CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00225-02_20090122-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00225-02_20090122-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó solicitud de nulidad / REPOSICIÓN – Negada en tanto no se configuró la nulidad Los escritos de sustentación de los recursos reposición interpuestos por el apoderado del demandado y la interviniente adhesiva no proponen argumentos distintos de los que ya fueron objeto de pronunciamiento en el auto del 27 de noviembre de 2008. En efecto, se limitan a señalar su inconformidad con los fundamentos de la providencia recurrida y, en algunos casos, a transcribir unos de ellos para calificarlos como “contrarios a toda lógica”, incomprensibles o sorprendentes, pero no agregan nuevos planteamientos que desvirtúen los razonamientos jurídicos que condujeron a la Sala a negar la nulidad propuesta. (…). [S]e insiste, en el momento en que el Tribunal advirtió la omisión adoptó las medidas que consideró pertinentes para enderezar su trámite y no incurrir en la causal de nulidad que precisamente ahora propone y reitera el apoderado del demandado; en otras palabras, el Tribunal no procedió contra providencia ejecutoriada del superior porque, aunque tardíamente, impartió una orden orientada a acatar las previsiones del referido auto. (…). [L]a nulidad derivada de la causal prevista en el artículo 140, numeral 3, del C.P.C., se habría configurado si la sentencia hubiera incluido el estudio del proceso 2007-00231 sin acatar ese auto, evento que no ocurrió, pues, se repite, la sentencia lo desacumuló, es decir no se pronunció sobre las pretensiones formuladas por el señor William Walter Núñez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00225-02
Actor: EVER RINCON CRIADO Y OTRO
Demandado: RUBEN ALFREDO CARVAJAL RIVEIRA
Alcalde de Valledupar Electoral Resuelve la Sala los recursos de reposición interpuestos por el apoderado del demandado y por la interviniente María del Socorro Royero contra el auto del 27 de noviembre de 2008 que negó la nulidad propuesta por el primero de los recurrentes. Fundamento del recurso interpuesto por el apoderado del demandado.- Considera que las razones expuestas por la Sala para negar dicha nulidad “son contrarias a toda lógica y a texto expreso de la ley”, pues “resulta incompresible” que el auto recurrido, por una parte admita que el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la acumulación de procesos sin impartirle el trámite ordenado por el superior al radicado con el número 2007-00231 y, por otra, sostenga que esa actuación no implica haber actuado contra providencia ejecutoriada del Consejo de Estado. Afirma que precisamente “se trató de eso, el Tribunal, apartándose del mandato superior ordenó acumular los proceso; no cumplió la providencia del superior, dictó otra”. Sostiene que no se puede admitir que el Tribunal hubiera enmendado el error de
proceder contra providencia ejecutoriada del superior ordenando desacumular el citado proceso al momento de dictar sentencia, pues no es de recibo que se subsane un error a costa de violar la ley procesal. Aduce que el Tribunal dictó un auto ilegal no sólo porque no está previsto en la ley sino porque es contrario a los principios de economía y celeridad porque en lugar de dictar una sola sentencia obliga a que se dicten dos. Agrega que independiente de si la solución jurídica resulta adecuada, lo evidente es que el Tribunal actuó contra providencia ejecutoriada del superior y la discusión de si lo hizo mediante un auto o una sentencia no corresponden al estudio de problema jurídico que plantea la decisión de la nulidad propuesta. Fundamentos del recurso interpuesto por la interviniente María del Socorro Royero Peralta, opositora de las pretensiones de la demanda.- Pretende que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se abra paso a la nulidad propuesta por el apoderado del demandado y, al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. No son de recibo las consideraciones de la Procuradora Séptima Delegada, acogidas en el auto recurrido, porque el Tribunal Administrativo del Cesar sí procedió de manera manifiesta contra el auto del 6 de marzo de 2008 de la Sección Quinta de esta Corporación. De lo contrario el proceso de William Walter Núñez no se hubiese excluido de la acumulación procesal, se le hubiese impartido el trámite previsto en el artículo 143 del C.C.A. y se hubiese fallado con los demás procesos. 2º. Con violación del debido proceso que ordenan los artículos 237 y 238 del
C.C.A., no se acumuló ese proceso, circunstancia que puede acarrear sentencias disímiles, contradictorias e incoherentes. 3º. El Tribunal incurrió en una vía de hecho porque rompió de tajo el debido proceso, atropellando el ordenamiento jurídico que regula los procesos electorales. 4º. Los artículos 237, 238 y 241 del C.C.A. y 140, numeral 3, del C.P.C.” son claros y no necesitan interpretación gramatical distinta de lo expresado en las referidas normas. Trámite del recurso.- A los recursos antes referidos se les impartió el trámite que ordenan los artículos 180 del C.C.A. y 349 del C.P.C.. Durante su traslado a las partes no se presentó manifestación alguna. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, en todos los procesos contencioso administrativos procede el recurso de reposición contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado. Entonces, resulta procedente pues se dirige contra el auto interlocutorio de esta Sala que rechazó de plano la nulidad propuesta por el apoderado del demandado. Los escritos de sustentación de los recursos reposición interpuestos por el apoderado del demandado y la interviniente adhesiva no proponen argumentos distintos de los que ya fueron objeto de pronunciamiento en el auto del 27 de noviembre de 2008. En efecto, se limitan a señalar su inconformidad con los fundamentos de la providencia recurrida y, en algunos casos, a transcribir unos de ellos para calificarlos como “contrarios a toda lógica”, incomprensibles o
sorprendentes, pero no agregan nuevos planteamientos que desvirtúen los razonamientos jurídicos que condujeron a la Sala a negar la nulidad propuesta. Ciertamente, el auto recurrido advirtió que el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la acumulación de procesos sin que previamente hubiera adelantado el trámite señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 6 de marzo de 2008 al proceso promovido por Walter Núñez, omisión que sólo advirtió al momento de dictar sentencia por lo cual ordenó excluirlo de la acumulación con el fin de que la magistrada ponente ordenara allegar copia autentica del acto demandado y cumpliera el trámite previsto en la ley. No obstante, tal como fue decidido, se reitera que ese hecho no configura la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 3, del C.P.C., pues la desacumulación de ese proceso se adoptó precisamente con la finalidad de acatar lo decidido por el superior y ajustar su trámite a las previsiones legales. Como lo plantea la interviniente opositora de las pretensiones de la demanda, es cierto que si el Magistrado ponente del referido proceso hubiera acatado el auto del 6 de marzo de 2008 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el proceso de William Walter Núñez no hubiera sido excluido de la acumulación y se hubiera fallado junto con los demás procesos. Pero, se insiste, en el momento en que el Tribunal advirtió la omisión adoptó las medidas que consideró pertinentes para enderezar su trámite y no incurrir en la causal de nulidad que precisamente ahora
propone y reitera el apoderado del demandado; en otras palabras, el Tribunal no procedió contra providencia ejecutoriada del superior porque, aunque tardíamente, impartió una orden orientada a acatar las previsiones del referido auto. Ahora, como igualmente lo advirtió el auto recurrido, la nulidad derivada de la norma procesal invocada se configuraría si “se hubiera dictado sentencia de primera instancia en todos los procesos acumulados, incluido el promovido por el señor Walter Núñez, sin que previamente se hubiera impartido el trámite ordenado en el auto del 6 de marzo de 2008”. De la lectura desprevenida de este argumento se establece que la nulidad derivada de la causal prevista en el artículo 140, numeral 3, del C.P.C., se habría configurado si la sentencia hubiera incluido el estudio del proceso 2007-00231 sin acatar ese auto, evento que no ocurrió, pues, se repite, la sentencia lo desacumuló, es decir no se pronunció sobre las pretensiones formuladas por el señor William Walter Núñez. El referido argumento en modo alguno hizo el planteamiento que en forma equivocada deduce el apoderado del demandado y que concreta con el señalamiento de que el legislador no distinguió si “para que se configure la nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del superior se requiere que se dicte sentencia y no que se contraríe el mandato del superior por medio de un auto” (resalta la Sala). Esa interpretación no surge de los argumentos expuestos como fundamento del auto recurrido. En definitiva, los recurrentes insisten en los argumentos que inicialmente se
propusieron para sustentar la nulidad que se propuso con apoyo en la causal prevista en el artículo 140, numeral 3, del C.P.C. y no lograron desvirtuar las razones que expuso la Sala para negar esa solicitud. Por tanto, no hay lugar a reponer esa decisión.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : No se accede a reponer el auto del 27 de noviembre de 2008 que negó la nulidad propuesta por el apoderado del demandado con fundamento en el artículo 140, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario