CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00225-02A_20081127-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00225-02A_20081127-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SOLICITUD DE NULIDAD – Se niega en tanto no se configura la causal de nulidad alegada En este caso, según se desprende de las piezas que obran en el expediente, en especial de la sentencia del 26 de junio de 2008 el Consejo de Estado revocó el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de enero de 2008 dentro del expediente número 2007-00231-00, por el cual se admitió la demanda promovida por William Walter Núñez con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Rubén Alfredo Carvajal Riveira como Alcalde del municipio de Valledupar para el periodo 2008-2001. Como fundamento de esa decisión el superior señaló que acto demandado no cumplía los requisitos del artículo 254 del C.P.C. y no lograba el cometido del artículo 139 del C.C.A. sobre copia autenticada del acto acusado; en consecuencia, para subsanar ese defecto ordenó dar aplicación al artículo 143 ibídem. El Tribunal decretó la acumulación de procesos prevista en los artículos 237 y 238 del C.C.A., entre ellos del radicado con el número 2007-00231 sin impartirle el trámite ordenado por el superior. Sólo al momento de dictar sentencia advirtió esa omisión y, consecuencialmente, ordenó excluirlo de la acumulación decretada a fin de que por auto separado dictado exclusivamente por la magistrada ponente, se dé “aplicación al artículo 143 del C.C.A. inadmitiendo la demanda, concediendo un plazo de cinco (5) días para que se subsane el defecto anotado, aportando en copia autentica del acto
demandado, tal como fue ordenado por el Superior, so pena de rechazo de la demanda”. Sin embargo, como lo advierte la señora Procuradora Séptima Delgada, esa actuación no implica que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiere procedido contra providencia ejecutoriada del Consejo de Estado; por el contrario demuestra que una vez advirtió la omisión, adoptó las medidas que consideró pertinentes en orden a ajustar el trámite del proceso 2007-00231 a las previsiones legales. El vicio que plantea el apoderado del demandado se configuraría en el evento de que el Tribunal hubiera dictado sentencia en todos los procesos acumulados, incluido el promovido por el señor Walter Núñez, sin que previamente se hubiera impartido el trámite ordenado en el auto del 6 de marzo de
2008. Lo expuesto es suficiente para concluir que, por las razones aducidas por el apoderado del demandado, no se estructura la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, la Sala negará la solicitud propuesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00225-02A
Actor: EVER RINCON CRIADO Y OTROS
Demandado: RUBEN ALFREDO CARVAJAL RIVEIRA - ALCALDE DE
VALLEDUPAR Referencia: Solicitud de nulidad Resuelve la Sala la solicitud de nulidad procesal propuesta por el apoderado del demandado, señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira, mediante escrito visible a folios 919 a 921.
Antecedentes.- El 26 de junio de 2008 el Tribunal Administrativo de Cesar dictó sentencia en los procesos acumulados 2007-0224, 2007-0225, 2007-0227, 2007-0233, y 20070235, y declaró la nulidad del acto que declaró la elección del señor Rubén Alfredo Carvajal Riveira como Alcalde del Municipio de Valledupar para el perído 2008 – 2011. Esta Sección del Consejo de Estado conoce del asunto en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la referida sentencia y contra el auto del 15 de julio de 2008 que negó su intervención del señor Álvaro Manuel Caro Caro como tercero opositor en este proceso. La nulidad propuesta.- El apoderado del demandado considera que en este caso se configura la causal insaneable de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el proceso es nulo en todo en parte: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”. Como fundamento de la nulidad expone, en resumen, lo siguiente: 1º. Contra el acto que declaró la elección del Alcalde de Valledupar se presentaron seis demandas, entre ellas, la radicada con el número 2007-0231 promovida por el señor William Walter Núñez. Por auto del 17 de enero de
2008 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió ésta demanda y negó la suspensión provisional. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 6 de marzo de 2008, revocó ese auto y ordenó dar aplicación al artículo 143 del C.C.A. para que se ordenara subsanar los defectos formales de la demanda. 2º. El Tribunal no dio cumplimiento a esa orden ejecutoriada del superior y, por el contrario, ordenó la acumulación de procesos prevista en los artículos 237 y 238 del C.C.A., y “continuó el trámite del juicio hasta culminar con la sentencia del 26 de junio de 2008 … no sin antes haber decidido en la misma ‘desacumular’ el expediente que contenía la demanda de William Walter Núñez aún sin admitir”. 3º. El incumplimiento de la orden del superior “se hizo patente en los días subsiguientes a la ejecutoria de la providencia que ordenaba disponer el trámite para subsanar los requisitos formales de la demanda”, pues sólo al momento de dictar sentencia se ordenó desacumular la demanda presentada por William Walter. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la acumulación de procesos, así como la actuación posterior, incluida la sentencia del 26 de junio de 2008, “en la medida en que dicha providencia hizo tangible la decisión del juez a-quo en contra de lo ordenado por el superior”. En subsidio, para el evento de que se considere “que no hay lugar a tramitar la nulidad deprecada, solicita que, en ejercicio de los poderes que el artículo 37 y
siguientes del C.P.C. otorga al juez, se deje sin valor ni efecto el auto que ordenó la acumulación de procesos y la actuación posterior, “porque dichas providencias se dictaron contrariando palmariamente mandatos expresos de la ley (artículos 137 y 138 del C.C.A.) con arreglo a la jurisprudencia originaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y acogida ampliamente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que sostiene que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes”. El trámite impartido a la presente solicitud de nulidad. El artículo 142, penúltimo inciso, del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad se resolverá “previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considera que no es necesaria la práctica de alguna prueba”. Comoquiera que en la solicitud de nulidad el apoderado del demandado no pidió la práctica de pruebas y el magistrado ponente no consideró necesaria su práctica para la definición del asunto, mediante auto del pasado 30 de octubre se ordenó dicho traslado. Dentro del término de ejecutoria de ese auto el apoderado del demandado presentó escrito para solicitar la práctica de una prueba (folios 962 y 963). Sin embargo, como lo advierte el citado profesional, el artículo 137 del C.P.C. dispone que las pruebas que se pretenda hacer valer en el trámite de una solicitud de nulidad deben pedirse en el escrito que se proponga el respectivo incidente. Por consiguiente, por extemporánea, no hay lugar a decretar la solicitada en el referido escrito. Oposición del Ministerio Público.-
Durante el traslado de la solicitud de nulidad la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado considera que no se configura la causal de nulidad planteada. Afirma que el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó la desacumular la demanda que presentó el señor William Walter Núñez para que se cumpliera lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 6 de marzo de 2008, es decir, se ordenara corregir los defectos advertidos. Señala que la circunstancia de que esa orden se hubiera impartido de manera tardía no implica que en los demás expedientes acumulados se hubiera incurrido en vicio de nulidad; “cosa distinta sería si el Tribunal pese a lo resuelto por el Consejo de Estado hubiera dictado sentencia en relación con el expediente del actor Núñez, lo cual no ocurrió”. Agrega que si bien la medida de la acumulación busca garantizar el principio de economía y evitar sentencias disímiles en torno a un mismo tema, su incumplimiento no constituye causal de nulidad por no estar expresamente consagrada como tal en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES Como se anotó en precedencia, el apoderado del demandado, con fundamento en la causal 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la acumulación de procesos, incluida la sentencia del 26 de junio de 2008. Esa causal dispone lo siguiente: “ Artículo 140.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. núm. 80.
Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ......
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
Los órganos que integran las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial están organizados jerárquicamente y, por tanto, el juez está en la obligación de acatar de manera estricta las decisiones del superior. Cuando el juez se aparta de manera manifiesta de una providencia ejecutoriada del superior incurre en un vicio que conduce a la nulidad prevista en la referida disposición. En este caso, según se desprende de las piezas que obran en el expediente, en especial de la sentencia del 26 de junio de 2008 (folios 808 a 836) el Consejo de Estado revocó el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de enero de 2008 dentro del expediente número 2007-00231-00, por el cual se admitió la demanda promovida por William Walter Núñez con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Rubén Alfredo Carvajal Riveira como Alcalde del municipio de Valledupar para el periodo 2008-2001. Como fundamento de esa decisión el superior señaló que acto demandado no cumplía los requisitos del artículo 254 del C.P.C. y no lograba el cometido del artículo 139 del C.C.A. sobre copia autenticada del acto acusado; en consecuencia, para subsanar ese defecto ordenó dar aplicación al artículo 143 ibídem.
El Tribunal decretó la acumulación de procesos prevista en los artículos 237 y 238 del C.C.A., entre ellos del radicado con el número 2007-00231 sin impartirle el trámite ordenado por el superior. Sólo al momento de dictar sentencia advirtió esa omisión y, consecuencialmente, ordenó excluirlo de la acumulación decretada a fin de que por auto separado dictado exclusivamente por la magistrada ponente, se dé “aplicación al artículo 143 del C.C.A. inadmitiendo la demanda, concediendo un plazo de cinco (5) días para que se subsane el defecto anotado, aportando en copia autentica del acto demandado, tal como fue ordenado por el Superior, so pena de rechazo de la demanda”. Sin embargo, como lo advierte la señora Procuradora Séptima Delgada, esa actuación no implica que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiere procedido contra providencia ejecutoriada del Consejo de Estado; por el contrario demuestra que una vez advirtió la omisión, adoptó las medidas que consideró pertinentes en orden a ajustar el trámite del proceso 2007-00231 a las previsiones legales. El vicio que plantea el apoderado del demandado se configuraría en el evento de que el Tribunal hubiera dictado sentencia en todos los procesos acumulados, incluido el promovido por el señor Walter Núñez, sin que previamente se hubiera impartido el trámite ordenado en el auto del 6 de marzo de 2008. Lo expuesto es suficiente para concluir que, por las razones aducidas por el apoderado del demandado, no se estructura la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, la Sala
negará la solicitud propuesta. Tampoco se accederá a la petición subsidiaria que formula el apoderado del demandado, en el sentido que “con arreglo a la jurisprudencia originaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ... que sostiene que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes”, se deje sin valor ni efecto el auto que ordenó la acumulación de procesos y la actuación posterior. En apoyo de esta decisión conviene señalar que, como lo planteó la Sala en auto del pasado 30 de octubre, las decisiones de los jueces deben ceñirse al imperio de la ley y no existe norma alguna que les permita declarar, de oficio o a petición de parte, la ilegalidad de una providencia judicial.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : Se niega la nulidad propuesta por el apoderado del demandado con fundamento en el artículo 140, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil (folios 919 a 921). Igualmente se niega la petición subsidiaria formulada en el mismo escrito.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario