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CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00225-02_20090723-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00225-02_20090723-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la solicitud de adición de la sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – No repone la decisión cuestionada En cuanto al primer argumento de la recurrente la Sala advierte que éste no controvierte las razones por las cuales fue negada la solicitud de adición de la sentencia, es decir, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión que impugna. En realidad, plantea puntos nuevos que nada tienen que ver con lo resuelto en el auto recurrido. (…). En relación con el segundo argumento de la recurrente, que, insiste en el tema de la prueba de la maternidad del alcalde demandado, la Sala recuerda que, tal como se dijo en el auto cuestionado, la sentencia sí se pronunció acerca de la afirmación del demandado según la cual la señora Cecilia Riveira Daza no es su progenitora. (…). Por tanto, no hay lugar a reponer el auto del 2 de julio de 2009. En consecuencia se confirma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00225-02

Actor: EVER RINCÓN CRIADO Y OTROS

Demandado: RUBÉN ALFREDO CARVAJAL RIVEIRA Electoral. Auto Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la señora María del Socorro Royero Peralta, tercera opositora, contra el auto del 2 de julio de 2009

mediante el cual esta Sala negó la solicitud de adición de la sentencia dictada el 11 de junio de 2009 en el proceso de la referencia. Antecedentes Por medio de auto del 2 de julio de 2009 la Sala resolvió las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 11 de junio de 2009, en el sentido de negarlas por cuanto en dicha sentencia se resolvieron todos los puntos que, a consideración de la recurrente, se habían omitido. Para argumentar el recurso de reposición, señaló: que sobre el ejercicio efectivo de funciones la sentencia sostuvo una tesis contraria a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 cuando da a entender que “basta con que en la ley, reglamento o manual de funciones asignen unas funciones para presumir su ejercicio, es decir, se da por sentado, el ejercicio de dichas funciones, por haber sido establecidas por alguna norma jurídica”, pues, a su juicio, la norma es clara al exigir que la autoridad civil, política, administrativa o militar se debe ejercer en el respectivo municipio. Además, que, en este caso no se demostró que el hermano del demandado haya ejercido autoridad administrativa en el Municipio de Valledupar. Por otra parte, adujo que no obstante que las copias de los registros de nacimiento y de matrimonio de la señora Cecilia Riveira Daza y del registro de nacimiento de los hijos de esta se aportaron extemporáneamente, “la única verdad que aflora en el expediente es que ella (Cecilia Riveira Daza) no es la madre de Rubén Alfredo Carvajal Riveira y por lo mismo tampoco puede ser la esposa de Rubén Alfredo

Carvajal y así las cosas, Rubén Alfredo y José Luis Carvajal Riveira, no son hermanos”.

CONSIDERACIONES: Procedibilidad y oportunidad Contra la providencia que niega la adición de la sentencia, por ser un auto interlocutorio dictado por la Sala, procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo.

El recurso se interpuso dentro del término establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Estudio de la impugnación. En cuanto al primer argumento de la recurrente la Sala advierte que éste no controvierte las razones por las cuales fue negada la solicitud de adición de la sentencia, es decir, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión que impugna. En realidad, plantea puntos nuevos que nada tienen que ver con lo resuelto en el auto recurrido, comoquiera que allí no se trató el ejercicio efectivo de la autoridad de la cual se derivó la inhabilidad. En relación con el segundo argumento de la recurrente, que, insiste en el tema de la prueba de la maternidad del alcalde demandado, la Sala recuerda que, tal como se dijo en el auto cuestionado, la sentencia sí se pronunció acerca de la afirmación del demandado según la cual la señora Cecilia Riveira Daza no es su progenitora. En efecto, el fallo sostuvo con apoyo en los artículos 49, 53, 54 y 112 del Decreto 1260 de 1970 –que regulan los requisitos para la anotación de los nombres de la madre y del padre en el registro inicialque “si los señores Cecilia

Riveira Daza y Rubén Darío Carvajal aparecen indicados como madre y padre, respectivamente, en los registros iniciales de nacimiento de los señores Rubén Alfredo y José Luis Carvajal Riveira, no es por la mera liberalidad de los declarantes – como sugiere el demandado en la impugnación-, sino porque se presume que en ese momento se cumplieron los requisitos de ley para que la autoridad competente pudiera dar fe del nombre de la madre y el padre en cada caso y, bajo ese entendido, los consignara en dichos registro iniciales (…) todo ello sin perjuicio de advertir que “el vinculo de consanguinidad que se discute sólo se cuestiona por la línea materna” Por tanto, no hay lugar a reponer el auto del 2 de julio de 2009. En consecuencia se confirma. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE, Primero. No reponer el auto del 2 de julio de 2009. Segundo. Una vez ejecutoriado el presente auto, remítase de inmediato el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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