CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00225-02-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00225-02-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCESO ELECTORAL - Demandados. No es obligatoria la vinculación como demandada de la autoridad que expidió el acto de elección En el proceso de nulidad electoral no es obligatoria la vinculación, como parte demandada, de la autoridad que expidió el acto impugnado. La ley reconoce que la pretensión se dirige a cuestionar la validez legal o constitucional de un acto administrativo que contiene la declaración de un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado y, bajo ese entendido, sólo impone la vinculación, como parte demandada en la relación jurídico-procesal, del titular de ese derecho subjetivo. ALCALDE - Presupuestos de la inhabilidad por vínculo o parentesco con autoridad municipal / INHABILIDAD DE ALCALDE POR VINCULO O PARENTESCO CON AUTORIDAD MUNICIPAL - Presupuestos Para la configuración de la causal de inhabilidad que ahora se analiza, se requiere de la reunión simultánea de los siguientes supuestos: i) La elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Alcalde; ii) el vínculo del elegido por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; iii) que el vinculado o pariente del elegido sea un funcionario que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; iv) que esa autoridad se hubiera ejercido en el municipio en el cual se efectuó la elección y v) dentro de los doce meses anteriores a la elección. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD - Concepto / MATRIMONIO - Concepto / ESTADO CIVIL - Concepto. Unicamente se prueba con el registro civil
correspondiente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la sangre. El parentesco puede ser por línea paterna, esto es, “la que abraza los parientes por parte de padre”, o por línea materna, es decir, “la que comprende los parientes por parte de madre”. A su turno, el matrimonio es tratado por la Constitución y la Ley como vínculo jurídico para constituir una familia de manera permanente y estable. En ese orden de ideas, sea lo primero recordar que, según definición legal, el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones y que deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. Como lo reconoce la Corte Suprema de Justicia, la prueba de los hechos y actos constitutivos del estado civil “corresponde a uno de los casos de excepción a las reglas de la sana crítica y de libertad probatoria, contempladas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”. (…) Ahora bien, en numerosas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que no es posible la configuración de una inhabilidad derivada del vínculo por matrimonio o de parentesco cuando dicho presupuesto no aparece demostrado con el documento público a que se refiere el Decreto Ley 1260 de 1970, es decir el registro civil de nacimiento o de matrimonio, como única prueba conducente para acreditar los hechos y actos relacionados con el estado
civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tarifa legal a la que está sometida la prueba del estado civil, se citan, entre otras, las sentencias 0464 de 6 de diciembre de 1990, 3604 y 3852 de 26 de enero de 2006 y 3922 de 11 de mayo de 2006. Sección Quinta; sentencia 8729 de 13 de noviembre de 2003. Sección Primera; sentencias REVPI-4363 de 27 de noviembre de 1997, AC-5779 de 9 de junio de 1998 y PI1024 de 20 de enero de 2004. Sala Plena.
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Reconstrucción. Validez probatoria del reconstruido / PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD - Validez probatoria del registro civil de nacimiento reconstruido Según aclaración del Notario Primero de Valledupar, una y otra copia fueron tomadas de los registros de nacimiento reconstruidos el 1° de diciembre de 2000, habida cuenta de la destrucción total de los registros iniciales que datan, en ambos casos, del mes de mayo de 1970 y cuya copia es, según él, actualmente imposible. (…) Así las cosas, para la Sala no hay duda de que las copias autenticadas aportadas al expediente, si bien fueron tomadas de los registros de nacimiento reconstruidos, se trata de documentos que reproducen el mismo contenido de los registros de nacimiento iniciales de los señores Rubén Alfredo y José Luis Carvajal Riveira. (…) Además, no se trata de un nuevo registro o un
registro extemporáneo, como lo plantean los impugnantes, sino la reconstrucción de uno destruido, trámite para el cual, se insiste, la ley no exige los mismos requisitos y formalidades a los que se sujeta el registro inicial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la validez del registro civil de nacimiento reconstruido, se remite a la sentencia13232-15646 de 6 de septiembre de 2001.
Sección Tercera. AUTORIDAD - Concepto para efectos de inhabilidad electoral. Criterios para establecer si se ejerció en determinado cargo / AUTORIDAD CIVILConcepto genérico que comprende el de autoridad administrativa. Extensión de la definición de la Ley 136 de 1994 a ámbitos distintos al municipal / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto para efectos de inhabilidad electoral. Está comprendida en el concepto de autoridad civil Para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican el ejercicio de autoridad política o de dirección administrativa como manifestación de la autoridad administrativa. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto.
NOTA DE RELATORIA: Para definir los conceptos de autoridad, autoridad civil y
administrativa, la Sala reitera su jurisprudencia sobre el particular, en especial los siguientes pronunciamientos: a) sobre el concepto genérico de autoridad: concepto 413 de 5 de noviembre de 1991, Sala de Consulta, sentencia 2334 de 3 de diciembre de 1999. Sección Quinta y sentencia PI-0199 de 5 de marzo de
2002. Sala Plena; b) sobre autoridad administrativa: sentencias C-5779 de 9 de junio de 1998, PI-025 de 27 de agosto de 2002 y PI-0267 de 16 de septiembre de
2003. Sala Plena; c) Con relación a la aplicación de los conceptos de autoridad civil y dirección administrativa de la Ley 136 de 1994 (artículos 188 y 190) a ámbitos distintos al municipal: sentencia 2097 de 19 de noviembre de 1998.
Sección Quinta, sentencia PI-0016 de 8 de mayo de 2007, PI-025 de 27 de agosto de 2002, PI-267 de 16 de septiembre de 2003. Sala Plena.; d) sobre el concepto de autoridad civil: sentencia AC-7974 de 1 de febrero de 2000. Sala Plena; y e) sobre la relación entre los conceptos de autoridad civil y autoridad administrativa: sentencia PI-039 de 21 de mayo de 2002, PI-025 de 27 de agosto de 2002 y PI267 de 16 de septiembre de 2003. Sala Plena. ALCALDE DE VALLEDUPAR - No prospera cargo de inhabilidad por vínculo matrimonial con empleada delegataria de funciones del Gobernador del Cesar / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No la ejerció delegataria de funciones de gobernador
Contrario a lo afirmado en la demanda del señor Joan Andrés Russo Quevedo y a la conclusión probatoria del Tribunal, el desempeño de la señora Marcela Maribeth Giovannetti Gámez como Profesional Especializada de la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, en cuanto delegataria del Gobernador de ese Departamento “para que con su firma autorice la prestación de los servicios de salud a las diferentes IPS públicas, privadas y el SIAO”, no implicó para ella el ejercicio de autoridad administrativa o civil y por tanto, mal podía por razón de esa específica atribución, inhabilitar a su esposo para aspirar a la Alcaldía del Municipio de Valledupar. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Ejercicio eventual. La ejerce quien tiene facultades de ordenador del gasto / ORDENACION DEL GASTO - Implica autoridad administrativa / AUTORIDAD - Inhabilidad electoral no requiere efectivo ejercicio de funciones sino que puede configurarse sólo por detentar el cargo / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - La sola titularidad de las funciones inhabilita / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Basta tener asignadas las funciones y no es necesario ejercerlas efectivamente Para la Sala es claro que la conclusión probatoria al respecto, sea cual fuere, no lograría desvirtuar el hecho plenamente probado de que al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación le fue atribuida, por delegación del Fiscal General de la Nación (Resolución número 0-0163 del 12 de enero de 2005, modificada por la Resolución número 0-3327 del 21 de septiembre de 2007), la facultad de ordenación del gasto en determinados asuntos, atribución
que, por el mero hecho de detentarla, implica el ejercicio de autoridad administrativa, tal como lo plantearon los demandantes de los procesos 00225, 00227 y 00235. En el mismo sentido del concepto del Señor Procurador Delegado ante esta Corporación, esta Sección ha concluido que la mera delegación de la facultad de ordenación del gasto, independientemente de su realización efectiva por el delegatario, implica para éste el ejercicio de autoridad administrativa. (…) En varias oportunidades esta Sección ha considerado que, si bien ciertos cargos no implican el ejercicio de autoridad administrativa por razón del desempeño de las funciones que les son propias, ello no es obstáculo para que, eventualmente, quienes los ocupan ejerzan tal autoridad por razón de funciones delegadas de otros empleos. Ahora bien, para responder uno de los planteamientos en los que insiste la defensa, se recuerda que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para concluir que determinada función, delegada o propia, lleva implícito el ejercicio de autoridad administrativa no es necesario probar que dicha atribución se realizó o cumplió efectivamente, pues basta demostrar que se tuvo asignada.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a que la ordenación del gasto implica el ejercicio de autoridad administrativa, se remite a las sentencias 3657 de 9 de septiembre de 2005 y2007-0790 de 30 de octubre de 2008. Sección Quinta. Y sobre el ejercicio de autoridad administrativa eventual, es decir, la que se ejerce en cargos que en principio la involucran, se citan las sentencias 3439 y 3475 de 24
de febrero de 2005, 3505 de 17 de marzo de 2005, 3559 de 5 de mayo de 2005, 3736 de 11 de agosto de 2005 y 3727 de 6 de octubre de 2004. Sección Quinta; PI-00287 de 11 de febrero de 2008. Sala Plena y el concepto 1831 de 5 de julio de
2007. Sala de Consulta.
AUTORIDAD - Reiteración jurisprudencial sobre el alcance de la expresión en el respectivo municipio para efectos de inhabilidad electoral La expresión “en el respectivo municipio” indica el territorio en el que el funcionario debe haber ejercido la autoridad para que inhabilite a su pariente o vinculado. De ningún modo exige que el funcionario en cuestión desempeñe un cargo del nivel municipal y mucho menos la exclusividad de la prestación del servicio en el respectivo municipio. En esta oportunidad, se reitera la uniforme línea jurisprudencial de esta Sección en torno al alcance de la expresión “en el respectivo municipio”. Según tal postura, se insiste, la inhabilidad se configura si el funcionario en cuestión tuvo autoridad en el municipio en el cual fue elegido su pariente o vinculado, independientemente de que el cargo ocupado sea del sector central o descentralizado, del nivel nacional o territorial, pues tal exigencia es ajena al tenor de la norma y su finalidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la expresión “en el respectivo municipio”, se citan las sentencias 3427 de 26 de agosto de 2004, 2842 de 17 de mayo de 2002, 3523 de 17 de marzo de 2005, 3681 de 4 de julio de 2005, 3427 de
1 de septiembre de 2005 y 3808 de 13 de octubre de 2005. Sección Quinta. ALCALDE DE VALLEDUPAR - Nulidad de su elección por parentesco con funcionario que ejerció autoridad administrativa en el municipio Sin perder de vista los límites del estudio que competía a esta Sala, fijados por el alcance de las apelaciones interpuestas por el demandado y el tercero opositor contra la decisión de primera instancia, las situaciones del elegido por las que se configura dicha inhabilidad no son todas las que tuvo por demostradas el a-quo. En ese orden de ideas, en el limitado estudio de esta Sala, la inhabilidad se configura sólo por la situación derivada del vínculo de parentesco del elegido, en segundo grado de consanguinidad, con funcionario de la Fiscalía General de la Nación que tuvo la facultad de ordenación del gasto en el Municipio de Valledupar dentro de los doce meses anteriores a la elección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).
Radicación numero: 20001-23-31-000-2007-00225-02
Actor: EVER RINCON CRIADO Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Rubén Alfredo Carvajal
Riveira como Alcalde del Municipio de Valledupar para el período 2008 a 2011. Dicha sentencia resolvió las pretensiones planteadas en los procesos acumulados números 00224, 00225, 00227, 00233 y 00235. Tales procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero, posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, fueron acumulados para continuar el trámite bajo una misma cuerda.
I. ANTECEDENTES
1. PROCESO NUMERO 00224
1.1 LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- La señora Luz Marina Gnecco Plá, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del “acta general de escrutinio o formulario E-26AL expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, Departamento del Cesar, por medio de la cual se declaró la elección de Rubén Alfredo Carvajal Riveira como Alcalde del Municipio de Valledupar para el período constitucional 2008-2011 y se ordenó expedir la respectiva credencial, en razón a que en su elección concurre la existencia de dos causales de inhabilidad, contenidas en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Nacional, concordante con el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 223 numeral 5° y 227 y 228 del C.C.A.” Como consecuencia de lo anterior, pidió la cancelación de la credencial expedida y que se ordene a la autoridad electoral competente que convoque a nuevas
elecciones para Alcalde de ese Municipio.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, la demandante sostuvo que para el momento de la elección acusada el señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira se encontraba incurso en la inhabilidad que para ser Alcalde prevé el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, habida cuenta de su vínculo conyugal con la señora Marcela Maribeth Giovannetti Gámez, quien se desempeñó como Secretaria de Salud del Departamento del Cesar en el período comprendido entre el 26 de octubre y el 27 de noviembre de 2006 y en tal calidad “ejercía Autoridad Civil y Administrativa, ya que detentaba el poder de ordenadora del gasto, conforme a la Resolución 417 del 11 de marzo de 2004 (por medio de la cual se crea la Unidad Asesora y Ejecutora de las Propuestas Presentadas en los Procesos Licitatorios y de Contratación Directa de Prestación de Servicios de Salud) y al Decreto 01131 del 17 de junio de 2004, que delegó a la Secretaria de Salud Departamental la ejecución de los procesos preparatorios y precontractuales necesarios para la aplicación de los recursos derivados del Plan de Atención Básica e incorporados en dicho instrumento y sus proyectos estructurales”. En ese sentido, agregó que la mayoría de los votos con los cuales el demandado resultó elegido Alcalde del Municipio de Valledupar “fueron obtenidos en virtud del grado de influencia y de poder detentado por su compañera permanente Marcela Maribeth Giovannetti Gámez, a través del cargo público que ella ejercía”.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio de la demandante, la elección cuestionada “es ilegítima, ilegal e inconstitucional”, por contrariar lo previsto en los artículos 37, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000, 223, numeral 5°, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo y 13 y 40 de la Constitución Política.
La violación del principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) lo explicó al decir que el demandado fue elegido “utilizando un rompimiento de las cargas públicas, al utilizar el nepotismo que ejerce su familia en dicho Departamento, es decir, existe un claro principio de desigualdad dado por el Poder Civil y Administrativo que ejercía su compañera permanente, ocupando un cargo importante a nivel departamental”. En relación con la inhabilidad endilgada (artículos 37, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000, 223, numeral 5°, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo), explicó que, de conformidad con las pruebas aportadas y solicitadas, no hay duda de que la señora Marcela Maribeth Giovannetti Gámez, cónyuge del elegido fue servidora pública -según definición del artículo 123 constitucionalque dentro del año anterior a la elección del demandado “ejerció Autoridad Civil y Administrativa en todo el Departamento del Cesar (…) ejerció Autoridad Civil, Política y Administrativa, en la medida en que podía ordenar gastos, traslados, imponer sanciones, y en fin, cumplir con lo que los Artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136
de 1994 han definido (…)”. Acerca de la trasgresión de los derechos a elegir y ser elegido y de acceso a los cargos públicos (artículo 40 de la Constitución Política), indicó que la inhabilidad del entonces candidato Carvajal Riveira afectó “la transparencia del proceso electoral en el Municipio de Valledupar, pues el ejercicio de autoridad de esta persona sin lugar a dudas influyó en la intención de voto de los electores de Valledupar, generando una posición de ventaja del candidato demandado frente a los demás aspirantes”. Finalmente transcribe algunos apartes de sentencias que explican el presupuesto territorial de la inhabilidad alegada y de otras referidas a las inhabilidades electorales por parentesco o vínculo con funcionarios que ejercen autoridad.
D. SUSPENSION PROVISIONAL.- La demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado. Dicha medida fue negada por auto del 6 de diciembre de 2007. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones que, a su juicio, permiten concluir la inexistencia de la inhabilidad endilgada: 1°. La señora Marcela Maribeth Giovannetti Gámez se desempeñó, por nombramiento hecho en encargo, como Secretaria de Salud del Departamento del Cesar, sin que sea cierto que haya ejercido autoridad civil y administrativa por esa razón, pues “únicamente” fue miembro de la Unidad
Asesora y Ejecutora y, en tal condición, tuvo como funciones las de verificar, estudiar y evaluar las propuestas en los procesos de licitación. De ningún modo, contratar, que es tarea otorgada por la Constitución y la ley al Gobernador. 2°. No se probó el vínculo conyugal entre los señores Rubén Alfredo Carvajal Riveira y Marcela Maribeth Giovannetti Gámez, pues con la demanda “fue aportada copia no autenticada del registro civil de matrimonio celebrado entre Rubén Alfredo Carvajal Riveira y Marcela Maribeth Giovannetti Gámez”. Tal documento no constituye prueba idónea del matrimonio alegado (artículo 105 del Decreto 1260 de 1970). 3°. El demandado fue elegido “gracias a su ascendencia sobre la comunidad de Valledupar, a sus ejecutorias como servidor público y a su idoneidad y pulcritud a toda prueba”. 4°. La exigencia legal de indicar las disposiciones violadas no se satisface con la mera cita del ordenamiento al que pertenece la norma o normas infringidas, como lo hizo el demandante, sino que éstas deben señalarse con precisión. 5°. En el mismo sentido de la causal de inhabilidad prevista para Congresistas en el numeral 5° del artículo 179 constitucional, la invocada en este caso exige que la autoridad se ejerza en el respectivo municipio, lo que significa que no se incurre en la prohibición si la autoridad en cuestión se ejerce en una circunscripción electoral diferente. 6°. Las circunscripciones electorales se encuentran claramente definidas en el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 64 de la Ley 136 de 1994, 43 del
Código de Régimen Departamental y 171 y 176 de la Constitución Política), de suerte que el Municipio constituye una circunscripción electoral distinta de la circunscripción electoral departamental, al punto de que “el hecho de que los municipios integren los departamentos, no significa que las circunscripciones electorales municipales y departamentales coincidan (…) Son independientes la una de la otra y por lo tanto son diferentes”. Una circunscripción electoral es “aquel territorio donde debe realizarse una elección, por lo que delimita, desde el punto de vista territorial, las localidades donde pueden sufragar válidamente los ciudadanos”. 7°. En este caso, “admitiendo en gracia de discusión, que Marcela Maribeth Giovannetti Gámez, fuere esposa de Rubén Alfredo Carvajal Riveira y hubiese ejercido autoridad civil, política o administrativa, como Secretaria de Salud del Departamento del Cesar, la ejerció dentro de la circunscripción departamental y por lo tanto no operaría la inhabilidad que se pregona, porque su presunto esposo fue elegido como Alcalde de Valledupar, que es una circunscripción electoral diferente y autónoma”. 8°. La regla de excepción según la cual, las circunscripciones electorales coinciden entre sí, está contenida en el artículo 179 de la Constitución Política, la cual es propia del régimen de inhabilidades de los Congresistas y, por tanto, inaplicable en este caso. 9°. El desempeño como Secretaria de Salud del Departamento del Cesar no implica el ejercicio de autoridad en la circunscripción electoral del Municipio de Valledupar, pues, además de lo anterior, la prestación del servicio de
salud se hace bajo la figura de la descentralización, esto es, autónomamente por cada una de las entidades territoriales. 10°. Las causales de inhabilidad de los artículos 30, 33, 37 y 40 de la Ley 617 de 2000 exigen que la autoridad se ejerza “en el respectivo” municipio o departamento. Luego, “si el legislador hubiese querido establecer algo distinto, hubiese expresado en normas de contenido más amplio, por ejemplo, quienes dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección hayan ejercido como empleado público autoridad política, civil, administrativa o militar en entidades públicas de cualquier nivel”. 11°. De acuerdo con las reglas de hermenéutica previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil y comoquiera que, según el mandato del artículo 230 constitucional, “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”, el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 debe interpretarse de modo que el funcionario del cual se derive la inhabilidad se desempeñe en un cargo municipal, es decir, esté vinculado laboralmente con el municipio de que se trate. 12°. De la lectura del Decreto Departamental 1527 de 2004, por el cual se adoptó la estructura de la administración departamental del Cesar no se desprende el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa por parte de quien se desempeñe como Secretario Seccional de Salud. Una de las funciones de esa Secretaría es la de “prestar asistencia técnica y asesoría a los municipios e instituciones públicas que prestan servicios de salud, en su jurisdicción” (artículo vigésimo quinto).
2. PROCESO NUMERO 00225
2.1 LA DEMANDA
A. PRETENSIONES.- El señor Ever Rincón Criado, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del “acta general de escrutinio o formulario E-26AL expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, Departamento del Cesar, por medio de la cual se declaró la elección de Rubén Alfredo Carvajal Riveira como Alcalde del Municipio de Valledupar para el período constitucional 2008-2011 y se ordenó expedir la respectiva credencial, en razón a que en su elección concurre la existencia de dos causales de inhabilidad, contenidas en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Nacional, concordante con el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 223 numeral 5° y 227 y 228 del C.C.A.” Como consecuencia de lo anterior, pidió la cancelación de la credencial expedida y que se ordene a la autoridad electoral competente que convoque a nuevas elecciones para Alcalde de ese Municipio.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, el demandante sostuvo que para el momento de la elección acusada el señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira se encontraba incurso en la inhabilidad que para ser Alcalde prevé el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, habida cuenta de su vínculo de parentesco con
el señor José Luis Carvajal Riveira (hermano), quien se desempeña desde hace algunos años como Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar y en tal calidad “ejerció y ejerce autoridad civil y administrativa, ya que detenta el poder de ordenador del gasto, de ejecución de los procesos preparatorios y precontractuales necesarios para la aplicación de los recursos derivados del presupuesto asignado a ese organismo y que se ejecutan en esa entidad, tanto en el Municipio de Valledupar como en los demás municipios del Departamento del Cesar”. En ese sentido, agregó que la mayoría de los votos con los cuales el demandado resultó elegido Alcalde del Municipio de Valledupar “fueron obtenidos en virtud del grado de influencia y de poder detentado por su parentesco de consanguinidad con su hermano José Luis Carvajal Riveira, a través del cargo público que éste ejerce”.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio del demandante, la elección cuestionada “es ilegítima, ilegal e inconstitucional”, por contrariar lo previsto en los artículos 37, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000, 223, numeral 5°, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo y 13 y 40 de la Constitución Política.
La violación del principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) lo explicó al decir que el demandado fue elegido “utilizando un rompimiento de las cargas públicas, al utilizar el nepotismo que ejerce su familia en dicho Departamento, es decir, existe un claro principio de desigualdad dado por el poder
civil y administrativo que ejercía su hermano, ocupando un cargo importante en la Fiscalía General de la Nación en el Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar”. En relación con la inhabilidad endilgada (artículos 37, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000, 223, numeral 5°, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo), explicó que, de conformidad con las pruebas aportadas y solicitadas, no hay duda de que el hermano del elegido fue servidor público -según definición del artículo 123 constitucionalque dentro del año anterior a la elección “ejercía autoridad civil y administrativa en todo el Departamento del Cesar y especialmente en la ciudad y Municipio de Valledupar (…), en la medida en que podía ordenar gastos, traslados, ejecutar contratos, emitir circulares y memorandos y en fin, cumplir con lo que los Artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 han definido (…)”. Acerca de la trasgresión de los derechos a elegir y ser elegido y de acceso a los cargos públicos (artículo 40 de la Constitución Política), indicó que la inhabilidad del entonces candidato Carvajal Riveira afectó “la transparencia del proceso electoral en el Municipio de Valledupar, pues el ejercicio de autoridad de esta persona sin lugar a dudas influyó en la intención de voto de los electores de Valledupar, generando una posición de ventaja del candidato demandado frente a los demás aspirantes”. Finalmente transcribe algunos apartes de sentencias que explican el presupuesto territorial de la inhabilidad alegada y de otras referidas a las inhabilidades
electorales por parentesco o vínculo con funcionarios que ejercen autoridad.
D. SUSPENSION PROVISIONAL.- El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado. Dicha medida fue negada por auto del 6 de diciembre de 2007, confirmado por esta Sala mediante auto del 13 de marzo de 2008. 2.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, exponiendo las consideraciones que, a su juicio, permiten concluir la inexistencia de la inhabilidad endilgada: 1°. El demandado fue elegido “gracias a su ascendencia sobre la comunidad de Valledupar, a sus ejecutorias como servidor público y a su idoneidad y pulcritud a toda prueba”. 2°. La exigencia legal de indicar las disposiciones vi
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