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CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2005-00618-01(3942)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2005-00618-01(3942)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Nulidad procesal. Incompetencia del tribunal por tratarse de acto de elección realizado por autoridad nacional / NULIDAD PROCESAL - Configuración. Incompetencia de tribunal en acción electoral de acto realizado por autoridad nacional / SECCION QUINTA CONSEJO DE ESTADO - Competencia en acción de nulidad electoral. Acto realizado por autoridad del orden nacional / TRIBUNAL ADMINISTRATIVOCompetencia en acción de nulidad electoral en primera instancia Al abordar el estudio del expediente con el fin de dar trámite al recurso de apelación, encuentra la Sala que el presente asunto no era de competencia del Tribunal Administrativo del Cesar, sino del Consejo de Estado, irregularidad que constituye causal de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 80 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, aplicable a este proceso por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, tal como pasa a explicarse. Antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado tenía competencia privativa y en única instancia para conocer de las acciones nulidad de carácter electoral contra los actos relativos a elecciones o nombramientos realizados, entre otros, por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional. Posteriormente, la Ley 446 de 1998, modificó los artículos 128 y 132 del Código Contencioso Administrativo. En virtud a lo estatuido en el artículo 164 de la referida Ley 446, se dispuso que mientras entraran a operar los juzgados administrativos se debían

continuar aplicándose las normas de competencia vigentes a su sanción, es decir, las contenidas en la redacción original del Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 954 de 2005, en su artículo 1º se dispuso que los Tribunales Administrativos debían observar las reglas de competencia de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, al igual que el Consejo de Estado asumiría las competencias asignadas en los artículos, 36, 37 y 38 ibídem. Ahora bien, si se revisa el contenido literal del numeral 3 del artículo 36 de la Ley 446 y el numeral 8 del artículo 40 de la misma normatividad, en principio, podría colegirse que existe una antinomia entre estas dos disposiciones, pues mientras la primera asigna al Consejo de Estado la competencia para conocer privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional, la segunda (artículo 40), le atribuye a los Tribunales Administrativos una competencia similar, al establecer que cuando se trate de elecciones nacionales, aquella corresponderá al Tribunal del lugar donde se haga la declaratoria de elección. Sin embargo, si se realiza una interpretación integral de las anteriores disposiciones con las demás del Código Contencioso Administrativo, que le asignan competencia al Consejo de Estado y a los Tribunales, se logra colegir que la competencia para conocer de los procesos de nulidad de actos electorales relativos a elecciones o nombramientos de carácter nacional es de esta

Corporación. Actualmente, en razón a la creación de los juzgados administrativos, la Ley 446 de 1998, en materia de actos electorales atribuyó algunas competencias a estos órganos respecto de algunos actos del orden municipal y Distrital. Por ello, la circunstancia de que el artículo 132, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, con la modificación que le hizo el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, al establecer “Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección”, es una disposición que no resulta coherente ni congruente con las reglas de competencia que le han sido asignadas a los Tribunales Administrativos, pues es evidente que a estos, en materia de actos electorales, su competencia se circunscribe al ámbito de las entidades territoriales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005 / LEY 34

DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-00618-01(3942)

Actor: LUZ DARY MINA BELEÑO

Demandado: JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES - RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

I. Ha llegado al Consejo de Estado el presente proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2.006 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegó la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor José Guillermo Botero Cotes, como Rector de la Universidad Popular del Cesar. II. Al abordar el estudio del expediente con el fin de dar trámite al recurso de apelación, encuentra la Sala que el presente asunto no era de competencia del Tribunal Administrativo del Cesar, sino del Consejo de Estado, irregularidad que constituye causal de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 140, numeral 2º del C. de P. C., modificado por el artículo 1º num. 80 del D.E. 2282 de 1989, aplicable a este proceso por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., tal como pasa a explicarse. Antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, el artículo 128, numeral 4 del C.C.A., le atribuía la competencia al Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, para conocer privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de las elecciones de Presidente de la República, designado a la Presidencia, Senadores y Representantes a la Cámara, al igual que “de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional.” Por su parte, el artículo 132, numeral 4º, ibídem, le asignaba a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos electorales de las elecciones de diputados a las asambleas, miembros de los concejos municipales o distritales, al igual que de “los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por éstas corporaciones o por cualquier autoridad, funcionario u organismo administrativo del orden departamental, intendencial, comisarial o distrital, o municipal, siempre que en éste ultimo caso no sean de única instancia.” Del texto de las anteriores disposiciones, no existe duda, en cuanto a que el Consejo de Estado tenía competencia privativa y en única instancia para conocer de las acciones nulidad de carácter electoral contra los actos relativos a elecciones o nombramientos realizados, entre otros, por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional. Posteriormente, la Ley 446 de 1998, modificó los artículos 128 y 132 del C.C.A., y en materia electoral, esta norma dispuso: “Art ARTICULO 36. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1…

3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.” (Subrayas fuera de texto)

“ARTICULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN

PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1…

8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento

Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y

Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección.” (Negrillas fuera de texto) En virtud a lo estatuido en el artículo 164 de la referida Ley 446, se dispuso que mientras entraran a operar los juzgados administrativos se debían continuar aplicándose las normas de competencia vigentes a su sanción, es decir, las contenidas en la redacción original del C.C.A. No obstante lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 954 de 2005 “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia” en su artículo 1º se dispuso que los Tribunales Administrativos debían observar las reglas de competencia de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, al igual que el Consejo de Estado asumiría las competencias asignadas en los artículos, 36, 37 y 38 ibídem. Ahora bien, si se revisa el contenido literal del numeral 3 del artículo 36 de la Ley 446 y el numeral 8 del artículo 40 de la misma normatividad, en principio, podría colegirse que existe una antinomia entre estas dos disposiciones, pues mientras la primera asigna al Consejo de Estado la competencia para conocer privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional, la segunda

(artículo 40), le atribuye a los Tribunales Administrativos una competencia similar, al establecer que cuando se trate de elecciones nacionales, aquella corresponderá al Tribunal del lugar donde se haga la declaratoria de elección. Sin embargo, si se realiza una interpretación integral de las anteriores disposiciones con las demás del C.C.A. que le asignan competencia al Consejo de Estado y a los Tribunales, se logra colegir que la competencia para conocer de los procesos de nulidad de actos electorales relativos a elecciones o nombramientos de carácter nacional es de esta Corporación. Y ello es así, porque las reglas de competencia contenidas en los distintos Códigos Contenciosos Administrativos, con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, han sido constantes en establecer que el Juez competente para conocer de las acciones de nulidad de actos nacionales, incluidos los electorales, es el Consejo de Estado al igual que tratándose de asuntos Departamentales, Distritales y Municipales la competencia se le ha asignado a los Tribunales Administrativos. Actualmente, en razón a la creación de los juzgados administrativos, la Ley 446 de 1998, en materia de actos electorales atribuyó algunas competencias a estos órganos respecto de algunos actos del orden municipal y Distrital. Por ello, la circunstancia de que el artículo 132, numeral 8 del C.C.A., con la modificación que le hizo el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, al establecer “Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección”, es una

disposición que no resulta coherente ni congruente con las reglas de competencia que le han sido asignadas a los Tribunales Administrativos, pues es evidente que a estos, en materia de actos electorales, su competencia se circunscribe al ámbito de las entidades territoriales. Hechas las anteriores precisiones, en el caso sub-lite se desprende del artículo 4o de su Estatuto General (folio 156, cuaderno No. 1), que la Universidad Popular del Cesar es un ente universitario autónomo con régimen especial, del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, creada según la Ley 34 de noviembre 19 de 1976. En virtud de lo anterior, la designación de Rector de dicha Universidad Estatal, constituye una elección realizada por un órgano de carácter especial del orden nacional; por tanto, como antes se dijo, corresponde a esta Sala decidir sobre la legalidad de dicho acto electoral (artículos 128-3 y 231 del C.C.A.). Así, es indudable que esta Corporación es competente para conocer del proceso de nulidad electoral referido, mediante el cual se pretende se declare que son nulos el Acta de la sesión del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, celebrada el día 15 de febrero de 2005, en la cual se eligió al doctor José Guillermo Botero Cotes como Rector de dicha Universidad y el Acuerdo No. 008 de 15 de febrero de 2005, proferido por el Consejo Superior Universitario, que designó al doctor Botero Cotes como Rector de dicho ente Universitario para un período de cuatro (4) años. En este orden de ideas, no podía el Tribunal Administrativo del Cesar conocer del

presente proceso, porque carecía de competencia, razón por la cual la actuación procesal que allí se adelantó, genera nulidad insaneable, y así debe declararse, desde el auto de 12 de mayo de 2.005, admisorio de la demanda, según lo establecido en los artículos 140, numeral 2, 144, último inciso, y 145 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo precedente, cabe precisar que las pruebas practicadas en la actuación adelantada por el Tribunal conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, según lo dispuesto en el artículo 146 del mismo Código. III. En consecuencia la Sala RESUELVE: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 12 de mayo de 2.005, admisorio de la demanda. Las pruebas practicadas en la actuación adelantada por el Tribunal conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, según lo dispuesto en el artículo 146 del mismo Código. En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho del Consejero sustanciador del proceso, para proveer sobre lo que corresponda. Comuníquese esta decisión a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar.

NOTIFIQUESE

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZÒN FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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