🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2008-00127-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-20001-23-31-000-2008-00127-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INHABILIDADES - Objetivo. Aplicación restrictiva / REGIMEN DE INHABILIDADES - Objetivo. Aplicación restrictiva / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON AUTORIDAD - Objetivo / INHABILIDAD DE DIPUTADO POR PARENTESCO CON AUTORIDAD - Presupuestos / DIPUTADOInhabilidad por parentesco con autoridad El régimen de inhabilidades consagrado en la Constitución y en la Ley persigue salvaguardar los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia, frente a quienes aspiren a ejercer funciones públicas. El régimen, de aplicación restrictiva, está constituido por una serie de circunstancias subjetivas o personales que limitan el derecho de acceso a cargos públicos en orden a garantizar la prevalencia del interés general sobre cualquier interés de índole personal, estando proscrita la analogía y la extensión de causales a casos no previstos en la ley. (…) Ahora bien, las causales previstas en los artículos 179-5 de la Constitución Política y 33-5 de la Ley 617 de 2000, que son las que ocupan la atención de la Sala, fueron consagradas con la finalidad de depurar la democracia colombiana, evitando el nepotismo y per se que los servidores investidos de autoridad la utilizaran para favorecer intereses de personas de su núcleo familiar, con quienes tienen lazos de parentesco en los grados allí señalados, conducta que de no ser prevenida rompería el principio de imparcialidad, empañaría el proceso político electoral y comprometería de manera grave el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos para acceder al ejercicio de funciones y cargos

públicos, inclinando la balanza a favor de sus allegados, facilitando así la propagación de dinastías electorales familiares. (…) Los presupuestos normativos comunes para que se configure la causal comentada son los siguientes: 1º.- Que exista un vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre el candidato o elegido diputado y un funcionario. 2º.- Que el vínculo se predique respecto de funcionarios que hayan ejercido autoridad administrativa. 3º.- Que esa autoridad se haya ejercido durante los doce meses anteriores a la elección. 4º.- Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad del régimen de inhabilidades para cargos públicos, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos No. 1347 de 2001 y 1831 de 2007.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 NUMERAL 5

DIPUTADO - Inhabilidad por parentesco con autoridad se extiende hasta el tercer grado de consanguinidad / INHABILIDAD DE DIPUTADO POR PARENTESCO CON AUTORIDAD - Se extiende hasta el tercer grado de consanguinidad. Aplicación preferente de la norma constitucional para congresistas Los apelantes cuestionan la sentencia del Tribunal Administrativo de Cesar, en cuanto consideró, para efectos de resolver las pretensiones de la demanda, el contenido normativo del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 que establece como inhabilidad para ser elegido diputado el hecho de tener

parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario público que dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido autoridad administrativa en el respectivo departamento cuando, a su juicio, debió considerar, además, el contenido del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, concordante con el artículo 299 ibídem, y entender que la inhabilidad de marras se configura cuando el parentesco se presenta en el tercer grado. (…) El artículo 299 ibídem dispuso que respecto de los diputados el régimen de inhabilidades no podría ser “[m]enos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.” (…) Al realizar un examen comparativo de severidad entre la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179 - 5 de la Carta y la consignada en el artículo 33 - 5 de la Ley 617 de 2000, encuentra la Sala que el primero es más estricto en relación con el grado de consanguinidad que se requiere para que se configure la causal; en tanto el precepto constitucional alude al tercer grado de consanguinidad la norma legal al segundo, sin que exista justificación para ello, motivo por el cual, aplicando las directrices jurisprudenciales pretranscritas, se concluye que debe respetarse la supremacía del orden constitucional (artículo 4º) y observar en primer término lo dispuesto por el constituyente y, en segundo lugar, lo prescrito por el legislador. (…) En estas condiciones, de conformidad con los derroteros jurisprudenciales referidos, para resolver el presente caso la Sala tendrá en cuenta el grado de consanguinidad previsto en el artículo 179-5 de la

Constitución Política y no el consagrado en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación preferente de la norma constitucional que consagra la inhabilidad por parentesco con autoridad para congresistas, a los diputados, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de junio de 2009, Rad. 2007-00376. Sobre la inexequibilidad de la expresión “segundo grado de consanguinidad” del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009.

GERENTE DE ESE - Ejerce autoridad administrativa / ESE - Gerente ejerce autoridad administrativa / AUTORIDAD - Concepto para efectos de inhabilidad electoral: Reiteración jurisprudencial / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto. La ejerce gerente de ESE / DIPUTADO LLAMADO - Inhabilidad por parentesco con gerente de ESE del Departamento Es forzoso concluir que Angel Maya Daza, como Gerente del Hospital Departamental Rosario Pumarejo de López E.S.E., en razón a la jerarquía de su cargo y a la naturaleza de sus funciones, asignadas por la ley y el reglamento, desplegó poderes decisorios, de control y de mando dentro de su respectiva jurisdicción, que configuran ejercicio de autoridad administrativa en los términos previstos en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. (…) Según el acto demandado, Resolución 034 de 12 de mayo de 2008, obrante a folio 18, el demandado Edward Fernández Molina fue inscrito por la lista del partido Alas Equipo Colombia para

las elecciones de diputados de la Asamblea del Cesar 2008-2011 y obtuvo la mayor votación de los candidatos no elegidos por la misma, en la medida que lista fue presentada con voto preferente fue llamado a ocupar la curul que quedó vacante por el retiro del elegido Orlando Cruz Vega. El llamamiento se hizo por razón de la inscripción para las elecciones ocurridas el 28 de octubre de 2007, por lo que el término inhabilitante de 12 meses iba desde el 28 de octubre de 2006 hasta el 28 de octubre de 2007. Durante los doce meses anteriores a la elección, conforme quedó analizado en el acápite anterior, su tío Angel Maya Daza, en su condición de Gerente del Hospital Departamental Rosario Pumarejo de López, ejerció autoridad administrativa. (…) No se requiere abundar en razonamientos adicionales para llegar a establecer que el señor Edward Fernández Molina estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en los artículos 33 - 5 de la Ley 617 de 2000 y 179 - 5 de la Constitución Política, dado que dentro del año anterior a su elección su tío, el señor Angel Maya Daza, ejerció autoridad administrativa como Gerente del Hospital Departamental Rosario Pumarejo de López.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de autoridad, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2005, Rad. 3182 y sentencia de 3 de diciembre de 1999, Rad. 2334.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 20001-23-31-000-2008-00127-01

Actor: HERNANDO JOSE ESCOBAR MEDINA Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y su coadyuvante, contra la sentencia del 19 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1Las pretensiones El señor Hernando José Escobar Medina, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar que declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 034 del 15 de mayo de 2008 “Por medio de la cual se suple una vacancia por falta absoluta de un Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar”, expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cesar, mediante la cual se llamó a Edward Fernández Molina, candidato no elegido de la lista inscrita por el Movimiento Alas Equipo Colombia, para que supliera la vacante por la falta

absoluta del Diputado Orlando Cruz Vega. Así mismo pidió que el cupo correspondiente a la respectiva lista se asignara a la persona que, en forma descendente en la misma lista electoral, siguiera en votos. 1.2 Los hechos La demanda se sustentó en los siguientes:

1. El 28 de octubre de 2007, se llevaron a cabo elecciones para elegir diputados a la Asamblea, entre otos, en el departamento del Cesar, período constitucional 2008 - 2011, comicios en los cuales resultó elegido el señor Orlando Cruz Vega, código 101-7 de la lista inscrita por el Movimiento Alas Equipo Colombia.

2. El Diputado elegido Orlando Cruz Vega fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, como autor responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, a pena privativa de la libertad de 4 años, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un período igual al de la pena de prisión.

3. La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cesar, mediante Resolución 033 del 12 de mayo de 2008, dispuso el retiro del citado diputado y declaró la vacancia del cargo que ocupaba por razón de la inhabilidad para ejercer cargos públicos.

4. Mediante Resolución 034 del 12 de mayo de 2008 la misma autoridad llamó al señor Edward Fernández Molina, para que ocupara la vacante que se presentó por la falta absoluta del diputado Orlando Cruz Vega.

5. El señor Edward Fernández Molina, candidato no elegido del Movimiento Alas Equipo Colombia, quien de conformidad con lo consignado en el formulario E-26

AS tenía la votación más alta de los no elegidos estaba inhabilitado para efectos de ser llamado y ocupar la vacante, en atención a que: - Su tío Angel Maya Daza, dentro de los 12 meses anteriores a la elección

del 28 de octubre de 2007, desempeñó el cargo de Gerente del Hospital Departamental Rosario Pumarejo de López, donde ejerció autoridad administrativa. - Su primo hermano, Hernán José Maya Cadavid, dentro de los 12 meses anteriores a la elección del 28 de octubre de 2007, desempeñó el cargo de Secretario de Salud Municipal de Valledupar, donde ejerció autoridad administrativa. - Su tío José de Jesús Molina Daza, dentro de los 12 meses anteriores a la elección del 28 de octubre de 2007, fue representante legal de la empresa “Bienes y Servicios”, que celebró contratos con la Gobernación del Cesar, de donde, según la demanda, también ejerció autoridad administrativa.

6. En razón a lo anterior, el cupo correspondiente a la lista del Movimiento Alas Equipo Colombia para la Asamblea del Cesar, que fue declarado vacante por la falta absoluta de Orlando Cruz Vega, debió ser ocupado por la persona que en forma descendente en la misma lista electoral le siguiera en votos a los declarados elegidos, que no se encontrara, al momento de la elección, incursa en inhabilidad para ocupar el cargo de Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar, es decir, al señor Jader Fonseca Jalkh, quien obtuvo 5.154 votos, esto es, el mayor número de votos entre los que no resultaron elegidos en la citada lista sin estar inhabilitado. 1.3 Las normas violadas y concepto de la violación El demandante citó como normas violadas los artículos 179 - 5 y 299 de la

Constitución Política de Colombia.

Dijo que la nulidad deprecada, se configura en la medida en que Edward Fernández Molina se hallaba inhabilitado para ser elegido a la Asamblea del Cesar, por que: a) Su tío Angel Maya Daza, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, desempeñó el cargo de Gerente del Hospital Departamental Rosario Pumarejo de López. b) Su primo hermano Hernán José Maya Cadavid, en el mismo lapso, desempeñó el cargo de Secretario de Salud Municipal de Valledupar. c) Su tío José de Jesús Molina Daza, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, como representante legal de la sociedad “Bienes y Servicios” celebró contrato con la Gobernación del Cesar. Por lo que ejercieron autoridad administrativa. Y que en la medida en que según el artículo 299 de la Constitución Política prevé que “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda…” el régimen de inhabilidades aplicable al demandante es el de los legisladores quienes, según el artículo 179 – 5 no pueden serlo cuando “[t]engan vínculos entre sí por matrimonio o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Así como Angel Maya Daza, tío de Edward Fernández Molina, por su calidad de Gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López en el Departamento del Cesar, entidad descentralizada del orden departamental, fue un funcionario o empleado público que ejerció autoridad o dirección administrativa, específicamente en el

Departamento del Cesar, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección del demandado, lo inhabilitó para ser diputado. Igual sucedió respecto de Hernán José Maya Cadavid, quien como Secretario Municipal de Salud de Valledupar, también ostentó la citada autoridad y respecto de José de Jesús Molina Daza quien como representante legal o socio de la empresa “Bienes y Servicios” en el Departamento del Cesar, durante los 12 meses anteriores a la elección celebró contratos y, por lo mismo, ostentó la misma autoridad.

2. La contestación de la demanda El señor Edward Fernández Molina, mediante apoderado, contestó la demanda, en los siguientes términos: Dijo que la demanda era inepta porque el demandante no hizo un concepto de violación que cumpliera las exigencias del artículo 137 - 4 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que no explicó las razones por las cuales resultó violado el citado artículo 299 Constitucional.

Sobre el fondo de las pretensiones alegó que no estaba probado su parentesco con el señor Angel Maya Daza porque los registros civiles allegados - el de su alegado tío y el de su mamá -, no tenían nota de reconocimiento por parte del padre por lo que no eran idóneos para establecer que provenían de un tronco común. También dijo que el señor Angel Maya Daza no había ejercido autoridad administrativa, entendida como el poder para hacer que “[l]a administración funcione”, en el respectivo departamento, a lo sumo en el municipio de Valledupar, por lo que no se estructuraba la inhabilidad aludida pues ésta exigía

identidad en las circunscripciones por las cuales se aspiraba o se era elegido y aquella en la que se ejercía autoridad civil, política, administrativa o militar, por parte del pariente.

3. El tercero Interviniente El señor Mario Jorge Alvarez Daza coadyuvó las pretensiones de la demanda.

Hizo énfasis en que el señor Angel Maya Daza estaba investido de autoridad y mando de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, dentro del tiempo inhabilitante al que hacía referencia el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. En apoyo de su aserto citó varios pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2009, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal, consideró: Que antes de que se expidiera la Ley 617 de 2000, a los diputados se les aplicaba el mismo régimen de inhabilidades previsto para los congresistas, de acuerdo con lo normado en el inciso 2º del artículo 299 de la Constitución Política. En ese contexto, la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, era la del numeral 5º del artículo 179 constitucional. Que con la expedición de la Ley 617 de 2000 el legislador expidió un régimen de inhabilidades para acceder al cargo de Diputado a la Asamblea Departamental, el cual plasmó en su artículo 33, con lo que por supuesto, la remisión a las normas constitucionales ya no podía aplicarse.

Que ese régimen era más estricto que el establecido a nivel constitucional para los congresistas. Que en la actualidad, la inhabilidad por parentesco se configuraba cuando se demostraba el vínculo, en segundo grado de consanguinidad, con funcionario que ejerciera autoridad en el respectivo departamento, lo que debía interpretarse como que podía ser en la totalidad o en alguna de sus partes, esto es, en alguno de sus municipios o distritos. Que “[A]nalizadas no solo (sic) la norma legal que prescribe la inhabilidad, sino también los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, no cabe duda a ésta (sic) Sala, que la inhabilidad que se predica no existe ya que entre el diputado llamado y su tío Angel (sic) Eliécer Maya Daza, el parentesco de consanguinidad que es de tercer grado, y con respecto a su primo Hernán José Maya Cadavid, el parentesco es de cuarto grado, es decir no se encuentran dentro del rango inhabilitante establecido en la Ley que es sólo hasta el segundo grado de consanguinidad”.

5. El recurso de apelación 5.1. El demandante, por medio de apoderado, apeló la sentencia de 19 de marzo de 2009.

Alegó que: - El artículo 299 de la Constitución, en concordancia con el artículo 293 ibídem, preveía que el régimen de inhabilidades de los diputados sería fijado por la ley y que no podía ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que correspondiera. - El numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política preveía que “[N]o podrán ser congresistas quienes tengan vínculos entre sí por matrimonio o unión

permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. - Así la inhabilidad por parentesco de los diputados, por razón de la supremacía constitucional, se extendía hasta el tercer grado habida cuenta de la incompatibilidad del contenido del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y del 5º del artículo 179 constitucional. - En la sentencia recurrida no se hizo una interpretación adecuada que permitiera resolver la incompatibilidad antes precisada y, por lo mismo, no se verificó la existencia del parentesco en tercer grado de consanguinidad entre el demandado y el Gerente del Hospital Departamental del Cesar y su incidencia respecto de la inhabilidad. - El Tribunal no reparó en los alegatos de conclusión del interviniente adhesivo y no hizo referencia alguna a las pruebas que obraban en el expediente, que daban cuenta de que dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado, su tío, José de Jesús Molina Daza, suscribió contrato con la Gobernación del Departamento del Cesar. Tampoco dijo nada en relación con la celebración de contratos por parte de Angel Maya Daza, en su calidad de Gerente del Hospital Departamental Rosario Pumarejo de López, ni del registro de nacimiento número 20698965 expedido por la Registraduría de San Diego – Cesar donde constaba el nacimiento de la madre del demandado, cuya madre, a su vez, lo es de los tíos del demandado. 5.2. El tercero interviniente presentó recurso de apelación, pero no lo sustentó.

6. Los alegatos de conclusión Por la parte demandante: Reiteró lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación. Igualmente,

transcribió apartes de la contestación de la demanda. La parte demandada no presentó alegatos.

7. El concepto del Ministerio Público de la segunda instancia El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación emitió el concepto de rigor.

Dijo, que la inhabilidad por parentesco para los diputados era la establecida en la Constitución y no la contenida en la Ley 617 de 2000, habida cuenta de la manifiesta contradicción del numeral 5º del artículo 33 de la Ley con la norma superior, pues cuando consideró el segundo grado consanguinidad había desconocido el mandato del artículo 299 de la Carta. En apoyó de su aserto preciso “[A]hora bien, a pocos días antes del traslado a esta Procuraduría para emitir concepto de fondo, se tiene conocimiento del pronunciamiento que efectuara la H. Corte Constitucional referido precisamente con la constitucionalidad de esta disposición”. En el comunicado de prensa número 23 de mayo de 2009 se dijo que, la Corte por razón del control de constitucionalidad asignado por vía de acción ciudadana debía “[e]stablecer si el Congreso de la República, al definir el régimen de inhabilidades para los diputados, desconoció los mandatos contenidos en los artículos 179, numeral 5° y 299, inciso segundo de la Constitución Política, por haber fijado en el ‘segundo grado de consanguinidad’ la inhabilidad referente a tener vínculos de parentesco con funcionario que ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento”, decidiendo “[d]eclarar inexequible la expresión ‘segundo grado de consanguinidad’, e indicando que “[e]n

estos términos, el texto del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 quedará así:

“Artículo 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá

ser inscrito como candidato ni elegido diputado: […]

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento… (Negrillas fuera de texto)” Luego al examinar el caso concreto consideró que el parentesco entre el demandado y el señor Angel Maya Daza se hallaba probado más no así el ejercicio de la autoridad administrativa pues al plenario sólo se allegó copia de los Decretos departamentales 538 de 2002 y 439 de 2005 de nombramiento y de prórroga, que a pesar de referirse a un empleo de período no permitían establecer si en el término inhabilitante el tío del diputado demandado había detentado la citada autoridad pues era posible que se hubieran presentado situaciones que generaran el retiro temporal o definitivo del ejercicio, bastaba citar por ejemplo, la renuncia, la licencia, la suspensión o como lo manifestó la señora Edith Meza Daza en escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Cesar, “[e]l hecho de encontrarse actualmente privado de la libertad” .

Solicitó que en ejercicio de la facultad oficiosa se indagara por el ejercicio de las funciones del empleo por parte del señor Angel Maya Daza, considerando que a

pesar de que el Tribunal requirió esa prueba, sin razón válida, dejó de ser remitida.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cesar, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.

2. El acto administrativo demandado Se trata de la Resolución 0034 de 15 de mayo de 2008, a través de la cual la Mesa Directiva de la Asamblea del Cesar llamó al señor Edward Fernández Molina a ocupar la curul alcanzada por el Movimiento Alas Equipo Colombia en dicha Corporación en las elecciones de 28 de octubre de 2007, por vacancia ocurrida por la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas que recayó sobre el diputado elegido Orlando Cruz Vega.

3. Las excepciones propuestas El demandado en el proceso de la referencia alegó la inepta demanda sobre el argumento de que el concepto de violación contenido en la demanda no se compadecía de las exigencias del artículo 137 - 4 del Código Contencioso Administrativo pues no precisó de qué forma se había violado el artículo 299 de la

Carta. Sin embargo, examinada la demanda, para la Sala no adolece del defecto que se le endilga, pues precisa qué disposiciones resultaron violadas con la expedición del acto de llamado – los artículos 179 – 5 y 299 de la Constitución - y además indica de qué forma - por falta de aplicación -. Vale la pena precisar que si bien por disposición de los artículos 137 – 4 y 175 -2 del Código Contencioso Administrativo, cuando se demanda un acto

administrativo, deben formularse cargos puntuales de anulación, tal requisito se endereza a precisar los límites del control jurisdiccional y en la medida que la exposición que se hace en la demanda permita el referido propósito, ésta habrá cumplido el citado requisito formal.

4. Análisis de la impugnación Los apelantes cuestionan la sentencia del Tribunal Administrativo de Cesar, en cuanto consideró, para efectos de resolver las pretensiones de la demanda, el contenido normativo del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 que establece como inhabilidad para ser elegido diputado el hecho de tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario público que dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido autoridad administrativa en el respectivo departamento cuando, a su juicio, debió considerar, además, el contenido del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, concordante con el artículo 299 ibídem, y entender que la inhabilidad de marras se configura cuando el parentesco se presenta en el tercer grado.

Lo anterior por la contradicción que, en su concepto, existe entre la norma constitucional contenida en el artículo 299 superior, que prevé que el régimen de inhabilidades de los diputados será establecido por la Ley y que no puede ser menos estricto que el de los congresistas, y el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que dispone la inhabilidad por parentesco en el segundo grado con funcionario público que haya ejercido autoridad administrativa cuando el numeral 5º del artículo 179 de la Carta prevé la misma inhabilidad cuando el parentesco

llega hasta el tercer grado. En la demanda se adujo que el llamado se hallaba inhabilitado para el efecto porque: i) Tenía vínculo de parentesco con el señor Angel Maya Díaz - tío - quien durante el año anterior a la elección se desempeñó como gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., del orden departamental, es decir, por parentesco en el tercer grado de consanguinidad con funcionario público que ejerció autoridad administrativa en el respectivo departamento. ii) Tenía vínculo de parentesco con el señor Hernán José Jaramillo Maya Cadavid - primo - quien durante el año anterior a la elección se desempeñó en el cargo de Secretario de Salud de Valledupar – Cesar, o sea, por parentesco en el cuarto grado de consanguinidad con funcionario público que ejerció autoridad administrativa en el respectivo departamento y iii) Tenía vínculo de parentesco con el señor José de Jesús Molina Daza – tío – quien dentro del año anterior celebró contrato con el departamento del Cesar, en otras palabras, por parentesco en el cuarto grado de consanguinidad con funcionario público que ejerció autoridad administrativa en el respectivo departamento. Pues bien, corresponde a la Sala establecer si el demandado Edward Fernández Molina se hallaba inhabilitado para ser llamado a ocupar la curul alcanzada por el Movimiento Alas Equipo Colombia en la Asamblea del Departamento del Cesar, que quedó vacante por razón de la inhabilidad que recayó sobre el candidato elegido por la referida lista Orlando Cruz Vega por razón del parentesco en tercertíos - y cuarto .- primo – grado con personas que ocupaban empleos públicos y

contrataron con la administración. La inhabilidad alegada corresponde al parentesco con servidores públicos que hayan ejercido autoridad administrativa, por lo mismo, no se estudiarán los argumentos que hacen relación al tío contratista, pues como se sabe éstos – los contratistas – no son servidores públicos sino particulares que colaboran con las entidades estatales en el logro de sus fines1. Así mismo en la medida en que se aduce que el grado de parentesco inhabilitante llega hasta el tercero, tampoco se estudiaran los cargos que hacen relación al primo - cuarto grado - servidor público. En suma se proveerá sobre la inhabilidad en la que pudo estar incurso el demandado por el hecho de que su tío - pariente en el tercer grado – fue 1 Ley 80 de 1993, artículo 3. empleado público y detentó autoridad administrativa en el respectivo departamento. La causal de inhabilidad alegada La Constitución Política, dispone: “Artículo 179. No podrán ser congresistas: […] 5.- Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…) Artículo 299. Modificado por el art. 3 del Acto Legislativo 01 de 2007. Artículo 3º. El artículo 299 de la Constitución Política quedará así: […] El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.” A su vez, la Ley 617 de 2000 señala:

“Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5.- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...