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CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00239-01-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00239-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECLAMACION ELECTORAL - Finalidad. Las causales son diferentes a las de nulidad electoral / RECLAMACION ELECTORAL - Control judicial de los actos que las resuelven está condicionado a agotamiento de recursos / ACCION ELECTORAL - Procede para demandar actos administrativos que resuelven reclamaciones electorales Al respecto, sea lo primero recordar que, si bien es cierto que en la actualidad las causales de reclamación electoral no constituyen motivos de nulidad del acto de elección -en virtud de la reforma introducida por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 al artículo 223 del Código Contencioso Administrativo-, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa desatar las controversias sobre la legalidad de los actos de la administración, es natural que esa función se extienda a las decisiones mediante las cuales se resuelven las reclamaciones electorales, para efecto de determinar la validez de la elección cuestionada por la vía de la acción de nulidad electoral. No obstante, la posibilidad de juzgar los actos mediante los cuales se resuelven las reclamaciones electorales está condicionada a que se adelante y agote la etapa correspondiente ante la autoridad electoral, pues lo contrario implicaría desconocer una de las finalidades que justifica la actual distinción legal entre causales de reclamación electoral y causales de nulidad electoral: asegurar que las irregularidades formales del proceso de escrutinio puedan ser eficazmente discutidas y corregidas en vía administrativa, mediante la aplicación de correctivos que permitan enderezar de forma oportuna y ágil dicho proceso. El agotamiento, en debida forma, de los medios de impugnación propios de la vía administrativa es

exigencia que hace posible el análisis, en sede judicial, de los actos administrativos que resuelven las reclamaciones electorales. Lo expuesto no significa que la acción de nulidad electoral requiera del agotamiento de la etapa administrativa de reclamación. (…) En estas condiciones, como la demandante no demostró el agotamiento -en debida forma o por la vía del procedimiento de excepción que autoriza el inciso segundo del artículo 51 del Código Contencioso Administrativodel medio de defensa que la ley le otorgó para controvertir lo decidido en primera instancia por la Comisión Escrutadora Municipal, es claro que no satisfizo la exigencia en virtud de la cual “es posible demandar las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de cuestionar por la vía judicial los actos administrativos de las autoridades electorales que resuelven reclamaciones, se citan, entre otras, las sentencias 3972-4025 de 23 de febrero de 2007, 19763977 de 19 de abril de 2007, 4013 de 4 de mayo de 2007, 2765 de 14 de diciembre de 2001, 2453 de 7 de septiembre de 2001y 2955 de 24 de octubre de

2002. Sección Quinta.

RECUENTO DE VOTOS - Condiciones de procedencia / ACTAS DE ESCRUTINIO - No toda incongruencia entre las actas de las distintas autoridades electorales constituye falsedad / FALSEDAD ELECTORAL - Más votos que votantes / VOTOS - Solución legal para cuando superan el número

de votantes De conformidad con el numeral 2º del artículo 223 del Código de lo Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras son nulas cuando ocultan votos válidos o cuando registran votos inexistentes. No obstante, debe aclararse que no toda incongruencia entre tales registros genera falsedad, pues la diferencia puede originarse, v. gr., en el recuento de votos, lo cual no sólo es válido sino que en algunas ocasiones se exige por la ley. (…) Aunque por lo general el número total de votantes consignado en el formulario E-11 siempre debe coincidir con el número total de votos registrado en los formularios E-14 y E24, en determinados eventos es posible que el número de votos sea inferior al de votantes, como ocurre en las jornadas electorales en que, como la sub iudice, se vota por diferentes cargos de elección popular (v.gr. Alcalde, Concejo, Gobernador, Asamblea). En efecto, en este tipo de jornadas es posible que algunos ciudadanos voten por alguna(s) de las corporaciones o autoridades y por otra(s) no, comoquiera que no están obligados a sufragar por todas (artículo 140 del Código Electoral). En tales circunstancias la aparente incongruencia en los totales, esto es, que el número de votos sea menor que el de votantes se justifica por razón de esta habilitación legal. Por otro lado, sí constituye irregularidad cuando se registra un número total de votos mayor que el total de votantes indicado en el formulario E-11 -tal como ocurre en este caso-, por la sencilla razón de que cada ciudadano sólo tiene derecho a un voto. En tal caso, los artículos 134

y 135 del Código Electoral establecen un procedimiento que deben seguir los jurados de votación para evitar que el escrutinio incluya votos que no fueron efectivamente consignados por los ciudadanos aptos para sufragar. SUPLANTACION DE ELECTORES - Metodología para el estudio del cargo Para analizar el cargo de nulidad sustentado en la falta de correspondencia entre el nombre del votante y el nombre del verdadero titular de la cédula registrada en el formulario E-11, es necesario descartar cualquier posible error de escritura del jurado, tanto en el nombre, como en la cédula. Luego, se debe verificar si el nombre y(o) la cédula del supuesto suplantador, en realidad, corresponde(n) a uno de los ciudadanos habilitados para sufragar en la mesa en que aparece votando. Y para ello es imprescindible contar, cuando menos, con la relación de nombres y cédulas que suministra el censo electoral de la respectiva mesa y, además, con la relación de nombres y cédulas de los ciudadanos que, por razones excepcionales, fueron autorizados para sufragar allí (jurados de votación, delegados electorales, ciudadanos habilitados por el registrador mediante el formulario E-2, etc.).

NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de esta modalidad de fraude electoral, se remite a la sentencia 3513 de 6 de mayo de 2005. Sección Quinta.

TRASHUMANCIA ELECTORAL - Concepto. Requisitos para que se configure / RESIDENCIA - Concepto para efectos electorales / RESIDENCIA ELECTORAL - Concepto. Se presume que corresponde al sitio de inscripción de la cédula de ciudadanía. No corresponde necesariamente a la registrada

en el SISBEN La irregularidad conocida con el nombre de trashumancia electoral no es cosa distinta que la trasgresión del artículo 316 constitucional. No obstante, ha aclarado esta Sección que “Tradicionalmente, el hecho de votar en una elección de carácter local sin ser residente en el municipio de que se trate se ha considerado como la causal de nulidad autónoma de violación de la prohibición establecida en el artículo 316 de la Constitución y, en algunos casos, los mismos hechos como la causal especial de nulidad de las actas de escrutinio establecida en numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., y en ello no hay ninguna ambigüedad conceptual, pues de ordinario un mismo supuesto de hecho sirve de fundamento a diversas normas jurídicas, como la falsedad en las razones de nulidad enunciadas.” Ahora bien, la nulidad de la elección por trashumancia electoral sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: “a) la demostración de que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la

nulidad del voto resulta inocua.” El concepto de residencia a que se refiere el artículo 316 constitucional fue desarrollado por los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4° de la Ley 163 de ese mismo año. (…) A pesar de que los supuestos del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 pueden determinar que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencia electorales, lo cierto es que, de conformidad con la ley, la residencia electoral “debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 (…) Al inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y ello se constituye en el sustrato de una presunción legal que, como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado”. (…) Y, respecto de la manera como se desvirtúa la presunción de residencia electoral que se desprende de la inscripción de la cédula, consideró esta Sección que “en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no

trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc. (…) De manera que la presunción establecida en la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 no se desvirtúa si simplemente se demuestra que el ciudadano tiene algún vínculo con municipio distinto de aquél en el cual se inscribió, esto es, con municipio distinto de aquel respecto del cual se presume su residencia electoral. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la residencia registrada en el Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales, SISBEN, no constituye razón suficiente para entender desvirtuada la mencionada presunción de residencia electoral.

NOTA DE RELATORIA: Sobre trashumancia, se reiteran las sentencias 3924 de 3 de mayo de 2006 y 3398 de 26 de agosto de 2004. Sección Quinta. Sobre residencia electoral, la Sala se apoya en las sentencias 2742 de 14 de diciembre de 2001, 4051 de 17 de agosto de 2006 y 2718 de 14 de diciembre de 2001.

Sección Quinta. VOTOS FALSOS - Determinación de su incidencia en el resultado electoral / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO VALIDO - Métodos para determinar la incidencia de la votación irregular en el resultado electoral / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO VALIDO - Aplicación actual del sistema de distribución ponderada / SISTEMA DE DISTRIBUCION PONDERADA - Método para determinar la incidencia de la votación irregular en el resultado electoral Es del caso analizar la eventual incidencia que en el resultado electoral cuestionado tuvo la irregularidad demostrada, pues solamente procede la nulidad

de una elección popular por falsedad de los registros cuando los datos contrarios a la realidad afectan de manera determinante el resultado electoral. Lo anterior porque en aplicación del principio de eficacia del voto válido (numeral 3° del artículo 1° del Código Electoral) no resulta razonable declarar la nulidad de una elección si al subsanarse la falsedad el resultado electoral sigue siendo el mismo que se obtuvo a pesar del vicio. Pues bien, para casos como éste, en que no es posible identificar cuál fue el sentido atribuido a cada uno de los votos falsos, es decir, en que no resulta viable comprobar si se atribuyeron a una determinada lista o candidato o si se escrutaron como votos nulos, en blanco o no marcados, la jurisprudencia de esta Sección ha acudido a dos métodos diferentes para determinar la incidencia de la votación irregular en el resultado electoral. De tiempo atrás, esta Sección sostuvo que la incidencia de la votación irregular en el resultado electoral se debe evaluar “desde el punto de vista numérico respecto de la diferencia entre los sufragios obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en votación”. (…) En sentencia del 22 de mayo de 2008, expedientes acumulados 4060, 4068, 4069 y 4070, proferida luego de interpuesta la demanda de este proceso, esta Sección adoptó un nuevo método para evaluar la incidencia de la votación irregular en el resultado electoral. (…) se concluye que la falsedad demostrada (19 votos inexistentes en las mesas 41 del puesto 01 de la zona 01 y 01 del puesto 05 de la zona 99) no incidió en la voluntad popular, pues, de

acuerdo con los cálculos precedentes, ninguna trascendencia tuvo en el resultado electoral definitivo. Por tanto, la falsedad demostrada no constituye motivo de nulidad del acto de elección acusado y es del caso negar la prosperidad del cargo de nulidad por falsedad de los registros.

NOTA DE RELATORIA: Para explicar el sistema de distribución ponderada, se remite íntegramente a la sentencia 4060-4068-4069-4070 de 22 de mayo de 2008.

Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 20001-23-31-000-2007-00239-01

Actor: ROCIO DEL MILAGRO CORTES CARRILLO Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó la pretensión de nulidad del acto de elección de los Concejales del Municipio de Valledupar para el período 2008 a 2011.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- La señora Rocío del Milagro Cortés Carrillo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar declaró

la elección de los Concejales de ese municipio para el período 2008 a 2011. Y, como consecuencia de lo anterior, pidió que se cancelen las credenciales otorgadas y se ordene la práctica de un nuevo escrutinio en el que se excluyan los registros electorales viciados y al cabo del cual se declare una nueva elección y se entreguen las credenciales que correspondan.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, la demandante denunció que en el proceso de escrutinio de la votación para Concejo, correspondiente a la jornada electoral del 28 de octubre de 2007 en el Municipio de Valledupar, se presentaron diferentes irregularidades “que constituyen causal de nulidad del acto que declaró la elección, así como flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso y defensa”. Tales irregularidades se resumen a continuación.

En relación con el escrutinio a cargo de la Comisión Escrutadora Municipal describe lo siguiente: 1°. El 10 de noviembre de 2007 la testigo electoral Amelia Rocío Cotes Cortés presentó reclamación, por primera vez, ante la Comisión Escrutadora Municipal, solicitando la exclusión de la votación depositada en la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99. No obstante, tal petición fue rechazada por extemporánea, pues, en criterio de la Comisión, “ya el escrutinio de la zona 99 se realizó en el día de ayer 09 de noviembre y esta comisión está ocupándose de la zona 1”. Luego, “ante la mirada atónita y el desconcierto total de los testigos, candidatos y apoderados que se encontraban en el

lugar”, la Comisión se negó a recibir el escrito del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de rechazo, a pesar de haber manifestado que lo examinaría luego de pronunciarse sobre el recurso que presentó el testigo electoral Ramiro Oliveros Villar. Finalmente, la reclamante acudió a la representante del Ministerio Público, señora Diana Zabaleta, para dejar constancia de lo ocurrido. 2°. El señor Leonel Chaparro Cardozo presentó reclamación, por primera vez, ante la Comisión Escrutadora Municipal, denunciando el registro de más votos (180) que votantes (165) en la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01. Tal reclamación fue rechazada de plano, luego de advertir la Comisión que en el escrutinio zonal correspondiente se había formulado una petición similar y, por tanto, mal podía repetirse en el escrutinio municipal. Finalmente, el recurso de apelación que el reclamante interpuso contra esta decisión de rechazo tampoco fue recibido por la Comisión Escrutadora Municipal, razón por la cual acudió a la representante del Ministerio Público, señora Diana Zabaleta, para dejar constancia de ese hecho. 3°. El señor Rodolfo Adán Vega Lúquez solicitó a la Comisión Escrutadora Municipal que se pronunciara sobre las apelaciones presentadas en forma verbal ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, cuya sustentación aparece consignada en las respectivas actas de escrutinio zonal. Lo anterior, por considerar que el artículo 167 del Código Electoral no exige que la apelación ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares deba formularse por

escrito. Contrario a lo ocurrido con otras apelaciones presentadas de la misma forma, las cuales sí fueron examinadas, la petición del señor Vega Lúquez fue rechazada por la Comisión Escrutadora Municipal “sin ni siquiera motivar su decisión”. Contra esta decisión “no se pudo interponer recurso alguno debido a la situación de hecho presentada”. 4°. Mediante Resolución 04 del 9 de noviembre de 2007, la Comisión Escrutadora Municipal resolvió un recurso de apelación contra una reclamación que la Comisión Escrutadora Auxiliar había calificado como extemporánea, “sin tener en cuenta el argumentado de extemporaneidad y resuelve con otros argumentos para confirmar la decisión”. 5°. Mediante Resoluciones 012 y 013 del 9 de noviembre de 2007, la Comisión Escrutadora Municipal rechazó de plano recursos de apelación que la Comisión Escrutadora Auxiliar correspondiente había concedido. 6°. Mediante Resoluciones 018 y 021 del 9 de noviembre de 2007, la Comisión Escrutadora Auxiliar declaró desiertos determinados recursos de apelación, por considerarlos indebidamente sustentados. Así lo concluyó, “sin verificar, si el E-14 presentaba enmendadura o tachadura. Siendo que para decidir sobre esta causal, sólo debe confrontarse las actas señaladas para descartar o confirmar lo peticionado”. 7°. Los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal “mostraron desinterés por resolver de fondo sobre las apelaciones. Argumentando toda clase de sin razones para no proceder siquiera a revisar lo reclamado, por lo que de forma caprichosa y arbitraria, negaron todas las apelaciones, sin motivar sus

decisiones, mostrando un afán por evitar que se allegara recurso alguno que pudiese impedir la declaración de las elecciones por parte de esa Comisión”. Por otra parte, indicó que en los registros electorales de la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 “se evidencian una serie de actos constitutivos de falsedad o apocrificidad, que constituyen causal de nulidad del acto que declaró la elección”, dado que, según plantea, “no existe, aún hoy, un dato razonable y cierto de cuál fue el número real de votantes en la mesa”. Los hechos que le permiten arribar a esa conclusión son los siguientes, todos referidos a la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99: 1°. Según el formulario E-24 todos los votos allí depositados lo fueron por las listas y ninguno por alguno de los candidatos. Los registros fueron: Alianza Indígena: 3 votos, Colombia Democrática: 3 votos, Partido Conservador: 9 votos, Partido Liberal: 15 votos, Polo Democrático: 8 votos, Votos en Blanco: 84, Nulos: 0 y Tarjetas no marcadas: 17. Todo lo anterior, para un total de 139 tarjetas en el formulario E-24. 2°. La Comisión Escrutadora Auxiliar encontró que los sobres con las tarjetas para Alcaldía y para Asamblea llegaron sin sello y amarrados con un pedazo de cinta y un pedazo de caucho, lo cual “dejaba ver lo que se presentía”. De esta irregularidad se dejó constancia en el acta parcial de escrutinio. 3°. A pesar de aparecer registrados en el formulario E-11, como número total de

votantes, 184 ciudadanos, al examinar en detalle ese mismo formulario, la Comisión Escrutadora Auxiliar encontró que la relación de nombres se agotó en el renglón número 156, razón por la cual determinó que el verdadero número total de votantes fue de 156 ciudadanos. No obstante, pasó por alto que se dejaron de diligenciar los renglones números 126 y 130 y que el número 124 carece de firma; es decir, fueron diligenciados 154 renglones, en tanto que firmantes del formulario E-11, fueron 153 ciudadanos. 4°. Al dar lectura al formulario E-14 se encontró que para todas las corporaciones y cargos se registraron más votos que votantes, luego de comparar en cada caso el número de tarjetas del formulario E-14 con la cifra determinada como número total de votantes en el formulario E-11. Para Concejo, luego del recuento solicitado, se hallaron 178 tarjetas; situación que obligó a incinerar los 22 “votos sobrantes”, esto es, el exceso de los 156 que la Comisión Escrutadora Auxiliar determinó como verdadero total de votos. 5°. En el formulario E-14 se lee que, según el formulario E-11, el número total de sufragantes es de 169 ciudadanos, “cifra que arroja otra inconsistencia, de las tantas que se presentaron en esta mesa, y que va más allá de un error aritmético”. 6°. En el formulario E-10, donde se señalan las cédulas de ciudadanía de los sufragantes, aparecen destacadas 183 cédulas. 7°. Al observar las inconsistencias entre cifras, el Delegado de la Procuraduría

solicitó a la Comisión Escrutadora Auxiliar que diera traslado de lo ocurrido a las autoridades competentes para adelantar las investigaciones del caso. Por su parte, el señor Carlos Andrés Galeso presentó denuncia penal por fraude electoral. Finalmente, el señor Rodolfo Adán Vega Lúquez formuló reclamación, solicitando la exclusión de la mesa. También señaló la demandante que en los registros electorales de la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 se presentaron hechos constitutivos de falsedad, tales como “trasteo de votos, suplantación de votantes, votantes no inscritos en la mesa, cédulas votantes que no corresponden al registro y a la vez, números de cédulas votantes, que se encuentran registradas según el Departamento Nacional de Planeación con dos personas portadoras, es decir, dos personas con el mismo número de identificación”. Tales irregularidades las expuso en el cuadro que a continuación se reproduce resumido: Cédula Nombre Irregularidad Cataño de Churio 42.493.660 No se corresponden cédula y nombre. Carmen Edith Mejía Camacho Persona residente en Aracataca, según 15.170.233 Francisco Rafael SISBEN. No se corresponden cédula y nombre. Chamorro García 7.635.462 Cédula censada en Ariguaní, según Alexander Rafael

SISBEN.

Persona residente en Chimichagua, según 85.441.529 Díaz López Edwin SISBEN Arias Ariza Maritza Dos ciudadanas sufragaron con el mismo 42.488.064 Arias Ariza Rosa número de cédula, que sólo identifica a la Cristina primera. Lascarro Hernández

Dos ciudadanos sufragaron con el mismo José Rafael 77.169.162 número de cédula, que sólo identifica al Moreno Benavides primero. Fabián Antonio Rojano Prada Luz Dos ciudadanas sufragaron con el mismo Meris número de cédula, que sólo identifica a la 49.596.450 primera. Según el SISBEN, la primera Vides Palmera reside en Agustín Codazzi y la segunda en María Consuelo Bosconia. La cédula corresponde a Guillén Villero Guillén Villero Armando José. No es error de escritura del 77.195.925 Germán José jurado, porque el ciudadano firmó como Germán y no como Armando. Guerra Catana Cédula censada en Hatonuevo, según 1.065.579.752 Yoris Diosnel SISBEN. Obregón Rondón La cédula corresponde a Obregón Román 49.773.281 Leila Mercedes Leila Mercedes. Campo Charriz La cédula no aparece relacionada en el 32.642.988 Gavino Rafael formulario E-10 de la mesa. García Bojato Ana Persona residente en Nueva Granada, 42.404.327 Mercedes según el SISBEN. Maestre Carrillo Persona residente en Sabanas-San Angel, 26.945.601 María del Rosario según el SISBEN. No se corresponden cédula y nombre. Cataño Cabana 5.135.015 Persona residente en Sabanas-San Angel, Miguel Agustín según el SISBEN. No se corresponden cédula y nombre. Hinojosa Guerra Persona residente en Sandoná, según el

5.335.081 Carlos Alfonso SISBEN. La cédula no aparece relacionada en el formulario E-10 de la mesa. Finalmente, señaló las siguientes irregularidades: 1°. Luego de advertir que en los registros electorales de la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01 el número de votos consignado en el formulario E-14 (180 votos) resultó superior al número de votantes consignado en el formulario E11 (165 ciudadanos), la Comisión Escrutadora Auxiliar “validó los 180 votos argumentando que existían 180 tarjetas electorales en todas las corporaciones y que eso indicaba que ese era el número de votantes”. Lo anterior, a pesar de que ningún documento electoral desvirtuaba el número de votantes consignado en el formulario E-11. Contrario a lo ocurrido en la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99, en ésta “se tenía completamente claro en el Acta de Instalación y Registro de sufragantes E-11, que los votantes eran 165, por lo que los votos en la urna para las corporaciones debían ser en igual cantidad o inferior a ella, y de ser mayor, como fue el caso, debió procederse de acuerdo al 132 del C.E. y no a registrar una votación de 180”. 2°. La anterior incongruencia fue puesta en conocimiento de la Comisión Escrutadora Auxiliar, quien negó la reclamación mediante decisión que por haber sido apelada de forma verbal, no fue revisada en la segunda instancia. Igualmente, se presentó reclamación por ese hecho ante la Comisión Escrutadora Municipal, quien la rechazó de plano “aludiendo que ya se

habían agotado los recursos que contra ese acto procedían”; esto último mediante decisión que no pudo ser impugnada, pues esta Comisión se negó a recibir el escrito de apelación. 3°. Tal como sucedió en la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99, en determinadas mesas de la zona 99 “existieron casos de trasteo de votos, suplantación de votantes, votantes no inscritos en la mesa, cédulas votantes que no corresponden al registro y a la vez, números de cédulas votantes, que se encuentran registradas según el Departamento Nacional de Planeación con dos personas portadoras, es decir, dos personas con el mismo número de identificación; así como inscripciones falsas realizadas. De lo cual detallaremos los casos específicos en su debida oportunidad”. Se trata de las siguientes mesas: 02 y 03 del puesto 15, 01 del puesto 38, 01 del puesto 50, 01 del puesto 55, 01 del puesto 60 y 02 del puesto 65, todas de la zona 99.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- A juicio de la demandante, el acto de elección acusado desconoce las siguientes disposiciones, por las razones que, en cada caso, se resumen: 1°. Artículos 29 de la Constitución Política y 166, 167 y 192, inciso final, del Código Electoral. La Comisión Escrutadora Municipal, al rechazar de plano las reclamaciones y negarse a tramitar los recursos interpuestos contra tales rechazos, se apartó del procedimiento señalado en los artículos 166, 167 y 192 del Código Electoral, además de vulnerar el derecho de defensa y el

debido proceso de los reclamantes. Tanto las reclamaciones como los recursos se presentaron oportunamente, es decir, en la diligencia de escrutinio, ante la autoridad competente y, en el caso de las apelaciones, por el mismo reclamante. Tal como lo precisó la Sección Quinta del Consejo de Estado, la oportunidad la determina el hecho de que la reclamación se haya presentado “dentro del acto mismo del escrutinio” (artículo 167 del Código Electoral), siendo equivocado calificar como extemporánea una reclamación por el mero hecho de estar referida a una zona o mesa que ya ha sido escrutada (sentencia del 15 de noviembre de 2001, expediente 2702). 2°. Numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con el alcance dado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado a los conceptos de falsedad y apocrificidad (sentencia del 22 de septiembre de 1999, expediente 2220), los hechos ocurridos en la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 son constitutivos de tales vicios. En relación con esa mesa, la causal se configura por lo siguiente: i) los sobres con las tarjetas electorales venían abiertos, sin sus sellos y amarrados con cinta y caucho, ii) por las incongruencias entre las cifras totales registradas en los formatos E-10, E-11 y E-14, iii) por la relación de hechos irregulares constitutivos de falsedad, iv) por el indebido rechazo de las reclamaciones y los recursos formulados. También constituye falsedad la irregular validación de 15 votos en la mesa

41 del puesto 01 de la zona 01, pues como en tal mesa se tiene la certeza de que los votantes fueron 165, de ningún modo los votos podían ser 180. Tales falsedades y apocrificidades “cambiarían ostensiblemente los resultados electorales, al poder modificar umbral y cambiar la cifra repartidora arrojando nuevas curules y excluyendo a otras, al igual que se puede presentar que candidatos que están a 23 votos, de los últimos elegidos por la lista de su partido que alcanzaron una curul, puedan superarlos (…) se cumple entonces con las falsedades expuestas un cambio evidente de los resultados electorales”. 3°. Artículo 316 de la Constitución Política. La norma superior busca “evitar que personas ajenas al respectivo municipio influyan en las decisiones que en este se deben tomar a nivel político administrativo, por ello establece que sólo podrán votar para la elección de autoridades locales las personas residentes en el respectivo municipio”. Contrario a ese imperativo constitucional, en las elecciones del 28 de octub

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