CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00225-02_20090724-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00225-02_20090724-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECUSACIÓN – Rechazada por improcedente Se advierte, de entrada, que la recusación es manifiestamente dilatoria e improcedente por cuanto el artículo 242 del C.C.A., norma aplicable exclusivamente al trámite de los procesos electorales, dispone que vencido el término para alegar “no se admitirá incidente alguno distinto al de recusación, si el magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquel…”. Y, en este caso, la Sala conoce del asunto, incluso desde antes de la admisión de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (…). En síntesis, los magistrados de esta Sección conocimos del proceso durante toda la segunda instancia, esto es, antes de que venciera el término establecido en la referida norma. La recusación se presentó después del fallo, y después de resuelta la solicitud de adición, el 11 de julio de 2009. Establecido lo anterior, no hay lugar a tramitar la recusación contra los Magistrados de la esta Sala, y por tanto, se rechaza por improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00225-02
Actor: EVER RINCÓN CRIADO Y OTROS
Demandado: RUBÉN ALFREDO CARVAJAL RIVEIRA Electoral. Auto Decide la Sala sobre el escrito visible a folios 1241 a 1256 presentado por la señora María del Socorro Royero Peralta, tercera interviniente, mediante el cual recusa a los Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación.
Se advierte, de entrada, que la recusación es manifiestamente dilatoria e improcedente por cuanto el artículo 242 del C.C.A., norma aplicable exclusivamente al trámite de los procesos electorales, dispone que vencido el término para alegar “no se admitirá incidente alguno distinto al de recusación, si el magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquel…”. Y, en este caso, la Sala conoce del asunto, incluso desde antes de la admisión de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuando resolvió solicitudes de nulidades de carácter procesal, resueltas por medio de auto del 6 de octubre de
2008. Asimismo, el 30 de octubre siguiente, adicionó el auto del 6 de octubre y negó una solicitud de aclaración; y con motivo de estas actuaciones no se formuló recusación alguna contra los magistrados de la sección. Además, la Sala sigue conformada por los mismos magistrados que resolvieron dichos autos y la sentencia contra la cual la interviniente solicitó adición y no formuló recusación alguna.
En síntesis, los magistrados de esta Sección conocimos del proceso durante toda la segunda instancia, esto es, antes de que venciera el término establecido en la referida norma. La recusación se presentó después del
fallo, y después de resuelta la solicitud de adición, el 11 de julio de 20091. Establecido lo anterior, no hay lugar a tramitar la recusación contra los Magistrados de la esta Sala, y por tanto, se rechaza por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE, Primero. Rechazar, por improcedente, la recusación formulada contra los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MAURICIO TORRES CUERVO
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓ
1El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrá recurrir quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su concomimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano” (negrilla de la Sala)