CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00231-02(IMP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00231-02(IMP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECUSACIÓN - Infundada El interviniente adhesivo recusa a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar porque con anterioridad decidieron el mismo tema, al haber dictado sentencia en el proceso acumulado, la cual declaró la nulidad de la elección del Alcalde de Valledupar. Considera que esa intervención y decisión anterior los inhabilita para resolver las pretensiones de este proceso, conforme el num. 2° del art. 150 C. de P. C. que prevé: "haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente". (…). Para la Sala la recusación que se plantea no tiene vocación de prosperidad. Si bien la filosofía y fines que inspiran las causales de recusación, son los de garantizar la independencia e imparcialidad con las cuales deben obrar los jueces en el ejercicio de sus funciones, no es de recibo en el presente caso la aseveración en el sentido de que esos principios puedan alterarse porque con anterioridad, los Magistrados decidieron el proceso de nulidad electoral acumulado, contra el mismo acto, que por otros demandantes se promovió. (…). [H]aber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia. Esta situación no es la que se presenta en el evento que se plantea, porque sobre el proceso pendiente de fallo (…), los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar aún no se han pronunciado. La circunstancia de que esté por resolverse por el Juez en primera instancia proceso electoral contra el mismo acto que ya se acusó en otros procesos que
promovieron distintos demandantes, procesos éstos que previa acumulación él ya definió, no lo priva de la competencia natural que le asiste para conocer y decidir éste otro. Entonces, si legítimamente tiene la competencia, en manera alguna la asunción de tal proceso constituye actuación que se halle inmersa en las circunstancias que tipifican la causal de recusación que se invocó, la cual, por tanto, es inaplicable a este caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160B / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00231-02
Actor: WILLIAM JOSE WALTER NUÑEZ
Demandado: RUBÉN ALFREDO CARVAJAL - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR Acción Electoral Resuelve la Sala sobre la recusación formulada por el señor Manuel Caro Caro, en su condición de interviniente adhesivo opositor1contra los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. LA RECUSACION La recusación para conocer y decidir el proceso de la referencia se plantea con fundamento en que con anterioridad dictaron sentencia en el proceso acumulado bajo los N°s 2007-0224, 2007-0225, 2007-0227, 2007-0233 y 2007-0235, por
medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de Rubén Alfredo Carvajal Riveira, situación de la cual deriva que se hallan incursos en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 150 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A., por cuanto si bien el presente proceso inicialmente fue objeto de la acumulación procesal, el Tribunal lo excluyó y dictó sentencia en los demás, resolviendo sobre la legalidad de la elección del Alcalde de Valledupar. Que la causal de nulidad que en el proceso de la referencia se propone contra el acto de elección es idéntica a las que se esgrimieron en los procesos acumulados que ya fueron objeto de sentencia la cual declaró la nulidad de la elección del señor Rubén Alfredo Carvajal, razón por la cual considera presumible que en este proceso se adopte idéntica decisión. Fundado en este motivo propone la recusación.
II. TRAMITE DE LA RECUSACION La recusación fue propuesta ante los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, quienes de manera independiente se pronunciaron en los siguientes términos: El doctor Oscar Wilches Donado no acepta la recusación. Por escrito visible al folio 455 y 457 considera que la causal invocada no se configura, en tanto que la norma que establece la prohibición exige que el conocimiento del asunto se haya dado en “instancia anterior”, circunstancia que no ocurre en este caso. 1 Reconocida mediante auto visible al folio 269 del expediente La Magistrada doctora Olga Valle de la Hoz expresa que si bien el proceso
de la referencia hizo parte de los procesos acumulados, es cierto también que fue excluido de la decisión adoptada mediante sentencia del 26 de junio de 2008, en virtud al pronunciamiento de esta Sección del 6 de marzo de 2008, que ordenó iniciar nuevamente el trámite pertinente. Considera que el sentido de la decisión adoptada en los procesos acumulados no necesariamente puede ser la que se dicte en el expediente de la referencia, porque ello depende de las pruebas recaudadas y del análisis procesal pertinente. Por tales razones no acepta la recusación. Idéntica manifestación hace el doctor Carlos Guechá Medina mediante escrito visible al folio 458 del expediente, en el cual no acepta la recusación propuesta. Explica que para que se estructure esta causal es necesario que se trate del mismo proceso y que el funcionario haya conocido en primera instancia. Lo anterior con el fin de garantizar el principio de la doble instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 446 de 1998, se puede proponer recusación ante el Juez, Magistrado o Consejero a quien se trate de separar del conocimiento del proceso, con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer. Esas causales, conforme a lo previsto en el artículo 160 ibídem, son las allí señaladas y las previstas en los numerales 1° a 14° del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil. El interviniente adhesivo opositor propone recusación contra los señores
Magistrados que componen el Tribunal Administrativo del Cesar. La fundamenta en que con anterioridad decidieron el mismo tema que constituye el problema jurídico en el expediente de la referencia, al haber dictado sentencia en el proceso acumulado la cual declaró la nulidad de la elección del Alcalde de Valledupar. Considera que esa intervención y decisión anterior los inhabilita para resolver las pretensiones de este proceso. Invoca la causal que contempla el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé: "haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente". Para la Sala la recusación que se plantea no tiene vocación de prosperidad. Si bien la filosofía y fines que inspiran las causales de recusación, son los de garantizar la independencia e imparcialidad con las cuales deben obrar los jueces en el ejercicio de sus funciones, no es de recibo en el presente caso la aseveración en el sentido de que esos principios puedan alterarse porque con anterioridad, los Magistrados decidieron el proceso de nulidad electoral acumulado, contra el mismo acto, que por otros demandante se promovió. Las siguientes razones sustentan esta posición: El vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia. Esta situación no es la que se presenta en el evento que se plantea, porque sobre
el proceso pendiente de fallo (Acción Electoral N° 2007 - 0231 Demandante: William José Walter Núñez, Demandando: Rubén Alfredo Carvajal), los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar aún no se han pronunciado. La circunstancia de que esté por resolverse por el Juez en primera instancia proceso electoral contra el mismo acto que ya se acusó en otros procesos que promovieron distintos demandantes, procesos éstos que previa acumulación él ya definió, no lo priva de la competencia natural que le asiste para conocer y decidir éste otro. Entonces, si legítimamente tiene la competencia, en manera alguna la asunción de tal proceso constituye actuación que se halle inmersa en las circunstancias que tipifican la causal de recusación que se invocó, la cual, por tanto, es inaplicable a este caso. Por las anteriores razones la recusación formulada se declarará infundada, pues se reitera, no existe prueba de que los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar hayan actuado en instancia anterior en este mismo proceso. Pese a que la recusación es infundada, la Sala se abstendrá de imponer la condena al pago de la multa de que trata el penúltimo inciso del artículo 160B del C.C.A., por cuanto no se advierte que el recusante hubiere actuado con temeridad o mala fe.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la recusación propuesta por el señor Manuel Caro Caro contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por
las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No se condena a la parte recusante a pagar la multa prevista en el penúltimo inciso del artículo 160B del C.C.A. TERCERO.- Ejecutoriado este auto regrese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente