CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00240-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2007-00240-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DIPUTADOS - Su régimen de inhabilidades es más estricto que el de los congresistas / CONGRESISTA - El pariente que ejerce la autoridad inhabilitante puede ocupar el cargo hasta el mismo día de las elecciones La comparación de los anteriores preceptos pone de presente que el legislador sí cumplió el imperativo constitucional de estipular esa causal de inhabilidad en términos más estrictos a la Superior, en lo siguiente: En primer lugar, en cuanto al período que cobija la inhabilidad, ya que la norma constitucional la fija para el mismo día de las elecciones, en tanto que la norma legal la extendió a los 12 meses anteriores a la elección; y en segundo lugar, en cuanto a las formas de autoridad, puesto que la norma constitucional contempla la civil o política, en tanto que la norma legal le agregó la administrativa o militar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 NUMERAL 5
DIPUTADO - Inhabilidad por parentesco con autoridad se extiende hasta el tercer grado de consanguinidad / INHABILIDAD DE DIPUTADO POR PARENTESCO CON AUTORIDAD - Se extiende hasta el tercer grado de consanguinidad. Aplicación preferente de la norma constitucional para congresistas Se aprecia que en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 el Congreso de la República dejó de acatar lo dispuesto en el artículo 299 Constitucional, en cuanto le ordenaba dictar un régimen de inhabilidades para diputados que “No pod[ía] ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que
corresponda”, puesto que en el parentesco por consanguinidad el ordenamiento superior lo estableció en el “tercer grado de consanguinidad”, mientras que en la norma legal lo fijó en el “segundo grado de consanguinidad”. Claramente observa la Sala que el legislador dejó de cumplir lo previsto en el artículo 299 Superior, puesto que allí se le indicaba que ese régimen de inhabilidades debía ser, cuando menos, igual al allí establecido para congresistas, circunstancia que por supuesto no ocurre en el sub lite donde se admite una gama mayor de parientes consanguíneos como titulares del ejercicio de cualquiera de las formas de autoridad, sin que ello inhabilite al pariente elegido, significando ello un retroceso en los importantes avances que se han dado en la lucha contra el nepotismo. (…) La contradicción constatada por la Sala entre el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, lleva a que se aplique de preferencia la norma constitucional, cual lo manda el artículo 4 de la misma obra, puesto que se ha verificado “una clara incompatibilidad entre la Constitución y una norma de inferior jerarquía, prefiriéndose siempre la primera”, incompatibilidad que incluso debe ser declarada de oficio, en atención a que los servidores públicos tienen el deber de acatar, en primer lugar, la Constitución, y de allí en adelante las demás normas que se derivan jerárquicamente de la norma de normas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación preferente de la norma constitucional que consagra la inhabilidad por parentesco con autoridad para congresistas, a los diputados, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de junio de 2009,
Rad. 2007-00376.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 299 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33
NUMERAL 5
CIRCUNSCRIPCION NACIONAL - No coincide con las territoriales para los senadores en causal de inhabilidad por parentesco con autoridad / SENADORES - La autoridad del pariente inhabilitante debe ejercerse a nivel nacional / DIPUTADOS - Sentido de la expresión “en el respectivo departamento” en inhabilidad por parentesco con autoridad: Reiteración jurisprudencial En ese punto el legislador guardó la debida coherencia con el postulado consagrado en el artículo 299 de la Constitución, pues no hay duda que su decisión fue la de endurecer la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, en lo que refiere a la circunscripción electoral dentro de la cual opera. (…) Esta prescripción permite, en el caso de los congresistas y respecto de la causal 5ª, que no se tenga por coincidente la circunscripción nacional con cada una de las circunscripciones territoriales, de suerte que frente a los Senadores de la República o Representantes a la Cámara no puede proclamarse la existencia de inhabilidad porque un pariente o allegado suyo ejerza autoridad en una circunscripción inferior. Es decir, para los Senadores la inhabilidad opera por parientes que tengan autoridad a nivel nacional, y para los Representantes por parientes que la ostenten en el mismo departamento por el cual resultaron elegidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el significa de la expresión “en el respectivo
departamento” en inhabilidad de diputados por parentesco con autoridad, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2005, Rad. 3543 y sentencia de 11 de agosto de 2005, Rad. 3580. DIPUTADO DEL CESAR - Nulidad de su elección por inhabilidad por parentesco en tercer grado de consanguinidad con alcalde de Valledupar Si bien no se aportó al plenario copia auténtica del registro civil de nacimiento de Nelly Castro, ello no es óbice para que se pueda establecer el parentesco en tercer grado de consanguinidad entre Alberto Castro Baute (tío) y Ciro Arturo Pupo Castro (sobrino), puesto que entendiéndose “El estado civil de una persona [como] su situación jurídica en la familia”, el registro civil de Ciro Arturo Pupo Castro además de permitir establecer que es hijo de Edgar Pupo y Nelly Castro, también da lugar a determinar que hace parte de la familia conformada por Pascual Castro y Emma Baute, que como se dijo son el tronco común a Nelly Castro y Alberto Castro Baute. De otro lado, también se probó que Ciro Arturo Pupo Castro fue elegido Alcalde del municipio de Valledupar, para el período constitucional 20042007, que tomó posesión del cargo el 1º de enero de 2004 y que lo desempeñó durante todo el período, hasta el 31 de diciembre de 2007. De tal circunstancia se desprende, sin la menor duda, que ejerció autoridad civil, política y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección acusada, en el departamento del
Cesar, precisamente en su capital Valledupar; y ello se infiere así debido a que por antonomasia el alcalde es la primera autoridad local y en él radican los poderes a través de los cuales el legislador distingue al titular de esas formas de autoridad.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 188 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 189 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 190
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 20001-23-31-000-2007-00240-01
Actor: YLIANA KARINA GONZALEZ CORPAS Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR Se ocupa la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia desestimatoria proferida el 5 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar, atendiendo al hecho de que la ponencia presentada por la Consejera Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, no fue acogida por la mayoría.
I.- LA DEMANDA
1.- Las Pretensiones
Con la demanda se solicita:
“QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTA GENERAL DE
ESCRUTINIO O FORMULARIO “E-26 AS” EXPEDIDA POR LA
COMISION ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL CESAR, POR
MEDIO DE LA CUAL SE DECLARO LA ELECCION DE ALBERTO
CASTRO BAUTE COMO DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2008-2011 Y SE ORDENO EXPEDIR LA RESPECTIVA CREDENCIAL, en razón a que en su elección concurre la existencia de dos causales de inhabilidad, contenidas en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Nacional, concordante con el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1994 y artículos 223 numeral 5º y 227 y 228 del C.C.A., conforme se determina y demuestra en los hechos y omisiones de la presente acción electoral. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial del Señor ALBERTO CASTRO BAUTE, elegido como Diputado del Departamento del Cesar para el período constitucional 2008-2011. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare la elección de quien corresponda por no encontrarse habilitado el señor ALBERTO CASTRO BAUTE; esto es, al que siga en votación de la lista del mismo Partido de la U por el cual salió elegido este señor Diputado del Departamento del Cesar.” 2.- Soporte Fáctico Como fundamento de las pretensiones, la demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes: El 28 de octubre de 2007 se llevó a cabo el proceso electoral para elegir a los diputados del Departamento del Cesar. Dentro de las personas inscritas se encontraba el señor Alberto Castro Baute, candidato del Partido de la U, quien resultó elegido como Diputado del
Departamento del Cesar. Para el momento de la inscripción y de la elección, el elegido se encontraba incurso en las causales de inhabilidad que le impiden ejercer el cargo, de conformidad con el artículo 179 numeral 5° de la Constitución Política. Refiere que el señor Alberto Castro Baute es tío del señor Ciro Arturo Pupo Castro, en razón a que la señora Nelly Castro de Pupo es hermana del Diputado electo y madre del señor Ciro Arturo, parentesco que corresponde al tercer grado de consanguinidad, conforme se aprecia de los registros civiles de nacimiento. Que el señor Ciro Arturo Pupo Castro era el alcalde del Municipio de Valledupar, departamento del Cesar, elegido para el período 2004 -2007. En este cargo ejerció como autoridad civil, política y administrativa y fue la primera autoridad de policía en el municipio y el agente del Gobernador del Departamento del César para el orden público, en dicho municipio. Refiere que el señor Castro Baute el pasado 28 de octubre de 2007, resultó elegido Diputado del Departamento del Cesar en razón a que se le contabilizaron 5.609 votos, los cuales asegura, en su mayoría, los obtuvo, en virtud del grado de consaguinidad con su sobrino CIRO ARTURO PUPO CASTRO, a través del importante cargo público que ejercía para el momento de la elección. Afirma que la elección del señor Castro Baute es ilegítima, ilegal e inconstitucional, por cuanto para el momento de su inscripción y elección se encontraba incurso en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y
artículos 223 numeral 5° y 227 y 228 del C.C.A., aún así, fue declarado electo Diputado del Departamento del Cesar. 3.- Normas Violadas y Concepto de la Violación Afirma que el Acta de Escrutinio de votos para la Asamblea del Departamento de Cesar se encuentra viciada de nulidad por haberse expedido con violación del artículo 37, numeral 4° de la Ley 617 de 2000. Considera que en la elección del demandado se vulneró el principio de igualdad frente a las cargas públicas, en razón a que se utilizó y aprovechó la condición de su sobrino quien fungía como Alcalde del Municipio de Valledupar para resultar electo. Que el parentesco existente entre el elegido Diputado y su sobrino, alcalde del municipio de Valledupar, es demostrable. Asegura que el elegido incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 617 de 2000, atendiendo los conceptos de autoridad civil, política y administrativa que consagran los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, pues considera que su sobrino en el desempeño de su cargo, influyó en la intención de voto de los ciudadanos, situación que afecta el principio de transparencia del proceso electoral. Finalmente señala que el señor Castro Baute se encontraba inhabilitado para ser electo Diputado del Departamento del Cesar, pues para el momento de su inscripción, como de su elección, tenía vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con el señor Ciro Arturo Pupo Castro. Además, su sobrino ejercía
autoridad civil, administrativa y política en el municipio de Valledupar. 4.- Suspensión provisional Mediante auto del 17 de enero de 2008 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II.- LA CONTESTACION Por intermedio de apoderado judicial el elegido contestó la demanda (folios 76 y s.s.), se opuso a las pretensiones y manifestó que la elección del Diputado a la Asamblea Departamental del Cesar no es ilegítima ni inconstitucional. Precisa que la parte demandante invoca una de las inhabilidades para ser elegido Alcalde y que la elección que se acusa corresponde al cargo de Diputado. Plantea como argumentos de oposición contra la demanda los siguientes: Que las inhabilidades establecidas para los Diputados están taxativamente contempladas en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. En dicha norma se establece que tal inhabilidad acaece cuando existe entre el elegido y un funcionario que tenga autoridad política, civil, administrativa o militar en el Departamento, un parentesco de consanguinidad en segundo grado. Que para que se estructure la inhabilidad deben acreditarse los presupuestos que exige la norma, pues de faltar alguno no se demostraría su existencia. Refiere que en el sub lite, el Departamento es una entidad territorial diferente de los municipios que la integran, por lo tanto, la circunscripción de un Diputado no coincide con la de otra entidad territorial diferente. Además, la limitación en el parentesco por consanguinidad está dada entre hermanos
consanguíneos o entre abuelos y nietos, y en este caso se alega la de tíosobrino, que se encuentra en el tercer grado. De manera que en esa eventualidad, tampoco existiría la alegada inhabilidad.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 5 de junio de 2008, no accedió a la nulidad pretendida.
Como fundamento de su decisión, explicó: De la prueba recaudada se desprende que entre el señor Alberto Castro Baute, elegido como Diputado del Departamento del Cesar para el período 20082011 y el señor Ciro Arturo Pupo Castro, quien fungió como Alcalde del Municipio de Valledupar para el momento de la inscripción y la elección, existe parentesco por consanguinidad en tercer grado (tío - sobrino), conclusión a la que se llega, en virtud de los registros civiles allegados en copia auténtica (fl. 128 - 134) que evidencian el vínculo familiar entre éstos. Que si bien en principio podría decirse que la demanda no tiene prosperidad por cuanto el artículo 179 Superior y el 37 de la Ley 617 de 2000, normas citadas por la demandante como vulneradas no hacen referencia directa a las inhabilidades para ser elegido Diputado, el análisis de las mismas debe hacerse en razón a que la parte actora dice que las inhabilidades para ser Congresista se extienden por mandato constitucional a los Diputados y a los Alcaldes. Trae a colación lo previsto en el artículo 299 Superior y el 33 de la Ley 617
de 2000, para luego concluir que tales normas tienen plena vigencia y son aplicables para la elección del Diputado con posterioridad a la citada Ley. Que analizada la norma legal que prescribe la inhabilidad y los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, no existe duda que entre el Diputado electo y su sobrino, los cobija el tercer grado de consaguinidad; no obstante, no existe la inhabilidad establecida por la Ley, por cuanto ésta sólo cobija hasta el segundo grado de consaguinidad. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda. IV.- RECURSO DE APELACION La demandante interpuso a través de apoderado judicial, recurso de apelación contra la sentencia del 5 de junio de de 2008, según memorial visible al folio 182 del expediente. V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal, únicamente la demandante a través de su apoderado, presentó escrito de alegatos de conclusión. Reitera los argumentos de la demanda y precisa: El a quo desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que las mismas no se ajustaban a lo señalado en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Manifiesta su inconformismo con esta posición en razón a que en su opinión se realizó una somera valoración fáctica, pues la elección del señor Castro Baute se hizo con violación al régimen de inhabilidades consagradas en el artículo 179 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
Que la acusación radica en que el señor Ciro Arturo Pupo Castro, sobrino del Diputado electo, ejerció el cargo de alcalde de la ciudad de Valledupar durante el período del 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, configurándose así, la inhabilidad señalada porque dentro de los doce meses anteriores a la elección un pariente dentro del tercer grado de consaguinidad ejerció autoridad civil, política y administrativa en el Departamento del Cesar. Como fundamento de su oposición al fallo de instancia transcribe el aparte jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, en el proceso radicado bajo el N° 76001-23-31-000-2003-04747-01. Concluye entonces, que desde el punto de vista teleológico el Legislador estableció la inhabilidad de los diputados por el ejercicio de autoridad por parte de sus parientes en cualquier parte del respectivo departamento, pues con ello se quiere cerrar el paso al nepotismo y evitar que varios miembros de un núcleo familiar accedan a los cargos y a las Corporaciones Públicas de elección popular dentro del marco electoral de las entidades territoriales, seccionales y locales, las cuales resultan más sensibles a la influencia que desde el poder público se puede ejercer sobre el electorado para inclinar la balanza a favor de sus allegados. En lo que respecta a la falta de adecuación de la situación fáctica a la causal descrita por el Legislador como ocasionante de inhabilidad, por tratarse en el sub lite de un parentesco dentro del tercer grado de consaguinidad y contemplar
la norma solo dicha causal hasta el segundo grado, dice compartir la tesis de la Sección que concluye que esta disposición es inconstitucional, por cuanto el artículo 179 Superior prevé que el régimen para los Diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los Congresistas. Por lo expuesto, solicita que la Sala revoque el fallo impugnado y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y se declare la nulidad deprecada. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA En su vista fiscal, la Procuradora Séptima Delegada aduce que la demanda se instauró con fundamento en la afirmación de que el elegido se encontraba inhabilitado al tenor del artículo 33 numeral 5° de la Ley 617 de 2000. Explica que para que se de por probada la inhabilidad deben demostrarse los siguientes presupuestos: “La elección como Diputado. La existencia de un vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consaguinidad1. Con funcionarios que ejerzan autoridad civil, política, administrativa o militar. En el respectivo departamento. Dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección” Que se encuentra debidamente acreditada la elección del señor Alberto Castro Baute, con el formulario E-26 AS a través del cual se le declaró elegido para la Asamblea Departamental, período 2008 - 2011. En relación con el segundo de los presupuestos, dice que está referido a la demostración del vínculo o del parentesco.
En relación con éste refiere que de acuerdo con las disposiciones constitucionales el régimen de los Diputados correspondía establecerlo a la Ley, bajo la siguiente premisa: “No podrá ser menos estricto que el señalado para los Congresistas en lo que corresponda”. 1 La norma constitucional señala como grado de consaguinidad inhabilitante el tercero. Esta disposición constituye un mandato que el constituyente le impuso al Legislador ordinario y señaló como marco de referencia para ejercer esta facultad el límite de parentesco en tercer grado de consaguinidad. Por lo tanto, la Ley es norma subordinada y no puede de manera válida desatender el mandato y señalar un grado distinto, pues como mínimo era el señalado para los Congresistas. Considera que en el sub lite lo que se plantea es una contradicción entre la norma subordinada y la norma superior. Que prima facie y del simple cotejo de los textos se advierte dicha contradicción, por lo tanto, es criterio de interpretación del artículo 4 Superior, inaplicar la norma legal y aplicar directamente el mandato superior. Afirma que respeta la apreciación del a quo, no obstante, no la comparte pues no se ajusta a la disposición constitucional en tanto que deja de lado el fin de la norma superior tendiente a acabar con el ejercicio de la política como una actividad familiar impuesta en todos los órdenes territoriales. La Procuradora Delegada considera que la norma constitucional es de aplicación preferente en el asunto bajo examen. Así, el grado por parentesco a considerar es el señalado por el constituyente, es decir, el tercero de consaguinidad.
Dice que en el sub lite se encuentra acreditado con la copia de los registros civiles que obran a folios 128 y 135 del plenario, que entre los señores Alberto Castro Baute y Ciro Arturo Pupo Castro existe parentesco en tercer grado de consaguinidad, que es aquel que surge entre tío y sobrino. Afirma que de igual manera se probó que el señor Ciro Arturo Pupo se desempeñó como Alcalde del municipio de Valledupar desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. Entonces, para la época de la elección del señor Castro Baute, se encontraba en el desempeño de su cargo, funciones de las cuales se predica el ejercicio de autoridad civil y administrativa. En cuanto del ejercicio de autoridad en el respectivo departamento señala que el municipio de Valledupar es parte integrante del departamento de Cesar. Así las cosas, y dado que la elección se llevó a cabo el 28 de octubre del 2007, fecha para la cual se encontraba ejerciendo el cargo del Alcalde del municipio de Valledupar el señor Ciro Antonio Pupo Castro, se aprecia el aspecto temporal que consagra la inhabilidad, esto es, los doces meses anteriores a la elección, con lo cual se inobservó la prohibición. Por lo expuesto solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad de la elección del señor Alberto Castro Baute como Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar para el período 2008 - 2011.
VII. EL TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió con auto del 17 de julio de 2008, mediante el
cual se ordenó fijar el proceso en lista por el término de tres días y dar tres días más para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Cumplido lo anterior ingresó el proceso al Despacho para fallo, pero al presentarse empate entre en el seno de la Sala fue necesario designar conjuez, siendo escogida aleatoriamente la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Posteriormente y con auto del 4 de junio de 2009, la Consejera Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA pasó el expediente a quien ahora actúa como ponente, en virtud a que su proyecto de fallo fue improbado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado El acto de elección de Alberto Castro Baute como Diputado de la Asamblea del Departamento del Cesar, se probó con copia auténtica del Acta del Escrutinio de los Votos para Asamblea – Elecciones Octubre de 2007 ó formulario E-26 AS, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental el 11 de noviembre de 2007. (fl. 33) 3.- Cuestión Previa Dentro de las normas supuestamente violadas con el acto impugnado cita la demandante el artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, por
medio del cual se modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, cuyo tenor literal consagra: “Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:…
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio;…” Sin embargo, como el acto enjuiciado corresponde a la elección de Alberto Castro Baute como Diputado del departamento del Cesar, para el período constitucional 2008-2011, resulta evidente la improsperidad del reproche, en esta parte, ya que la norma anterior se ocupa de fijar el régimen de inhabilidades para alcaldes municipales o distritales, y no para diputados. 4.- Problema Jurídico Yliana Karina González Corpas demandó la nulidad de la elección de Alberto Castro Baute como Diputado del departamento del Cesar, para el período constitucional 2008-2011, alegando que el mismo estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, en atención a que su sobrino Ciro Arturo Pupo Castro se desempeñó como Alcalde del municipio de Valledupar durante el período comprendido entre el 2004 y el
2007. La defensa, por su parte, niega que ello sea así y para demostrarlo acude a dos argumentos. Con el primero señala que el régimen de inhabilidades para diputados está previsto exclusivamente en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y que en su causal 5ª la prohibición por parentesco está referida al segundo grado de consanguinidad y no al tercero, de suerte que al estar el tío y el sobrino en dicho grado de consanguinidad la misma no tendría cabida; y con el segundo afirma que esa causal de inhabilidad opera dentro de la misma circunscripción electoral, pretendiendo así demostrar que el ejercicio de autoridad en una municipio del departamento no afecta la elección de un diputado de la Asamblea del mismo. Esta confrontación ideológica conduce a la Sala a dos escenarios: Uno, es preciso determinar si existe incompatibilidad entre el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 5º del artículo 179 Constitucional; y dos, cuál es el ámbito territorial en que se debe ejercer autoridad por parte del pariente para que se tenga por inhabilitado al diputado. Con el fin de despejar esos interrogantes la Sala se valdrá de dos capítulos, donde someramente se hará el estudio correspondiente. 5.- Incompatibilidad entre el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 5º del artículo 179 Constitucional Es preciso que la Sala recuerde en este momento, antes de entrar a examinar la conformidad o no de la norma legal frente a la disposición constitucional, que no obstante haberse asignado, en la Constitución Política de 1991, al constituyente y
al legislador la competencia para fijar, entre otros, el régimen de inhabilidades de “los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales” (Art. 293), en lo que a Diputados se refiere el respectivo régimen sólo vino a expedirse por el Congreso de la República a través de la Ley 617 de 2000, con lo cual se generó, antes de su expedición, una discusión jurídica en torno a si frente a dichos servidores públicos operaba o no un régimen de inhabilidades, y en cado de resultar afirmativa la respuesta, cuál?. La discusión fue zanjada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con sentencia que oportunamente acogió esta Sección, al decir en uno de sus fallos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la Constitución Política el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que lo señalado para los Congresistas en lo que corresponda. Sobre la interpretación de esta norma existían criterios diferentes en esta Corporación; la Sección Quinta sostenía que el artículo citado no hacía una remisión expresa al artículo 179 ibídem y que dicha remisión no era posible sin que existiera una ley que así lo dispusiera por cuanto el artículo 299 es una disposición de excepción y por lo tanto de aplicación restrictiva2, y que la condición establecida en el artículo 299, cuando dispuso que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados “no podrá ser menos estricto que el señalado para los
congresistas” es una condición dirigida al legislador –y no al interpreteque en últimas, es a quien le corresponde fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, según lo dispuso la Constitución en el inciso tercero de la disposición en cita.3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia S-140 de 2000, que desató el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 1999, consideró que existían normas constitucionales y legales en materia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, directas o por remisión (especiales o generales para todos los servidores públicos), por lo que no se requería acudir a fuentes subsidiarias jurídicas para acomodar una norma que regulara un problema similar al que se está resolviendo, ni se estaba en presencia de una aplicación por analogía. Como consecuencia de la interpretación hecha y del alcance del artículo 299 concluyó que “Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los cong
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