotados todos los medios que la ley procesal le confiere para enderezar el trámite. Lo anterior, por cuanto la negativa de resolución judicial de fondo no debe ser una forma corriente de culminar los procesos judiciales, pues el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental y uno de los postulados que orientan la actividad judicial es la prevalencia del derecho sustancial (artículos 228 y 229 de la Constitución Política). Por tanto, los motivos en que se funden las decisiones inhibitorias, además de ciertos y razonables, deben corresponder a irregularidades que no pudieron ser enmendadas por el juez. En síntesis, lo que hace imposible adoptar una decisión de mérito no es la mera verificación que al momento de fallar se haga de la ausencia de un presupuesto procesal ineludible, sino, además, la constatación del fracaso de la actividad que, orientada a satisfacerlo, desplegó el juez del proceso en uso de las facultades con que cuenta para ello. De manera que no comparte esta Sala la conclusión del Tribunal, pues su análisis se limitó a la comprobación en la demanda de la existencia del requisito formal que se analiza, sin hacer uso, una vez advertida su ausencia, de las facultades
con que contaba para integrar los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y actuar en consecuencia. No obstante, como quiera que por cuenta del cumplimiento de la providencia adoptada por esta Sala el 19 de noviembre de 2004 se entiende satisfecho el presupuesto procesal que impedía resolver el fondo del asunto y no advirtiendo impedimento alguno para emitir pronunciamiento de mérito en este asunto, corresponde a esta Sala adoptar el que corresponda, de conformidad con el análisis de fondo que sigue a continuación. Del fondo del asunto. En este caso la controversia la fija el actor al considerar que el acto de elección del Señor Oscar Zárate Tirado como Concejal del Municipio de Aguachica para el período 2004 a 2007 por la lista avalada por el Movimiento Político “Equipo Colombia” debe anularse, en cuanto plantea que la curul obtenida por éste fue equivocadamente asignada, pues partió de dos cálculos incorrectos, esto es, los relativos al número de votos válidos obtenidos por el demandante y al número de curules que le corresponden al Movimiento Político “Colombia Vive” que avaló a este último. Y tal irregularidad la enmarca en la primera de las causales de nulidad de los actos administrativos de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la de infracción de norma superior en que el acto administrativo debió fundarse. Así se desprende de la consideración expuesta en el concepto de violación de esa norma al sostener que “los hechos originarios de la acción que intentamos son suficiente evidencia de una grave y flagrante violación a normas de carácter constitucional y legal”.
Al respecto, conviene precisar que anteriormente la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sostenía que la acción de nulidad de carácter electoral sólo podía ejercerse cuando se invocara una de las causales especiales de nulidad de los actos administrativos de contenido electoral expresamente señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, esa tesis fue modificada por esta Sección y según jurisprudencia reiterada desde el año de 19981, viene sosteniendo que además de las causales especificas señaladas en los artículos citados, al ejercer la acción de nulidad de carácter electoral también se pueden invocar las causales generales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 84 de esa misma normativa. En consecuencia, en el proceso contencioso electoral es posible invocar las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, pueden originar la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral si están suficientemente demostrados los supuestos fácticos que originan el reproche de ilegalidad. 1 Entre otras, las sentencias del 26 de noviembre de 1998, expedientes 1747 y 1748; del 1º de junio de 1999, expediente 2234; del 5 de agosto de 1999, expediente 2160; y del 22 de septiembre de 1999, expediente 2220. Precisado lo anterior, se tiene, entonces, que el cargo dirigido contra el acto de elección acusado es el que en la demanda puede interpretarse como de infracción de norma superior, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 84 del
Código Contencioso Administrativo, citado por el actor. Pero ocurre que en la demanda no se señaló la regla jurídica que se considera desconocida por el acto de elección acusado, esto es, aquella norma superior en que, según criterio del actor, debía fundarse dicho acto y que, como resulta de lo dicho, permitiría estructurar de manera completa el cargo planteado como fundamento de derecho de su pretensión. En efecto, la Sala advierte que en este caso no fue indicado el referente normativo que, a manera de parámetro de legalidad, hubiera permitido verificar la alegada disconformidad del acto acusado con el ordenamiento jurídico. Al respecto, se recuerda que el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo exige de la demanda que se dirija contra un acto administrativo, la indicación precisa de las normas superiores que se consideran infringidas y el concepto de su violación. Ese requisito formal señala al juez el marco del litigio que le corresponde resolver, en punto a las normas que le servirán de referente para el control de legalidad del acto administrativo demandado, de modo que esa confrontación esté delimitada por dicho marco de juzgamiento. Por ello se exige, al pretender la nulidad de un acto administrativo, que el demandante cite las normas que estima vulneradas y el concepto de dicha vulneración, pues, se insiste, ellas no sólo sirven de fundamento jurídico de su pretensión, sino que demarcan la decisión que le corresponde adoptar al juez, en cuanto que el control de legalidad se limita a las normas que se dicen violadas y al
motivo de la violación alegado en la demanda. Ahora bien, al revisar la constitucionalidad de esa disposición, la Corte Constitucional la declaró condicionalmente exequible "bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución". Y dentro de las razones que justifican la exigencia del numeral 4° del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, destacó las siguientes: “2.3. El numeral 4 del art. 137 del Código Contencioso Administrativo establece, entre los requisitos de la demanda, el señalamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. A juicio de la Corte, la exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación en lo siguiente: Los actos administrativos constituyen la forma o el modo usual en que se manifiesta la actividad de la administración, con miras a realizar las múltiples intervenciones en la actividad de los particulares, que en cumplimiento de los cometidos que le son propios autoriza el derecho objetivo. La existencia de un régimen de derecho administrativo como el que nos rige, implica que la administración a través de dichos actos unilateralmente crea
situaciones jurídicas impersonales y abstractas o define situaciones jurídicas subjetivas, es decir, que imponen obligaciones o reconocen derechos a favor de particulares. La administración no requiere acudir al proceso judicial para declarar lo que es derecho en un caso concreto e imponer obligaciones a cargo del administrado, pues ella al igual que el juez aplica el derecho cuando quiera que para hacer prevalecer el interés público y dentro de la órbita de su competencia necesite actuar una pretensión frente a un particular, en virtud de una decisión que es ejecutiva y ejecutoria. La necesidad de hacer prevalecer los intere
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.