CE-SECCION QUINTA-20001-23-33-000-2016-00089-01_20170126-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-33-000-2016-00089-01_20170126-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Autorización del juez electoral para rechazar cualquier conducta dilatoria / MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Límite de la postulación procesal para los coadyuvantes Esta norma constituye una disposición de carácter especial, aplicable únicamente al proceso de nulidad electoral. Tal normativa enumera las causales por las que puede operar dicha declaratoria de nulidad, luego de haberse emitido fallo de segunda instancia (…) Sobre el particular ha de señalarse que atendiendo la naturaleza de este medio de control de nulidad electoral, que se rige además por los principios de celeridad y eficacia, el legislador incorporó una serie de medidas que autorizan al juez electoral para rechazar cualquier conducta dilatoria en el proceso, pese a que en apariencia se formule bajo el entendido de una solicitud de nulidad (…) Por otro lado, Por disposición legal, el coadyuvante en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio (…) De esta manera surge una limitación en su actuar pues su intervención activa o pasiva en el proceso se habilita por aquella que sí tiene disposición en el proceso, lo que implica que su margen de acción le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o de la situación en litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00089-01
Actor: OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS
Demandado: ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO Asunto: NULIDAD ELECTORAL - SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a pronunciarse sobre las siguientes peticiones de las que da cuenta el informe secretarial que antecede:
1. Solicitud de nulidad que plantea el señor Carlos Alberto Pallares Buelvas, quien invoca su condición de tercero impugnador de la demanda, al considerar que el auto admisorio de la demanda no fue debidamente notificado al Concejo Municipal de Valledupar.
2. Petición también presentada por el tercero impugnador de la demanda, en la que pide se acceda a la aclaración de la sentencia. El escrito fue remitido electrónicamente el 12 de enero de 2017 a las 5:01 p.m., según certificación de la Secretaría de la Sección Quinta. (fl. 540)
3. Por ultimo corresponderá pronunciarse sobre la petición presentada por el actor mediante memorial visible a los folios 555 a 556 vto. del expediente.
El fundamento de estas peticiones se aprecia en los siguientes términos:
I. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL El tercero impugnador de la demanda, señor Carlos Alberto Pallares Buelvas presenta escrito denominado incidente de nulidad en el que dice poner de presente que el proceso adelantado está viciado de nulidad por indebida notificación al Concejo Municipal de Valledupar.
Afirmó que en el auto del 24 de febrero de 2016 se ordenó la notificación al Concejo Municipal de Valledupar a través del Alcalde Municipal de Valledupar, por representar a la autoridad que expidió el acto. Tal notificación debía realizarse mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales. Aseguró que la orden del Tribunal Administrativo del Cesar se envió al correo electrónico: concejo@valledupar-cesar.gov.co; concejodevalledupar@gmail.com según los folios 158 y 159 del expediente. En oposición, dijo que la notificación del fallo de segunda instancia fue enviada al correo contactenos@valledupar-cesar.gov.co. Que esta es la dirección dispuesta para notificaciones judiciales y no aquellos a los que el Tribunal Administrativos del Cesar a través de su Secretaría envío las notificaciones. Indicó que en los términos del artículo 197 del CPACA, el legislador fue claro en el sentido de que las notificaciones se realizaran en un correo electrónico creado con tal fin, y asegura que éste no es el caso de las direcciones a las que se les enviaron las correspondientes notificaciones. Aseguró que esta irregularidad le impidió al Concejo Municipal de Valledupar ejercer su derecho de defensa.
II. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL IMPUGNADOR DE LA DEMANDA El señor Carlos Alberto Payares Buelvas estimó que hay lugar a que se aclare la sentencia proferida porque: i) no existe claridad sobre las consecuencias jurídicas de la anulación del acto de elección y ii) esta indeterminación sobre el proceder del Concejo Municipal de Valledupar deja en el limbo interpretativo a los miembros de dicha Corporación Pública, lo
que podría incluso acarrear una eventual falta disciplinaria.
III. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO El actor mediante escrito radicado al expediente junto con las pruebas que dan cuenta de varios requerimientos al Concejo Municipal de Valledupar informa de presunta maniobras dilatorias para dar cumplimiento al fallo del 15 de diciembre de 2016.
Hace mención de sendas peticiones que ha presentado ante el Concejo Municipal de Valledupar y la Procuraduría Regional del Cesar, requiriendo que se dé cumplimiento a la mencionada sentencia, sin que ello haya sido posible aún. Radicó este escrito con el propósito de que el Despacho tome las medidas pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES El Despacho a efectos de resolver las peticiones presentadas, y teniendo en cuenta que respecto de todas ellas tiene competencia en su condición de conductor del proceso electoral, pasará en el mismo orden en que fueron
anunciadas a pronunciarse:
1. DE LA NULIDAD PROCESAL 1.1 Cuestión previa Debe indicarse en primer lugar que este proceso ya fue decidido en dos instancias. En este caso se adelantaron las diferentes etapas previstas para dictar sentencia en primera instancia, que fue proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar y contra la que se ejercitó el recurso de apelación.
En atención al recurso propuesto, esta Corporación el pasado 15 de diciembre de 2016, lo resolvió y revocó la sentencia del Tribunal a quo, para en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección acusado. Además de esta precisión, también debe indicarse que quien invocó la
presunta indebida notificación que es objeto de estudio mediante esta providencia, tiene la condición de tercero impugnador de la demanda y, acude para que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso electoral porque asegura que el Concejo Municipal de Valledupar no fue debidamente notificado de la iniciación del proceso, lo que representa a su juicio que a esta entidad, en su condición de autoridad que expidió el acto de elección, se le haya vulnerado su derecho de defensa. 1.2. Competencia Para resolver esta solicitud es preciso señalar que el artículo 2941 del CPACA, autorizó al ponente para pronunciarse sobre la solicitud que se presenta bajo esta figura de nulidad procesal. Esta norma constituye una disposición de carácter especial, aplicable únicamente al proceso de nulidad electoral. Tal normativa enumera las causales por las que puede operar dicha declaratoria de nulidad, luego de haberse emitido fallo de segunda instancia. Sobre el particular ha de señalarse que atendiendo la naturaleza de este medio de control de nulidad electoral, que se rige además por los principios de celeridad y eficacia, el legislador incorporó una serie de medidas que autorizan al juez electoral para rechazar cualquier conducta dilatoria en el proceso, pese a que en apariencia se formule bajo el entendido de una solicitud de nulidad. Tales herramientas permiten al juez electoral que para pronunciarse sobre estas solicitudes no sea necesario adelantar un trámite incidental, ello tiene además fundamento en que bajo el nuevo esquema procedimental fijado por la Ley 1437 de 2011, los medios de control se evacuan a través de tres
especificas etapas2, que imponen que agotada cada una de ellas, se ejerce un control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, lo que implica que no se puedan alegar en las etapas siguientes aspectos que los configuren, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2073 del CPACA. También se autoriza el rechazo de plano de nulidades improcedentes en los términos del artículo 294 CPACA, y comprobada la improcedencia de las peticiones impertinentes, en las que se incluyen las nulidades calificadas como tales, puede sancionarse incluso al peticionario, según el artículo 295 ibídem. 1 ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. 2 En los términos del artículo 179 del CPACA son las siguientes: l proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:
1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y
3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. 3 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Estas herramientas procesales se dan en privilegio de que los asuntos electorales encierran un interés de carácter general que importa a la comunidad por la connotación que reviste el ejercicio del poder político, motivo por el cual, el medio de control contra esta clase de actos deben definirse en los precisos términos que fijó el parágrafo del artículo 264 de la Carta Superior. 1.3 Del caso concreto Descendiendo al planteamiento a resolver es del caso insistir que tal y como se indicó en precedencia, la solicitud de nulidad procesal fue presentada por un tercero interviniente, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, razón por la cual, este Despacho, estima necesario reiterar la posición de la Sección4 frente a los límites de intervención de quienes deben su existencia procesal a la parte principal a la que adhieren. 1.3.1 Límite de la postulación procesal para los coadyuvantes
Por disposición legal, el coadyuvante en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal - demandante o demandado. De esta manera surge una limitación en su actuar pues su intervención activa o pasiva en el proceso se habilita por aquella que sí tiene disposición en el proceso, lo que implica que su margen de acción le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o de la situación en litigio. Así lo estableció esta Sección en sentencia de 27 de marzo de 20145, en la que se indicó que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus actuaciones, el interés de la parte a la que apoyan. Se señaló que su actividad es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, que de manera específica en los 4 En la providencia emitida el 7 de septiembre de 2015. Radicación N° 11001-03-28-000-2014-0005100. Actor: Iván Medina Ninco. Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento del Huila,
la suscrita ponente realiza un análisis sobre los límites de la intervención de los terceros en la que se relacionan los diferentes pronunciamientos emitidos sobre el particular por la Corporación. 5 Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: Alcalde del Municipio de Cúcuta. C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. procesos electorales, señala: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. Esta Disposición en armonía con el artículo 223 ibídem, aplicable por el principio de remisión normativa previsto en el artículo 2966 ibídem, limita la actuación del coadyuvante en los siguientes términos: “(…) podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con las de ésta” y en virtud del artículo 71 del CGP, siempre que esos actos procesales “no impliquen disposición del derecho en litigio” y además, “tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención”. En el caso concreto, el fallo de 15 de diciembre de 2016, dictado en segunda instancia, resolvió anular el acto declaratorio de elección del Contralor Municipal de Valledupar, señor Álvaro Luis Castilla Fragozo. Contra este fallo la parte demandada, quien es coadyuvada por el aquí solicitante, únicamente formuló solicitud de aclaración de la sentencia que se
decide en auto aparte por ser competencia de la Sala, pero no planteó ningún tipo de nulidad contra la misma. En consecuencia, en una primera lectura, se advierte que nos encontramos ante un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, toda vez que la parte a la que coadyuva - demandada - no hizo manifestación similar, consideración que relevaría al Despacho de continuar con el estudio de referido planteamiento. Sin embargo, y en aras de garantizar la claridad y transparencia con que el proceso ha sido tramitado y decidido, continuará con el análisis correspondiente. 1.4 De la notificación del auto admisorio al Concejo Municipal de Valledupar Es precisamente frente a esta actuación que el tercero encuentra reproche porque estima que el correo electrónico destino de esta notificación no es el que dispuso el Concejo Municipal para recibir las notificaciones judiciales. Que ello se corrobora con la actuación que la Secretaría de esta Sección realizó, en tanto ésta dirigió la notificación del fallo de segunda instancia a la dirección electrónica que sí corresponde. Al respecto existen varias razones por las cuales este reclamo de nulidad no prospera y, son las siguientes: 6 “Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título –se refiere al Título VIII sobre ‘Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral’- se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso electoral”. La notificación que se echa de menos es respecto de la autoridad que expidió el acto de elección, en este caso, el Concejo Municipal de Valledupar, de quien debe decirse no tiene la condición de demandado en el
proceso especial de nulidad electoral. De esta manera no se puede predicar que estemos ante la causal que identifica de manera taxativa el citado artículo 294 del CPACA. En los términos del artículo 277 numeral 2° la notificación personal a la entidad que expidió el acto o que intervino en su adopción, se puede realizar mediante mensaje dirigido al buzón electrónico. En el caso bajo examen, el Tribunal a quo dispuso que la notificación al Concejo Municipal de Valledupar se hiciera por intermedio del Alcalde Municipal de Valledupar, por ser quien representa a la autoridad que expidió el acto de elección, ello se corrobora del numeral 2° del auto del 24 de febrero de 20167. En cumplimiento de tal orden la Secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar dirigió la notificación para enterar a la autoridad que expidió el acto a las siguientes direcciones electrónicas: jurídica@valledupar-cesar.gov.co jrcarrilloa@hotmail.com concejo@valledupar-cesar.gov.co concejodevalledupar@gmail.com Aunque la entidad que expidió el acto no concurrió al proceso en defensa de su acto, ello no implica que no hubiese sido enterada de la iniciación de este proceso, por cuanto según consulta de las páginas electrónicas de dichas entidades (Alcaldía de Valledupar8 y el Concejo Municipal de Valledupar9) los correos a los que se envió la correspondiente notificación coinciden con los informados en su sitio web. Estos acontecimientos sobre dichas notificaciones relievan el planteamiento de que nos encontremos ante una indebida notificación, la que
en todo caso, no fue advertida en oportunidad por la partes en la audiencia inicial. Dicha etapa tiene como punto de desarrollo el saneamiento de nulidades y es la actuación que sigue a las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, lo que implica que ante tal silencio de las partes interesadas, la oportunidad para alegarlas, feneció. Por tal motivo, este planteamiento 7 Folios 149 - 151 del expediente. 8 http://www.valledupar-cesar.gov.co/ 9 http://concejodevalledupar.gov.co/ además de improcedente es extemporáneo, y en realidad podría calificarse como una solicitud para dilatar la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso. Finamente tampoco es de recibo que tal planteamiento de presunta indebida notificación hubiera surgido por la actuación cumplida por la Secretaría de la Sección Quinta al notificar el fallo del 15 de diciembre de 2016, pues para este Despacho lo relevante es que revisados los soportes de dichas notificaciones se aprecia que se remitieron a las cuentas de correo10 que utilizó el Tribunal Administrativo del Cesar, según se constata a los folios 529 y 530 del expediente, es decir, que la comunicación se mantuvo a las direcciones electrónicas informadas por las propias entidades a través de sus páginas web oficiales Así, el Despacho no encuentra soporte para acceder a la nulidad planteada, lo que impone su rechazo por improcedente.
2. DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA 2.1 Oportunidad de la Solicitud El artículo 290 del C.P.A.C.A., señala que la solicitud de aclaración de la
sentencia debe presentarse hasta los dos días siguientes a su notificación, así: “ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. (Resalta la Sala) Conforme a la norma en cita, la parte que pretenda solicitar la aclaración de una sentencia electoral podrá hacerlo dentro de los dos días siguientes a la fecha en la que aquella le sea notificada. Lo que significa que los dos días correrán a partir del día siguiente a la fecha en la que se realice la notificación de la respectiva parte procesal11. 2.2 Del caso concreto 10 Además de aquella que señaló el peticionario. 11 Es de anotar que el artículo 1º del Acuerdo PSAA07-4063 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura determinó que el horario de atención al público en los despachos de los magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m, razón por la que en la página web de esta Corporación se determinó que la atención al público es la siguiente: “Horario de Atención al Público PALACIO DE JUSTICIA. Calle 12 No. 765 Lunes a Viernes: 8:00
- 1:00 p.m. 2:00 - 5:00 p.m.”? En este sentido consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 21 de noviembre de 2016, radicación 25-000-23-41-000-2013-02805-02 CP. Alberto Yepes
Barreiro (E). La sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 fue notificada electrónicamente a las partes según consta de los oficios visibles a los folios 525 a 532 del expediente, el 19 de diciembre de 2016. La solicitud presentada por el coadyuvante impugnador de la demanda, señor Carlos Alberto Payares Buelvas, fue realizada vía correo el electrónico y según consta de la certificación al folio 540 del expediente, tal mensaje de datos se transmitió el 12 de enero de 2017, a las 5:01 p.m. De acuerdo con el artículo 109 del Código General del Proceso los “memoriales podrán presentarse por cualquier medio idóneo” y, en esa medida, los mensajes de datos constituyen una herramienta efectiva para la presentación de memoriales dirigidos al juez. No obstante, entratándose de actuaciones que dependan de la finalización de términos “se entenderán oportunos si son recibidos antes del cierre del Despacho del día en que vence el término”12. Para el caso bajo examen, el mensaje de datos que contiene la solicitud de aclaración se hizo luego de las 5:0013 de la tarde del día en que venció el término para presentarla, lo que evidencia, que la solicitud resulta extemporánea e impide otorgarle el trámite que para el efecto tiene previsto el artículo 290 del CPACA.
En este orden de ideas, el Despacho rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 15 de diciembre de 2016, presentada por el coadyuvante Carlos Alberto Payares Buelvas.
3. DE LA PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA En relación con los reclamos del actor, frente a la imposibilidad de obtener de parte del Concejo Municipal de Valledupar el cumplimiento del fallo del 15 de diciembre de 2016, notificado el 19 de ese mismo mes y año, el Despacho encuentra que no hay lugar a disponer ninguna orden al respecto.
En efecto, las actuaciones a cargo de esta Corporación frente a la notificación de la sentencia se han cumplido debidamente, conforme se aprecia en el expediente. Así las cosas, estando debidamente notificada la sentencia, le corresponde a la entidad que debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley y que fueron definidas en la sentencia, realizar las actuaciones que le competen so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias correspondientes. 12 Artículo 109 inciso 4° del Código General del Proceso. 13 Es de anotar que el artículo 1º del Acuerdo PSAA07-4063 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura determinó que el horario de atención al público en los despachos de los magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., razón por la que en la página web
de esta Corporación se determinó que la atención al público es la siguiente: “Horario de Atención al Público PALACIO DE JUSTICIA. Calle 12 No. 765 Lunes a Viernes: 8:00 - 1:00 p.m. 2:00 - 5:00 p.m.” En todo caso, se aprecia que el actor ya puso en conocimiento de las autoridades disciplinarias tal situación y conforme se advierte del oficio PCR N° 4875 del 16 de diciembre de 2016, la Procuradora Regional del Cesar ya requirió al Presidente del Concejo Municipal de Valledupar para adelantar las actuaciones que le corresponden, a título de actuación preventiva. Finalmente no sobra señalar que se han presentado diversas solicitudes por las partes, frente a las cuales debe pronunciarse la Sección. No obstante, el ejercicio de estas peticiones se conminará a las partes para que se abstengan de realizar conductas que impliquen la dilación del proceso so pena de la imposición de las sanciones de que trata el artículo 295 del CPACA. De esta manera no hay lugar a disponer ninguna declaración adicional de aquellas previstas en el fallo del 15 de diciembre de 2016. Por lo expuesto se,
III. RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad propuesta por el tercero interviniente, coadyuvante del demandado, señor Carlos Alberto Payares Buelvas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración de la sentencia del 15 de diciembre de 2016, presentada por el coadyuvante Carlos Alberto Payares Buelvas, atendiendo a los razonamientos expresados
en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Advertir a las partes que de conformidad con los artículos 284, 290 y 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las decisiones adoptadas en los numerales que preceden, no procede recurso alguno. CUARTO.- Se exhorta al coadyuvante y a las demás partes para que observe los artículos 207 y 284 del CPACA, so pena de la imposición de las sanciones de que trata el artículo 295 ibídem. QUINTO.- ABSTENERSE de imponer el cumplimiento del fallo del 15 de diciembre de 2016 solicitado por el actor, en atención a las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado