CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2004-00563-01(3551)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2004-00563-01(3551)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DOCUMENTO ELECTORAL - Oportunidad para la entrega según se trate de zona rural o urbana. Consecuencias por la entrega extemporánea / ARCA TRICLAVE - Término para introducción de documentos electorales. Consecuencias por introducción extemporánea La entrega de documentos electorales debe hacerla el presidente del jurado de votación al registrador o su delegado, dentro del término correspondiente, es decir inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación y antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones; el incumplimiento de este mandato acarrea como consecuencia que los pliegos respectivos no se tengan en cuenta para el escrutinio, salvo que se demuestre causa que justifique la demora. Las 11 de la noche del día de las elecciones que señala el artículo 144 del Código Electoral aplica para los presidentes de los jurados de las mesas de votación ubicadas en la cabecera municipal; no así para la recepción de los pliegos correspondientes a las mesas de votación situadas en los corregimientos e inspecciones de policía, que son entregados a los claveros dentro del término que para el efecto les haya señalado la Registraduría Nacional del Estado Civil. Una vez el registrador del municipio, distrito o zona, o el delegado de éste, recibe los documentos electorales de parte de los presidentes del jurado de votación, en seguida y a medida que los vaya recibiendo, los claveros deben proceder a introducirlos en el arca triclave, tal como lo dispone el artículo 152 del Código Electoral. De los actos de entrega de documentos electorales del presidente del jurado al registrador o a su delegado y del acto de
introducción al arca triclave por parte de los claveros, queda constancia con la correspondiente fecha y hora. ESCRUTINIO - Pliegos electorales entregados tardíamente no se consideran para el escrutinio / ARCA TRICLAVE - Introducción extemporánea de documentos electorales no es causal de nulidad / PLIEGO ELECTORALConsecuencias según se trate de entrega tardía o introducción extemporánea en arca triclave / DESVIACION DE PODER - No se estructuró con fundamento en introducción extemporánea de documentos electorales en arca triclave Respecto de las 9 mesas relacionadas se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código Electoral, pues el Presidente del jurado de votación de cada una de ellas entregó oportunamente al Registrador Municipal los documentos electorales; en otras palabras, la referida entrega se realizó antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones (26 de octubre de 2.006). Por lo anterior se puede concluir que no existía razón para que los documentos de las mesas referidas hubieran sido excluidos del cómputo de votos y de los escrutinios realizados por la respectiva corporación escrutadora, pues no se presentó la situación prevista en el artículo 192, numeral 7º, del Código Electoral. No ocurre lo mismo con la fecha y hora en que los documentos electorales fueron introducidos al arca triclave, pues en el caso de las 9 mesas se observa que en 6 de ellas los referidos documentos fueron introducidos al arca triclave mucho tiempo después de haber sido entregados por los Presidentes de los jurados al
Registrador Municipal. Pero esa extemporaneidad en la introducción de los documentos electorales al arca triclave no se erigió en causal para que fueran excluidos del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos, aun cuando si acarrea sanciones para los claveros, según lo establece el artículo 150 del Código Electoral. Luego, entonces, ni por separado ni concordados, los artículos 144 y 192, numeral 7° del Código Electoral tienen instituida una misma consecuencia jurídica para los dos eventos referidos, pues en el primero, es decir cuando el presidente del jurado de votación no entrega oportunamente los documentos electorales al registrador o a su delegado, la consecuencia es que los pliegos entregados en esas condiciones no se tienen en cuenta para el escrutinio, salvo que se demuestre motivo que justifique el retardo; a diferencia de ello, en el segundo evento, es decir cuando los claveros introducen los documentos al arca triclave por fuera del tiempo previsto en el artículo 152 del Código Electoral, la consecuencia es la sanción establecida en el artículo 150 ibídem, sin que en ningún caso las consecuencias previstas para cada evento puedan trasladarse o aplicarse indistintamente, so pretexto de que no existe igualdad en el tratamiento que la ley previó para cada uno de ellos. Lo expuesto es suficiente para concluir que el primer cargo no prospera. ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Incompetencia del Consejo Nacional Electoral para declarar elección de alcalde / COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL - Funciones. Competencia para resolver recursos contra decisiones de comisión auxiliar / CONSEJO NACIONAL ELECTORALIncompetencia para declarar elección de alcalde o resolver reclamaciones sobre escrutinios zonales o municipales Como en el sub-lite existían unos recursos de apelación concedidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica, los Delegados del Consejo Nacional Electoral debían resolverlos, declarar la elección del alcalde de esa localidad y expedirle la correspondiente credencial. Sin embargo se abstuvieron de cumplir totalmente esa función legal, pues no declararon la elección del Alcalde ni expidieron la correspondiente credencial, sin que tal omisión aparezca justificada en la respectiva acta general del escrutinio departamental o en algún otro documento. Las decisiones adoptadas por la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica, en relación con la falta de registro de la hora en que fueron entregados los documentos electorales, por los presidentes de los jurados al registrador o su delegado, no son susceptibles de ser modificadas por el Consejo Nacional Electoral, porque es esa comisión, o, en su defecto, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes tienen competencia para resolver en primera o en segunda instancia, según el caso, las causales de reclamación formuladas por los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, en los escrutinios zonales o municipales. En esa medida el Consejo Nacional Electoral no podía desconocer esa competencia y proceder, como hizo en este caso, a ignorar las decisiones adoptadas por una autoridad electoral competente. Y si bien es cierto, sin razón alguna que lo justifique, los Delegados del Consejo Nacional Electoral se abstuvieron de declarar la elección del Alcalde de Aguachica, el Consejo debió devolver las diligencias respectivas a esa Comisión Escrutadora para que ésta
declarara la elección. Habiendo resuelto los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 002 de 13 de octubre de 2003, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica, los Delegados del Consejo Nacional Electoral debieron como consecuencia declarar la elección del alcalde de esa localidad. Sin embargo omitieron ese deber. Pero esa omisión no le permitía al Consejo Nacional Electoral tomar la decisión de elegir al Alcalde y, mucho menos, la de ordenar la exclusión de unas determinadas mesas del escrutinio de votos, como lo hizo esa Corporación, pues ninguna norma constitucional o legal le atribuye competencia para tomar esa clase de decisiones respecto de las elecciones para alcaldes municipales. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Incompetencia del Consejo Nacional Electoral para declarar elección / RECLAMACION ELECTORAL - Autoridad competente para resolverla en elección de alcalde municipal / COMISION ESCRUTADORA AUXILIAR - Funciones. Competencia / COMISION ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL - Integración. Competencia en materia de reclamaciones y eventualmente para declarar elección de alcalde / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Incompetencia para declarar elección de alcalde y excluir mesas de escrutinio / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia. Computo de votos excluidos por Consejo Nacional Electoral La competencia en materia de reclamaciones y escrutinios de las elecciones de alcaldes municipales radica en las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, Municipales y Distritales. Sin embargo, la Comisión Escrutadora Departamental integrada por delegados del Consejo Nacional Electoral también tiene
competencia en relación con las reclamaciones, en los casos de apelación contra las decisiones de las que se presenten por primera vez en los escrutinios generales, o cuando se presenten desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Distrital y Municipal. Ahora, la competencia en punto de la declaración de la elección de alcaldes y expedición de las respectivas credencias corresponde a las respectivas Comisiones Distritales y Municipales y, eventualmente, a los Delegados del Consejo Nacional Electoral en los mismos casos de apelación sobre decisiones de reclamaciones o desacuerdos entre los miembros de esas Comisiones Escrutadoras. No es, entonces, competencia del Consejo Nacional Electoral declarar la elección de Alcaldes y expedir sus respectivas credenciales en el evento de que no lo hagan sus delegados cuando les correspondía hacerlo, pues en este caso no se presenta un vacío u omisión en la decisión de una petición que se hubiere formulado legalmente a sus delegados en el Departamento del Cesar, sino una omisión en el cumplimiento de un deber legal. Y no puede proceder a excluir mesas de votación del cómputo de votos y de los escrutinios de alcalde municipal, de manera oficiosa, o con ocasión de una petición o reclamación, con fundamento en lo establecido en el inciso primero del artículo 192 del Código Electoral, según el cual el Consejo Nacional de Electoral y sus delegados “... tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho ...”, pues, de un lado, esa competencia está referida a los escrutinios respecto de los cuales ese organismo y sus delegados tengan competencia y, como ya se vio, no la tienen en relación con las correspondientes
a la elección de Alcaldes, y, de otro, la competencia que le atribuye dicha norma opera frente a reclamaciones escritas que durante los escrutinios respectivos les presenten los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos, apreciando como pruebas únicamente los documentos electorales, para decidirlas con base en las causales que establece la misma norma. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el cargo está llamado a prosperar, pues el Consejo Nacional Electoral carecía de competencia para desconocer las decisiones adoptadas por la Comisión Escrutadora Auxiliares y Municipal y para proveer sobre asuntos que no fueron puestos oportunamente a consideración de esas Comisiones, esto es en cuanto ordenó excluir de la votación las 23 mesas mencionadas. Igualmente para declarar la elección del Alcalde Municipal de Aguachica. Por consiguiente, procede la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección del Alcalde Municipal de Aguachica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00563-01(3551)
Actor: LUZ IRINA PEREZ SANCHEZ Y OTRA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2.004 por el Tribunal
Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas que dieron origen a los procesos radicados en esa Corporación bajo los números 2004-0310 y 2004-0563. Dichos procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del C.C.A. el Tribunal ordenó su acumulación para continuar el trámite bajo una misma cuerda.
I. ANTECEDENTES Los procesos radicados en el Tribunal Administrativo de Cesar con los números internos 2004-0563 y 2004-0310, promovidos por las Señoras María Ligia Palacios y Luz Irina Pérez Sánchez, respectivamente, se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y 239 del C.C.A., se dispuso su acumulación para ser fallados en la misma sentencia.
Se refiere la Sala, a continuación, al contenido de cada una de las demandas que dieron origen al proceso acumulado en referencia, así como a las actuaciones surtidas en los mismos:
1. PROCESO NUMERO 2004-0563-00
A. LAS PRETENSIONES.- La Señora María Ligia Palacios Sánchez, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, pretende que se hagan las siguientes declaraciones: 1º. La nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del Señor David Alberto Simanca Camargo como Alcalde del Municipio de Aguachica -Cesarpara el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2.004 y el 31 de diciembre de 2.007, contenido en el Acuerdo número 055 del
22 de diciembre de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral. 2º. La nulidad del Acta de Escrutinio General de la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica y del Acta de Escrutinio General de la Comisión Escrutadora del Departamento del Cesar. 3º. La nulidad de la Resolución 02 de noviembre de 2.003, mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica, rechazó las reclamaciones presentadas por primera vez, por haber operado respecto de ellas el fenómeno de la cosa juzgada. 4º. La nulidad de la Resolución que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 2 de noviembre de 2.003 de la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica. 5º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practique un nuevo escrutinio municipal en la localidad de Aguachica, para la elección de su Alcalde Municipal, excluyendo del cómputo general de la votación los votos depositados en las aludidas 76 mesas y, conforme con ello, se expida la respectiva credencial a quien resulte ganador.
Esas mesas son las siguientes: NO. ZONA PUESTO MESA 1 1 2 1 2 1 2 2 3 1 2 3 4 1 2 5 5 1 2 9 6 1 2 13 7 1 2 20 8 1 2 21 9 1 2 22 10 1 2 23 11 1 3 1 12 1 3 2 13 1 3 3 14 1 3 4 15 1 3 5 16 1 3 6
17 1 3 7 18 1 3 8 19 1 3 9 20 1 3 10 21 1 3 11 22 1 3 12 23 1 3 13 24 1 3 14 25 1 3 15 26 1 3 16 27 2 1 1 28 2 1 2 29 2 1 4 30 2 1 6 31 2 1 7 32 2 1 10 33 2 1 11 34 2 1 13 35 2 1 14 36 2 1 18 37 2 3 1 38 2 3 2 39 2 3 3 40 2 3 4 41 2 3 5 42 2 3 6 43 2 3 7 44 2 3 8 45 2 3 9 46 2 3 10 47 2 3 11 48 2 3 12 49 2 3 13 50 2 3 14 51 2 3 15 52 2 3 16 53 2 3 17 54 1 2 4 55 1 2 6 56 1 2 7 57 1 2 8 58 1 2 10 59 1 2 11 60 1 2 12 61 1 2 14 62 1 2 15 63 1 2 17 64 1 2 18 65 1 2 19 66 1 2 24 67 1 2 25 68 2 1 3 69 2 1 5 70 2 1 8 71 2 1 9
72 2 1 12 73 2 1 15 74 2 1 16 75 2 1 17 76 1 2 16
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones la demandante expone los hechos que se pueden resumir en los siguientes términos: 1º. El 26 de octubre de 2.003 se desarrollaron en el municipio de Aguachica las elecciones para autoridades locales y regionales, y el día 28 siguiente se dio comienzo a los escrutinios municipales de tales elecciones. 2º. En el proceso de los escrutinios zonales y general, los candidatos al Concejo y a la Alcaldía Municipal, sus apoderados y los testigos electorales, presentaron oportunas reclamaciones, entre las cuales aparecen las del apoderado de la candidata Luz Irina Pérez Sánchez. Todas las reclamaciones se formularon por la introducción extemporánea de los pliegos electorales en el arca triclave por parte de los Delegados del Registrador de Aguachica, pues 76 juegos de documentos electorales de igual número de mesas de votación del casco urbano, fueron introducidos después de las 11 p.m. del 26 de octubre de 2.003, contraviniendo lo regulado en el artículo 144 del Código Electoral, los documentos de otros puestos de votación que estaban a más de dos horas de distancia, fueron entregados e introducidos al arca triclave antes de la hora y fecha señaladas. Las mesas en las que ocurrió esa irregularidad son las
siguientes:
NO. ZONA PUEST MESA O 1 1 2 1 2 1 2 2 3 1 2 3 4 1 2 5
5 1 2 9 6 1 2 13 7 1 2 20 8 1 2 21 9 1 2 22 10 1 2 23 11 1 3 1 12 1 3 2 13 1 3 3 14 1 3 4 15 1 3 5 16 1 3 6 17 1 3 7 18 1 3 8 19 1 3 9 20 1 3 10 21 1 3 11 22 1 3 12 23 1 3 13 24 1 3 14 25 1 3 15 26 1 3 16 27 2 1 1 28 2 1 2 29 2 1 4 30 2 1 6 31 2 1 7 32 2 1 10 33 2 1 11 34 2 1 13 35 2 1 14 36 2 1 18 37 2 3 1 38 2 3 2 39 2 3 3 40 2 3 4 41 2 3 5 42 2 3 6 43 2 3 7 44 2 3 8 45 2 3 9 46 2 3 10 47 2 3 11 48 2 3 12 49 2 3 13 50 2 3 14 51 2 3 15 52 2 3 16 53 2 3 17 54 1 2 4 55 1 2 6 56 1 2 7 57 1 2 8 58 1 2 10 59 1 2 11 60 1 2 12
61 1 2 14 62 1 2 15 63 1 2 17 64 1 2 18 65 1 2 19 66 1 2 24 67 1 2 25 68 2 1 3 69 2 1 5 70 2 1 8 71 2 1 9 72 2 1 12 73 2 1 15 74 2 1 16 75 2 1 17 76 1 2 16 3º. Para corroborar el hecho referido, los reclamantes acudieron al valor probatorio de los Formularios E-17, E-19 y E-20 de los que se desprendía que los registros electorales de esas mesas habían sido introducidos después de las 11:00 de la noche. A pesar de esas pruebas y de los fallos del Consejo de Estado, los escrutadores zonales negaron las reclamaciones aduciendo que no estaban llamadas a prosperar por la eficacia del voto y porque la hora límite operaba para los jurados de votación y no para los Delegados del Registrador Municipal. El Código Electoral impone como sanción por la no entrega o introducción inoportuna en el arca triclave de tales documentos, la exclusión de los resultados electorales que contengan esos documentos del cómputo general de la votación. 4º. Las comisiones Escrutadoras Zonales del Municipio de Aguachica que negaron esas reclamaciones desconocieron e inaplicaron los artículos 144 y 192 del Código Electoral. Las decisiones negativas de esas Comisiones fueron confirmadas por la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica al resolver los recursos de apelación interpuestos por los reclamantes (Resolución número 01
de 2.003). Esas decisiones son arbitrarias e ilegales y se apartan de las interpretaciones teleológicas del Consejo de Estado sobre la guarda y custodia de documentos electorales por parte de los claveros municipales, razón por la cual esas resoluciones contienen una falsa motivación y una desviación y abuso de poder. 5º. Los apoderados del candidato David Simanca presentaron por primera vez reclamaciones en la diligencia del escrutinio general municipal, las que fundamentaron en los mismos argumentos antes referidos y solicitaron la exclusión del cómputo general de la votación de los votos depositados en las 76 mesas de votación (artículos 144 y 192, numeral 7 del Código Electoral). Esas reclamaciones igualmente fueron despachadas de forma adversa por la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica y para ese efecto se invocó la cosa juzgada, en razón de que esa comisión ya se había pronunciado y decidido las reclamaciones sobre las mismas mesas de votación y por las mismas causales de reclamación (Resolución número 01 de 2.003). Ese pronunciamiento también incurrió en desviación y abuso de poder y falsa motivación, porque los aspirantes al Concejo Municipal de Aguachica que no hubieren intervenido o presentado reclamaciones ante las comisiones escrutadoras zonales de Aguachica podían, por primera vez, presentar sus reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Municipal y respecto de ellos no operaba la cosa juzgada. Por esos hechos irregulares, arbitrarios e ilegales de las Comisiones Escrutadoras Zonales y Municipal, persistía un empate de votos entre los candidatos a la Alcaldía Municipal de Aguachica y no se expidió credencial a
ninguno de ellos ni a los concejales. 6º. El apoderado del candidato David Alberto Simanca presentó recurso de apelación contra la Resolución número 1 de 2.003 de la Comisión Escrutadora Municipal para que el ad-quem la revocara y, en su lugar, excluyera del cómputo general de la votación del municipio de Aguachica Cesar las mesas de votación correspondientes a los documentos introducidos extemporáneamente en el arca triclave por los Delegados del Registrador Municipal. El apoderado de la señora Luz Irina Pérez Sánchez también apeló la Resolución 01 de 2.003, que confirmó la decisión de la comisión zonal. Este último recurso fue concedido, lo cual resultaba improcedente porque había sido interpuesto contra una apelación ya decidida y en este caso sí operaba el fenómeno de la cosa juzgada. Con esa actuación la Comisión Escrutadora Municipal incurrió en abuso y desviación de poder. 7º. De esas apelaciones conocieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes en un aberrante, desafortunado y desatinado fallo, decidieron declarar desierto el recurso de apelación presentado por el candidato David Alberto Simanca con el argumento de que sus dos abogados no podían intervenir simultáneamente. En consecuencia desconocieron el recurso de apelación y la sustentación que presentó el abogado Henry Villarraga Oliveros en decisión que constituye una violación al debido proceso, al derecho de defensa, al de contradicción y a la igualdad. En ninguna de las actuaciones administrativas los apoderados designados por David Simanca intervinieron simultáneamente, razón por la cual no se podía decretar la declaratoria de desierto del recurso de
apelación, interpuesto y sustentado oportunamente. 8º. El Consejo Nacional Electoral conoció de esa arbitraria, ilegal e inconstitucional decisión en virtud del recurso de apelación que interpuso un candidato a la Asamblea Departamental del Cesar. Correspondió, entonces, a esa corporación desatar y declarar la elección de concejales y de Alcalde del Municipio de Aguachica, cuando, en realidad, correspondía a la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, al resolver los recursos de apelación interpuestos ante la Comisión Escrutadora Municipal, agotar ese procedimiento declarando la elección de alcalde y concejales. 9º. Mediante Acuerdo 005 de 22 de diciembre de 2.003 el Consejo Nacional Electoral resolvió excluir del cómputo general de la votación del Municipio de Aguachica 23 de las 76 mesas de votación objeto de reclamación tanto por el candidato David Alberto Simanca Camargo como por tantos otros candidatos al Concejo Municipal de Aguachica y a la Asamblea Departamental del Cesar. En ese acto los Magistrados del Consejo Nacional Electoral decidieron excluir las mesas de votación que subjetivamente consideraron prudente excluir, sin que existiera una medida igualitaria que permitiera establecer los criterios de igualdad, imparcialidad y rectitud. Si bien es cierto que esas 23 mesas se debían excluir, no se entiende por qué no sucedió lo mismo con las restantes 53 mesas que presentaban las mismas inconsistencias de extemporaneidad de aquellas. Se caen todas las mesas por extemporaneidad o no se cae ninguna y por ello se solicita que las 76 mesas, por
presunción legal, queden excluidas del cómputo general de la votación del municipio de Aguachica.
10. En las mismas 76 mesas referidas también se presentaron otras irregularidades como la suplantación de electores. En esas mesas se permitió votar a una serie de ciudadanos que suplantaron a los verdaderos votantes, no se sabe si auspiciados por los jurados de votación o por la manipulación que pudo haber realizado el delegado del Registrador Municipal de Aguachica cuando tuvo en su poder esos documentos por el tiempo que determina la extemporaneidad en la introducción de los mismos en la Arca Triclave. Esa suplantación surge al hacer el cruce entre el Formulario E-11, el censo electoral y el Archivo Nacional de Identificación y comparar los nombres de los presuntos votantes con los que corresponden a las cédulas de ciudadanía. Esa maniobra fraudulenta altera el resultado electoral y muta la voluntad de los electores.
Todas esas suplantaciones superan el número de votos con los cuales el actual alcalde de Aguachica alcanzó su elección como tal. De no haber sufragado irregularmente esas personas, el resultado muy seguramente hubiera sido distinto.
11. Además de la irregularidad referida, en el devenir del proceso se demostrará que la votación de muchas mesas fue alterada, en virtud de que en las mismas sufragaron personas que habían fallecido.
En síntesis, la demandante considera que se debe declarar la nulidad de los actos acusados por dos razones fundamentales a saber: 1ª. Porque se permitió la suplantación de personas en el proceso electoral del Municipio de Aguachica, pues al comparar los nombres que se relacionan en los formularios E-11 con los
que realmente corresponden a los números de cédulas que aparecen en el Archivo Nacional de Identificación, surge que aquellos fueron inventados por los jurados de votación; 2º. Porque los actos demandados contienen falsa motivación, desviación y abuso de poder según los hechos que se narran en la demanda y, en especial, por haber ordenado la exclusión del cómputo general de la votación tan solo de 23 mesas, cuando en realidad se debieron excluir 53 mesas mas, para un total de 76.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante considera que el acto impugnado viola las siguientes normas: 1ª Artículo 29 de la Constitución Nacional, pues se desconoció el debido proceso consagrado en esa disposición, en razón de que tanto las disposiciones del acto demandado como su parte considerativa, desconocen flagrantemente los artículos 134 a 193 del Código Electoral, que señalan trámites y etapas que no se cumplieron en este caso. 2ª Existió trashumancia electoral tolerada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que se inscribieron personas de municipios distintos al de su residencia e inclusive de otros departamentos colindantes, lo cual originó que el Consejo Nacional Electoral excluyera algunas cédulas del censo del municipio y la Registraduría no cumplió ni hizo cumplir tal decisión.
No se excluyeron del censo electoral los miembros de la fuerza pública ni las personas fallecidas 3ª Por lo anterior se infringieron los artículos 84 y 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 76 y 85 del Código Electoral. Se
considera que la presente acción está llamada a prosperar, por haberse desconocido los artículos 2, 6, 13, 29 y 228 de la Constitución Nacional “en la medida en que, el número de sufragantes en infracción de los Num. 5 y 6 del Artículo 192 del Código Electoral, mutan totalmente el resultado electoral”. 4ª Que en esas condiciones se alteró la expresión libre y espontánea de los ciudadanos hábiles para votar en el Municipio de Aguachica -Cesarporque del análisis de la Lista y Registro de Votantes se desprende que los espacios correspondientes a los nombres y apellidos del sufragante, titular de la cédula de ciudadanía preimpresa en el citado formulario y habilitado para votar, fueron llenados con nombres y apellidos diferentes de los que correspondía a los verdaderos titulares, tal como aparecen en el Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
D. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado David Alberto Simanca Camargo contestó la demanda por intermedio de apoderado, quien manifestó no oponerse a las pretensiones formuladas en el acápite de la demanda denominado declaraciones, por cuanto a su juicio las mismas están llamadas a prosperar, en la medida en que las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral no recogen con un principio de igualdad el fenómeno de la extemporaneidad en la entrega e introducción de los registros electorales en el arca triclave; y como bien lo plantea la demandante, todas las mesas de votación están afectadas por la misma irregularidad que se dio frente a las que permitieron que el demandado resultara elegido alcalde de Aguachica (Cesar).
Señala que asiste razón a la demandante cuando aduce que no puede admitirse el criterio esbozado por el Consejo Nacional Electoral al aplicar la extemporaneidad en la introducción de los documentos electorales únicamente en 23 de las 76 mesas de votación que presentaban tal irregularidad y, por lo tanto, en la medida en que se demuestre el mismo fenómeno en las otras 53 mesas, que además presentan otras graves y fundadas irregularidades o inconsistencias, se deberá ordenar la nulidad de las respectivas actas de escrutinio de mesas de votación y la exclusión del cómputo general de la votación en el eventual nuevo escrutinio. Manifestó que, en la medida en que resulten demostradas, no se opone a las pretensiones que aluden a la suplantación de electores; a la trashumancia electoral; al sufragio por parte de personas muertas y de militares, así como la doble votación por parte de jurados. En cuanto a los hechos de la demanda adujo que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Señaló que únicamente en el evento de comprobarse las irregularidades que, según el demandante, configuran las causales de nulidad de las actas de escrutinio, deberán excluirse del nuevo escrutinio que deba practicarse, todos los votos de las mesas de votación que presenten tales inconsistencias, o en las que aparezca demostrado que existieron las conductas fraudulentas que alteraron el resultado electoral en el Municipio de Aguachica (Cesar) y que tengan que ver solo con las mesas de votación y las actas de escrutinio indicadas en la demanda.
2. PROCESO NUMERO 2004-0563-00
A. LAS PRETENSIONES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, la señora Luz Irina Pérez Sánchez demandó del Tribunal Administrativo del Cesar los siguientes pronunciamientos: 1º Que son nulos los artículos 1°, 2°, 6° y 9° del Acuerdo 005 de 22 de diciembre de 2.003,expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto dispuso revocar la Resolución 33 de 15 de noviembre de 2.003, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el escrutinio general en el Departamento del Cesar - Comisión Escrutadora Departamental del Cesar; ordenó excluir del cómputo general de votos de
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