CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00225-02_20081030-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00225-02_20081030-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ADICIÓN DE PROVIDENCIA – Se accede ordenando impartir a la solicitud de nulidad propuesta el trámite procesal pertinente El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, (…) autoriza la adición de los autos de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (…). Al respecto se advierte que en el momento en que se encontraba el asunto a consideración de la Sala, el nuevo apoderado del demandado, con fundamento en esa causal [numeral 3 del artículo 140 C.P.C.], solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que ordenó la acumulación de procesos. (…), pidió que se dejaran sin valor ni efecto el auto de acumulación y la actuación posterior surtida en los procesos acumulados (…). El auto de esta Sala cuya adición se pretende, entendió que la referida solicitud subsidiaria estaba orientada a coadyuvar la petición que en similar sentido formuló la interviniente María del Socorro Royero, pero, efectivamente, dejó de resolver la pretensión de nulidad. (…). En consecuencia, la Sala accederá a ella y ordenará que por el Magistrado ponente, por auto separado dictado en esta misma fecha, imparta al asunto el trámite procesal pertinente. ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Se niega en tanto la solicitud no es susceptible de ser resuelta mediante la figura de la aclaración [L]a interviniente María del Socorro Royero Peralta solicitó que se aclarara en auto del 6 de octubre de 2008 porque resolvió su escrito (…) como si se tratara de una
nulidad. (…). Se advierte que en realidad la interviniente no formula una solicitud susceptible de ser resuelta por el procedimiento de la aclaración previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. (…). [S]u pretensión estaba orientada a obtener la ilegalidad de la sentencia del 26 de junio de 2008, que dispuso la nulidad del acto que declaró la elección del señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira como Alcalde de Valledupar, así como del auto que decretó la acumulación de procesos. (…). Sin embargo la Sala interpretó esa solicitud como nulidad por las razones que pasan a explicarse: (…). Las decisiones de los jueces deben ceñirse al imperio de la ley y no existe norma alguna que les permita declarar, de oficio o a petición de parte, la ilegalidad de una providencia judicial. (…). La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) ha sostenido que los autos manifiestamente ilegales no cobran fuerza ejecutoria y no atan al juez. Según esa tesis (…), el juez puede corregir las irregularidades cometidas en el proceso, separarse de los autos que considere ilegales y adoptar la decisión que en derecho corresponda. No obstante, como lo precisó la sentencia T-289 de 1995, esa circunstancia no puede invocarse para invalidar una actuación judicial, pues no está prevista como tal en el Código de Procedimiento Civil. Dijo en esa oportunidad la Corte Constitucional: Sólo los casos supuestos taxativamente en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser
considerados vicios invalidadores de la actuación cuando el juez los declare expresamente y, por lo tanto, ninguna circunstancia diferente podrá ser invocada para invalidar de oficio actuaciones procesales. (…). La pretensión de la interviniente en el sentido de que una vez “decretada la ilegalidad solicitada, se retrotraiga el procedimiento al estado en que se encontraban los procesos cuando se produjo dicha ilegalidad”, surge como consecuencia de la nulidad, pues el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil la señala como uno de los efectos de esa figura procesal. En este contexto, ante la inexistencia de norma que autorice a la Sala a dejar “sin efecto, por ilegal” las providencias a las que aludió la interviniente, para dar curso a su petición se procedió a estudiar las irregularidades propuestas a la luz de las previsiones del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo procesal que le hubiera permitido invalidarlas en el evento de que se hubiera configurado alguna de las causales que consagra. Con la anterior perspectiva se advierte que la parte resolutiva del auto (…), en cuanto rechazó la nulidad propuesta por la interviniente, guarda armonía con la parte considerativa y, por tanto, no hay lugar a aclaración alguna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00225-02
Actor: EVER RINCÓN CRIADO Y OTROS
Demandado: RUBEN ALFREDO CARVAJAL RIVEIRA - ALCALDE DE
VALLEDUPAR PERÍODO 2008 A 2011
Referencia: Resuelve solicitud de adición y aclaración sentencia Resuelve la Sala las solicitudes de adición y aclaración del auto del pasado 6 de octubre, formuladas, en su orden, por el apoderado del demandado y la señora María del Socorro Royero Peralta, interviniente opositora de las pretensiones de la demanda. Mediante dicho auto se rechazaron de plano las nulidades propuestas por el apoderado del demandado y la citada interviniente.
La solicitud de adición.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado del demandado pretende que se adicione “el auto del 6 de septiembre” –la Sala entiende que quiso referirse al auto del 6 de octubrey se emita pronunciamiento sobre el incidente de nulidad que propuso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 140, numeral 3, ibídem, mediante escrito presentado el pasado 16 de septiembre. Trascribe el texto de su escrito que, en cuanto concierne a la solicitud de adición, se puede resumir de la siguiente manera: 1º. Contra la elección del señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira se presentaron
seis demandas, entre ellas la radicada con el número 2007-00231-00, actor William Walter Núñez. El Consejo de Estado conoció esta demanda en razón del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de enero de 2008 del Tribunal Administrativo del Cesar que la admitió y negó la suspensión provisional del acto acusado. Así, mediante providencia del 6 de marzo de 2008 revocó el auto impugnado y ordenó adelantar el trámite previsto en el artículo 143 del C.C.A. para subsanar los defectos formales de la demanda “y proceder en consecuencia nuevamente a decidir sobre la admisión de la misma”. 2º. El Tribunal Administrativo del Cesar no dio cumplimiento a esa orden ejecutoriada del superior y, por el contrario, ordenó la acumulación de procesos prevista en los artículos 237 y 238 del C.C.A. hasta culminar con la sentencia del 26 de junio de 2008, no sin antes haber ordenado ‘desacumular’ el expediente que contenía la demanda de William Walter Núñez aún sin admitir. 3º. Esos hechos configuran la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C. y dieron lugar a que se consumaran subsiguientes violaciones a las normas procesales, es decir al debido proceso, como lo explicó la interviniente María del Socorro Royero Peralta en el escrito de 13 de agosto. Según la norma citada el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior y por mandato expreso del legislador. Esta causal de nulidad no es de aquellas que, en términos del
artículo 144 ibídem, es susceptible de saneamiento. Por otra parte, el apoderado del demandante advierte que la Sala incurrió en equivocación en el auto del 6 de octubre de 2008 porque en la parte resolutiva rechazó la solicitud de nulidad propuesta por la interviniente María del Socorro Royero, cuando, en realidad, su solicitud versó sobre la declaración de ilegalidad de unos autos. Solicitud de aclaración.- Con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la interviniente María del Socorro Royero Peralta solicita que se aclare el referido auto. Manifiesta que la Sala resolvió su solicitud en el sentido de rechazar la nulidad siendo que en ningún momento propuso nulidad alguna con fundamento en el artículo 140 de ese estatuto. Sostiene que su petición estaba orientada a que se dejaran sin efecto, por ilegales, la sentencia del 26 de junio de 2008, que dispuso la nulidad del acto que declaró la elección del señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira como Alcalde de Valledupar, así como también del auto que decretó la acumulación de procesos. Solicita que se le expliquen las razones por las cuáles la Sala no se refirió a los argumentos que expuso en el escrito del 13 de agosto de 2008. CONSIDERACIONES En cuanto a la solicitud de adición.- El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., autoriza la adición de los autos de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo
término. Dentro de la oportunidad señalada en esa norma, el apoderado del demandado solicita que se adicione el auto del pasado 6 de octubre y se emita pronunciamiento sobre la nulidad que propuso con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se advierte que en el momento en que se encontraba el asunto a consideración de la Sala, el nuevo apoderado del demandado, con fundamento en esa causal, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que ordenó la acumulación de procesos, incluida la sentencia del 26 de junio de 2008. Subsidiariamente pidió que se dejaran sin valor ni efecto el auto de acumulación y la actuación posterior surtida en los procesos acumulados “porque se dictaron contrariando palmariamente mandatos expresos de la ley”. El auto de esta Sala cuya adición se pretende, entendió que la referida solicitud subsidiaria estaba orientada a coadyuvar la petición que en similar sentido formuló la interviniente María del Socorro Royero, pero, efectivamente, dejó de resolver la pretensión de nulidad sustentada en el artículo 140, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil -cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior-, aspecto éste que motivó la solicitud de adición. En consecuencia, la Sala accederá a ella y ordenará que por el Magistrado ponente, por auto separado dictado en esta misma fecha, imparta al asunto el trámite procesal pertinente. En cuanto a la solicitud de aclaración.- El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes y a los
terceros reconocidos en el proceso a solicitar la aclaración de las sentencias respecto de “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, posibilidad se extiende a los autos, por disposición expresa del inciso segundo de esa norma. Esta figura, entonces, sólo esta permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan dudas “sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes cuestionen la veracidad o legalidad de lo afirmado en ella (…). En otras palabras, la aclaración es distinta de una reforma o adición de la providencia, pues no autoriza nuevos razonamientos ni argumentos que impliquen la revisión de lo considerado”1. Como se anotó en precedencia, la interviniente María del Socorro Royero Peralta solicitó que se aclarara en auto del 6 de octubre de 2008 porque resolvió su escrito del 13 de agosto como si se tratara de una nulidad cuando no propuso ninguna nulidad con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó que se le explicaran las razones por las que el citado auto no se refirió a los argumentos que expuso en ese escrito. Se advierte que en realidad la interviniente no formula una solicitud susceptible de ser resuelta por el procedimiento de la aclaración previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, su reparo tiene que ver con la interpretación que se dio a su escrito del 13 de agosto al resolverlo como una
1 Así lo ha reiterado la Sección Quinta, entre otros, en autos del 4 de noviembre de 2005, expediente 200301333, 14 de abril de 2005, expediente 2003-0005, y 19 de enero de 2006, expediente 2005-00136 nulidad, cuando su pretensión estaba orientada a obtener la ilegalidad de la sentencia del 26 de junio de 2008, que dispuso la nulidad del acto que declaró la elección del señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira como Alcalde de Valledupar, así como del auto que decretó la acumulación de procesos. Sobre el particular conviene señalar que, efectivamente, en el mencionado escrito la interviniente adujo la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y solicitó que se deje “sin efecto, por ilegal”, la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, y el auto que decretó la acumulación de los referidos procesos por estar incursos en las irregularidades que expuso. Advirtió que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que la ilegalidad no obliga, no causa ejecutoria material, ni ata al juzgador, y solicitó que se retrotrajera “el procedimiento al estado en que se encontraban los procesos cuando se produjo dicha ilegalidad”. Sin embargo la Sala interpretó esa solicitud como nulidad por las razones que pasan a explicarse: 1ª. Las decisiones de los jueces deben ceñirse al imperio de la ley y no existe norma alguna que les permita declarar, de oficio o a petición de parte, la ilegalidad de una providencia judicial. Sólo mediante los mecanismos
procesales que consagra el respectivo estatuto de procedimiento las partes pueden controvertir las decisiones judiciales en orden a obtener su revocatoria o su nulidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que “(…) el despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones a él asignadas. En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales”2 (negrillas y subrayas de la Sala). 2ª. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha sostenido que los autos manifiestamente ilegales no cobran fuerza ejecutoria y 2 Sentencia T-1274/05 no atan al juez3. Según esa tesis –antiprocesalismo-, el juez puede corregir las irregularidades cometidas en el proceso, separarse de los autos que considere ilegales y adoptar la decisión que en derecho corresponda. No obstante, como lo precisó la sentencia T-289 de 1995, esa circunstancia no puede invocarse para invalidar una actuación judicial, pues no está prevista como tal en el Código de Procedimiento Civil. Dijo en esa oportunidad la Corte Constitucional: “ Sólo los casos supuestos taxativamente en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser considerados vicios
invalidadores de la actuación cuando el juez los declare expresamente y, por lo tanto, ninguna circunstancia diferente podrá ser invocada para invalidar de oficio actuaciones procesales. El estatuto procesal civil descartó la llamada teoría de las nulidades constitucionales o del antiprocesalismo, según la cual el juez puede apreciar de manera discrecional la gravedad de las irregularidades cometidas en el proceso y decretarlas según su propio criterio.” (Resalta la Sala). 3ª. La pretensión de la interviniente en el sentido de que una vez “decretada la ilegalidad solicitada, se retrotraiga el procedimiento al estado en que se encontraban los procesos cuando se produjo dicha ilegalidad”, surge como consecuencia de la nulidad, pues el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil la señala como uno de los efectos de esa figura procesal. En este contexto, ante la inexistencia de norma que autorice a la Sala a dejar “sin efecto, por ilegal” las providencias a las que aludió la interviniente, para dar curso a su petición se procedió a estudiar las irregularidades propuestas a la luz de las previsiones del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo procesal que le hubiera permitido invalidarlas en el evento de que se hubiera configurado alguna de las causales que consagra. Con la anterior perspectiva se advierte que la parte resolutiva del auto del pasado 6 de octubre, en cuanto rechazó la nulidad propuesta por la interviniente, guarda armonía con la parte considerativa y, por tanto, no hay lugar a aclaración alguna. Por consiguiente, la Sala negará la solicitud de aclaración en estudio. 3 Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de junio de 1979
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se adiciona el auto del 6 de octubre de 2008 en el sentido de ordenar que, por el Magistrado Ponente, se adelante el trámite procesal pertinente a la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del demandado con fundamento en el artículo 140, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil. 2º. Se niega la solicitud de aclaración de ese auto formulada por la interviniente señora María del Socorro Royero.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario