CE-SECCION QUINTA-20001-23-33-000-2018-00265-01_20181129-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-20001-23-33-000-2018-00265-01_20181129-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / ENCARGO DEL CARGO – Es distinto del encargo de funciones / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión dado que el hermano del demandado ejerció autoridad como secretario de educación departamental y como gobernador encargado [E]l Tribunal Administrativo del Cesar decretó la suspensión provisional de los efectos de dicho acto por considerar que estaba probada la inhabilidad del demandado en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ya que tenía vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con un funcionario que ejerció autoridad como secretario de educación departamental y gobernador encargado en los doce (12) meses anteriores a la elección. (…). [L]a Secretaría de Educación tiene a cargo, entre otras, la dirección y coordinación del control y la evaluación de la calidad en los diferentes entes educativos del departamento, la aplicación de los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, en concurrencia con los municipios, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión. Además, expide la certificación de aquellos que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos en los términos de la Ley 715 de 2001 y le corresponde la administración y distribución entre los municipios de los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones con destino a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado y la distribución entre dichas entidades territoriales de los docentes, directivos y empleados según las necesidades del mismos
servicio y la legislación vigente. A partir de tales funciones, concluye la Sala que el secretario del despacho ejerce autoridad administrativa como parte integrante del gobierno departamental, en este caso en lo que corresponde al sector de la educación, en todos los municipios del Cesar, incluyendo a la capital Valledupar, como lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta corporación en cuanto al factor territorial. Así, por este primer aspecto la providencia del a quo será confirmada. Como segundo aspecto de la controversia, el Tribunal Administrativo del Cesar también decretó la medida cautelar al considerar que (…) se encargó en varias oportunidades al nombrado señor ARAÚJO GUTIÉRREZ, de las funciones constitucionales y legales correspondientes al Gobernador del Cesar. (…). En todos esos actos administrativos [citados como pruebas], consta expresamente que el encargo está referido a “[…] las funciones que constitucional y legalmente corresponden al Gobernador del Cesar, mientras dura la ausencia temporal del mismo […]”. Considera la Sala que a pesar de que la certificación expedida el ocho (8) de agosto de 2018 por el líder del programa de la oficina de gestión humana de la Gobernación del Cesar hace referencia al ejercicio de las funciones de gobernador encargado, realmente corresponde a una delegación de funciones. Es claro que el señor Araújo Gutiérrez, hermano del demandado, ejerció por delegación funciones del gobernador entre los meses de septiembre de 2017 y junio de 2018, es decir durante los doce (12) meses anteriores a la elección del contralor de Valledupar. Lo anterior implica el ejercicio de la autoridad política y
administrativa propia del mandatario seccional, cuya gestión en esta materia comprende la totalidad de los municipios del departamento del Cesar, incluyendo el municipio de Valledupar. (…). En consecuencia, las funciones constitucionales y legales fueron delegadas al señor Araújo Gutiérrez teniendo en cuenta las implicaciones que su ejercicio tenía durante aquellos lapsos determinados en los decretos correspondientes. (…). Concluye la Sala que en lo que corresponde a este segundo aspecto, el supuesto de hecho establecido en la norma legal invocada por el actor y aplicada por el a quo está demostrado con los elementos aportados al expediente, en esta etapa del proceso, pues el hermano del demandado tuvo delegadas las funciones del gobernador del departamento, lo que trajo como resultado el ejercicio de la autoridad administrativa que es propia de dicho funcionario.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ejercicio de autoridad administrativa en cuanto al factor territorial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de octubre de 2016, radicación 63001-23-33-000-2015-00377-01, C.P.
Rocío Araújo Oñate. En cuanto a las diferencias entre el encargo propiamente dicho y la designación de funciones del cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de agosto de 2018, radicación 25000-23-41-0002018-000165-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 136 DE 1994
– ARTÍCULO 95 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 163 / LEY 715 DE 2001 –
ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00265-01
Actor: ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO
Demandado: JORGE ARTURO ARAÚJO RAMÍREZ - CONTRALOR
MUNICIPAL DE VALLEDUPAR – PERIODO 2016-2019
Referencia: Segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de septiembre veintiocho (28) del presente año, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la suspensión provisional de los efectos del acto mediante el cual el Concejo de Valledupar eligió al señor Jorge Arturo Araújo Ramírez contralor municipal para lo que resta del periodo 2016-2019.
ANTECEDENTES
1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar para que se hicieran las siguientes declaraciones: “1.1. La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No.
0145 de Sesión Extraordinaria de fecha Septiembre 7 de 2018, a través de la cual el Concejo Municipal de Valledupar […] eligió como Contralor del Municipio al señor JORGE ARTURO ARAUJO RAMIREZ, por ser contrario a la constitución y a la ley. 1.2. Condenar en costas al CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, responsable del acto acusado incluida (sic) las agencias en derecho, técnicamente procedente en éste caso, habida cuenta que su estimación se determinará objetivamente en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de los medios, origen y términos que dieron lugar a la acción”. (Mayúsculas del texto original). Como cargos, expuso que el señor Araújo Ramírez estaba inhabilitado para el cargo según lo dispuesto en los artículos 95 numerales 4º y 8º (sic) y 163 de la Ley 136 de 1994 porque tenía vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el secretario de educación departamental y de afinidad con uno de los magistrados del Tribunal Superior de Valledupar y ocupaba el cargo de profesional especializado en la Contraloría Municipal en la fecha de la elección.
2. Hechos El actor señaló que en sentencia de segunda instancia de julio diecinueve (19) del presente año, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección del señor Omar Javier Contreras Socarrás como contralor de Valledupar para el periodo 2016-2019.
Añadió que por Acta No. 0145 de la sesión extraordinaria de septiembre siete (7) del año en curso, el Concejo de Valledupar, al interpretar que debía elegir al
candidato que seguía en la lista de elegibles para el cargo, eligió al señor Araújo Ramírez para lo restante del periodo. Reveló que en el momento de la escogencia, el demandado estaba desempeñando el cargo de profesional especializado código 222, grado 02, en la Contraloría de Valledupar con funciones de control fiscal a través de ejercicios auditores. Agregó que bajo el pretexto de cumplir la decisión judicial, el Concejo de Valledupar evadió la obligación de hacer el control de inhabilidades e incompatibilidades que exige el artículo 36 de la Ley 136 de 1994 al servidor público que tenga como función materializar un acto de designación. Aseguró que los once (11) concejales que votaron a favor no llevaron a cabo la valoración de los argumentos dirigidos a desvirtuar las inhabilidades que públicamente fueron imputadas al señor Araújo Ramírez por veedurías ciudadanas, medios de comunicación, redes sociales y un control de advertencia de la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que otros seis (6) integrantes de la corporación optaron por el voto en blanco y dejaron la constancia respectiva en el audio de la sesión, previa sustentación de las circunstancias que basaban la alegada inelegibilidad del demandado.
3. La solicitud de suspensión provisional En el texto de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por considerar que en el momento de la elección, el señor Araújo Ramírez estaba imbuido en las circunstancias fácticas descritas en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 9º de la Ley 177 de
1994. Agregó que por el parentesco en segundo grado de consanguinidad que tiene el demandado con el señor Jorge Araújo Gutiérrez, quien es hermano, está incurso en la situación prevista en el artículo 95 numeral 8º (sic) de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en virtud de que el citado señor ejerció autoridad administrativa, civil, política y militar al haber sido encargado de las funciones legales del gobernador, como reza el decreto expedido para tales efectos. Señaló que el señor Álvaro López Valera, suegro del señor Araújo Ramírez y con quien tiene parentesco en primer grado de afinidad, ejerce autoridad civil y administrativa en el distrito judicial de Valledupar en el cargo que ostenta como magistrado del Tribunal Superior, como se desprende del manual de funciones. Como hecho sobreviniente a la designación como contralor municipal, resaltó que el señor Araújo Ramírez, mediante el acto de posesión, materializó las inhabilidades en las que venía incurso, lo cual, además de invalidar el acto acusado, implica una sanción disciplinaria.
4. La decisión apelada1
El Tribunal Administrativo del Cesar estimó que la inhabilidad del numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no está referida únicamente al vínculo por matrimonio, unión permanente o parentesco sino a la naturaleza de las funciones que desempeñe el funcionario vinculado con el contralor y al ámbito temporal y espacial en los que fue ejercida la
autoridad. 1 El Tribunal Administrativo del Cesar determinó centrar su estudio únicamente en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, por lo cual sostuvo que no había lugar a pronunciarse sobre los demás cargos porque respecto de ellos “[…] en esta etapa del proceso no es posible llegar a la conclusión que con la elección demandada se vulneraron los preceptos consagrados en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 y artículo 95 numeral 8 ibídem […]”, sin que esta decisión haya sido objeto de apelación (ff. 224 a 233 cdno 2). Después de relacionar las pruebas aportadas al proceso, como los registros civiles del demandado y del señor Araújo Gutiérrez, la certificación expedida por la oficina de gestión humana de la Gobernación del Cesar sobre el desempeño del citado señor como secretario de educación y gobernador encargado, los actos administrativos mediante los cuales fue hecho el encargo temporal y la resolución que contiene el manual de funciones del cargo, consideró que está configurada la inhabilidad invocada por el demandante. Subrayó que esto obedece a que “El demandado, señor JORGE ARTURO ARAÚJO RAMÍREZ, es hermano (segundo grado de consanguinidad) del señor JORGE ELIÉCER ARAÚJO GUTIÉRREZ, quien el 20 de abril de 2016 fue nombrado Secretario de Educación y Cultura del Cesar, cargo que ostentó hasta pocos días después de la elección del primero en el cargo de Contralor del Municipio de Valledupar”. (Mayúsculas del texto original). Agregó que “[…] el cargo de Secretario de Educación y Cultura del Departamento
del Cesar, que desempeñó el señor JORGE ELIÉCER ARAÚJO GUTIÉRREZ, hermano del demandado, en los 12 meses anteriores a la elección del accionado […] implicó para éste el ejercicio de autoridad administrativa también en el Municipio de Valledupar, pues dicho cargo, ostenta entre otras atribuciones, aplicar en concurrencia con los municipios los incentivos y sanciones a las instituciones educativas de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión, evaluar el servicio educativo en los municipios que conforman el Departamento del Cesar y administrar y distribuir ente (sic) los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del SGP, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado”. (Mayúsculas del texto original). Reiteró que los decretos allegados al expediente sobre el encargo al señor Araújo Gutiérrez de las funciones constitucionales y legales correspondientes al Gobernador del Cesar muestran que durante los doce (12) meses anteriores a la elección de su hermano, como contralor, ejerció autoridad política y administrativa en el departamento y por ende en el municipio de Valledupar. En consecuencia, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado expedido por el Concejo de Valledupar (ff. 224 a 233 cuaderno 1).
5. Argumentos de la apelación El apoderado del demandado admitió que no existe discrepancia en lo que corresponde al parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil y el vínculo con el funcionario que ejercía el cargo en la
administración departamental. Sin embargo, rechazó la configuración de la inhabilidad que encontró probada el Tribunal Administrativo por el ejercicio de autoridad administrativa o de cualquier otra índole dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. Advirtió que no hay relación de causalidad entre las funciones administrativas ejercidas por el pariente consanguíneo en la Gobernación del Cesar y el ámbito de la administración municipal, lo cual queda traducido en la ausencia de dominio jurídico para incidir en la designación del contralor. Precisó que el secretario de educación del departamento desarrolla y ejecuta su autoridad administrativa en los municipios diferentes a Valledupar que no están certificados en esta materia, según lo previsto en la Ley 60 de 1993, el Decreto 2886 de 1994 y la Ley 715 de 2001. Reveló que mediante Resolución 2753 de 2002, el Ministerio de Educación otorgó la certificación al municipio de Valledupar para la prestación del servicio educativo, en cumplimiento del artículo veinte (20) de la citada Ley 715 de 2001, por lo cual cuenta con la autonomía para la organización, dirección y gestión de la educación pública y privada en su comprensión territorial. Enfatizó que “[…] el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, NO ejerce autoridad política y administrativa dentro del territorio del Municipio de Valledupar, que tiene sus propias autoridades para el manejo de la educación e igualmente excluye cualquier potestad de subordinación que pueda ejercer el Secretario Departamental sobre los componentes estructurales del Sistema Educativo Municipal […]”, ya que sus funciones están enmarcadas en el
ámbito de los municipios del departamento no certificados. (Mayúsculas del texto original). Agregó que los decretos aportados como pruebas del encargo del señor Araújo Gutiérrez como gobernador del Cesar distan de concurrir en la estructuración de la causal de inhabilidad, pues su validez está condicionada a la confrontación de los propósitos que tuvo la administración para su expedición y al cumplimiento de los requisitos y formalidades propias de los actos administrativos. Consideró que por estar referidos a la provisión de un empleo era necesario cumplir el principio de publicidad para que la comunidad pudiera conocer el contenido de dichos actos, como presupuesto básico para su vigencia y oponibilidad, sin que aparezca probado en el expediente. Advirtió que no es posible suponer que en ausencia del gobernador por su desplazamiento para cumplir funciones fuera de la sede signifique vaciar sus atribuciones, consideró que la entrega momentánea de las mismas para la conclusión de trámites no implica ejercicio de autoridad y subrayó que el encargo de funciones que constitucional y legalmente le corresponden, mientras dura la ausencia temporal, evidencia lo que la doctrina describe como un vicio por motivo incoordinado del acto y la incongruencia entre sus partes motiva y resolutiva. Concluyó que en el expediente tampoco obra prueba que acredite que el señor Araújo Gutiérrez hubiese tomado posesión para cumplir las funciones del cargo de gobernador.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resolvió la solicitud de suspensión provisional de los efectos del
acto demandado, según lo dispuesto en los artículos 1502 y 2773 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Oportunidad del recurso El auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado fue notificado a través de mensaje enviado al buzón electrónico el primero (1º) de octubre del presente año (ff. 242 cdno 1).
El recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado del demandado el cuatro (4) de octubre del año en curso, según la constancia de recepción que aparece en el respectivo memorial, lo cual permite concluir que fue presentado en tiempo (ff. 252 cdno 1).
3. La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el capítulo XI, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del juez sobre el asunto sometido a examen.
Dicha regulación permite que el juez pueda decretar una amplia gama de medidas de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa y de suspensión, pero es claro que frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de los efectos jurídicos. A partir de las normas que rigen las distintas medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la “petición de parte debidamente sustentada”.
Cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad electoral, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 del 2 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 3“Art. 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o Sección. Contra este auto sólo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. (Negrillas fuera del texto). CPACA. La norma señaló que la medida procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Así, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado es procedente siempre y cuando se acredite que existe violación de las disposiciones y que dicha transgresión surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la
solicitud.
4. El caso concreto Según consta en el expediente, mediante acta No. 145 de septiembre siete (7) del presente año el Concejo de Valledupar eligió al señor Jorge Arturo Araújo Ramírez como contralor municipal para lo que resta del periodo 2016-2019 (ff. 21 a 43 cdno
1). En la providencia apelada, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la suspensión provisional de los efectos de dicho acto por considerar que estaba probada la inhabilidad del demandado en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ya que tenía vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con un funcionario que ejerció autoridad como secretario de educación departamental y gobernador encargado en los doce (12) meses anteriores a la elección. Respecto de los contralores, observa la Sala que el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994, dispuso lo siguiente: “Artículo 163. Inhabilidades. Modificado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994. No podrá ser elegido Contralor quien: […] c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable”. (Negrillas fuera del texto). Como la regulación especial prevista en el artículo 272 de la Constitución para los contralores departamentales, distritales y municipales no incluyó el aspecto relacionado con la inhabilidad originada por el parentesco con funcionarios que
ejerzan autoridad, es procedente la remisión hecha por la norma transcrita. En el artículo 95, la Ley 136 de 1994 señaló lo siguiente: “Artículo 95. Inhabilidades para ser Alcalde. Modificado por el art. 37 de la Ley 617 de 2000. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […]
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio
[…]”. Como en la apelación el apoderado del demandado admitió que no existe discrepancia sobre el parentesco en segundo grado de consanguinidad y el vínculo con el funcionario que ejercía el cargo en la administración departamental, la Sala no abordará el estudio de tales presupuestos de la inhabilidad. Así, el primer aspecto que corresponde resolver es aquel relacionado con el ejercicio de autoridad por parte del entonces secretario de educación del Cesar con quien el elegido contralor de Valledupar tenía el vínculo de parentesco. Según certificación expedida el ocho (8) de agosto de 2018 por el líder del programa de la oficina de gestión humana de la Gobernación del Cesar, el señor Jorge Eliécer Araújo Gutiérrez, quien es hermano del demandado, “[…] desempeña desde el 20 de abril de 2016, el cargo de Secretario de Despacho
(Secretaría de Educación), Código 020, Grado 02, de la Planta Global de la Gobernación del Cesar […]”. (ff. 184 y 185 cdno 1). Al decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que el funcionario ejerció autoridad administrativa en el municipio de Valledupar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, ya que del cargo implica atribuciones como la aplicación de incentivos y sanciones a las instituciones educativas de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión, la evaluación del servicio educativo en los municipios que integran el departamento y la administración y distribución los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones destinados a la prestación del servicio de educación a cargo del Estado. Como lo expuso el apoderado del demandado, observa la Sala que de tiempo atrás e inclusive actualmente el municipio de Valledupar cuenta con autonomía funcional para el manejo del sector de la educación en su ámbito territorial. De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, consta en el expediente que mediante Resolución 2753 de diciembre tres (3) de 2002, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Valledupar por haber cumplido los requerimientos técnicos para asumir la prestación del servicio educativo, según lo establecido por la Ley 715 de 20014 (ff. 272 y 273 cuaderno 2). En aplicación de este acto, el alcalde de Valledupar expidió el Decreto 000612 de diciembre treinta (30) de 2003 a través del cual adoptó la planta de cargos de personal docente, directivos docentes y administrativos para la prestación del
servicio en el municipio financiado con los recursos del sistema general de participaciones, previa entrega hecha por el departamento (ff. 274 a 280 y 278 a 280 cdno 2). Luego, mediante Acuerdo 027 de agosto primero (1º) de 1989, el Concejo de Valledupar adoptó el plan de descentralización educativa de la entidad territorial, cuyo desarrollo está a cargo básicamente de la Secretaría de Educación Municipal (ff. 288 a 290 cuaderno 2). Finalmente, el Departamento del Cesar y el municipio de Valledupar celebraron el convenio interadministrativo No. 024 de agosto veinticuatro (24) de 2017 para el traslado de algunos docentes, como lo ordenó la Resolución 2753 de 2002 dictada por la cartera de Educación (ff. 181 y 182 cdno 1). Según el artículo 7º de la Ley 715 de 2001, el municipio que haya sido certificado en esta materia, como es el caso de Valledupar, tiene la competencia para la administración y distribución de los recursos del sistema general de participaciones, la dirección, planificación y prestación del servicio educativo, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control en ejercicio de la delegación hecha por el Presidente de la República y la organización y prestación del servicio en su jurisdicción. Sobre el particular, advierte la Sala que el hecho de que el municipio de Valledupar haya sido certificado por el Ministerio de Educación y cuente con la autonomía para el manejo de la educación en su comprensión territorial, no descarta que el secretario departamental ejerza algunas funciones en dicha entidad territorial. El manual de funciones específicas y competencias laborales para los empleos de
la planta de personal de la Gobernación del Cesar, implementado mediante Resolución 002019 de junio primero (1º) de 2015, contempló expresamente el ejercicio de determinadas funciones en esta materia por parte del secretario de educación que involucran directamente a los municipios, incluyendo Valledupar. En particular, dicho acto dispuso que la Secretaría de Educación tiene a cargo, entre otras, la dirección y coordinación del control y la evaluación de la calidad en los diferentes entes educativos del departamento, la aplicación d los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, en concurrencia con los municipios, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión. 4 Mediante la Ley 715 de 2001, el Congreso de la República dictó normas en materia de recursos y competencias, según los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución, para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Además, expide la certificación de aquellos que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos en los términos de la Ley 715 de 2001 y le corresponde la administración y distribución entre los municipios de los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones con destino a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado y la distribución entre dichas entidades territoriales de los docentes, directivos y empleados según las necesidades del mismos servicio y la legislación vigente. A partir de tales funciones, concluye la Sala que el secretario del despacho ejerce autoridad administrativa5 como parte integrante del gobierno departamental, en este caso en lo que corresponde al sector de la educación, en todos los municipios del Cesar, incluyendo a la capital Valledupar, como lo tiene reconocido la
jurisprudencia de esta corporación en cuanto al factor territorial6. Así, por este primer aspecto la providencia del a quo será confirmada. Como segundo aspecto de la controversia, el Tribunal Administrativo del Cesar también decretó la medida cautelar al considerar que “[…] los diversos decretos departamentales aportados, por los cuales se encargó en varias oportunidades al nombrado señor ARAÚJO GUTIÉRREZ, de las funciones constitucionales y legales correspondientes al Gobernador del Cesar, dan cuenta con mayor contundencia, que durante los 12 meses anteriores a la elección de su hermano como Contralor Municipal, éste ejercicio (sic) o fungió como autoridad política y administrativa en el Departamento del Cesar y por ende en el Municipio de Valledupar”. (Mayúsculas del texto original). Al respecto, el material probatorio allegado al expediente permite establecer que durante 2017 y en lo que va corrido del presente año, el señor Araújo Gutiérrez tuvo asignadas funciones propias del gobernador del Cesar en siete (7) oportunidades así: En encargo de las funciones por los días ocho (8) al diez (10) de septiembre de 20
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