CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2004-00578-01(3738)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2004-00578-01(3738)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Ausencia de prueba de la entrega extemporánea de pliegos electorales / ARCA TRICLAVE - Prueba de la entrega extemporánea / REGISTRO ELECTORAL - Introducción extemporánea de documento electoral en arca triclave. Prueba para que prospere causal de reclamación Para que prospere la impugnación contra la decisión del Tribunal de infirmar parcialmente el Acuerdo del Consejo Nacional Electoral, es necesario verificar si se halla probado en el proceso que los documentos electorales de las mesas excluidas fueron entregados por el jurado de votación a los delegados del Registrador después de las once de la noche del día en que se realizaron las elecciones. El artículo 144 ley 62 de 1998 es claro en establecer que la entrega de documentos electorales debe hacerla el presidente del jurado de votación al registrador o su delegado, en todo caso, antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones y que el incumplimiento de este mandato acarrea como consecuencia que los pliegos respectivos no se tengan en cuenta para el escrutinio, salvo que se demuestre ante la Comisión Escrutadora que se debió a violencia, fuerza mayor o caso fortuito. De la entrega de documentos electorales del presidente del jurado al registrador o a su delegado debe dejarse constancia en el formulario E-17, con indicación de la fecha y hora en que se realiza. El artículo 192.7 establece como causal de reclamación la violación del artículo 144 anterior, es decir, la entrega extemporánea de los pliegos electorales de las mesas de votación por parte del presidente del Jurado de Votación a los
Registradores o sus delegados, que de hallarse fundada implica la exclusión del escrutinio de los votos de las mesas afectadas, como lo establece el mismo artículo 192 en su inciso segundo. En todo caso estima la Sala que, conforme a las reglas de la carga de la prueba y de la sana crítica, de la omisión en la anotación de la hora de entrega de los pliegos electorales por parte del jurado de votación en el formulario E-17 no puede deducirse, como lo hizo el Consejo Nacional Electoral, que dichos pliegos fueron entregados extemporáneamente, eximiendo de la carga de la prueba a quien alega el hecho. En otras palabras, de la aludida omisión en que incurrieron los delegados del Registrador Municipal de Aguachica no podía el Consejo Nacional Electoral presumir la extemporaneidad que le sirvió de base a la exclusión de los votos de las indicadas mesas. Por el contrario, tal como lo estimó el Tribunal, las declaraciones de las delegadas de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Aguachica Jacqueline Solano Duarte y Mayoli Castillo Galezo, en el sentido de que recibieron oportunamente todos los pliegos electorales, con excepción de los de la mesa 16 del Puesto 02 de la Zona 01, si es un medio idóneo que permite inferir que no hubo tal extemporaneidad. La sentencia apelada será confirmada en su integridad, pues los argumentos de la impugnación no desvirtúan las razones que tuvo el Tribunal para anular el acto declaratorio de la elección de los Diputados del Departamento del Cesar, por hallarse sustentado en un escrutinio en el que se excluyeron votos de manera ilegal, y ordenar en consecuencia un nuevo escrutinio en que tales votos sean
tenidos en cuenta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00578-01(3738)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTRO Demandados: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Eduardo Emilio Esquivel contra la sentencia del 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto por ella se accedió parcialmente a las peticiones de la demanda presentada por el señor Jader Fonseca Jalkh, dentro del proceso que acumula el iniciado con dicha demanda y el promovido por el señor Gustavo Prado Cardona.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas 1ª.- Del señor Gustavo Adolfo Prado Cardona: El citado ciudadano, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, para que se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERO.- Que es nulo el artículo Quinto del Acuerdo No. 005 de 2003 proferido por el Consejo Nacional Electoral del 22 de diciembre de 2003, por medio del cual declaró la elección de los siguientes ciudadanos como Diputados por la circunscripción electoral de dicho Departamento, para el periodo constitucional
2004-2007:
ORLANDO CRUZ VEGA
YOVANNY ORNALDO ROMERO MARTÍNEZ
HILARIO ALFONSO ANEZ MARTÍNEZ
EDUARDO EMILIO ESQUIVEL LÓPEZ
RAMÓN DAVID BARBOSA CASTELLANOS
GONZALO GONZÁLEZ VALLE
JORGE LUIS MAYA CASTILLA
OVELIO ENRIQUE JIMÉNEZ MACHADO
YALILETH YANETH PEREZ OÑATE
FELIPE NAMEN RAPALINO JORGE LUIS DURÁN PICÓN SEGUNDO.- Que es nulo el escrutinio de los votos para la Asamblea Departamental del Cesar, contenidos en el formulario E-26 del 15 de noviembre de 2003 y expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Cesar. TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se cancelen las credenciales expedidas y se ordene la realización de un nuevo escrutinio mediante el cual se declare electos como Diputados del Departamento del Cesar para el periodo constitucional 2004 – 2007 a las personas que resulten electas de acuerdo a las directrices señaladas en los artículos 263 y transitorio No. 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 para fijar el umbral y el número de curules de que se compone esa Corporación, y se expidan las nuevas credenciales a quienes se declaren elegidos. Su demanda se sustenta en la disposición de los artículos 12 y 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por los cuales se modificaron, respectivamente, los artículos 263 y 299 de la Constitución Política, que regulan lo relativo al umbral y
cifra repartidora aplicables en los procesos de elección popular y el número de miembros de las Asambleas Departamentales, respectivamente, y en el artículo transitorio No. 54 de la Carta, por la cual se adoptó para todos los efectos constitucionales y legales los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985. Advierte el demandante que conforma al artículo constitucional transitorio antes citado, cualquier disposición legal que tenga que ver con el número de habitantes de los Departamentos debe adoptar como base los resultados arrojados por el censo poblacional del 15 de octubre de 1985 y que como el Gobierno Nacional utilizó los resultados del censo de 1964 para determinar el número de Diputados que corresponde a cada Departamento, a través del Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, incurrió en una flagrante violación de la Constitución Política, por lo cual es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad y por consiguiente inaplicar dicho Decreto. Observa además que utilizando una elemental lógica jurídica, en el caso concreto del Departamento del Cesar, no se podía aplicar el censo de 1964 porque dicho Departamento fue creado con posterioridad, por la Ley 25 de 1967, por lo cual no se explica cómo se determinó el porcentaje de incremento poblacional de ese departamento en el lapso de 1964 y 1985, para deducir a partir de allí que le correspondía una Asamblea Departamental compuesta por once (11) miembros, y no de diecisiete (17) como le correspondía conforme a la estricta aplicación de las normas constitucionales y legales. Señala como normas vulneradas por el acto acusado los artículos 1, 2, 3, 40-1 y
54 transitorio de la Constitución Política, 12 y 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, 233-4 del C.C.A., 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, y 10 del Reglamento No. 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral.
Los cargos son los siguientes: PRIMERO.- Para el cálculo del umbral se tuvieron en cuenta como votos válidos los votos en blanco mas los votos para las listas inscritas, con infracción del artículo 10 del Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral que define el voto válido como el correctamente marcado en la tarjeta electoral suministrada por la Organización Electoral, que permite identificar con claridad la voluntad del elector.
SEGUNDO.- Se aplicó en indebida forma la disposición del artículo transitorio 54 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986. Agrega que en este caso se debe aplicar la disposición del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por el cual se modifica el artículo 263 de la Constitución Política, que establece el sistema de cifra repartidora para la distribución de las curules de las corporaciones públicas; de donde concluye que para el Departamento del Cesar tal distribución se debió hacer con aplicación del umbral para diecisiete (17) curules y no para once (11) como lo hicieron los miembros del Consejo Nacional Electoral, y en el cálculo del umbral se debió excluir el número de votos en blanco y dividir por 17 curules, lo que arroja un resultado de 5.955 votos, lo que
determina que son seis (6) las listas de partidos y/o movimientos políticos que entran a concursar para proveer las curules, ya que la cifra repartidora disminuye a 5.046 votos; afirma que en tales condiciones resultarían electas las siguientes personas:
ORLANDO CRUZ VEGA
YOVANNY ORNALDO ROMERO MARTÍNEZ
HILARIO ALFONSO ANEZ MARTÍNEZ
EDUARDO EMILIO ESQUIVEL LÓPEZ
JADER FONSECA JALKH
WILLIAM HERRERA CLAVIJO
RAMÓN DAVID BARBOSA CASTELLANOS
GONZALO GONZÁLEZ VALLE
JAVIER PÉREZ MEJÍA
JORGE LUIS MAYA CASTILLA
OVELIO ENRIQUE JIMÉNEZ MACHADO
WILLIAMN CORREDOR GÓMEZ
YALILETH YANETH PEREZ OÑATE
FELIPE NAMEN RAPALINO
JORGE LUIS DURÁN PICÓN
LUIS ALB ERTO OVALLE ELGUEDO ALEX ALFREDO BANDERAS MANCERA TERCERO.- Al inaplicar las disposiciones contenidas en el artículo transitorio 54 de la Constitución Política y en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales. Afirma que el acto demandado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, que es contrario y viola de manera directa, ostensible, manifiesta y flagrante las disposiciones constitucionales y legales antes indicadas como infringidas y por lo tanto adolece de objeto lícito, según lo establece el
artículo 1519 del Código Civil, por contravenir el Derecho Público de la Nación y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 del mismo Código, declarable de oficio por el juez, según lo consagra el artículo 2º de la Ley 50 de 1936. Las razones de su afirmación son las siguientes: Para la expedición del citado decreto se tomó como base poblacional de cada uno de los Departamentos de Colombia el que figura en el censo del año 1964, actualizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, desconociendo que: - El Departamento del Cesar no se había creado en el año 1964, - Al momento de expedirse el Decreto Ley 1222 de 1986 ya se había llevado a cabo el censo poblacional de 15 de octubre de 1985, por lo que la actualización de los parámetros allí dados no podía referirse al censo de 1964, sino a los realizados después del 18 de abril de 1986. - Si al Gobierno Nacional le quedaba alguna duda al respecto le bastaba con remitirse al artículo transitorio No. 54 Constitucional. Agrega que con la expedición de dicho Decreto se viola el derecho a ser elegidos y a elegir de todos los colombianos, porque el número de Diputados que corresponde a cada Departamento se redujo y en el caso particular del Cesar se disminuyó en cuatro (4) curules. Así, de acuerdo con el Artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, armonizando con los artículos 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 y 54 transitorio de la C.P., y según el Censo Poblacional del 15 de
octubre de 1985 según el cual el Departamento del Cesar tenía una población de 584.631 personas, le corresponden 15 curules por los primeros 300.000 habitantes y uno (1) por cada 150.000 o fracción mayor de 75.000, o sea 2 diputados adicionales, para un total de 17 curules. 2ª.- Del señor Jader Fonseca Jalkh: El citado ciudadano, actuando mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de los artículos 1, 2, 4, 5, 9 y 10 del Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por el cual se declararon electos los Diputados a la Asamblea Departamental del Cesar para el periodo 2004-2007 y se ordenó expedir las correspondientes credenciales. Como consecuencia de lo anterior solicita que se disponga la práctica de un nuevo escrutinio en el cual se tengan en cuenta los votos depositados en las mesas de votación números 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 24 y 25 de la zona 1 puesto 2 y en las mesas 3, 5, 8, 9, 12, 15 16 y 17 de la zona 2 puesto 1 del Municipio de Aguachica, y se expidan las credenciales correspondientes a los Diputados que resulten elegidos. Cita como disposiciones violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 29, 40, 209 y 265 de la Constitución Política; 223 nums. 2 y 4 y 84 inc. 2º del C.C.A., y 1, 11, 166, 187, 192 num. 7º y 193 del Código Electoral, en razón de
que el Consejo Nacional Electoral excluyó dichas mesas por considerar equivocadamente que los documentos electorales fueron entregados en forma extemporánea, vulnerando a la vez el principio de la eficacia del voto y afectando el cálculo de la cifra repartidora. Ninguna de las dos demandas fue contestada.
3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 14 de octubre de 2004
(folios 140 a 169), declaró la nulidad parcial del artículo segundo del Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2003 proferido por el Consejo Nacional Electoral, que excluyó del cómputo general de votos las mesas allí indicadas por haber prosperado el cargo de interpretación errónea del concepto de extemporaneidad establecido en la causal 7ª del artículo 192 del Código Electoral, salvo en lo que respecta a la mesa 16 de la zona 01, puesto 02, del Municipio de Aguachica. En consecuencia el Tribunal dispuso la realización de un nuevo escrutinio con inclusión de los votos depositados en 22 de las 23 mesas del Municipio de Aguachica que habían sido excluidas, y la expedición de las correspondientes credenciales a quienes resultaren elegidos. Asimismo declaró la nulidad de los artículos cuarto y quinto del Acuerdo, en la medida en que los resultados del nuevo escrutinio afecten y modifiquen lo atinente al orden de listas y nombres de los diputados elegidos para conformar la Asamblea Departamental del Cesar y negó las demás pretensiones de la demanda presentada por el señor Jader Fonseca Jalkh y las de la demanda presentada por el señor Gustavo Adolfo Prado
Cardona. A.- El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jader Fonseca Jalkh porque encontró que del hecho de que en los formularios E-17, que contiene la prueba documental de la demanda, no se hubiera dejado constancia de la hora en que fueron recibidos los documentos electorales de las mesas demandadas no se deriva la extemporaneidad de su entrega, por una parte, y por otra que existen otros medios de prueba que no conducen inexorablemente a esa afirmación. El Tribunal observa que para tomar la decisión de excluir la votación de 23 mesas del Municipio de Aguachica, el Consejo Nacional Electoral tuvo en cuenta los formularios E-19 y E-20, debido a que a los E-17 no se les anotó la hora y de recibo, de lo cual infirió que la documentación electoral no llegó a manos de la Registraduría antes de las once de la noche del 26 de octubre, criterio que no comparte, porque como lo afirma la Magistrada Nidia Restrepo de Acosta, del Consejo Nacional Electoral, en su salvamento de voto, no puede tenerse como tal la hora de introducción de los documentos en el arca triclave (formulario E-20) porque ésta hace relación a un momento del proceso electoral diferente que concierne a obligaciones y obligados distintos. Ante la no constancia de la hora de entrega en los formularios E-17, con base en indicios y la prueba testimonial concluye el Tribunal que no se halla probado que fue extemporánea la entrega de los pliegos electorales por parte de los jurados de votación en las mesas que el Consejo Nacional Electoral excluyó, salvo con
respecto a la mesa 16 de la zona 01, puesto 02 del Municipio de Aguachica, porque en el formulario E-.17 de esa mesa consta que los pliegos fueron entregados a las 11:53 p.m. (folio 158). Advierte que respecto a la mesa 15, puesto 1, zona 2 se halla probada la no extemporaneidad porque en el formulario E-17 se consigna que los pliegos electorales fueron entregados a las 10:00 p.m. (folio 220), es decir, en la oportunidad legal. B.- La decisión del a quo, desfavorable a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, se sustenta en la falta de prosperidad de los cargos formulados, por las siguientes razones: 1.- Con respecto al cargo basado en la supuesta ilegalidad originada en la inclusión de los votos en blanco para el cálculo del umbral, encuentra el Tribunal que el Reglamento No. 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la facultad otorgada por el Acto Legislativo No. 03 de 2003, define en su artículo 10 el voto válido como el correctamente marcado en la tarjeta electoral suministrada por la Organización Electoral, que permite identificar con claridad la voluntad del elector, en su artículo 11 señala como voto nulo aquél que no permite determinar con certeza cuál fue la voluntad del elector, en el artículo 12 define el voto en blanco como aquél que se marca en la casilla correspondiente a dicha forma de expresión electoral y el 13 se refiere a las tarjetas no marcadas como aquéllas en que el elector no escoge ninguna de las opciones establecidas,
señalando que como consecuencia no tiene efecto para el escrutinio y no se computa ni como voto nulo ni como voto en blanco. De lo anterior infiere el Tribunal que para la ley es claro que el voto nulo y la tarjeta no marcada no surte efecto jurídico alguno mientras que el voto en blanco es una forma de expresión electoral, agregando que el artículo 137, inciso 2º del Código Electoral no deja duda de que el voto en blanco tiene efectos directos que reconoce la ley, al establecer que se debe tener en cuenta para obtener el cuociente electoral. 2.- Respecto al cargo de aplicación en indebida forma de la disposición contenida en el artículo transitorio No. 54 de la Constitución Política y en el artículo 27 de Decreto Ley 1222 de 1986, que sustentan la pretensión de actor de que se acuda a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta, señala el Tribunal que uno de los apoyos del Decreto 2111 de 2003 para determinar el número de diputados en cada departamento es la interpretación dada al Decreto Ley 1222 de 1986 por la jurisprudencia de esta Sección, según la cual el incremento de las bases establecidas en el artículo 27 debe aumentarse en proporción al incremento de la población en cada departamento y no sobre el incremento global del país, porque se refiere a una circunscripción territorial determinada y que aún cuando se aceptara la fórmula del demandante de que para el Departamento del Cesar no existía base comparativa a partir del censo poblacional de 1964 porque para entonces no existía dicho departamento, la base
a establecer, tanto para el mínimo como para el incremento, sería la de Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985 que arrojó una población de 584.631, según certificación del DANE (folio 103) que le daría derecho al número mínimo de diputados, de once (11) miembros, que no varía con el aumento poblacional del 188.07%, tal como quedó establecido en el Decreto 2111 de 2003, que por lo demás se encuentra revestido de presunción de legalidad. 3.- Manifiesta el Tribunal que el cargo de violación de derechos fundamentales por razón del cargo anterior no prospera, por las mismas razones de hecho y de derecho que tuvo para negar la prosperidad del cargo anterior.
4. Las impugnaciones 1º.- El recurso de apelación presentado por el demandante fue rechazado por extemporáneo, mediante auto del 10 de febrero de 2005 (folio 185). 2º.- El representante judicial del Diputado Eduardo Emilio Esquivel López solicita que se revoque la decisión del a quo, basada en la no extemporaneidad de la entrega de los pliegos electorales, porque por vía jurisprudencial se ha considerado que el tiempo oportuno para que se produzca el acto físico de dicha entrega, para que sean depositados en el arca triclave, es el lapso comprendido entre el momento inmediatamente siguiente a la terminación del escrutinio en cada mesa de votación y las 11:00 p.m. del día de las elecciones, en relación con las mesas que funcionen en las cabeceras municipales, y el prefijado por la
Registraduría respecto a las demás mesas, y la extemporaneidad solo puede ser demostrada mediante el examen de los formularios E-17, que no podía ser desconocido, como sucedió en este caso, en que el a quo dio mayor validez a los testimonios de quienes estaban en la obligación legal de recibir y entregar tales documentos. Dice el apelante que con lo anterior se configura un conflicto entre dos principios cardinales de hermenéutica en lo electoral, como son el de la eficacia del voto frente al de transparencia, que debe prevalecer. En respaldo a su apreciación alude al concepto del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado No. 1434 del 29 de octubre de 2004, rendido en el proceso No. 3551, en el sentido de que para determinar la extemporaneidad en la entrega de los pliegos electorales por parte del Jurado de Votación debe examinarse el formulario E-17 y ante la ausencia de información se impone la exclusión de las mesas, en aras de mantener la transparencia del proceso electoral.
5. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita que se confirme la decisión de la primera instancia, en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, y se revoque en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda d el señor Jader Fonseca Jalkh.
Respecto al recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Eduardo
Emilio Esquivel, el Procurador invoca las previsiones de los artículos 144 y 192 numeral 7 del Código Electoral, en los términos en que fueron modificados por los artículos 8º y 15 respectivamente de la Ley 62 de 1988, de cuya interpretación armónica deduce que le asiste razón al Consejo Nacional Electoral en la interpretación y aplicación al artículo 144 citado, según la cual se deben excluir del escrutinio los pliegos que no registraron el día y la hora de su entrega por el Jurado de Votación, porque tal proceder hace presumir, al ser de obligatorio cumplimiento, que no se hizo dentro del límite temporal fijado en la ley.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.
2. Los actos administrativos demandados Se demanda la nulidad de los artículos 1, 2, 4, 5, 9 y 10 del Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto revoca la Resolución No. 33 del 15 de noviembre de 2000 proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, ordena excluir del cómputo general de votos del Departamento del Cesar y del Municipio de Aguachica las tarjetas depositadas en las mesas de votación números 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 24 y 25 de la zona 1 puesto 2 y en las mesas 3, 5, 8, 9, 12, 15 16 y 17 de
la zona 2 puesto 1 del Municipio de Aguachica, Cesar, establece el orden de listas que tendrán electos a los Diputados del Departamento citado, ordena la expedición de las credenciales respectivas y que se comunique la decisión a los ciudadanos elegidos.
3. La decisión impugnada El Tribunal accede parcialmente a las pretensiones de la demanda del señor Jader Fonseca Jalkh, anulando parcialmente el Acuerdo 005 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en la causal de falsa motivación en la aplicación del artículo 192 numeral 7 del Código Electoral, por inexistencia material o jurídica de los motivos, en cuanto a la exclusión de las mesas impugnadas en el proceso administrativo electoral, por falta de prueba de la entrega extemporánea de los pliegos electorales por parte de los jurados de votación.
El a quo encuentra que existe una duda razonable sobre la hora de entrega de los documentos electorales de esas mesas por parte de los jurados de votación, que surge de la presencia de indicios que conducen a concluir que la aparente demora en la entrega de esos pliegos a los claveros por parte de los delegados del Registrador Municipal de Aguachica, y de su depósito en el arca triclave, deducida de los formularios E-19 y E-20, que llevó al Consejo Nacional Electoral a encontrar probada la extemporaneidad por parte de los Jurados de Votación, realmente se originó en hechos imputables a los delegados del Registrador encargados de recibir los pliegos, quienes omitieron certificar en forma expresa la hora en que ocurrió la entrega, mediante su anotación en el formulario E-17, tal
como lo manifiestan expresamente dos de las delegadas en sus declaraciones.
4. Análisis de la impugnación El apoderado del ciudadano Eduardo Emilio Esquivel López, de la misma manera que el representante del Ministerio Público en la segunda instancia, cuestionan la determinación del Tribunal en cuanto revocó la decisión del Consejo Nacional Electoral de excluir las antes aludidas mesas, con excepción de la No. 16 del Puesto 2 de la Zona 1 del Municipio de Aguachica bajo la consideración de que no se hallaba probado que los pliegos electorales se hubieran entregado extemporáneamente, por el solo hecho de no haberse dejado constancia de la hora en que ello ocurrió en el formulario E-17 previsto para ello, bajo el criterio de que, siendo de riguroso cumplimiento el diligenciamiento del aludido formulario, su inobservancia hacía presumir que la entrega de los pliegos fue extemporánea, y que los testimonios no tienen el mérito para desvirtuar esa realidad.
Para que prospere la impugnación contra la decisión del Tribunal de infirmar parcialmente el Acuerdo del Consejo Nacional Electoral, es necesario verificar si se halla probado en el proceso que los documentos electorales de las mesas excluidas fueron entregados por el jurado de votación a los delegados del Registrador después de las once de la noche del día en que se realizaron las elecciones. De lo contrario debe confirmarse tal decisión. Para dilucidar el asunto de fondo, se observa: 1º.- Las normas del Código Electoral citadas por la demandante, que sustentan tanto la decisión del Consejo Nacional Electoral de excluir las mesas afectadas del escrutinio de votos para la Asamblea Departamental del Cesar, como la del
Tribunal, favorable a sus pretensiones son del siguiente tenor: “ARTICULO 144.- (Modificado. L. 62/88, artículo 8°). Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el presidente del jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de entrega, así: en las cabeceras municipales, a los registradores del estado civil o a los delegados de éstos, y en los corregimientos e inspecciones de policía, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. Los documentos electorales de los corregimientos e inspecciones de policía serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar. ....” (se subraya) “ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas
para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: .... 7. (Modificado L. 62/88, artículo 15). Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. ... Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. .....” (se subraya). La primera de las normas transcritas es clara en establecer que la entrega de documentos electorales debe hacerla el presidente del jurado de votación al registrador o su delegado, en todo caso, antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones y que e
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