CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00225-02_20081006-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00225-02_20081006-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SOLICITUD DE NULIDAD – Se rechaza de plano dado que la irregularidad alegada no constituye causal de nulidad [L]a Sala considera que las nulidades propuestas por la interviniente María del Socorro Royero Peralta y el apoderado del demandado con posterioridad a la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar el 26 de junio de 2008 y en momentos en que se surte ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la misma, se deben rechazar de plano. (…). Si bien es cierto que la sentencia de primera instancia ordenó excluir de los procesos acumulados el radicado bajo el número 2007-00231-00, lo evidente es que esa irregularidad no está consagrada como una de las causales de nulidad que consagran la Constitución y la ley. En efecto, las nulidades procesales sólo proceden por las causales expresamente señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente, por la establecida en el último inciso del artículo 29 de la Carta Política. (…). [L]a interviniente sustenta la nulidad en hechos que no configuran ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política y, por tanto, al tenor del artículo 143, inciso cuarto, ibídem, procede su rechazo de plano. SOLICITUD DE NULIDAD – Se rechaza de plano puesto que quien la propone no está facultado para alegarla / SOLICITUD DE NULIDAD – Se rechaza de plano dado que las irregularidades alegadas han debido proponerse en la
instancia respectiva En cuanto a la nulidad propuesta por el apoderado del demandado (…) solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en los procesos acumulados radicados bajo los números 2007-0235 y 2007-0233, porque las demandas se dirigieron [además] contra (…) la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, entidades no fueron notificadas de los respectivos autos admisorios. (…). De conformidad con el artículo 143 [del CPC], “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”. Es decir que (…) el demandado carece de facultad para formular la nulidad derivada de la falta de notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral dado que no es el afectado por esa supuesta irregularidad. (…). Además, la irregularidad que plantea el apoderado del demandado se sustenta en hechos que ocurrieron antes de que el Tribunal Administrativo del Cesar dictara sentencia de primera instancia y, por tanto, debieron alegarse en esa instancia. Por otra parte, (…) tanto el demandado como la interviniente opositora actuaron en el proceso sin proponer las nulidades que ahora alegan. Así, el demandado, por intermedio de apoderado, contestó las demandas que dieron origen a los procesos acumulados, en la oportunidad pertinente presentó alegatos de conclusión y, posteriormente, tanto aquel como la interviniente interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en ninguna de esas oportunidades aludieron a esas irregularidades, es decir que actuaron en el
proceso sin proponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00225-02
Actor: EVER RINCÓN CRIADO Y OTROS
Demandado: RUBEN ALFREDO CARVAJAL RIVEIRA - ALCALDE DE
VALLEDUPAR Referencia: Recurso apelación Proferida la sentencia de primera instancia que dispuso la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira como Alcalde de Valledupar para el periodo 2008-2011, el Tribunal Administrativo de Cesar remitió a esta Corporación el proceso de la referencia para que conociera de los recursos de apelación interpuestos por las siguientes personas:
(i) El demandante Miguel Ángel Martínez Cabello, el apoderado del demandado y la señora María del Socorro Royero Peralta, reconocida como interviniente en oposición de las pretensiones de las demandas acumuladas de la referencia, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2008, por la cual se declaró la nulidad del acto que declaró la elección del señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira como Alcalde del Municipio de Valledupar. (ii) El Señor Alvaro Manuel Caro Caro contra el auto del 15 de julio de 2008
que negó su intervención como tercero opositor en este proceso. Cuando se encontraba el expediente en el despacho para resolver lo concerniente a la admisión de dichos recursos, la citada interviniente y el apoderado del demandado presentaron sendos escritos para proponer nulidades de carácter procesal. Posteriormente, el nuevo apoderado del demandado designado en esta instancia, doctor Reinaldo Chavarro Buritirá, presentó escrito para coadyuvar la solicitud de nulidad con apoyo en los hechos expuestos por la interviniente María del Socorro Royero. En consecuencia, corresponde a la Sala decidir, en primer término, las referidas nulidades. ANTECEDENTES.- El Tribunal Administrativo de Cesar conoció de seis procesos promovidos con ocasión de sendas demandas orientadas a obtener la nulidad del acto de la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar del 8 de noviembre de 2007, que declaró la elección del señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira como Alcalde del Municipio de Valledupar para el periodo 2008 – 2011. Esos procesos son los siguientes: N° de Demandante radicación
2007-0224 LUZ MARINA GNECCO PLA
2007-0225 EVER RINCON CRIADO
2007-0227 JOAN ANDRES RUSSO QUEVEDO
2007-0231 WILLIAM WALTER NUÑEZ
2007-0233 MIGUEL ANGEL MARTINEZ 2007-0235 LUZGRE JOHANA PINTO Por auto del 10 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la acumulación la acumulación de los seis procesos y ordenó la suspensión del
radicado bajo el número 2007-0227, hasta cuando los restantes estuvieran en la misma etapa procesal. Posteriormente, en sentencia dictada el 26 de junio de 2008, esa corporación decidió lo siguiente: 1º) Excluyó “de los procesos acumulados el correspondiente al expediente radicado bajo el No. 2007-00231 promovido por William José Walter Núñez”, y 2º) Emitió pronunciamiento de fondo en los procesos restantes declarando la nulidad del acto de la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar del 8 de noviembre de 2007, que declaró la elección del señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira como Alcalde del Municipio de Valledupar para el periodo 2008 – 2011. Como fundamento de la primera de esas decisiones señaló que el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó en su integridad el auto del 17 de enero del año en curso que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado “por considerar que el documento constitutivo del acto demandado que se aportó con la demanda no cumple los requisitos del artículo 254 del C.P.C. y por tanto no logra el cometido del artículo 139 del C.C.A.”. Advirtió que la revocatoria del auto admisorio de la demanda implica la inexistencia del proceso y, consecuencialmente, su acumulación. Ordenó que por auto separado la magistrada ponente debía conceder al demandante el término de cinco días de que trata el artículo 143 ibídem para que subsane ese defecto.
LAS NULIDADES PROPUESTAS.-
I. De la interviniente María del Socorro Royero Peralta
En escrito presentado ante el Consejo de Estado aduce la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y solicita que se deje “sin efecto, por ilegal”, la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar y el auto que decretó la acumulación de los referidos procesos. Considera que esas actuaciones están incursas en las irregularidades que expone, en resumen, en los siguientes términos: 1º. El auto del 17 de enero de 2008 fue revocado en su integridad por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto estimó que la demanda presentada por el Señor William Walter Núñez se admitió sin que previamente se hubiese ordenado su corrección, pues no se aportó copia autenticada del acto acusado. Esa circunstancia implica que ese proceso nunca existió, que no se trabó la litis entre el demandante y el señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira y, por tanto, antes de decretar la acumulación de procesos correspondía al Tribunal, en aplicación del artículo 143 del C.C.A., ordenar la corrección de ese defecto. Como no procedió de esa manera debió retrotraer el proceso a esa etapa. El Tribunal acumuló los procesos sin resolver previamente sobre la situación procesal de la demanda promovida por el señor Núñez, actuación que vulneró el debido proceso por inobservancia la plenitud de las formas propias del proceso electoral en lo relacionado con la acumulación de procesos. Para subsanar ese “error garrafal” la sentencia impugnada decidió excluir ese proceso para “ventilarlo” separadamente, “con lo cual incurrió en un
despropósito procedimental”. 2º. La demanda presentada por William Walter Núñez correspondió a la magistrada doctora Liliana Orozco Daza; sin embargo, después de que el asunto fue excluido de la acumulación, la magistrada Olga Valle de De la Hoz ordenó su corrección, es decir que hubo cambio de ponente sin explicación. 3º. De conformidad con el artículo 238 del C.C.A. deben tramitarse bajo la misma cuerda todos los procesos que tengan el mismo objeto. En este caso, en lugar de esperar que se surtiera el trámite en el proceso de William Walter Núñez se decidió excluirlo de la acumulación, rompiendo “la continencia de la causa y avasallando la ley” que ordena que dichos procesos deben fallarse en una sola sentencia. Considera que “ante tan grosero error procedimental” se debe declarar la ilegalidad solicitada.
II. Del apoderado del demandado.- En escrito presentado en la segunda instancia solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en los procesos acumulados radicados con los números 2007-0235 y 2007-0233. Como fundamento aduce que las demandas que dieron origen a estos procesos se dirigieron contra el señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira y, además, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y, sin embargo, esas entidades no fueron notificadas como demandadas.
Sostiene que ese vicio procesal está consagrado como causal de nulidad en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y que el
demandado, dado su interés en el resultado del proceso, puede alegarla válidamente (artículo 143 ibídem). Aduce que si la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral hubieran intervenido en tales procesos habrían defendido la validez del acto que declaró su elección y expuesto aporte de doctrina y jurisprudencia sobre la ausencia de la inhabilidad que se le atribuye. Afirma que es deber legal de los Magistrados admitir las demandas contra todos los demandados, notificarles los respectivos autos admisorios, correr traslado a las partes y finalmente decidir el fondo del asunto. OTROS ESCRITOS.- El nuevo apoderado del demandado presentó escrito para referirse a los hechos que configuran la nulidad propuesta por la interviniente María del Socorro Royero y solicita “se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la acumulación del proceso así como la actuación posterior, incluida la sentencia del 26 de junio de 2008, en la medida en que dicha providencia hizo tangible la decisión del juez A-quo”. En subsidio, para el evento de que no haya lugar a esa nulidad, solicita que, en ejercicio de los poderes que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y en observancia de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que los autos ilegales no atan al juez ni a las parte, se deje sin valor ni efecto el auto que ordenó la acumulación de procesos y la actuación posterior por contrariar la ley. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del C.C.A., a los procesos
contencioso administrativos, incluidos los electorales, les son aplicables los artículos 140 a 146 del Código de Procedimiento Civil –Título XI, Capítulo IIque, respecto de las nulidades procesales, señalan las causales, la oportunidad, el trámite, los requisitos para alegarlas, su saneamiento, su declaración oficiosa y sus efectos. En cuanto concierne al caso, el artículo 143 dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, o que se proponga después de saneada. Con apoyo en ese marco normativo la Sala considera que las nulidades propuestas por la interviniente María del Socorro Royero Peralta y el apoderado del demandado con posterioridad a la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar el 26 de junio de 2008 y en momentos en que se surte ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la misma, se deben rechazar de plano. Esa decisión se adopta con fundamento en las razones que pasan a explicarse: En cuanto a la nulidad propuesta por la interviniente, a la que igualmente se refiere el nuevo apoderado del demandado.- La interviniente María del Socorro Royero Peralta propone la nulidad de la sentencia del 26 de junio de 2008 y del auto que decretó la acumulación de procesos por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque se dictaron sin que previamente se hubiera ordenado corregir la demanda presentada por el señor William Walter Núñez. Si bien es cierto que la sentencia de primera instancia ordenó excluir de los
procesos acumulados el radicado bajo el número 2007-00231-00, lo evidente es que esa irregularidad no está consagrada como una de las causales de nulidad que consagran la Constitución y la ley. En efecto, las nulidades procesales sólo proceden por las causales expresamente señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente, por la establecida en el último inciso del artículo 29 de la Carta Política, que dispone que es “nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia 491 del 2 de noviembre de 1995, que resolvió la exequibilidad de la palabra “solamente’” contenida en el primer inciso del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sólo son procedentes las nulidades expresamente señaladas en esta norma y la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Y cuando el inciso final del artículo 29 de la Carta alude a la nulidad, ésta se refiere exclusivamente a la prueba obtenida con violación del debido proceso, asunto ajeno a este caso, porque el argumento de la nulidad que propone la interviniente se apoya en que el Tribunal Administrativo del Cesar no ordenó corregir la demanda presentada por el Señor William Walter Núñez y, además, la excluyó de la sentencia dictada el 26 de junio de 2008. Significa lo anterior que la interviniente sustenta la nulidad en hechos que no configuran ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en el último inciso del artículo 29 de la
Constitución Política y, por tanto, al tenor del artículo 143, inciso cuarto, ibídem, procede su rechazo de plano. La irregularidad a la que alude la interviniente ocurrió en momentos en que se decretó la acumulación de procesos y, por tanto, en esa oportunidad se debieron utilizar los mecanismos procesales pertinentes en orden a subsanarla. En cuanto a la nulidad propuesta por el apoderado del demandado.- Con fundamento en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado del demandado solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en los procesos acumulados radicados bajo los números 2007-0235 y 2007-0233, porque las demandas se dirigieron contra el señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira en calidad de Alcalde electo del Municipio de Valledupar y, además, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, entidades no fueron notificadas de los respectivos autos admisorios.
Las causales invocadas disponen: “ Artículo 140 - Modificado. Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. numeral
80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte,
solamente en los siguientes casos: ……………
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque
sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. …….”. De conformidad con el artículo 143 ibídem, “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”. Es decir que la norma de manera expresa le atribuyó a las personas con quien debieron surtirse esas diligencias, la legitimación para alegar la nulidad derivada de su eventual inobservancia. Lo anterior conduce a concluir que el demandado carece de facultad para formular la nulidad derivada de la falta de notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral dado que no es el afectado por esa supuesta irregularidad. Por el contrario, al demandado sí se le notificó del auto admisorio de la demanda dictado en los referidos procesos y en virtud de esa notificación intervino por intermedio de apoderado en oposición de las pretensiones de los demandantes. Además, la irregularidad que plantea el apoderado del demandado se sustenta en hechos que ocurrieron antes de que el Tribunal Administrativo del Cesar dictara sentencia de primera instancia y, por tanto, debieron alegarse en esa instancia. Por otra parte, el penúltimo inciso del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil dispone que no podrá alegar las causales de nulidad de que tratan los numerales 5° a 9° del artículo 140 ibídem, quien haya actuado en el proceso
después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. En el caso en estudio tanto el demandado como la interviniente opositora actuaron en el proceso sin proponer las nulidades que ahora alegan. Así, el demandado, por intermedio de apoderado, contestó las demandas que dieron origen a los procesos acumulados, en la oportunidad pertinente presentó alegatos de conclusión y, posteriormente, tanto aquel como la interviniente interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en ninguna de esas oportunidades aludieron a esas irregularidades, es decir que actuaron en el proceso sin proponerlas. De esta manera, como se anotó, la Sala rechazará de plano las referidas nulidades.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se rechazan de plano las nulidades propuestas por el apoderado del demandado y por la señora María del Socorro Royero Peralta, reconocida como interviniente en oposición de las pretensiones de las demandas acumuladas. 2º. Se reconoce al doctor Reinaldo Chavarro Buriticá como apoderado judicial del demandado, señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira, en los términos del poder que obra al folio 918.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario